Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanas E.F., C.P., E.Q. y YARMILA PYTLIK DE PAVAN, todas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.542.061, V-13.087.607, V-981.969, V-3.791.168 y V-6.128.266, respectivamente.

Abogada en ejercicio NORAY ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.053.

JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”.

Abogados en ejercicio M.J.S.G. y R.A.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.017 y 63.787, respectivamente.

NULIDAD DE ASAMBLEA (SENTENCIA DEFINITIVA).

16-9057.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio M.J.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por las ciudadanas E.F., C.P., E.Q. y YARMILA PYTLIK DE PAVAN contra la mencionada junta de condominio, todas ampliamente identificadas en autos.

Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2016, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo; así mismo, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2016, las ciudadanas E.F., C.P., E.Q. y YARMILA PYTLIK DE PAVAN, estando debidamente asistidas por la abogada en ejercicio NORAY ESCALONA, procedieron a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que mediante cartel publicado en el diario “El Universal”, fueron convocadas a una Asamblea General Extraordinaria de propietarios del CONDOMINIO APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O., en primera y segunda convocatoria a celebrarse el día viernes 25 de marzo de 2016, a las 11:00 a.m., con los siguientes puntos a tratar: “1) Aprobar o improbar el Informe de la Junta Directiva en funciones de Administrador, 2) Elección de los miembros de la nueva Junta de Condominio y los suplentes para el próximo período, y 3) Otros puntos varios a consideración de la Asamblea.”

  2. - Que a la entrada del salón Olimpo del club i.d.o., sitio destinado para la realización de las mencionadas asambleas, se encontraban las secretarias solicitando a los presentes –tanto propietarios como accionistas- entregar la cédula de identidad a los fines de verificar los datos; que en una carpeta de asistencia se debía firmar y colocar la huella, debiendo las cartas poder ser entregadas a las referidas secretarias; que luego de lo anterior, tanto al propietario como a su apoderado, se le entregaba ticket para ejercer el derecho al voto, sin permitírseles a ningún propietario o miembro de la plancha contraria, ver las mencionadas cartas poder.

  3. - Que el propietario que había sido designado como secretario en la asamblea preguntó si había quórum, y las secretarias comenzaron a contar las cartas poder e indicaron que habían ciento treinta y ocho (138) firmas; a lo que el secretario designado respondió: “Si hay quórum, vamos a dar comienzo a la asamblea”.

  4. - Que para constatar si había quórum, debió revisarse las alícuotas para constatar si realmente existía el quórum correspondiente establecido en los Estatutos del Condominio; no pudiendo limitarse las secretarias a contar la cantidad de firmas en las carpetas y la cantidad de cartas poder entregadas.

  5. - Que los miembros de la Junta Directiva presentaron el informe en funciones de administrador del condominio, y el informe de la Junta Directiva acompañada del Informe del Comisario del Club, informes con los que un grupo de propietarios no estuvo de acuerdo respecto a lo reflejado en ellos; por lo que se hicieron algunos comentarios de inconformidad, tales como que los montos de la caja chica eran superiores al dinero depositado en el banco, el hecho de que la caja chica apareciera reflejada en egresos cuando debía aparecen en activos circulantes, sin embargo, la Junta Directiva saliente con un grupo minoritario de socios aprobaron tales puntos, realizándose posteriormente la votación para la elección de la nueva Junta Directiva tanto del Condominio como del Club, resultando ganadora la plancha No. 1 con un total de ciento trece (113) votos.

  6. - Que algunos propietarios presentes y que no estuvieron de acuerdo con tales decisiones, procedieron a esperar la lectura del libro de Actas de Asamblea, a los fines de firmar y dejar constancia del desacuerdo en dicho libro de las decisiones tomadas; lo que no ocurrió, pues no fue leída el acta ni fue firmado el Libro de Actas de Asambleas, ya que el encargado de llevar el acta no la terminó y se llevó el Libro.

  7. - Que al día siguiente de la referida asamblea, mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2016, y recibida en la oficina de APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O., en condición de propietarios, solicitaron copia del acta de asamblea levantada en fecha 25 de marzo del mismo año, así como copia de la lista de asistencia a la asamblea y cartas poder de los propietarios que no asistieron a la misma; sin embargo, no recibieron respuesta y es por tales razones que interponen la presente demanda sin poder anexar copia certificada de la referida acta.

  8. - Que en vista de que se está causando un perjuicio en contra de sus derechos y propiedades, pues la asamblea supra mencionada no fue legalmente constituida conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y las disposiciones previstas en el documento de condominio respectivo; por cuanto no se respetó el quórum necesario para su realización, a saber, cincuenta y uno por ciento (51%) del valor total del inmueble, consecuentemente, proceden a demandar la impugnación de la misma así como de los acuerdos contenidos en ella.

  9. - Que con base a los hechos previamente narrados y los fundamentos de derecho expuestos, proceden a demandar la NULIDAD de la asamblea de propietarios y accionistas del conjunto residencial APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., así como de los acuerdos contenidos en el acta de asamblea celebrada el día viernes 25 de marzo de 2016.

    PARTE DEMANDADA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2016, el abogado en ejercicio M.J.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”, procedió a contestar la demandada intentada contra su representado; en los siguientes términos:

  10. - Que las demandantes alegaron ser propietarias de varios apartamentos y cabañas del CONJUNTO RESIDENCIAL APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O., así como de acciones del CLUB I.D.O. SPORT & BEACH CLUB; sin embargo, en vista que no consignaron documento fehaciente que acredite tal carácter, considera que con ello fue violado el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Que el objeto de la demanda consiste en la impugnación de los acuerdos contenidos en las actas de asambleas realizadas el día 25 de marzo de 2016, por el CONJUNTO RESIDENCIAL APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O. y el CLUB I.D.O. SPORT & BEACH CLUB; sin embargo, en vista que las demandantes no consignaron documentos que acrediten la existencia de dichas instituciones, es por lo que considera que con ello fue violado el numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Que además de lo anterior, la parte actora viola de manera flagrante el numeral 6º del artículo 340 de nuestra norma adjetiva, al no acompañar la demanda de los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión.

  13. - Que a todo evento niega, rechaza y contradice la demanda intentada; que las demandantes confesaron que fueron convocadas mediante cartel para asistir a una Asamblea General Extraordinaria de propietarios del condominio APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.; y así mismo, quedó demostrado que las referidas asistieron y estuvieron presentes en el acto convocado, que firmaron la lista de asistencia, y que convalidaron las cartas poder, pues éstas también presentaron cartas poder de representación que les habían otorgado otros propietarios.

