Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO

I

En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal; la causa remitida en fecha 4 de noviembre de 2011 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana K.N. HARINGHTON PADRÓN, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación en referencia.

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación; y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal supra se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación, iniciada en la presente causa, fueron investigados en su oportunidad y establecidos por las Fiscalías Trigésima Sexta, Quincuagésima y Quincuagésima Segunda del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena; quienes presentaron ACUSACIÓN contra la ciudadana E.H.D.M., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificados en los artículos 73 y 66, en concordancia con el artículo 44 numerales 1 y 2 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y establecidos actualmente en los artículo 76 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar lo siguiente:

…En fecha 08 de septiembre de 1995 (…) la ciudadana E.H.D.M., asumió el cargo de Presidenta del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE) (…)

En fecha 13 de Febrero de 1996, la mencionada ciudadana presentó Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, exponiendo a través del indicado documento (…) la totalidad de su patrimonio conyugal, estimado este como consecuencia de ello y para la fecha en referencia, en (…) (Bs.2.969.471.000,00).

En tal oportunidad, la funcionaria E.H.D.M., declaró poseer al igual que su cónyuge (…) participación accionaria en (…) Sociedades Civiles (…)

Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 1999, la Contraloría General de la República, en razón de las prerrogativas legales (…) apertura Procedimiento de Verificación de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, respecto a la información consignada ante esa Institución (…) resultando de ello evidente en actas, a través del informe de auditoría patrimonial (…) no solamente un enriquecimiento ilícito obtenido por esta (sic) durante el ejercicio de sus funciones en la Administración Pública, sino inclusive, el notable interés sostenido por la declarante, al tratar de ocultar írritamente la existencia de bienes nunca declarados como suyos o de su cónyuge…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas de la acusación). (Folios 1 al 83, de la I pieza del expediente).

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar y emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Vistas las excepciones opuestas por la Defensa este Juzgador las declara todas y cada una de ellas (…) sin lugar (…) SEGUNDO: Admite en su totalidad la acusación presentada por el (sic) Fiscal (sic) del Ministerio Público (…) TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal (…) y se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito complementario, al igual que las pruebas ofrecidas por la Defensa…

. (Negrillas y subrayado del tribunal de control). (Folios 17 al 143, de la II pieza del expediente).

El 9 de mayo de 2011, el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano abogado A.J.R.P., dictó sentencia absolutoria a favor de la ciudadana E.H.D.M., quien fuera acusada por los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, tipificado en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana E.H.D.M.(…) de la acusación formulada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público a (sic) Nivel Nacional, por la comisión de los delitos de delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…)

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana E.H.D.M. (…) y la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso (…)

TERCERO: Con relación a lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera al Estado venezolano del pago de la costas procesales…

. (Negrillas. Mayúsculas sostenidas y subrayado del tribunal de juicio).

Contra este fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada K.N. HARINGHTON PADRÓN, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena.

El ciudadano abogado C.M.D., en su carácter de Defensor privado de la ciudadana E.H.D.M., contestó el recurso de apelación y solicitó que fuese declarado sin lugar.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.C.G.G. (Presidente), R.D.G.R. (Ponente) y YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en fecha 12 de agosto de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Contra este fallo interpuso recurso de casación la ciudadana abogada K.N. HARINGHTON PADRÓN, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena.

El ciudadano abogado C.M.D., en su carácter de Defensor privado de la ciudadana E.H.D.M., contestó el recurso de casación y solicitó que fuese declarado sin lugar.

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la Fiscal del Ministerio Público, se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación.

…PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 ejusdem, que establecen la exigencia de motivación de las sentencias.

En el presente caso, el Ministerio Público considera que la Sala Tercera de Corte de Apelaciones (…) inobservó los preceptos jurídicos indicados cuya falta de aplicación se delata, por ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto al resolver la primera denuncia de apelación, relacionada con la falta de aplicación por parte del Tribunal de Juicio del artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época del hecho, primeramente estableció que para la consideración del dolo en ese tipo penal, se requería la acreditación que el sujeto activo se encontraba en pleno conocimiento del acto que realiza, vale decir, de la falsificación u ocultamiento de datos que deba contener la declaración jurada de patrimonio, lo cual a su decir se realiza, mediante la comisión de métodos astutos o sagaces para eludir el fin pretendido por la norma, cual es, declarar todos los bienes que el funcionario posea al momento de la aceptación y cesación de un cargo público, siendo que expresamente reconoce que la ciudadana HOLCBLAT de MARGULIS ESTHER no incorporó en sus declaraciones juradas de Patrimonio las siguientes empresas que poseía en la comunidad conyugal ‘no incorporó dentro de sus activos de la declaración jurada de patrimonio a:)1.- D.C. DECORACIONES C.A. con un capital de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00); 2.- DISTRIBUIDORA KONKER BARQUISIMETO S.A. (Bs.10.000,00); 3.- INVERSIONES JOMAR S.R.L. (Bs. 50.000,00); 4.- INVERSIONES MI VELERITO C.A. (Bs. 100.000,00), y 5.- CORPORACIÓN XIGO C.A. (Bs. 50.000,00)’

Ello evidencia que la alzada, por una parte reconoce que el delito de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIOS, se verifica cuando en dicha declaración se incurre en la omisión, con pleno conocimiento, del señalamiento de la totalidad de los bienes que conforman el acervo patrimonial de una persona, siendo que por otra parte, manifiesta que la acusada dejó de mencionar activos en su declaración jurada por DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 260.000,00), los cuales evidentemente no pueden considerarse omitidos de forma no maliciosa (…)

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley, por la errónea interpretación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…) al a.l.c.d. dolo en el delito de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIOS.

