Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J. APONTE RUEDA

Con fecha nueve (9) de noviembre de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito por la ciudadana abogada K.N.H.P., en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Actuación dirigida contra decisión dictada el doce (12) de agosto de 2011 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por J.C.G.G. (presidente), R.D.G.R. (ponente) y YUKO HORIUCHI YAMASHITA, que declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó el fallo proferido el nueve (9) de mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a la acusada E.H.D.M. por la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (tipificado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción), y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO (desarrollado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000401, y como ponente a la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B..

Posteriormente, el trece (13) de junio de 2012, la Sala de Casación Penal declaró admisible la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación.

El tres (3) de julio de 2012, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. D.N.B., según lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad a la misma norma jurídica el once (11) de julio de 2012 se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. P.J. APONTE RUEDA.

Convocándose el treinta y uno (31) de julio de 2012 a la audiencia oral correspondiente, la cual tuvo lugar el seis (6) de noviembre de 2012, con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada K.N.H.P., en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el nueve (9) de noviembre de 2011, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, manifestando:

PRIMERA DENUNCIA…denuncio la Violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 ejusdem, que establecen la exigencia de motivación de las sentencias…el Ministerio Público considera que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservó los preceptos jurídicos indicados cuya falta de aplicación se delata, por ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto al resolver la primera denuncia de apelación, relacionada con la falta de aplicación por parte del Tribunal de Juicio del artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época del hecho, primeramente estableció que para la consideración del dolo en ese tipo penal, se requería la acreditación que el sujeto activo se encontraba en pleno conocimiento del acto que realiza, vale decir, de la falsificación u ocultamiento de datos que deba contener la declaración jurada de patrimonio, lo cual a su decir se realiza, mediante la comisión de métodos astutos o sagaces para eludir el fin pretendido por la norma, cual es, declarar todos los bienes que el funcionario posea al momento de la aceptación y cesación de un cargo público, siendo que expresamente reconoce que la ciudadana HOLCBLAT de MARGULIS ESTHER no incorporó en sus declaraciones juradas de patrimonio las siguientes empresas que poseía en la comunidad conyugal: ‘no incorporó dentro de sus activos de la declaración jurada de patrimonio a: 1.- D.C. DECORACIONES C.A., con un capital de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 2.- DISTRIBUIDORA KONKER BARQUISIMETO S.A. (Bs. 10.000,00); 3.- INVERSIONES JOMAR S.R.L. (Bs. 50.000,00); 4.- INVERSIONES MI VELERITO C.A. (Bs. 100.000,00) y 5.- CORPORACIÓN XIGO C.A. (Bs. 50.000,00)’… Ello evidencia que la alzada, por una parte reconoce que el delito de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, se verifica cuando en dicha declaración se incurre en la omisión, con pleno conocimiento, del señalamiento de la totalidad de los bienes que conforman el acervo patrimonial de una persona, siendo que por otra parte manifiesta que la acusada dejó de mencionar activos en su declaración jurada por DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 260.000,00) los cuales no pueden considerarse omitidos de forma no maliciosa, para concluir esa Alzada, de manera a todas luces ilógica, que esa crasa omisión de la acusada no puede configurar una conducta dolosa, como lo estableció el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto en su criterio ‘no hubo sagacidad, astucia o habilidad para eludir las empresas arriba citadas de la declaración jurada de patrimonio’ sin que además se indique porqué llegó a este convencimiento…en el presente caso, al haber la Alzada recurrida reconocido que la conducta omisiva de la acusada encuadraba en el tipo penal por el cual fue procesada, para luego ratificar y considerar ajustada a derecho la absolución de la misma que realizara el Tribunal de Instancia, incurrió entonces, en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la resolución de la primera denuncia formulada en apelación…como pudo observar la Sala suficiente motivación o logicidad, en argumentos inconexos que dan al traste con una violación de ley que afecta de manera grave a la víctima (el estado venezolano) que en este caso representamos, entonces, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar y como consecuencia de ello se produzca la nulidad de la decisión recurrrida…SEGUNDA DENUNCIA…denuncio la Violación de Ley, por la