  14. - Que luego de la lectura de la mencionada convocatoria, se procedió a la verificación del quórum, pudiéndose constatar la presencia de ciento treinta y ocho (138) propietarios, que representaban el setenta y uno con treinta y cinco por ciento (61.035%) de la totalidad del inmueble, considerados en base a la sumatoria de las alícuotas; de dicho total habían setenta y siete (77) propietarios físicamente presentes y sesenta y un (61) cartas poder de propietarios que no pudieron asistir, por lo que el quórum obtenido fue muy superior al cincuenta y uno por ciento (51%) establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el documento de condominio respectivo.

  15. - Que con respecto al primer punto tratado en la asamblea, referido a la aprobación o no del informe presentado por la Junta Directiva; éste fue sometido a consideración de la asamblea y fue aprobado por una mayoría amplia, quedando aprobado lo correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, sin que ninguno de los asistentes hubiese solicitado dejar constancias por escrito de su negativa de aprobar dichos informes.

  16. - Que con respecto al segundo punto, referido a la elección de una nueva Junta de Condominio, se presentaron dos planchas y luego del proceso de votación o escrutinio, resultó ganadora la plancha No. 1.

  17. - Que la parte actora ha infringido o violado las previsiones de nuestro código adjetivo al proceder de la manera temeraria y con mala fe como lo ha hecho, además de que ha constituido y demostrado el abuso de derecho que la hace sujeto de la condenatoria en costas, costos y gastos causados por su temeraria, falsa, maliciosa, con intención de crear daño a la parte demandada, que no es otra que el CONJUNTO RESIDENCIAL APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O..

  18. - Que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que el lapso para impugnar una asamblea es de treinta (30) días; en efecto, siendo que las asambleas objeto del presente juicio fueron celebradas en fecha 25 de marzo de 2016, mientras que la acción fue admitida en fecha 9 de mayo del mismo año, consecuentemente, considera que la acción intentada caducó.

  19. - Que por las razones antes expuestas, solicita que se declare la caducidad de la acción, sea desestimada la demanda y declarada sin lugar.

    CAPÍTULO III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Mediante decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

    (…) Corresponde a este Sentenciador pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada (…) En el caso de autos, tenemos que la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción en los siguientes términos: “…por no presentar los documentos que acreditan el carácter con que actúan” (…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora manifestó ser propietarios de apartamentos ubicados en este conjunto residencia, consignaron junto con el escrito de pruebas los documentos que acreditan dichas propiedades y subsanan la cuestión previa opuesta por la parte demandada (…) Así las cosas, siendo que de los referidos documentos públicos, se evidencia que los actores son propietarios de unos inmuebles, los cuales forman parte del conjunto recreacional APARTOTUR O APARTOTHEL I.D.O.; es decir, que la parte actora acreditó tener la legitimación activa en el presente procedimiento, entonces se debe concluir que si existe identidad lógica entre las personas que se afirman titulares de un derecho y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, razón por la cual la falta de cualidad alegada por la parte demandada, debe ser declarada improcedente; y así se establece.

    También considera este juzgador que la parte demandada al oponer las cuestiones previas incurre en error al no utilizar la fundamentación jurídica correspondiente por lo que no logra determinar el derecho con los hechos alegado. En consecuencia este Juzgador declara IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas por la parte actora y pasa a decidir el fondo de la demanda. (…) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION (…) En el presente juicio, las parte (sic) actoras demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la IMPUGNACIÓN DE LAS ASAMBLEAS, celebradas en fecha 25 de marzo de 2016; registradas por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 20 de abril de 2016 ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a la norma aplicable a la misma. (…) Se evidencia de lo alegado y probado en autos que la parte actora intentó la acción en fecha 20 de abril de 2016 y la fecha tope para la caducidad de la acción es 25 de abril de 2016; por cuanto el dispositivo legal que determina la caducidad en la presente materia es la Ley de Propiedad Horizontal y esta solo exige en su artículo 25 “El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días”. No habla de la admisión habla de intentar (presentar o pretender) por lo que este Juzgador considera que la fecha de la presentación de la demanda se encuentra dentro de estos treinta días que aduce nuestra norma positiva respectiva up supra. En consecuencia este juzgador declara que no opera la caducidad y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este sentido, la Ley de Propiedad H.r.l. referente que para la validez de una Asamblea General de Copropietarios es indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Que se realice la convocatoria con expresión de los puntos a tratar. B. Que se haya publicado la convocatoria en un periódico de la localidad, con tres (3) días continuos de anticipación, mínimos. C. Que se haya fijado un ejemplar de la convocatoria en la entrada del edificio. Por otra parte, la Ley establece que la asamblea general de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la asamblea con tres días de anticipación, por lo menos. Ahora consta la convocatoria legal; sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de los puntos a consulta, que también es requisito de Ley, que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble, salvo los casos donde la ley exige unanimidad y de acuerdo con la revisión de los Libros de actas donde se encuentran las actas impugnadas y de los demás medios probatorios valorados se deduce que obviaron el requisito sine quanom para la validez de las actas que son las firmas de la comunidad de socios y propietarios en razón de aprobar e improbar lo plasmado en las mismas, las cuales estuvieron ausentes en los Libros de actas correspondientes, de acuerdo a este hecho u omisión se observa que no se dio cumplimiento a este requisito para la validez de las actas impugnadas de la asamblea general de propietarios el requisito referido a la formalidad de las actas de Asambleas, la parte demandada no consigna listas de firmas originales fidedignas que avalen la legalidad de lo asentado en actas, por lo que es forzoso declarar la procedencia de la nulidad de las actas de asamblea extraordinaria de propietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Apatotur Aparthotel I.d.O. de fecha 25 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 24 y 25 de la Ley de Propiedad H.A.s. decide.

    III

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos n12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Demanda de Nulidad de acta de asamblea extraordinaria de propietarios, incoada por las ciudadanas E.F., C.P., E.Q. y YARMILA PYTLIK DE PAVAN, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O.”.

    PRIMERO: Declara la NULIDAD DEL Acta de Asamblea de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O. celebrada en fecha 25 de marzo de 2016: a.- Acta de Asamblea de Propietarios registrada bajo el Nº 21, Folios 178, Tomo 3º, del Protocolo de Transcripción de fecha 20/04/2016, por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda. b.- Acta de Asamblea de Propietarios registrada bajo el Nº 22, Folios 187, Tomo 3º, del Protocolo de Transcripción de fecha 20/04/2016, por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda.

    SEGUNDO: IMPROCEDENTE la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

    TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.

    CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)

    CAPÍTULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusieran las ciudadanas E.F., C.P., E.Q. y YARMILA PYTLIK DE PAVAN contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”, todos ampliamente identificados en autos.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en primer lugar, que las demandantes en el escrito libelar que dio lugar al presente juicio, manifestaron –entre otras cosas- que en el diario “El Universal” fue convocada una asamblea general extraordinaria de propietarios del condominio APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O., a celebrarse el día viernes 25 de marzo de 2016, a los fines de tratar los siguientes puntos: 1) Aprobar o improbar el informe de la junta directiva en funciones de administrador, 2) Elección de los miembros de la nueva junta de condominio y 3) Otros puntos varios a consideración de la asamblea. Así mismo, manifestaron que en el sitio destinado para la celebración de la mencionada asamblea, las secretarias solicitaron a todos los presentes entregar la cédula de identidad, firmar el control de asistencia y entregar las cartas-poder de ser el caso; que posteriormente las secretarias hacían entrega de del ticket respectivo para ejercer el derecho al voto; que el secretario designado al constatar ciento treinta y ocho (138) firmas en la carpeta de asistencia, procedió a dar inicio a la asamblea, ello sin revisar las alícuotas para constatar si realmente existía el quórum necesario, es decir, sin verificar la representación cincuenta y un por ciento (51%) del valor del inmueble; que los miembros de la junta directiva presentaron el informe respectivo, pero a pesar de que un grupo de propietarios no estuvo de acuerdo con ellos, la junta directiva saliente con un grupo minoritario procedieron a aprobarlo; que luego se hizo la votación para la elección de la nueva junta directiva, resultando ganadora la plancha Nº 1; que algunos propietarios presentes no estuvieron de acuerdo con la mencionada decisión, por lo que esperaron la lectura del libro de actas a los fines de firmar y dejar constancia de su desacuerdo, todo lo cual no ocurrió por cuanto el acta ni fue leída ni firmada, ya que el encargado no la terminó y se llevó el libro; y en tal sentido, siendo que tales circunstancias han causado un perjuicio en su contra, proceden a demandar la impugnación de la asamblea de propietarios supra mencionada, en la persona de los miembros que conforman su junta de condominio.

    Por su parte, la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a promover como cuestiones previas las disposiciones contenidas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, procedió a negar, rechazar y contradecir la acción intentada; precisó que luego de la lectura de la convocatoria a la asamblea se procedió de inmediato a la verificación del quórum, constatándose la presencia de ciento treinta y ocho (138) propietarios, que representaban el sesenta y uno con treinta y cinco por ciento (61.035%) de la totalidad del inmueble; que los puntos tratados en la asamblea fueron aprobados por la mayoría presente; que no hubo oposición de ninguno de los asistentes; que se abrió en su decurso un ciclo de preguntas, las cuales fueron debidamente contestadas; que luego del proceso de votación y escrutinio resultó ganadora la plancha Nº 1; que la parte actora ha actuado de manera temeraria y maliciosa; y finalmente, alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, puede esta alzada determinar que la representación judicial de la parte accionada, erró al proponer en la contestación de la demanda como cuestiones previas las disposiciones contenidas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se evidencia que la mencionada parte ha dejado sentado en el curso del juicio que tales defensas hacían alusión a defectos de forma que fueron oportunamente subsanados por la parte actora, en efecto, por tales razones este tribunal superior debe tener como no opuestas las referidas cuestiones previas y por lo tanto, no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

    Aunado a lo anterior, debe esta alzada precisar que a través del presente juicio se persigue únicamente la nulidad de la asamblea general extraordinaria de propietarios celebrada por el condominio APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O. en fecha 25 de marzo de 2016, pues del enrevesado libelo que dio lugar a esta acción se desprende que las demandantes adujeron –entre otras cosas- que “(…) no podemos impugnar mediante este escrito la Asamblea de Socios del Club, ya que el mismo tiene sus propios Estatutos y no se rige bajo el amparo de la Ley de Propiedad Horizontal. (…) Con base a los hechos narrados y en los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que ocurrimos en nuestro propio nombre y por nuestros propios derechos a demandar, como en efecto demandados por el presente escrito la NULIDAD de la Asamblea y de los Acuerdos contenidos en el Acta de la Asamblea realizada el día viernes 25 de marzo de 2016, de Propietarios del Conjunto Residencial “Apartotur Aparthotel I.d.O.” (…)”. En efecto, siendo que el tribunal de la causa a pesar de haber admitido correctamente la demanda intentada contra la junta de condominio del conjunto residencial APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O. (folio 67, I pieza), procedió a declarar en el dispositivo de la sentencia recurrida tanto la nulidad de la asamblea supra mencionada, como la nulidad de la asamblea celebrada por la asociación civil sin fines de lucro I.D.O. SPORT BEACH CLUB, consecuentemente, esta alzada puede afirmar que el a quo se extralimitó en su decisión y a los fines de no incurrir en ese mismo error, quien la presente causa resuelve deja sentado en esta oportunidad que no emitirá en la presente decisión ningún tipo de pronunciamiento respecto a ésta última asamblea celebrada por la mencionada asociación, limitándose entonces a verificar la validez o no del acto impugnado en el libelo.- Así se precisa.

    Siguiendo con este orden de ideas, también encontramos que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a alegar la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.e.t. sentido, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse con respecto a tal defensa como punto previo al fondo, lo cual hace bajo los términos que se expondrán a continuación.

    PUNTO PREVIO

    CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a alegar la caducidad de la acción en los siguientes términos: “(…) haciendo un análisis del contenido estipulado en la norma del propio Artículo 25, ibídem, y aplicando dicho contenido al caso de marras, (habiéndose celebrado las Asambleas en fecha 25 de Marzo de 2.016), entonces el lapso para Impugnar dichas Asambleas, se vencería el día 25 de Abril de 2.016, (que es el día en que concluyen los treinta (30) días siguientes a la celebración de las mismas), y ocurre que la pretensión o demanda de Impugnación fue admitida en fecha 09 de Mayo de 2.016, según se desprende de la fecha en que el Tribunal emitió el auto de Admisión a trámite de dicha demanda, y haciendo un simple cálculo de los días transcurridos a partir de la fecha de la celebración de dichas Asambleas, han transcurrido cuarenta y cinco (45) días siguientes, a aquel en que se celebró el acto, de donde queda evidentemente claro, que ya les había caducado el lapso del tiempo útil para intentar la acción y por ende, se ha producido indefectible y fatalmente para la actora, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”; ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras caducó o no la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada, quien la presente causa resuelve estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, encontramos que la Doctrina ha señalado que: “(…) Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez”. (Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana).

    Así mismo, encontramos que el autor H.C. precisó que la caducidad “(…) en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure (…)” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

    De esta manera, partiendo de los criterios doctrinarios supra citados, podemos inferir que la caducidad de la acción se circunscribe a un lapso fatal fijado para la presentación de la pretensión ante el tribunal, el cual no es susceptible de interrupción ni suspensión; por lo que su finalidad no es más que la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le otorga, ello para impedir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica), implicando de esta manera una sanción para el demandante descuidado que acarrea la inexistencia del derecho que pretende hacer valer con posterioridad al lapso establecido en la Ley para ello.

