Sentencia nº RC.00693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000308

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por acción mero declarativa de extinción de obligaciones por novación y por pagos realizados en relación con las obligaciones originales y la sustitutiva, seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por L’ESTHETIQUE INSTITUTO DE BELLEZA L.E.I.B., C.A., representada judicialmente por las abogadas Ana Gazarián, A.L. y M.G.R., contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados N.R.G.G., N.W.G.H., N.S.S.M. y L.F.M.V.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró, con lugar la demanda por acción mero declarativa, quedó bajo novación las obligaciones contraídas en fecha 27 de febrero de 1998 y 12 de agosto de 1998, y por vía de consecuencia, subsistió la obligación contraída por las partes el 8 de septiembre de 1999, declarando extinguida por causa de la novación las hipotecas sobre el inmueble propiedad de L’ Esthetique Instituto de Belleza L.E.I.B., C.A., constituido por dos locales para oficina distinguidos con los números 15 y 16 de la planta mezzanina del Edificio La Pirámide, también se extinguió la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los accionistas de L’ Esthetique Instituto de Belleza L.E.I.B., C.A.; ciudadanos H.U.B. y M.E.C. deU. constituido por un terreno y casa quinta situados en la Av. M.F.T., Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa; como resultado de la novación, se extinguen las fianzas otorgadas por H.U.B., M.E.C. deU., Explotaciones Agropecuarias Corocito C.A., Pedro Elías Sequera Lozada y A.M.P. deS., con motivo de préstamo, asimismo, declaró al igual que el a quo, que la obligación contenida en el último convenio celebrado entre las partes, de fecha 8 de septiembre de 1999, ha sido pagada en su totalidad por la parte actora, tal como quedó demostrado en autos y según los comprobantes aportados.

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido de acuerdo al auto de fecha 10 de febrero de 2006, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

El impugnante solicita un pronunciamiento previo respecto de la tempestividad del escrito de formalización del recurso de casación.

Al respecto observa la Sala:

La sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy recurrida fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 7 de febrero de 2006, e introdujo el escrito de formalización el 20 de marzo de 2006.

Ahora bien, de acuerdo al auto de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Superior anteriormente mencionado, el lapso para anunciar el recurso de casación venció el 9 de febrero de 2006, y el lapso para introducir el escrito de formalización vencía el 21 de marzo de 2006.

En ese sentido, y en virtud de lo señalado observa la Sala, que tanto el anuncio del recurso de casación, como el escrito de formalización, son tempestivos, en consecuencia, lo solicitado por el impugnante se declara improcedente, y así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

Con fundamento en la sentencia de esta Sala, de fecha 24 de febrero de 2000 (exp. nº 99-625, caso Fundaguárico), a tenor de la cual la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo será necesario la detección en los mismos de infracciones de orden público y constitucional, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Para decidir, se hacen las consideraciones siguientes:

En el dispositivo de la sentencia recurrida se expresa textualmente lo siguiente:

…Por las razones expuestas este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de agosto de 2004, por la Abogada L.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia:

Primero: Se declara con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil L’ Esthetique Instituto de Belleza L.E.I.B. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25-2-91, bajo el N° 54, Tomo 52-A Segdo y por la ciudadana: M.E.C. deU.,…, contra la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL antes denominado Banco Unión, que por sucesivos proceso de fusión y absorción se fusionó con la Primera Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo y finalmente, con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que resultó ser la sucesora final de todas las anteriores entidades bancarias mencionadas, según consta de acta registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto y así se decide.

Segundo: Se declara que tal y como lo expresó el Tribunal a quo que fueron novadas las obligaciones contenidas en los convenios de fechas 27-02-98 (este acuerdo efectuado mediante documentos protocolizados en fecha 27 de Febrero de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nro 30, tomo 11, Protocolo I) y el de fecha 12-8-98 (Convenio este efectuado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao inscrito bajo el N° 71, Tomo 153) y en consecuencia con motivo de tal novación únicamente quedó subsistente la obligación del último convenio suscrito entre las partes, convenio este último celebrado el día 08-9-99, por ante la Notaría Pública 39 del Municipio Libertador, inscrito bajo el N° 66, tomo 136, por el monto total de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Setecientos Cinco Bolívares con 54/100 (Bs. 134.187.705,54) y así se decide.