errónea interpretación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…la Alzada recurrida consideró que el dolo requerido para la comisión de este tipo de delito se configuraba mediante la acreditación de circunstancias de tipo subjetivas, debiendo entrañar sagacidad, astucia o habilidad para eludir la inclusión en la referida declaración de bienes objeto de la misma, lo cual a su decir, no fue acreditado fehacientemente por el Ministerio Público en el presente caso, y como consecuencia de ello consideró ajustada a derecho la absolución de la acusada por el referido delito…la recurrida desconoció la doctrina, que pacíficamente ha establecido en cuanto al tipo penal en cuestión, que la conducta omisiva, como conducta maliciosa, se configura con la acreditación de circunstancias objetivas, como la sola omisión de cuantiosos bienes, cuya falta de mención es de tal modo evidente injustificable, que hace presumir fundadamente la intencionalidad del sujeto activo de realizarla…la acción típica de este delito es en primer lugar una omisión maliciosa de presentar una declaración jurada de patrimonio, es decir una omisión propia el cual consiste en una oportuna abstención de cumplir con la obligación impuesta por la ley en lo que refiere a la manifestación de la situación patrimonial del servidor público, apuntando que debe ser ‘maliciosamente’ que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia española es una cualidad por lo que una cosa se hace perjudicial y maligna…Ahora bien en la declaración jurada la ‘omisión maliciosa’ está condicionada en su configuración tanto por la existencia de un plazo, como por la exigencia de [una] notificación fehaciente que debe precederla…En segundo lugar también aparece incriminada la falsedad u omisión maliciosa en la inserción de datos que la referida declaración deba contener. Intención que se evidenció en la investigación y juicio al reportar en las declaraciones de impuestos sobre la renta periódicas, y recurrentemente en cuanto a las distintas empresas, que no presentaban movimiento alguno, para luego, decir sobre estas mismas que reflejaban en cierto modo el enriquecimiento injustificado, por ello huelgan comentarios respecto de la acción maliciosa…Por lo tanto incurre en el presente supuesto quien falte a la verdad en su declaración, quien se manifieste en términos patrimoniales, en discordia con su realidad económica y ello puede llevarse bien por [la] vía de falsedad, mutación u ocultamiento de la verdad o por [la] vía de omisión no inclusión…Todo ello nos revela que, como ocurrió en el caso de autos, al haberse acreditado que la acusada incurrió en el oportuno cumplimiento de la obligación impuesta legalmente, para rendir declaración jurada sobre la totalidad de sus bienes, omitiendo, de manera por demás injustificada una considerable situación patrimonial, se configuró el tipo penal previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…TERCERA DENUNCIA…inobservó los preceptos jurídicos cuya falta de aplicación se delata, por falta de motivación…al resolver la segunda denuncia de apelación, donde fundamentalmente se delató la inadecuada valoración por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de las experticias de verificación patrimonial y contable de la acusada, las cuales, a pesar de acreditar un incremento patrimonial considerable y no justificado por la acusada, fueron indebidamente desechadas por diferir en los montos de ese incremento, absolviéndola así del cargo de Enriquecimiento Ilícito imputado, siendo que la recurrida exclusivamente se limitó a considerar, erróneamente que dichas experticias eran contradictorias y además no justificaron el por qué no se tomó en cuenta los dividendos de algunas empresas propiedad de la acusada…la Alzada, incurre en una tergiversación de la realidad, al estimar que las experticias resultaban contradictorias cuando ambas acreditaron la existencia de un enriquecimiento patrimonial no justificado por la acusada, siendo que tan solo presentaban diferencias en cuanto a los montos de dicho enriquecimiento, lo cual, en modo alguno puede estimarse como una circunstancia suficiente para utilizar el criterio de la duda razonable, que tampoco operó por parte del tribunal, cuando no hay dudas en cuanto al enriquecimiento ilícito, la duda vendría dada sólo en cuanto al quantum de dicho enriquecimiento y no lo especificó el tribunal de instancia, obviando tal vicio tan grave por la Sala de la Corte de Apelaciones, a pesar de haber sido suficientemente advertido, denunciado y justificado por qué la carencia de argumentos suficientes para esta representación del Ministerio Público, constituye indefensión, al no conocer los motivos en los cuales se fundamentó su convencimiento que afecta gravemente al estado venezolano…De igual manera, la Alzada omitió que en los procedimientos administrativos de verificación patrimonial tiene participación la parte investigada, a quien se le solicita la consignación de toda la documentación necesaria para soportar lo declarado, y si bien en esas experticias no consta los dividendos de algunas empresas propiedad de la acusada, ello era obligación de ésta, de modo que incumplió también al llamado del órgano contralor para tal verificación