    Aclarado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la representación judicial parte demandada a los fines de sostener la defensa bajo análisis, adujo que la acción aquí intentada caducó al transcurrir –según su decir- con demasía el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues entre la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende y el auto de admisión de la demanda, acaecieron cuarenta y cinco (45) días; no obstante a ello, en vista que la caducidad de la acción se configura necesariamente cuando dentro del lapso fatal fijado por la norma, no es presentada o intentada la acción ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y en virtud que, de la norma invocada por la parte accionada se desprende textualmente lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 25.- “(…) Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. (…)” (Resaltado añadido)

    Consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la presente demanda de nulidad de asamblea fue intentada o presentada tempestivamente, esto es, dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que se celebró la asamblea cuya nulidad se persigue; pues, partiendo de las actas que conforman el expediente, ha quedado evidenciado que dicha ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS fue celebrada por el condominio “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” en fecha 25 de marzo de 2016 (cursante al folio 30-40, I pieza), siendo el LIBELO DE LA DEMANDA presentado oportunamente para su distribución en fecha 20 de abril de 2016 (cursante al folio 1-5, I pieza), todo ello con apego a lo previsto en la norma supra transcrita, la cual resulta aplicable al caso de marras.- Así se precisa.

    En efecto, siendo que el Legislador asumió dicho término de caducidad para la impugnación de los acuerdos de propietarios tomados en contravención con la Ley o del documento de condominio, o por abuso de derecho; y en virtud que, las aquí demandantes interpusieron su pretensión de manera tempestiva, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea cuya nulidad se persigue, dando así cumplimiento a lo previsto en el tantas veces mencionado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis, ya que de ninguna manera operó en el caso de marras la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.

    Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse respecto a las pruebas que fueron promovidas por las partes en el curso del juicio; lo cual hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte demandante hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 7, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original PUBLICACIÓN DE PERIÓDICO realizada en el diario “EL UNIVERSAL” en fecha 17 de marzo de 2016, contentiva de la convocatoria realizada por el ciudadano N.D.E.R., actuando en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” (parte demandada), para una asamblea general extraordinaria que tendría lugar el día 22 de marzo del mismo año; en la cual se tratarían los siguientes puntos: “(…) 1) Aprobar o improbar el informe de la Junta Directiva en funciones de Administrador. 2) Elección de los miembros de la nueva Junta de Condominio y los suplentes para el próximo período. 3) Otros puntos varios a consideración de la Asamblea. (…)”, ello en el entendido de que al no haber el quórum reglamentario de asistencia a la primera convocatoria, quedarían convocados los propietarios para una nueva asamblea extraordinaria en segunda convocatoria, la cual se celebraría el día 25 de marzo de 2016. Ahora bien, en vista que la publicación bajo análisis no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, la tiene como demostrativa de la convocatoria para la mencionada asamblea, la cual constituye el objeto del presente proceso.- Así se establece.

