Decisión nº PJ0572013000108 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-001824

RECURSO: AP51-R-2013-019388

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Acción de Disconformidad con el C.d.P.)

PARTE RECURRENTE DE HECHO: ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad numero V-6.516.685.

APODERADOS JUDICIALES: S.D.C.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.912.

AUTO APELADO: acta de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se REPUSO, la causa al estado de nueva admisión, anulando para ello todas las actuaciones celebradas hasta la fecha salvo las notificaciones de las partes y las pruebas de informes ordenadas por el c.d.p. del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada S.D.C.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.912, apoderada judicial de la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad numero V-6.516.685, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), en contra del auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se REPUSO, la causa al estado de nueva admisión, anulando para ello todas las actuaciones celebradas hasta la fecha salvo las notificaciones de las partes y las pruebas de informes ordenadas por el c.d.p. del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de hecho, la abogada S.D.C.B.L., alegó:

-Que existe una real negativa comprobable de escuchar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/09/2013, ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que ordena reponer la causa el estado de nueva admisión anulando todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, salvando solo las notificaciones practicadas y la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos específicamente las ordenadas en ocasión de la Medida dictada por el C.d.P., que constan en la causa signada bajo el numero AP51-V-2013-001824, constitutivo de demanda de DISCONFORMIDAD contra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, el cual esta establecido de acuerdo a lo contemplado en los artículos 303, 307 y 177 parágrafo tercero, literal A y B de nuestra Ley Especial.

-Que ordenan una determinación y concertación de la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el ente administrativo, a efectos de que se haga la debida adecuación por parte de la actora de acuerdo a lo contemplado en los artículos 303, 307 y 177 parágrafo tercero, literal B, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho que le causa a su juicio un daño irreparable, visto que su escrito libelar presentado desde el comienzo del procedimiento se encuentra enmarcado dentro de dichas especificaciones, y lo deja bien establecido cuando al final de su libelo establece un punto llamado Otro Si, donde hace mención al articulo 177, parágrafo tercero literal A, de nuestra Ley Especial.

-Que rechaza la reposición de la causa por anular las experticias realizadas por el equipo multidisciplinario Nº 6, de este Circuito Judicial y otras pruebas de informes ordenadas por órganos auxiliares judiciales (CICPC-AVESA), alegando para ello, en la resolución de fecha 04/10/2013, que de todas y cada una de las actuaciones no pueden tener certeza procesal por cuanto se derivan de un acto irrito, y que no motiva suficientemente su deposición que la lleva a considerar lo decidido.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación de forma diferida a fin de que el Tribunal de juicio conozca en la definitiva del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya supuestamente causado agravio al recurrente.