. (Sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano abogado C.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 74730, en representación de la acusada E.H.D.M., dio contestación al recurso de casación presentado por la Vidicta Pública, expresando:

[La] conducta dolosa…[no] pudo ser demostrada por la Representación del Ministerio Público a lo largo de este proceso, entonces, mal puede esta Sala indagar sobre este punto, ya que el mismo fue extremadamente dirimido en el decantar de este proceso...Valga acotar que a lo largo del proceso no se demostró malicia alguna de parte de la ciudadana E.H.D.M., por la sencilla razón de que mi patrocinada jamás obró con dolo en su actuación como servidora del Estado Venezolano; y específicamente al reflejar bajo juramento las partidas de su patrimonio…1) Dichas empresas, como todas las demás donde mi defendida y su cónyuge tenían participación, fueron constituidas mucho antes del desempeño del cargo como Presidenta de FOGADE (Véase en este sentido los respectivos documentos constitutivos cursantes en los Anexos del expediente)…2) Las indicadas empresas representaban en la Declaración Jurada de Patrimonio Inicial un monto ínfimo respecto de los Bs. 2.959.471 .000,oo que conformaban el conjunto de bienes al iniciar la función pública; y representaban en la Declaración Jurada de Patrimonio Final una cifra igual de insignificante en comparación con los Bs.6.556.834.384,23 que tenía mi defendida y su cónyuge al término de sus funciones en el indicado organismo…3) Ninguna de dichas empresas tenía actividad comercial ni poseían bienes de significación patrimonial…4) Mi defendida, mediante comunicación de fecha 30-5-2000, suministró a la Contraloría General de la República, las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de dichas empresas correspondientes al período examinado, de modo que nunca hubo la intención de ocultar su existencia al Estado Venezolano…5) La propia E.H.D.M., ya había advertido en ambas declaraciones que a raíz de la intensa actividad comercial de su cónyuge, era factible que se hubiera omitido alguna sociedad mercantil, pero que ello no alteraría sustancialmente las cifras de patrimonio declaradas…Todas estas circunstancias fueron valoradas y declaradas por el Tribunal de Primera Instancia en su fallo absolutorio; y de allí que la Alzada haya considerado suficientemente debatido en juicio que los elementos reveladores del dolo directo exigido por la norma penal, tales como la astucia, la sagacidad-en fin, la malicia- en la omisión de las partidas, no fueron acreditados más allá de toda duda razonable por parte del Ministerio Público. En consecuencia, resulta improcedente cuestionar dicha argumentación por parte de la Corte de Apelaciones, y menos aún, mediante una denuncia infundada que se corresponde más con un alegato por errónea interpretación, que con un alegato de ilogicidad en la motivación judicial, ninguno de las cuales reiteramos tiene asidero en el caso bajo examen…Ciertamente la Corte de Alzada advirtió la omisión de cinco empresas como conclusión fáctica del fallo de Primera Instancia; igualmente, declaró que el delito bajo examen se configura cuando se obra con pleno conocimiento de lo que se hace; y ambas conclusiones son valederas. Sin embargo, en este proceso discursivo del Ministerio Público se aprecian los siguientes errores: Contrario a lo afirmado en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones no arribó a una conclusión ilógica acerca de la inocuidad de la omisión, habida cuenta de las razones fácticas y jurídicas expuestas previamente y que fueron establecidas por la instancia respectiva; sólo valga añadir que la omisión en las declaraciones juradas de patrimonio no fue equivalente a 260.000,oo bolívares fuertes, como erróneamente lo esgrime la impugnante en su denuncia, sino en todo caso a 260.000,oo bolívares anteriores a la reconversión monetaria iniciada el 1-1-2008, es decir, la omisión declarada por el Tribunal de Primera Instancia equivale a Bs. 260,oo de los actuales, cuestión