Segundo

(Folio 8, I pieza) Marcado con la letra “B”, en original SOLICITUD presentada por los ciudadanos R.L. (tercera ajeno al proceso), C.P. (aquí codemandante), S.S. (tercera ajeno al proceso), A.V. (tercera ajeno al proceso), E.F. (aquí codemandante), E.C. (tercero ajeno), MILANYEL CASTILLO (tercera ajena al proceso), NAWUAL HUWUARIS (tercero ajeno), E.G. (tercero ajeno al proceso), R.Z. (tercero ajeno al proceso), E.Q. (aquí codemandante) y J.M. (tercero ajeno al proceso); en fecha 26 de marzo de 2016, ante la junta directiva del condominio de “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” (parte demandada), sellada como recibida en dicha oportunidad, a los fines de que fuese expedida copia del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de marzo de 2016, así como la respectiva lista de asistencia y de las cartas poder de los propietarios que no asistieron a dicha asamblea. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte de demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que el mismo debe ser apreciado como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; pues de su contenido adminiculado con las demás pruebas cursantes en autos, específicamente con la notificación judicial tramitada en el expediente Nº 2016-114, según nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. (cursante al folio 9-19, I pieza), puede inferirse que las aquí demandantes solicitaron copia del acta de asamblea celebrada el día 25 de marzo de 2016, la cual es objeto del presente proceso seguido por nulidad de asamblea.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 9-19, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original EXPEDIENTE signado con el Nº 2016-114, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G., contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por las codemandantes E.F., C.P., YARMILA DE PAVAN, E.Q., conjuntamente con los ciudadanos MILANYEL CASTILLO, T.V., A.D.M., M.N., S.N. y J.H.C., quienes son terceros ajenos al presente proceso; a los fines de que dicho órgano jurisdiccional notificara a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” (parte demandada), para que ésta hiciera entrega de copia del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de marzo de 2016, así como la respectiva lista de asistencia y de las cartas poder de los propietarios que no asistieron a dicha asamblea. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas, así como de que la notificación judicial supra referida fue practicada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2016.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 20, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática COMUNICADO Nº JD#2016-2-4 publicado por la “ASOCIACIÓN I.D.O. SPORTS BEACH CLUB” en fecha 26 de febrero de 2016, contentivo de convocatoria para la próxima asamblea ordinaria de socios. Ahora bien, en vista que el instrumento privado en cuestión fue consignado en copia fotostática, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados; en efecto, siendo que en el caso de marras se promovió una copia fotostática de un documento privado simple, cuyo contenido además nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, éste carece de valor probatorio y debe desecharse del proceso.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 21-22 y 27, I pieza) En copia fotostática parte del DOCUMENTO DE CONDOMINIO de la empresa “PROMOTORA TURÍSTICA I.D.O. C.A.”, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, e inscrito bajo el No. 1, Folios 1 al 62, Protocolo Primero, Tomo 7 del Cuarto Trimestre en curso; de cuyo contenido –específicamente de su artículo 9.3- se desprende a grandes rasgos que las decisiones sometidas a discusión en las asambleas serán tomadas siempre y cuanto se encuentre representado el cincuenta y uno por ciento (51%) del valor total del inmueble. Ahora bien, en vista que la copia simple bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 23-26, I pieza) En copia simple parte de los ESTATUTOS de la asociación civil sin fines de lucro “I.D.O. SPORTS BEACH CLUB”; ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, en efecto, siendo que resulta a todas luces impertinentes, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 16 de mayo de 2016, hizo valer en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS celebrada por el condominio “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” en fecha 25 de marzo de 2016, debidamente firmada por su presidente J.R. y protocolizada ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda en fecha 20 de abril del mismo año, bajo el Nº 21, Folio 178, Tomo 3º (cursante al folio 30-40, I pieza); y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 9.2 del Documento de Condominio vigente, convocamos a todos los copropietarios, para una Asamblea General Extraordinaria (…) A continuación se procedió a dar inicio a la Asamblea (…) a continuación se solicitó la verificación de la existencia del “quórum” de ley; en tal sentido se verificó la asistencia personal de un numero de Ciento Treinta y Ocho (138) propietarios que representan el Sesenta y Uno con Treinta Quince por Ciento (61.3015%) de la Totalidad del Inmueble, conformados de la siguiente manera: a) la cantidad de propietarios asistentes a la Asamblea de Setenta y Siete (77), que representan el Treinta y Cuatro con Sesenta y Ocho u Noventa y Ocho por Ciento (34.6898%); y b) una cantidad de Sesenta y Una Cartas Poder (61), de los propietarios que no asistieron a la Asamblea, que representan el Veintiséis con Sesenta y Uno Diecisiete por Ciento (26.6117%). (…) En consecuencia, la presente Asamblea se declaró valida (sic) y legalmente instalada y constituida. Se informó a los Propietario (sic), que anticipadamente se había repartido vía correo electrónico registrado en los expedientes de los propietarios, los Informes financieros que se estarían presentando y se les entrego (sic) a los asistentes además, una copia en Papel (sic), a los efectos de su aprobación o improbación. Continuando con la celebración de la Asamblea, se sometió a la consideración de la misma el punto número (1) Aprobar o improbar el informe de la Junta Directiva en funciones de Administrador (…) Una vez concluida su exposición, la Asamblea ovacionó efusivamente la presentación, y aprobó todo lo expresado contablemente en los Informes y sus contenidos, no habiendo oposición alguna, ni solicitud de auditoría externa. (…) Cerrado el ciclo de preguntas y respuestas, el Moderador paso (sic) a preguntar a la asamblea si se aprobaba o improbaba los Informes Administrativos, Operativos, Legales y la presentación de Estados Financieros, Balances y Estados de Resultados, solicitando levantar la mano en señal de aprobación, la asamblea lo aprobó por una amplia y holgada mayoría, quedando en consecuencia aprobados los Informes correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y sus contenidos. Continuando con el orden del día (2) Elección de Nueva Junta Directiva, se pasó al punto de presentación de Planchas, (…) Una vez realizada la presentación se pasó al punto (b) P.E. de nuevas Juntas para Condominio: presentándose el mecanismo de votación, y la colocación de las boletas en la urna colocada a tal fin; culminado la votación, se realizó el escrutinio correspondiente y fueron contabilizados los votos por el moderador y otros dos propietarios y apuntar la cuenta en la pizarra a vista de la Asamblea, arrojando los siguientes resultados: Plancha #1 total de 113 votos, Plancha #2 total de 29 votos; procediendo el moderador anunciar a la asamblea como plancha ganadora la Plancha 1, presidida por J.R. (…) Ya elegida la Nueva Junta de Condominio del CONDOMINIO APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O., como Administrador en funciones, a tenor de lo establecido en el Artículo 18, literal “c” de la Ley de Propiedad Horizontal, tomaron posesión de sus respectivos cargos y de inmediato, se pasó al punto (3) (…) Aplicación de la indexación de inflación a los saldos deudores de los apartamentos en mora para que lo recuperado se ajuste al costo del dinero actual, principalmente a los que se encuentran en demanda para remate; esto fue aprobado por la Asamblea sin objeción alguna de los Asistentes a la misma. (…) No habiendo más nada que tratar, el Presidente de la Junta de Condominio, dio por terminada la presente Asamblea, y ordenó el asiento en Libro de Actas correspondiente (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda, pues a través del presente proceso se persigue su nulidad, y como demostrativo de que en la mencionada asamblea fue verificada la existencia del quórum necesario para garantizar su validez y legalidad, así como de los puntos que fueron tratados en ella, tales como la aprobación del informe presentado por la junta directiva en funciones de administrador, la elección de una nueva junta directiva y la aplicación de indexación a los saldos deudores de los apartamentos en mora, puntos que fueron aprobados sin oposición alguna por la mayoría de los asistentes.- Así se precisa.

*Posteriormente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 19 de julio de 2016, la parte actora hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 10-14, II pieza) Marcado con la letra “A”, en original EXPEDIENTE signado con el Nº 2016-93, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G., contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por la ciudadana A.V. (tercera ajena al proceso), estando debidamente asistida por la ciudadana NAWUAL HUWUARIS; a los fines de que dicho órgano jurisdiccional notificara a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” (parte demandada), sobre la solicitud de que se realice auditoría de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 literal “e”, 19 y 20 literal “f”, de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 1.694 del Código Civil. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas, así como de que la notificación judicial supra referida fue practicada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2016, esto es, antes de la celebración de la asamblea cuya nulidad se persigue en el presente proceso.- Así se establece.