Ahora bien, el argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración, de imputarle al a quo haber negado el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el acta levantada en fecha veintisiete (27) de septiembre dos mil trece (2013), es un documento público objeto de tacha y no de apelación, por lo que de inmediato se pasa a transcribir el contenido del acta en cuestión:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00am) día y hora fijados por este Juzgado para la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente de Juicio de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON EL C.D.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando presente la ciudadana Jueza, Abg. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ y la Secretaria ABG. L.P., el Alguacil encargado y anunciado como fue dicho acto en la forma de ley, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.516.685, actuando en su carácter de progenitora de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, se deja constancia de la comparecencia de sus Abogadas la Dra. S.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.912, abogada OLMARY E.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.080, igualmente comparecen los ciudadanos MARGIOLI RODRIGUEZ; N.V. y A.R.A., en su carácter de partes demandadas y Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la comparecencia de la Abg. ANADANYS D.A.S., en su carácter de Abogada adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro131.704; así como de la comparecencia del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.368, y de la ciudadana M.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.083.757, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Abg. A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava (8º) de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, la comparecencia de los abogados YERINY DEL C.C.M.; F.F.R. y R.T., R.A.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.048; 175.382 y 21.798,108.082, respectivamente, en su carácter de Abogados de los ciudadanos J.A.G. y M.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.220.368 y V-17.083.757, respectivamente, comparecencia de la Abg. L.C.P.; en su carácter de Defensora del Pueblo presente la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, de seguidas pasa la Juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a iniciar la presente audiencia señalando por parte de este Tribunal a su cargo el pronunciamiento acerca de la solicitud planteada por la parte demandada y los terceros (3ros) interesados, con respecto a lo siguiente: “…parte demandada Abg. ANADANYS D.A.S. 1. El objeto de la Pretensión: sí la demanda se constituye en el instrumento mediante el cual se ejerce el derecho de acción, resulta necesario que la formulación de dicha pretensión se haga de manera clara y precisa. En la presente causa no existe claridad en la petición. 2. La inepta acumulación de pretensiones. Se observa que la conducta procesal de la demandante ha girado a lo largo del proceso en torno a la culpabilidad o no del padre de la niña, en la comisión de un delito de abuso sexual, y por la naturaleza en razón de materia no tiene competencia para conocer del asunto. 3. Caducidad de la acción: a todo evento, de ser una acción en contra de las decisiones emanadas por el Órgano Administrativo de conformidad en .lo establecido en el 307 de la LOPNNA, en concordancia con el 303, la acción fue ejercida siete días después de los veinte días que contempla la Ley. Solicitamos se ordene la subsanación del libelo de la demanda, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y en consecuencia, estar en presencia de un claro debate judicial. Abg. F.E.F.R., en su carácter de Apoderado Judicial en representación de la ciudadana M.L.C.G.: de conformidad con el artículo 26 de la CRBV oponemos la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 303 de la LOPNNA, así mismo solicito leer un parágrafo del libro El derecho de los Jóvenes en Venezuela y su Protección Judicial de M.A.M.T. “. El criterio que ha venido manejando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, es que éste consiste en un concepto jurídico indeterminado y los Jueces deben proceder con su cuidado cuando invoquen en sus fallos este principio pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados, como el del interés superior del niño, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse configurarse auténticos supuestos defraudes a la Ley con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia…”, ya que con el derecho precisa el artículo 51 recae en el proceso que lo alegado no compete y está deformado el objeto que se está debatiendo aquí , ya que la acción es de Disconformidad y no es una acción Penal, es por ello que solicitamos que se ponga orden en las actuaciones de la parte accionante, y que se constate la acción de Disconformidad. Abogada YERINY CONOPOIMA De conformidad con el artículo 26 Constitucional hago un Punto Previo en sintonía con el artículo 49 ejusdem, referido al derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso en consecuencia hago las siguientes consideraciones: 1. existe ciudadana Juez un quebrantamiento de los derecho fundamentales en perjuicio del ciudadano J.A., por el Tribunal Octavo, cuando admitió la acción en la cual se incumple de manera palmaria el artículo 456 literal “c” de la LOPNNA, esto se debe al no indicar en el libelo de la demanda, de forma clara y precisa el objeto de la demanda lo cual impide al justiciable hacer cualquier tipo de alegato de acuerdo a los postulados establecidos en el artículo 49 de la Constitución, es decir sobre que hechos exactamente versa la presente disconformidad, cuyo itel procesal a este estado de la causa versa sobre actos referidos a un presunto abuso sexual, constituyendo tal situación un impedimento absoluto de alegar o probar. 