Tercero: se declara tal y como lo determinó el a quo que en virtud de la novación se extinguieron las hipotecas sobre el inmueble propiedad de L’ Esthetique Instituto de Belleza L.E.I.B.,C.A.., constituido por dos locales para oficina distinguidos con los números 15 y 16 de la planta mezzanina del Edificio La Pirámide, ubicado en la urbanización Residencial Parque Humboldt, Av. Río Paragua, lote Uno (1), Prados del Este, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproxima de 217,60 m2, cuyos linderos, medidas, documento de condominio, porcentaje de condominio y demás especificaciones que constan en el documento de adquisición que es a su vez contentivo de la obligación original contraída con la entidad bancaria en fecha 27-02-1998, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de Febrero de 1998, bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo Primero, y también se extingue la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los accionistas de L’Esthetique Instituto de Belleza L.I.E.B., C.A., ciudadanos H.U.B. y M.E.C. deU. constituido por un Terreno y casa quinta situados en la Av. M.F.T., Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Nro. 62, Quinta Lola, Parroquia San José, Municipio Libertador, cuya superficie es de 575,72 m2, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones que se dan aquí por reproducidos y constan en el documento constitutivo de la obligación originaria y que fue registrado en fecha 02 de marzo de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Federal bajo el N° 30, tomo 11, Protocolo I. Asimismo, como consecuencia de la novación habida se extingue las finanzas otorgadas por H.U.B., …, M.E.C. deU., …, Explotaciones Agropecuarias Corocito C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21-10-58 bajo el N° 111 tomo 21 A sgdo, Pedro Elías Sequera Lozada,… y A.M.P. deS., …; con motivo del préstamo, las cuales por lo demás, no fueron mencionadas en el último documento otorgado en fecha 08-09-99, en el cual las partes firmantes pactaron la obligación sustitutiva de las anteriores a ella y que para su permanencia como fiadores.

Cuarto: se declara, tal y como lo expresó el a quo, que la obligación contenida en el último convenio celebrado entre las partes, de fecha 08-09-99, la misma ha sido pagada en su totalidad por la parte actora, tal como quedó demostrado en autos y según los comprobantes aportados. El tribunal acuerda que sobre los señalados comprobantes de pago aportados por la actora y sobre las deducciones, débitos o cargos en cuenta que hubiese hecho la demandada a L’Esthetique Instituto de Belleza L.E.I.B., C.A., y a los fiadores, se realice una experticia complementaria del fallo, para totalizar la extensión del pago realizado y así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

De la precedente transcripción se desprende que el ad quem en el dispositivo del fallo ordena “…se realice una experticia complementaria del fallo, para totalizar la extensión del pago realizado…”, sin precisar a los expertos sobre la base de qué montos va a ser el cálculo referido, así como tampoco establece en base a qué tipo de tasa se realizarán las operaciones respectivas.

Ahora bien, el criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia N° 479 de fecha 21 de julio de 2005, expediente N° 780 (Caso: Cartón de Venezuela S.A. contra Electrospace, C.A.) ratificada en sentencia N° 770 de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente N° 419 (Caso: Supermercado La F.I., C.A contra M.R.T.G.),en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), y más recientemente en sentencia de fecha 2 de junio de 2005, (Caso: E.C.B. contra S.E.P.M.) en las cuales se dejó sentado:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

.

La Sala considera que la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrá ser desarrollar; concretamente, ordenar el establecimiento del monto de una indexación por corrección monetaria sin precisar qué criterio se ha de utilizar a tal fin.

Ahora bien, los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En este sentido, reiteradamente, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, la que en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado A.S. contra la ciudadana A.V.C.D.C., ratificada en sentencia N° 163, de fecha 8 de marzo de 2002, caso: A.J.V.B., contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., al referirse al vicio de indeterminación objetiva, casualmente con respecto a un pronunciamiento relativo a una orden de indexación y en ejercicio de la facultad de casar de oficio el fallo recurrido en aquella oportunidad, estableció lo siguiente:

"…La Sala considera que la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo a una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, por cuanto al folio 176 del expediente la parte demandada se acogió al derecho de retasa, para que se determine por el Tribunal retasador el monto a pagar por honorarios profesionales, por lo tanto los expertos no tienen una cantidad base para realizar el calculo que se les exige.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso que se examina, al haber ordenado la recurrida que los expertos que han de realizar la experticia complementaria del fallo, tomen como uno de los parámetros, una fecha inicial y no establecer que los expertos determinarían la indexación con base a la cantidad total que por concepto de honorarios fije el Tribunal de retasa o quede firme el monto intimado, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, por lo que se la casa de oficio al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…".

Sobre el punto en cuestión, esta Sala en caso análogo al presente, dejó establecido en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2000, Caso Desgerminadora Protinal, C.A. contra Arrocera Tibisay y otros, expediente Nº 00-384, reiterada en sentencia N° 686 caso: Servicio Técnico Terac, C.A., contra Consorcio Occidental Consolidado, C.A. (COCCA), de fecha 10 de noviembre de 2003, lo siguiente:

...Esta Sala considera que tanto en el auto de a-quo como en el fallo recurrido se omitió el pronunciamiento relativo a los índices tomados en cuenta para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, así como los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual tampoco se desprendió de la parte motiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la carencia de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión...

.

La Sala en sentencia N° 481 de fecha 21 de julio de 2005, en el caso: Yoleida J.U.V. contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A, y los ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L., respecto de los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, expresó lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).

En aplicación del precedente jurisprudencial supra trascrito al caso que se examina, observa la Sala que la sentencia recurrida se limitó a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo sin haber establecido parámetro alguno para su realización por parte de los peritos, lo que, evidentemente, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, por lo que se la casa de oficio al haber incumplido con el requisito establecido en el ordinal 6º del aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí censurado.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.N° AA20-C-2006-000308

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