Segundo

(Folio 15-26, II pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda en fecha 26 de enero de 1981, bajo el No. 14, Folios 57 al 64 Vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al primer trimestre del citado año; de cuyo contenido se desprende que la codemandante YARMILA DE PAVAN, es copropietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 113, el cual tiene un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRES CENTÉSIMAS (71,03 Mts2) y el cual se encuentra ubicado en el edificio denominado “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la cualidad activa que detenta la prenombrada para intentar el presente juicio seguido por nulidad de asamblea, ello en su condición de propietaria del referido inmueble.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 27-35, II pieza) Marcado con la letra “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.e.M. en fecha 1º de agosto de 1995, bajo el Nº 29, Folios del 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Tercer trimestre del citado año; de cuyo contenido se desprende que la codemandante C.P.D.V., es copropietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 616, el cual tiene un área de construcción de SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTÉSIMOS METROS CUADRADOS (73,42 Mts2) y el cual se encuentra ubicado en el edificio denominado “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la cualidad activa que detenta la prenombrada para intentar el presente juicio seguido por nulidad de asamblea, ello en su condición de propietaria del referido inmueble.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 36-49, II pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el No. 2011.6688, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 233.13.6.1.1580 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; de cuyo contenido se desprende que la codemandante E.U.D.Q., es copropietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1111, el cual tiene un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (67,10 Mts2) y el cual se encuentra ubicado en el edificio denominado “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la cualidad activa que detenta la prenombrada para intentar el presente juicio seguido por nulidad de asamblea, ello en su condición de propietaria del referido inmueble.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 50-59, II pieza) Marcado con la letra “E”, en copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.e.M. en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el No. 15, Folios 109, Tomo Tercero, Protocolo de Transcripción del citado año; de cuyo contenido se desprende que la codemandante E.B.F.M., es copropietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 437, el cual tiene un área de construcción de SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTÉSIMOS METROS CUADRADOS (73,42 Mts2) y el cual se encuentra ubicado en el edificio denominado “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la cualidad activa que detenta la prenombrada para intentar el presente juicio seguido por nulidad de asamblea, ello en su condición de propietaria del referido inmueble.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 60-63, II pieza) Marcado con la letra “F”, en formato impreso COMUNICACIÓN emitida por la junta directiva del complejo “I.D.O.” en fecha 26 de junio de 2016, a través de la cual dicho organismo hizo saber a los propietarios del mencionado condominio –entre otras cosas- que las aquí codemandantes, ciudadanas E.F., C.P., E.Q. y YARMILIA PYTLIK DE PAVAN, interpusieron juicio por impugnación de la asamblea celebrada el día 25 de marzo del mismo año. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Se evidencia que la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” (parte demandada), fuese intimada a los fines de que exhibiera el libro de actas de asamblea de propietarios del mencionado conjunto; así mismo, se evidencia que en fecha 27 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviese lugar la exhibición en cuestión, compareció el abogado en ejercicio M.J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la junta de condominio demandada, a los fines de dar cumplimiento a la intimación realizada, y en tal sentido se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) El Tribunal deja constancia que tiene a la vista el Libro de Acta de Asambleas de Propietarios del Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O., examinando específicamente Acta de asamblea General extraordinaria celebrada en fecha 25 de Marzo del año 2016 a las once (11:00 a.m.) de la mañana, la cual consta a los folios 95 al 104 del presente libro, constante de cinco folios útiles, donde evidencia en el último folio seis (06) firmas ilegibles correspondientes a la nueva Junta de Condominio y éste mismo acto observa el apoderado judicial de la parte demandada que las firmas de los asistentes de la asamblea se encuentran consignada en el expediente al momento de dar contestación a la demanda. (…) expone el apoderado judicial. “Las firmas de todos los asistentes a esta asamblea se encuentra reflejadas en un documento denominado lista de asistencia contentivas de veintisiete folios útiles y que marcada con la letra “B” aparecen en el acto de contestación de la demanda en la cual se evidencian los respectivos nombres, cédulas de identidad, firmas autógrafas de cada uno de ellos, la cual fue aceptada como formando parte de la asamblea y con fuerza vinculante de la existencia de sus contenidos (…)”. Ahora bien, en vista que la exhibición en cuestión fue realizada conforme a las disposiciones previstas en nuestra norma adjetiva; y en virtud que, sus resultas guardan relación con las circunstancias debatidas en el presente juicio seguido por nulidad de asamblea, consecuentemente, quien aquí suscribe las aprecia y les confiere pleno valor probatorio, teniéndolas como demostrativas de que el acta de asamblea que dio lugar al presente proceso (celebrada en fecha 25 de marzo de 2016), se encuentra firmada por los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”, ello en el entendido de que las firmas de los propietarios y representantes acreditados asistentes a dicha asamblea constan en las planillas de asistencia cursantes a los folios (106-135, I pieza), las cuales forman parte integrante del acta en cuestión.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos R.Z., M.T., R.M.L. y E.C., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.750.469, V-10.886.818, V-7.928.299 y V-3.883.918, respectivamente; ahora bien, en vista que la prueba en cuestión fue promovida a los fines de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a las situaciones aquí controvertidas, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 25 de julio de 2016, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la testigo R.M.L. (resultas insertas al folio 69-70, II pieza), se evidencia que la prenombrada una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar –entre otras cosas- que es cierto que en fecha 25 de marzo de 2016, se celebró asamblea general de propietarios del condominio APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.; que es cierto que el mismo día se celebró asamblea general de socios de la asociación civil I.D.O. SPORT BEACH & CLUB; que es cierto que antes de entrar a la asamblea, la secretaria requería la suscripción en la lista de control de asistencia; que es cierto que luego de firmar el listado de control de asistencia, la secretaria entregaba un ticket de papel con el cual podía ejercer el derecho al voto para la elección de la junta en la asamblea; que es cierto que al comenzar la asamblea el secretario designado por el presidente preguntó a las secretarias si había quórum y éstas indicaron que habían ciento treinta y ocho (138) firmas; que no se informó el porcentaje de alícuotas del quórum para poder tener como válidamente constituida la asamblea; que algunos propietarios manifestaron no estar de acuerdo con los informes presentados, y solicitaron la realización de una auditoría; que es cierto que luego del punto de los informes se pasó a la elección de la junta de condominio; que es cierto que el secretario designado informó que habían ciento treinta y ocho (138) firmas en el listado de control de asistencia, pero el conteo de votos arrojó ciento cuarenta y dos (142); que al finalizar la asamblea no se dio lectura al libro de actas; que no firmó el libro de actas y no se lo presentaron; que es cierto que entre los puntos tratados al final de la asamblea se tomaron decisiones que debían ser convocadas o consultadas de manera expresa.