En efecto, en el presente caso, la Alzada recurrida consideró que el dolo requerido para la comisión de este tipo de delitos se configuraba mediante la acreditación de circunstancias de tipo subjetivas, debiendo entrañar sagacidad, astucia o habilidad para eludir la inclusión en la referida declaración de bienes objeto de la misma, lo cual a su decir, no fue acreditado fehacientemente por el Ministerio Público en el presente caso, y como consecuencia de ello consideró ajustada a derecho la absolución de la acusada por el referido delito.

Sobre este particular, debemos puntualizar que la recurrida desconoció la doctrina, que pacíficamente ha establecido en cuanto al tipo penal en cuestión, que la conducta omisiva, como conducta maliciosa, se configura con la acreditación de circunstancias objetivas, como la sola omisión de cuantiosos bienes, cuya falta de mención es de tal modo evidente injustificable, que hace presumir fundadamente la intencionalidad del sujeto activo de realizarla.

(…)

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la exigencia de motivación de las sentencias.

(…) por cuanto que al resolver la segunda denuncia de apelación, donde fundamentalmente se delató la inadecuada valoración por parte del Tribunal de (…) Juicio, de las experticias de verificación patrimonial y contable de la acusada, las cuales, a pesar de acreditar un incremento patrimonial considerable y no justificado por la acusada, fueron indebidamente desechadas por diferir en los montos de ese incremento, absolviéndola así del cargo de Enriquecimiento Ilícito imputado, siendo que la recurrida, exclusivamente se limitó a considerar, erróneamente que dichas experticias eran contradictorias y además no justificaron el por qué no se tomó en cuenta los dividendos de algunas de las empresas propiedad de la acusada.

(…)

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley, por la indebida aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en que habría incurrido la Sala (…) en lo que respecta a la utilización de la pretendida contradicción entre las experticias realizadas por la Contraloría General de la República y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como criterio suficiente para considerar no desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y consecuencia de ello confirmar la absolución de la acusada de autos del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Corrupción…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del escrito).

Por último, la Fiscal del Ministerio Público solicitó que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar y anulada la decisión de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Delimitadas como han sido las denuncias que han dado origen a la presente incidencia recursiva, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

En relación con la primera y tercera denuncias del presente recurso, interpuesto por el Ministerio Público, observa la Sala que ambas se refieren a la falta de aplicación de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente, por lo que se procede a resolver su admisibilidad de manera conjunta.

Para la Sala resulta necesario aclarar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que las C.d.A. no pueden infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que tal disposición exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y en el presente caso eso no ocurrió.

Asimismo la Sala, ha expresado, en reiterada jurisprudencia que al Tribunal de Alzada no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación.

Al respecto, la Sala en sentencia número 230, de fecha 23 de mayo de 2006, señaló lo siguiente:

… En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación al que hace referencia el formalizante, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes…

.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal admite la primera y tercera denuncias del recurso de casación, por estar referidas ambas al supuesto vicio de inmotivación de sentencia, por consiguiente serán resueltas conjuntamente en la sentencia definitiva.

Asimismo, se admite la segunda denuncia del recurso por cuanto la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia convoca a una audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decreta.

En cuanto a la cuarta denuncia del recurso de casación, interpuesto por la ciudadana abogada K.N. HARINGHTON PADRÓN, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 8 eiusdem, al considerar que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal no desvirtuó el principio de presunción de inocencia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal contiene un principio rector del proceso penal; el cual no puede ser denunciado en forma aislada, en razón de que esta norma sólo contiene formulaciones abstractas y generales que la ley señala para el recto cumplimiento de su función decisoria.

En consonancia con lo anterior, la Sala en sentencia N° 141, de fecha 10 de abril de 2003 estableció lo siguiente:

…En la presente denuncia se señala la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, ‘Principios y Garantías Procesales’.

Esta Sala ha dicho que no se puede denunciar aisladamente la violación de principios o normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez, para el recto cumplimiento de su función decisoria.

Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiere violado al apartarse de los aludidos principios generales.

Y por cuanto, la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza declarándola desestimada por manifiestamente infundada…

En consecuencia, la Sala considera procedente desestimar por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación, interpuesto por la ciudadana abogada K.N. HARINGHTON PADRÓN, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

DESESTIMA por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación, interpuesto por la representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2011.

TECERO: CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de JUNIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2011-000401.

NBQB

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