que sin duda se erigió en uno de los factores excluyentes de cualquier especie de dolo…La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal jamás consideró la conducta de E.H.D.M. encuadrable en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que si bien consideró que el Tribunal de Juicio estableció el elemento objetivo del tipo (relativo a la omisión), no reputó materializado el elemento subjetivo (la malicia en la omisión); y sin la concurrencia de ambos requisitos, el delito no existe; y por ello se impone la absolución de la persona enjuiciada, lo cual de manera lógica, coherente y sistemática hizo la Alzada al confirmar la sentencia de Primera Instancia…consideramos errado el criterio del Ministerio Público, conforme al cual el delito de OCULTAMIENTO DE DATOS EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO ‘se configura con la acreditación de circunstancias objetivas, como la sola omisión de cuantiosos bienes’; ya que tal razonamiento es una falacia de composición, es decir, confunde la parte con el todo: Obviamente se requiere para la existencia del delito el hecho objetivo de la omisión, pero eso satisfaría únicamente una parte del delito bajo análisis, como lo es el tipo objetivo; mas ello no serviría para colmar per se las exigencias del tipo subjetivo que, como indicamos supra, demanda el obrar malicioso -astuto, sagaz- en la omisión…sólo podemos reiterar que no quedó establecido ni en el juicio, ni en la sentencia de Primera Instancia, ni mucho menos en el fallo hoy recurrido en casación, que la ciudadana E.H.D.M. haya omitido maliciosamente una serie de ‘cuantiosos bienes’ o ‘una considerable situación patrimonial’. Este alegato fiscal excede el alcance de una denuncia por errónea interpretación de ley, ya que no está cuestionando la determinación del sentido y alcance de una norma jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, sino que pretende, en franca violación al principio de inmediación procesal, que la Sala de Casación Penal se arrogue competencias que no le vienen atribuidas por ley y repute establecidos unos hechos que no fueron comprobados en la instancia judicial correspondiente…Se desprende con claridad, entonces, que el Tribunal de Juicio recibió durante el debate oral y público las pruebas documentales, periciales y testimoniales suficientes para declarar en la motivación de su fallo que…- La Contraloría General de la República elaboró un Informe de Auditoría el 6 de marzo de 2001, en el cual ajustó al valor de adquisición solamente parte de la participación accionaria de mi representada; mientras que otra parte la dejó sin ajustar, manteniéndose los valores estimados o de mercado que había colocado mi defendida en ambas declaraciones juradas de patrimonio. En otra parte de su motivación, el Juez de Primera Instancia destaca, incluso, el error en que incurrió el ente contralor al haber ajustado al valor de adquisición una de las empresas -Inversiones 21 de Octubre, C.A.-, solamente en el 50% perteneciente al cónyuge W.M., mientras que la misma empresa la dejó al valor de mercado -sin ajustar- en el 50% restante perteneciente a la ciudadana E.H.D.M.…Estas graves incongruencias del Informe de Auditoría fueron destacadas en la argumentación del Tribunal de Primera Instancia; y, al compararse dicho Informe con el elaborado por el organismo de policía científica, quedó establecido en el fallo absolutorio que las conclusiones del ente contralor fueron ‘complementadas y desvirtuadas’ por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que este último realizó una labor de ajuste de todas las empresas a su valor de adquisición; explicó que la única diferencia resultante era de Bs. 515.632.384,23, pero que la misma se encontraba justificada por corresponderse con un decreto de dividendos en la empresa ENVASES CARACAS, C.A.; y se concluyó, además, basándose en las documentales incorporadas al juicio, que dicho decreto de dividendos se produjo el 1-8-95, valga acotar, antes de que E.H.D.M. iniciara sus funciones como Presidenta de FOGADE