Ahora bien, vistas las deposiciones antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por la ciudadana R.M.L., no son serias ni convincentes, no se encuentran respaldas por ninguna otra probanza cursante en autos e incluso, considera esta sentenciadora que la mayoría de las deposiciones fueron inducidas por la representación judicial de la parte promovente, pues la manera en la cual fueron formuladas las interrogantes limitaba las respuestas de la testigo a afirmar o negar las circunstancias planteadas, sin que ésta pudiese exponer sobre los sucesos que supuestamente conoce o presenció y que pudiesen guardar relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por nulidad de asamblea. En efecto, siendo que la testigo antes identificada no depuso con conocimiento de los hechos aquí controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Por último, con respecto a los testigos R.S., M.T. y E.C., quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS (actas cursantes a los folios 66, 68 y 71, respectivamente); así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 94-105, I pieza) En copia fotostática con vista a su original ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS celebrada por el condominio “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” en fecha 25 de marzo de 2016, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda en fecha 20 de abril del mismo año; ahora bien, en vista que la documental en cuestión también fue promovida por la parte actora, por lo que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 106-209, I pieza) En copia fotostática con vista a su original, treinta (30) PLANILLAS DE CONTROL DE ASISTENCIA suscritas con respecto a la asamblea de propietarios celebrada en fecha 25 de marzo de 2016, de las cuales se desprende que firmaron como asistentes a la misma la cantidad de ciento treinta y ocho (138) personas, a saber, sesenta y un (61) apoderados y setenta y siete (77) propietarios, asimismo, se desprende de dichas planillas que la ciudadana E.F. (aquí codemandante), asistió a la asamblea en condición de copropietaria del inmueble identificado con el No. 437, así como en carácter de apoderada de las codemandantes YARMILA PYTLIK DE PAVAN (copropietaria del inmueble signado con el No. 113) y C.P. (copropietaria del inmueble No. 616), mientras que la ciudadana E.Q. (en condición de copropietaria del inmueble identificado con el No. 1111), asistió personalmente; sesenta y un (61) CARTAS-PODER presentadas para la celebración de la mencionada asamblea, entre las cuales destacan las cartas poder otorgadas por las codemandantes YARMILA PYTLIK DE PAVAN (copropietaria del inmueble signado con el No. 113) y C.P. (copropietaria del inmueble No. 616), a la también codemandante E.F., insertas en los folios 137 y 175, respectivamente; ciento cincuenta (150) BOLETAS DE VOTACIÓN correspondientes a la elección de la junta de condominio y junta directiva de “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”; y ACTA de la cual se desprende el total de las cartas poder presentadas en la asamblea tantas veces mencionada (representando el 26,6116% de las alícuotas presentes), así como el total de los propietarios asistentes (representando el 34,6898% de las alícuotas presentes), todo lo cual arrojó una representación del 61,3015% de las alícuotas totales. Ahora bien, en vista que las cartas poder supra mencionadas fueron desconocidas de manera genérica por las demandantes, sin que éstas en ningún caso pudiesen desconocer las firmas que emanan de terceros; y en virtud que, las demás documentales no fueron desvirtuadas (desconocidas o tachadas) en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que en la asamblea objeto del presente proceso seguido por nulidad, asistió un quórum de ciento treinta y ocho (138) personas, constituido por sesenta y un (61) apoderados (que representan el 26,6116% de las alícuotas presentes) y setenta y siete (77) propietarios (que representan el 34,6898% de las alícuotas presentes), arrojando una asistencia del 61,3015%, así mismo, se tiene como demostrativo de que la codemandante E.F., asistió a la mencionada asamblea en su condición de copropietaria y como apoderada de las codemandantes C.P. y YARMILA PYTLIK DE PAVAN, mientras que la codemandante E.Q., también asistió en su condición de copropietaria.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 210-305, I pieza) En copia simple con vista a su original ACTA DE ASAMBLEA celebrada por la “ASOCIACIÓN I.D.O. SPORTS & BEACH CLUB” en fecha 25 de marzo de 2016, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Páez estado Miranda en fecha 20 de abril de 2016; CONVOCATORIA a la mencionada asamblea; veintisiete (27) PLANILLAS DE CONTROL DE ASISTENCIA; cuarenta y un (41) CARTAS-PODER; y ciento cincuenta (150) BOLETAS DE VOTACIÓN emitidas para la elección de la junta de condominio y junta directiva de la mencionada asociación. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron desvirtuados por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que sus contenidos nada aportan para la resolución de presente controversia, pues a través de la misma se persigue la nulidad de la asamblea que fue celebrada por el condominio “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” en fecha 25 de marzo de 2016; en tal sentido, siendo que los instrumentos en cuestión resultan a todas luces impertinentes, esta alzada los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

*Mediante diligencias consignadas en fecha 27 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 77-83, II pieza) En formato impreso SENTENCIA proferida por este Juzgado Superior en fecha 5 de abril de 2011, con ocasión al juicio que por nulidad de asamblea interpusieran los ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ”. Es el caso que, con relación al valor probatorio de las decisiones obtenidas a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sosteniendo en reiteradas ocasiones que éstas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia, pues esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los Tribunales de instancia, y así puedan fundamentar con base a ellas sus propias decisiones (Vd. SC No. 5130/2005; SC No. 2232/2007, SC No. 2031/2002; entre otras), sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considere que la información no es fidedigna; ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte actora en el curso del presente proceso, quien aquí suscribe decide apreciarla como material informativo.- Así se precisa.

Segundo

Aunado a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte accionada promovió las “evidencias que se desprendan de los autos, a favor de nuestra representada (…) la confesión realizada por la parte actora en su escrito libelar (…) el hecho real de que la parte actora, asistió y estuvo presente en el acto (…) los alegatos hechos y aceptados por la parte actora (…)”; e incluso, hizo valer las actas de asamblea que fueron consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda. No obstante a ello, en vista que conforme a nuestra Legislación vigente las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en el decurso del proceso no constituyen un medio probatorio válido, toda vez que las mismas corresponden a los alegatos y defensas de los litigantes; y en virtud que, las actas de asamblea que se pretenden hacer valer, fueron debida y oportunamente valoradas por esta alzada, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desestimar las pretensiones supra aducidas, en el entendido de que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

*Mediante escrito consignado ante esta alzada en fecha 17 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó: 1º En original PLANILLA DE ASISTENCIA a la asamblea de condominio celebrada en fecha 25 de marzo del mismo año (cursante al folio 120, II pieza); 2º En original CARTA-PODER No. 0231 otorgada por la ciudadana YARMILA PYTLIK DE PAVAN (codemandante), a la ciudadana E.F. (codemandante) (inserto al folio 121, II pieza); y 3º En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 25 de marzo de 2016, protocolizada en fecha 20 de abril del mismo año (cursante al folio 122-131, II pieza). Ahora bien, en vista que ninguno de los documentos supra mencionados encuadra dentro de la previsión contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que en alzada solo son admisibles los instrumentos públicos (original o copia certificada), las posiciones juradas y el juramento decisorio; pues los instrumentos referidos en los particulares 1º y 2º son de naturaleza eminentemente privada, aunado a que el instrumento público referido en el particular 3º fue consignado en copia simple, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Valoradas las probanzas cursantes en autos, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en el presente juicio seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA; y en tal sentido, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En principio, esta sentenciadora considera pertinente precisar que las asambleas en general, son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad o asociación, por cuanto a través de ellas se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; en otras palabras, las asambleas pueden ser definidas como aquellos órganos de expresión suprema a través de los cuales los accionistas, propietarios o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad o asociación.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por el Dr. G.C., quien en su obra titulada “Diccionario Judicial Elemental” (1998), expuso lo que a continuación se transcribe:

La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código

. (Fin de la cita)

Del criterio antes transcrito, puede inferirse que la acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea -en los casos permitidos por la Ley- pues es evidente que a través de este tipo de procedimientos, el accionante procura mediante declaración judicial dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación.

Ahora bien, con respecto a la acción que nos ocupa tenemos que la parte actora, tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”, con el objetivo específico de procurar la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea general extraordinaria de propietarios celebrada el día 25 de marzo de 2016; en efecto, por tales razones debe esta sentenciadora pasar a comprobar si los hechos narrados en el libelo de la demanda son causa suficiente para dejar sin valor la tantas veces referida asamblea, ello en el entendido de que -siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito libelar- la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: 1º Que las secretarias no permitieron que ningún propietario o miembro de la segunda plancha postulada, pudiera revisar las cartas poder que supuestamente fueron otorgadas por los propietarios que no pudieron asistir, todo lo cual –según su decir- ocasionó vicios al no permitírseles constatar su veracidad; 2º Que a pesar de que un grupo de propietarios no estuvo de acuerdo con lo reflejado en los informes presentados por la Junta Directiva en funciones de Administrador y por la Junta Directiva acompañada del informe del comisario, los mismos fueron aprobados por la mencionada Junta Directiva junto con un grupo minoritario de propietarios; 3º Que la elección de los miembros de la nueva Junta de Condominio y los suplentes, debió realizarse con apego a las normas previstas en los estatutos, sin embargo, al no haber sido contabilizadas las alícuotas a los fines de constatar si realmente existía el quórum para llevar a cabo la asamblea, a saber, el cincuenta y uno por ciento (51%) del valor del inmueble, la misma no quedó legalmente constituida; y 4º Que una vez finalizada la asamblea debió darse lectura al Libro de Actas, a los fines de que los propietarios lo firmaran en señal de estar de acuerdo o no con las decisiones, lo cual no ocurrió en virtud que el encargado de llevar el acta no la terminó y se llevó el libro.

Precisado lo anterior, y con respecto al primer particular plasmado en el escrito libelar, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede verificar que cursan en autos sesenta y un (61) CARTAS-PODER que fueron presentadas por los asistentes para la celebración de la asamblea cuya nulidad se persigue (cursantes al folio 136-196, I pieza); en efecto, siendo que esta alzada les otorgó valor probatorio a las documentales supra referidas, pues las mismas no fueron correctamente desvirtuadas por las demandantes en el curso del juicio, y en virtud que, las circunstancias denunciadas en el particular bajo análisis, a saber, la supuesta imposibilidad de revisar las mencionadas cartas poder a los fines de constatar su veracidad, no quedaron de ninguna manera demostradas en autos, consecuentemente, esta alzada considera que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 de nuestra norma adjetiva, y en tal sentido las denuncias en cuestión deben ser DESESTIMADAS.- Así se precisa.

Con relación al segundo particular, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS celebrada por el condominio “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” en fecha 25 de marzo de 2016, posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda en fecha 20 de abril del mismo año, bajo el Nº 21, Folio 178, Tomo 3º (cursante al folio 30-40, I pieza), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que todos los puntos tratados en la misma, incluyendo la aprobación del informe presentado por la Junta Directiva en funciones de Administrador, así como la aprobación de los informes administrativos, operativos y legales, o los estados financieros, balances y estados de resultados, fueron convalidados por la mayoría de la asamblea sin objeción u oposición alguna de los asistentes a la misma, y sin solicitud de auditoría externa. En efecto, siendo que en el decurso de la mencionada asamblea fue abierto un ciclo de preguntas y respuestas, ello a los fines de garantizar a los asistentes el derecho a la palabra; y en virtud que, no se evidencia que en dicha oportunidad alguno de los propietarios o representantes acreditados hubiese manifestado su disconformidad con los informes o estados de cuenta presentados, ni mucho menos que éstos hayan sido aprobados por una minoría, consecuentemente, esta alzada puede afirmar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 de nuestra norma adjetiva, y en tal sentido las circunstancias denunciadas en el presente particular deben ser DESESTIMADAS.- Así se precisa.

Con relación a las circunstancias denunciadas en el particular tercero, quien aquí suscribe partiendo de la CONVOCATORIA (cursante al folio 7, I pieza), en concordancia con el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA (cursante al folio 30-40, I pieza), puede verificar que en la asamblea celebrada por el condominio “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.” en fecha 25 de marzo de 2016, fue tratado como punto de debate la elección de una nueva junta directiva; así mismo, de las documentales antes mencionadas se desprende que antes de dar inicio a la asamblea, el moderador solicitó la verificación de la existencia del quórum, dejándose constancia de la presencia de setenta y siete (77) propietarios y sesenta y un (61) representantes debidamente acreditados, todo lo cual arroja una totalidad de ciento treinta ocho (138) asistentes, equivalente al sesenta y uno con treinta quince por ciento (61,3015%) del valor total del inmueble.

Ahora bien, en vista que la asistencia de los mencionados propietarios se encuentra respaldada por una serie de PLANILLAS DE CONTROL DE ASISTENCIA (cursantes al folio 106-135, I pieza), un conjunto de CARTAS-PODER (insertas al folio 136-196, I pieza), y un ACTA (cursante al folio 209, I pieza); y en virtud que, el DOCUMENTO DE CONDOMINIO del mencionado conjunto residencial (cursante al folio 21-22 y 27, I pieza), específicamente en su artículo 9.3 dispone -entre otras cosas- que las decisiones sometidas a discusión en las asambleas serán tomadas siempre y cuanto se encuentre representado el cincuenta y uno por ciento (51%) del valor total del inmueble, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que la asamblea bajo análisis quedó legalmente constituida al contar con la representación del 61,3015% de las alícuotas totales respecto al valor del inmueble, y por lo tanto las decisiones tomadas en ella son totalmente válidas, motivo por el cual deben DESESTIMARSE las denuncias acaecidas en el particular bajo análisis.- Así se precisa.

Por último, con respecto a las circunstancias denunciadas en el particular cuarto, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que ciertamente el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS cuya nulidad se persigue (cursante al folio 30-40, I pieza), no se encuentra firmada por los propietarios y representantes que asistieron a la misma, sino que se encuentra suscrita únicamente por los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”; no obstante a ello, en vista que las PLANILLAS DE CONTROL DE ASISTENCIA (cursantes al folio 106-135, I pieza), así como el conjunto de CARTAS-PODER (insertas al folio 136-196, I pieza), forman parte integrante de la referida asamblea, pues de tales documentales pueden verificarse los datos identificativos de cada uno de los asistentes a la misma (número del inmueble, porcentaje de alícuota, nombres, cédulas y firmas), y en virtud que, –tal como se precisó con anterioridad- no costa en autos que ninguno de los referidos hubiese manifestado en el decurso de la asamblea disconformidad con las decisiones en ella tomadas, aun cuando se abrió un ciclo de preguntas y respuestas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe DESESTIMAR las denuncias formuladas en el particular bajo análisis.- Así se precisa.

Por las razones que anteceden, y en vista que en el caso de marras quedaron desvirtuadas todas las irregularidades que fueron denunciadas por la parte actora en su escrito libelar, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.J.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2016; REVOCAR dicha decisión y declarar SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusieran las ciudadanas E.F., C.P., E.Q. y YARMILA PYTLIK DE PAVAN contra la mencionada junta de condominio, todos ampliamente identificadas en autos, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.J.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR APARTHOTEL I.D.O.”, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2016; REVOCA dicha decisión y declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusieran las ciudadanas E.F., C.P., E.Q. y YARMILA PYTLIK DE PAVAN contra la mencionada junta de condominio, todos ampliamente identificadas en autos.

En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/Adriana

Exp. Nº 16-9057

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