. (Sic).

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron objeto del juicio señaladas por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del nueve (9) de mayo de 2011, son:

Durante la gestión de la ciudadana E.H.D.M. como presidenta a cargo del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en el período comprendido entre los años 1996 a 2000, presuntamente habría tenido un enriquecimiento ilícito producto de un incremento desproporcionado de su patrimonio por la cantidad aproximada de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.704.830.813,85) derivado de la verificación y discrepancia entre el patrimonio reflejado en la declaración jurada de patrimonio presentada en fecha 13-FEBRERO-1996 por el monto de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.969.471.000,00) con la declaración jurada de patrimonio presentada en fecha 05-MARZO-2006 por el monto de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.556.934.384,23). Igualmente, se le atribuye el hecho que presuntamente habría ocultado de manera maliciosa datos que debía contener su declaración jurada de patrimonio al omitir la incorporación de las acciones que poseía en las empresas SOCIEDAD MERCANTIL D.C. DECORACIONES C.A., DISTRIBUIDORA KONKER BARQUISIMETO S.A., INVERSIONES JOMAR S.R.L., INVERSIONES MI VELERITO C.A., CORPORACIÓN XIGO C.A., INMOBILIARIA ENMAR C.A., e INVERSIONES MI BARQUITO S.A., empresas que según el Ministerio Público no habrían sido reflejadas en ninguna de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas ante el órgano contralor

. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la primera y segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, destacó la ilogicidad en la motivación del fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la la falta de aplicación por parte del tribunal de juicio del artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (aplicable ratione temporis), precisando en ambas denuncias que la recurrida consideró que el dolo requerido para la comisión de dicho delito se configuraba mediante la acreditación de circunstancias de tipo subjetivas, las cuales debían entrañar sagacidad, astucia o habilidad para eludir la inclusión de bienes en la declaración jurada de patrimonio, manifestando su inconformidad con tal motivación por parte del tribunal de alzada. En razón de lo cual, la Sala pasa decidir de manera conjunta las denuncias.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se distingue que la representante del Ministerio Público en la primera denuncia del recurso de apelación (base de las dos iniciales denuncias en casación), adujo:

El juzgador…reconoce la efectiva omisión por parte de la acusada de incorporar dentro de sus activos en la declaración jurada de patrimonio de la representación accionaria en las empresas…Sin embargo posteriormente indica ‘Sin que su existencia (omisión) constituya una modificación real del mundo exterior y por ende en criterio de quien aquí decide resulta irrelevante la conducta del mero accionar omisivo a los efectos de la sanción penal, bajo la tesis de la imputación objetiva de la conducta y el resultado ante la falta de malicia, por lo que sin que en el presente caso haya sido demostrado con el bagaje probatorio la concurrente materialización de los elementos objetivos, normativos y subjetivos del tipo penal atribuido respecto a la falta de tipicidad del hecho atribuido por el Ministerio Público bajo el delito de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO’…Esta representación fiscal, observa que el Tribunal de Primera Instancia, para absolver a la procesada del presente delito indica que la acusada fue omisiva al no declarar las empresas antes mencionadas e ilógicamente la absuelve del DELITO DE OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO sin tomar en consideración que justamente esa omisión es que permite la materialización del tipo penal invocado…se materializa inmediatamente al ocultar la información en el momento que le es solicitado por el ente rector, siendo en este caso particular la Contraloría General de la República, por el contrario la ciudadana imputada no entregó en el tiempo reglamentario los recaudos previamente solicitados por el mencionado órgano del Estado, demostrando de manera fehaciente, la previa y determinante conducta dolosa asumida por la acusada E.H.D.M., al no declarar los activos antes señalados, en las Declaraciones Juradas de Patrimonio presentadas ante la Contraloría General de la República, las cuales fueron sujetas a evaluación…En tal sentido, no se puede hablar de omisión, cuando reposa en el expediente las comunicaciones dirigidas a la acusada, en la cual se solicita en reiteradas oportunidades la información correspondiente y por el contrario se demostró que hubo un ocultamiento doloso por parte de la acusada y no una omisión como indica el órgano jurisdiccional, así se observó en las comunicaciones suscritas por la ciudadana E.H.D.M., en la cual adujo razones laborales, como pretexto para evadir la obligación en razón de la función pública que desempeñaba para el momento, situación esta que fue obviada por el sentenciador…Por otra parte he de señalar que en el OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA TENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO…específicamente la acción recae sobre los datos que contenga o deba contener la declaración jurada de patrimonio y que este tipo delictivo es un delito de mera actividad…está perfecto y plenamente consumado en el instante en que se ha formulado la declaración jurada en la que se ha falseado u omitido el dato…Además dicho delito es un delito de peligro, pues pone en riesgo el PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PATRIMONIAL realizado por la Contraloría General de la República, estando la conducta dirigida a falsear u ocultar datos de manera intencional contenidos o que deba contener la declaración jurada, mintiendo o aportando datos o cifras insinceras sobre bienes o créditos, existiendo entonces una falta de autenticidad en la declaración como consecuencia del ocultamiento de datos exigidos por la declaración…Indicamos conforme a lo previamente asentado, que la conducta desplegada por la acusada de marras en el presente p.a. la aplicación de la disposición jurídica señalada, en razón que su responsabilidad quedó perfectamente comprobada en el debate oral y público

. (Sic).

Por su parte, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resolver los fundamentos de la denuncia planteada por la recurrente, indicó:

[De conformidad al] artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…el requisito sine qua non para que se configure dicho tipo penal, es que la persona esté en pleno conocimiento de lo que realiza, vale decir, que su conducta sea dolosa, y mediante métodos astutos o sagaces elude el fin pretendido, cual es, declarar todos los bienes que posea al momento de asumir el cargo público a desempeñar, así como al culminar éste…ciertamente, la ciudadana HORCBLAT de MARGULIS ESTHER no incorporó dentro de sus activos de la declaración jurada de patrimonio a: 1.- D.C. DECORACIONES C.A. con un capital de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00); 2.- DISTRIBUIDORA KONKER BARQUISIMETO S.A. (Bs. 10.000,00); 3.- INVERSIONES JOMAR S.R.L. (Bs. 50.000,00); 4.- INVERSIONES MI VELERITO C.A. (Bs. 100.000,00) y 5.- CORPORACION XIGO C.A. (Bs. 50.000,00)…la prenombrada acusada en el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal celebrado en esta Sala…señaló sobre este punto que: ‘en cuanto al ocultamiento de datos se estableció que debido a la actividad comercial de mi esposo se pudo haber omitido alguna empresa pero no afectaría el valor de lo declarado, mi ánimo fue hacer bien las cosas…Lo anterior fue estrictamente debatido en el Acto del Juicio Oral y Púbico en la sede del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia…y el Juez de la Recurrida, atendiendo los principios de inmediación, concentración, sana crítica y máximas de experiencia, verificó que la conducta de la acusada de autos no fue dolosa, entiéndase que no hubo sagacidad, astucia o habilidad para eludir las empresas arriba citadas de la declaración jurada de patrimonio cuando desempeñaba el cargo de Presidenta del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria…Tal conducta dolosa, tampoco pudo ser probada o demostrada por la Representación del Ministerio Público a lo largo de este proceso, entonces, mal puede esta Sala indagar sobre este punto, ya que el mismo fue extremadamente dirimido en el decantar de este proceso…En base a lo anterior…lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación

. (Sic).

En este orden, se aprecia que la Corte de Apelaciones resolvió de manera lógica y motivada los argumentos expuestos por la recurrente en apelación, en cuanto a la falta de aplicación por parte del tribunal de juicio del delito de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, y las consideraciones respecto a la comprobación de los elementos tanto objetivos como subjetivos del referido tipo penal, los cuales de acuerdo a criterio de la representante del Ministerio Público, advierten la responsabilidad penal de la ciudadana en tales hechos.

En efecto, en el pronunciamiento dictado por el tribunal de alzada se destaca que efectuó el debido análisis y estudio de los elementos descritos en el tipo penal en particular, para determinar la conducta de la acusada como no delictiva.

De ahí que, la Corte de Apelaciones evaluó tanto las circunstancias particulares como específicas del caso controvertido, e igualmente los elementos probatorios surgidos durante el desarrollo del proceso penal, analizando la intencionalidad como aspecto fundamental a fin de determinar la existencia o no del hecho punible, y las consideraciones respecto a la imputación subjetiva del mismo, pues en su razonamiento indicó que la conducta de la acusada E.H.D.M. en cuanto a la omisión de algunas empresas en la declaración jurada de patrimonio (como deber propio al cual estaba obligada), no se produjo de manera maliciosa como precisa el artículo 73 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En este orden, los artículos 18 y 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establecían:

Artículo 18:

Vencidos los términos acordados al declarante para la corrección de su declaración jurada de patrimonio o para la presentación de los documentos probatorios del caso, la Contraloría General de la República decidirá la incidencia dentro de los treinta días siguientes y procederá a admitir la declaración, si fuere el caso. Por el contrario, cuando la decisión determine que la declaración es insincera por dolo imputable al declarante, se procederá a la apertura de la averiguación prevista en el artículo 48 de esta ley. Si el error u omisión en la declaración fuere culposo, la Contraloría General de la República, de oficio, hará las correcciones necesarias, instando al superior jerárquico para que amoneste al declarante

.

Artículo 73:

Cualquier persona que maliciosamente falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, será castigado con prisión de uno a seis meses y multa de diez mil a cincuenta mil bolívares

.

Conforme a lo anterior, es indispensable realzar que en el ordenamiento jurídico penal, existen casos como el presente, donde se exige que la persona realice determinada conducta positiva, la cual asimismo de no materializarse (es decir, al ser omisiva), origina igualmente responsabilidad de acuerdo al Derecho Penal. Sin embargo, para que se configure un comportamiento verdaderamente omisivo es necesario que lo dejado de hacer corresponda a determinadas pautas axiológicas, que para el tipo penal previsto en el artículo 73 de la referida ley especial, supone la actuación maliciosa del sujeto activo en el dejar de hacer (omisión).

Por ende, el elemento subjetivo del tipo penal atiende a la voluntad consciente de actuar de manera maliciosa, sobre la base de un comportamiento dirigido en definitiva con un designio criminoso. Y en el caso particular, de lo constatado en las actas del expediente, tal como señaló el tribunal de alzada en su pronunciamiento, no hubo la voluntad consciente de la acusada E.H.D.M. para actuar maliciosamente.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones constató que el tribunal de primera instancia determinó con precisión, y de acuerdo a lo debatido los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la actividad intelectual para deducir que la acusada no participó en este ilícito penal objeto del proceso, siendo el resultado del examen exhaustivo de los elementos probatorios detallados en la sentencia.

En mérito de lo descrito, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera y segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada K.N.H.P., en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, delató la inmotivación del fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la segunda denuncia del recurso apelación, en la cual adujo la inadecuada valoración por parte del tribunal de juicio de las experticias de verificación patrimonial y contable de la acusada.

Al respecto, la Sala con el objeto de verificar lo denunciado en el presente recurso de casación, procede a transcribir lo decidido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver los fundamentos de la denuncia planteada por la recurrente, y en tal sentido precisó:

Revisado en su totalidad el texto de la sentencia recurrida, observa esta Sala que el Juez A-Quo durante las sesiones que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público observó cada una de las reglas que para su celebración establece el Libro Segundo, Sección Cuarta, Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal; que se evacuaron cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, que las partes tuvieron acceso a esos medios de prueba…el Juez de la recurrida aplicando correcta y ordenadamente los principios de las máximas de experiencia y [de la] sana crítica, llegó a la convicción que al haber una diferencia entre los peritajes técnicos realizados y el dicho de los funcionarios encargados de su elaboración, uno, por la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República (folios 41 al 59, Anexo V, Contraloría General), y el otro, por funcionarios adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y criminalísticas (folios 01 al 27 del Cuaderno Especial Experticia Contable CICPC), observó que en el primero de los mencionados la variación patrimonial surgió de dos situaciones: en la primera, la aplicación del método denominado Método del Patrimonio Neto, es decir, la comparación contrastada de los bienes declarados por la acusada en su declaración jurada de patrimonio público de ingreso presentada en fecha 13/02/1996, con la declaración final presentada el 05/03/2000, la cual arrojó un incremento…de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO MILLONES, OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.704.830.813,85), mientras que la segunda arroja un monto final…de QUINIENTOS QUINCE MILLONES, SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 515.632.384,23) y que para ambos peritajes, los expertos reconocieron en el juicio que no consideraron los dividendos obtenidos por las empresas propiedad de la acusada de autos y su cónyuge, lo que a todas luces creó inconsistencias numéricas

. (Sic).

Analizado lo expuesto por la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia relativa a la la inadecuada valoración por parte del tribunal de juicio de las experticias de verificación patrimonial y contable de la acusada, pudo constatarse que efectivamente la alzada respondió el alegato contenido en la segunda denuncia del recurso de apelación, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria surgida en el proceso y como consecuencia de una interpretación justa para el caso en particular.

Contrario a lo indicado por la representación fiscal en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones dio una respuesta debidamente motivada al explicar que de acuerdo a lo debatido (en estricto cumplimiento de los principios del proceso penal) las experticias contables respecto al patrimonio de la acusada presentaron inconsistencias numéricas, al no considerarse los dividendos obtenidos por las empresas propiedad de la acusada conjuntamente con su cónyuge, limitando ello la acreditación del tipo penal descrito en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción como enriquecimiento ilícito.

En efecto, el tribunal de alzada efectuó un análisis del razonamiento utilizado por el sentenciador de primera instancia y determinó que conforme a los principios generales de la sana crítica, la motivación del fallo se ajustaba a los criterios de la lógica y de la experiencia, y específicamente con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el juicio.

De allí pues, que el vicio de inmotivación alegado por la recurrente ante esta instancia, no se verifica con la simple discrepancia sobre los argumentos explanados por un órgano jurisdiccional, por cuanto es necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en el recurso de apelación.

En mérito de los razonamientos expuestos, la Sala concluye que en el caso bajo análisis la Corte de Apelaciones resolvió de forma clara, razonada y ajustada a derecho la denuncia sometida a su examen, otorgando así seguridad jurídica a las partes, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada K.N.H.P., en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de agosto de 2011.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2011-401

PJAR

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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