2. Por lo antes expuesto muy respetuosamente concluye esta representación que existe una inepta acumulación de pretensiones esto por la naturaleza de la acción de Disconformidad que refiere la norma y la doctrina que va dirigida al Órgano Administrativo subrayo Órgano Administrativo, constituyendo un procedimiento incompatible por esta vía, construir pruebas ilícitas por la obtención, de las mismas soslayándose de las garantías constitucionales y procesales que le asisten al justiciable, en este orden solicito de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna declarar la inepta acumulación de Pretensiones a tenor del artículo 81 literal 3 del CPC. Y se ponga orden en la presente causa y se garanticen los derechos fundamentales del ciudadano J.A.G.. Alegato de fondo: Toda vez que el interés del Ing. J.A. es mantener la protección de su hija física y mentalmente, a todo evento con instrucciones de él reproduzco el escrito de contestación de la demanda como tercero interesado y de pruebas a sabiendas de que no se sabe que se va a probar, ya que no se sabe lo que pide la parte actoras, pido la tutela judicial y efectiva al Tribunal para que en esta Audiencia se defina y se ponga orden a los alegatos atípicos que como quiera que sea los procesos bajo la ley (LOPNNA) no escapa del debido proceso. Finalmente, a todo evento en el supuesto negado que la pretensión se refiera a las medidas dictadas por el C.d.P. mi defendido ha sido fiel a las referidas medidas y como punto final opongo la caducidad y el cúmulo de pretensiones sí es por las Medidas ya que éstas están fuera de lapso…”. Defensoría del Pueblo : Expiración del lapso en el C.d.P. dictó las medidas, llama la atención que sea por disconformidad, es por ello que para esta representación no queda claro cual es la pretensión, ya que se desvirtúa la Acción de Disconformidad del Artículo 303 de la LO.P.N.N.A. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez a fin de dictar el pronunciamiento del Tribunal, en relación a los anteriores puntos señalados por las partes antes identificadas: Se evidencia del libelo de la demanda inserto en el folio N° AP51-V-2013-001824, Nomenclatura del Tribunal Sexto de Mediación , Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en su primer párrafo que se ejerce la acción de conformidad con los Artículos 303 y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron citados textualmente, hace mención a la competencia por la materia que posee el Tribunal de Protección, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 177, parágrafo 3°, literal “b” de la misma Ley, se cita “ a los fines de demandar por DISCONFORMIDAD. De tal manera que no se aprecia en el contenido del libelo de acuerdo a la normativa invocada, sobre cual Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.S.d.E.B. de Miranda, se conduce la inconformidad, ya que el literal “b” es expreso, al indicar se cita “Disconformidad con las medidas impuestas por Los Consejos Municipales de derecho o Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” A lo largo y extenso del escrito libelar se narra como se ejecutó la Fase Administrativa, describiendo cada una de las actuaciones, eventos, conflictos, incoherencias, desatinos y dislates administrativos y jurídicos, etc , afirmando la inconstitucionalidad del procedimiento aplicado para el caso específico por dicho órgano administrativo. En fecha 05/02/2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la presente causa en los siguientes términos. Visto el anterior libelo de demanda por Acción de Disconformidad contra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta denegación del Derecho de Protección debida a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, por la demora en dictar medida en el expediente administrativo N° 12 CPMS:1013-09-12, conforme al Artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la denuncia interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la ciudadana G.L.V.S., titular de la cedula de identidad N° V.-4.773.588, en su condición de médico pediatra y sus recaudos, incoada por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.516.685, madre de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, debidamente asistida por la Abogada S.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912; esta Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la presente causa es de carácter Contencioso Administrativo, y por cuanto a este tipo de juicios deben aplicárseles las disposiciones especiales contenidas en el Capitulo XII de la Ley especial, con preferencia a las ya establecidas para los procedimientos ordinarios; es por lo cual, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 321 y 323 ejusdem, se ordena: PRIMERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda en la figura de los ciudadanos MARGIOLI RODRÍGUEZ, A.R.A. y N.V., a la Defensoría del P.d.Á.M.d.C., al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, con el objeto de informarles sobre la presente demanda por Acción de Disconformidad contra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta denegación del Derecho de Protección debida a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, por la demora en dictar medida en el expediente administrativo Nº 12 CPMS:1013-09-12, conforme al Artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la denuncia interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la ciudadana G.L.V.S., titular de la cedula de identidad N° V.-4.773.588, en su condición de médico pediatra, incoada por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.516.685, madre de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, debidamente asistida por la Abogada S.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912. En tal sentido una vez se haya dejado constancia por secretaría de la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles establecido en la Ley, dentro de los cuales este Tribunal dictará el correspondiente auto expreso fijando la oportunidad para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem, la cual se efectuará pasados que sean quince (15) días hábiles siguientes a la nota de secretaría antes mencionada y antes de que hayan transcurrido veinte (20) días hábiles contados a partir de la misma. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, a los fines de que le sea nombrado defensor a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen una evaluación psicológica a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad. CUARTO: Se acuerda oficiar C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que remitan copia certificada del expediente administrativo N° 12 CPMS:1013-09-12.QUINTO: Por último este Tribunal fija la oportunidad para escuchar a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, para el día Viernes, quince (15) de Febrero de dos mil trece (2013), a las dos de la tarde (02:00 P. M.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Despacho Judicial ordena expedir siete (07) juegos de copias del escrito libelar y del presente auto, a los fines de librar las boletas ordenadas. Líbrese lo conducente. Siendo que esta audiencia es la oportunidad procesal de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte para la corrección de cuestiones formales, referidos o no a los presupuestos del proceso, para evitar quebrantamientos de orden público y así garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Para ello debe este Tribunal comenzar definiendo Qué se entiende por Acción y qué se entiende por Pretensión? De acuerdo al estudio del jurista E.J.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil “, en su cuarta (4ta) edición, año 2005. Donde habla de la Pretensión, como la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica, y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras la atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. Pero la Pretensión no es la acción. La Acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe aún cuando la pretensión sea infundada. … Es justamente La Acción, todo sujeto de derecho, tiene como tal, junto con sus derechos que llamamos, por comodidad de expresión, materiales o sustanciales, su poder jurídico de acudir a la jurisdicción. De manera tal que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos que amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al nuevo estado de Admisión de la demanda, debiendo la parte actora determinar y concretar la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el ente administrativo, a fin de admitir la demanda y otorgar a los demás actores del proceso el debido derecho a la defensa. Entendiéndose que quedan anuladas todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, salvo las notificaciones practicadas a todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, específicamente las ordenadas en ocasión de la medida dictada por el C.d.P.d.M.S.d.E.B. de Miranda. Referente al segundo punto: planteado por las partes como elemento de oposición, que vicia el procedimiento sustancialmente, y es la Inepta acumulación de pretensiones : En este sentido y de acuerdo al anterior pronunciamiento de este Tribunal, se desprende que deberá la adecuación de la demanda, estar enmarcada en el fundamento originario según los artículos 303, 307, 177 parágrafo III, literal “b”, lo que conlleva a la improcedencia de acumular varias pretensiones básicamente por la naturaleza de las mismas, tal como si opera en otras materias de esta competencia especial. Por lo que éste Tribunal sólo admitirá en la oportunidad procesal, aquellos instrumentos probatorios, que revistan el carácter de legal, pertinente, conducente y vigilará por que no exista sobre abundancia de los mismos, a objeto de coadyuvar con la actividad jurisdiccional del juez o jueza de juicio. Por lo que sin el deseo de redundar, debe este Tribunal advertir que es competente sólo para conocer sobre las materias previstas en el Artículo 177 de la Ley Especial, descartándose de pleno derecho, el conocimiento de otras materias como las aludida por las partes. Instando a las mismas interesadas, a acudir a los órganos competentes para dirimir esas materias. Punto N° 3 : Caducidad de la Acción : Se trae a colación en este punto la supremacía del Principio del Interés Superior del Niño, por encima de cualquier norma, precepto o formalidad, contrario al criterio argumentado por el abogado F.E.F.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.C. , en su intervención de fecha 08/0/2013, cuando cita al autor M.A.M.T., extraído del libro “ El Derecho de los jóvenes en Venezuela y su Protección Judicial “, … “ El criterio que ha venido manejando el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Principio del Interés Superior del Niño, es que este consiste en un concepto jurídico indeterminado y los jueces deben proceder con cuidado cuando invoquen en sus fallos este principio pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados ,como el Interés Superior del Niño, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse configurarse auténticos fraudes a la Ley con miras a desvirtuar el proceso y su fin último “…. Este Principio que fue acogido por el Estado venezolano, planteado en la Convención del Niño, dista de la recurrente afirmación sobre el análisis jurídico filosófico, en la cual se invoca tal principio en su sentido amplísimo, con carácter subjetivo, llegando al nivel de subestimar su importancia como un intangible Principio, es criterio de quien aquí decide, que el Principio del Interés Superior del Niño. Tiene un carácter objetivo porque se trata de proteger Derechos Fundamentales y que constituyen materia de orden público, por lo que tratándose de derechos fundamentales, mal podría concebirse con subjetividad. En virtud de ello este Tribunal como garantía de Derechos Fundamentales de la niña de autos, declara improcedente la Caducidad de la Acción como oposición planteada por las partes. Salvo la apreciación del juez o jueza de juicio a quien competa conocer de la presente causa. Se deja expresa constancia que la audiencia celebrada el día de hoy fue grabada por el equipo audiovisual de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA OIR LA APELACION INTERPUESTA.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013) en Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto para mejor proveer y se trae a colación por cuanto uno de sus fragmentos contempla lo siguiente:

“(…)Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/10/2013, contra el auto dictado en fecha 27/09/2013, este Tribunal , una vez verificado tanto el físico del expediente , como el Sistema Juris 2000, ha confirmado que no ha sido dictado auto alguno en dicha fecha, sólo existe una actuación de esa fecha la cual se identifica como “ ACTA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FASE DE SUSTANCIACIÓN, de modo que se niega oír dicho Recurso de Apelación, ya que si se tratara del acta antes mencionada, se informa a la solicitante que las actas no son susceptibles u objeto de Recurso de Apelación.”

Ahora bien, observa esta sentenciadora de la revisión efectuada al presente recurso de hecho, que tal como se desprende de lo anteriormente trascrito que si bien es cierto que las actas en principio son un material que no es susceptible de ser apelado tal como lo establece la jueza del Tribunal a quo en su auto de fecha 04/11/2013, no menos cierto es que en dicha acta la misma toma la decisión de reponer el asunto al estado de nueva admisión, lo que la convierte en apelable por ser un documento que refleja una decisión de la juzgadora a quo, y que por ende puede ser desfavorable y contrario al pensamiento de quienes intentan defender un derecho, tal como lo establece en el asunto N° AP51-R-2011-007016 la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil once (2012), en la cual establece lo siguiente:

(…) Como podemos extraer de la sentencia anterior, el dispositivo de un fallo, no constituye la sentencia en si y por ello se hace mediante acta, lo cual a su vez la hace inacatable en apelación y deberá la parte afectada, esperar la publicación del extenso, a objeto de impugnar el fallo mediante el recurso de apelación, pues este último es susceptible de apelación.

En consecuencia a lo expuesto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada ut supra, de que, no obstante que la decisión apelada se encuentre vertida dentro de un acta, se hace procedente en derecho el recurso de apelación, toda vez que no debe prevalecer en el caso de marras, el formalismo sobre el debido proceso en el derecho a la defensa de las partes, máximo cuando el error en el procedimiento no es atribuible a la parte recurrente, por lo que deberá oírse el recurso, remitiendo en su oportunidad procesal, copia el acta en cuestión, como sise tratara de una interlocutoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488 del Capitulo IV de nuestra ley especial. Y así se decide.

(Resaltado de este Tribunal Superior Segundo).

Por lo antes trascrito, queda evidenciado que no solo es criterio de esta alzada la prioridad que tiene el derecho a la defensa de los intervinientes, por sobre el formalismo a veces innecesario de algunos actos del proceso que terminan por deformar claramente el fin último de la litis, por esto se atribuye esta juzgadora la necesidad de ordenar al Tribunal a quo la escucha de la apelación de manera diferida, por tratarse de un acto que no acaba con la acción perseguida, pero que a criterio de la recurrente, pone en riesgo las validez de las pruebas practicadas por los órganos que sirven de apoyo a la administración de justicia de nuestro país y que considera la apelante que siguen conservando el valor necesario atribuible a cada una de ellas, sin embargo, se observa que las pruebas realizadas ante el órgano administrativo se mantienen; en este sentido, si bien, las Actas no son susceptibles de apelación, en el momento que en ellas los jueces toman una decisión, que en este caso se trató de la reposición de la causa y considerando que no existe una resolución que sustente la misma, es acertado la actuación de la parte que se considera afectada cuando al apelar no le fue oída tal apelación, por estimar el a quo que el Acta era un acto de mero trámite, cuestión que es incorrecta pues en ella la Jueza dictó una resolución la cual es susceptible de apelación, aunque de manera diferida por no poner fin al procedimiento, tal como se establece en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se establece.

Por otra parte, observa esta Alzada que en fechas 12 de noviembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013 ambas partes consignaron escritos de alegatos, sin bien están en su derecho a defenderse jurídicamente, no es menos cierto que este recurso no es objeto de controversia, toda vez que quien tiene la acción es la parte que se sintió afectada al no escuchársele su apelación, por lo que la decisión de esta Alzada está sujeta a decidir si ésta se oye o no, sin estarle permitido a esta Jueza pronunciamiento alguno al fondo de la controversia, por lo que nada puede esta juzgadora señalar respecto a los mismos, y así se establece.-

V

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada S.D.C.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.912, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad numero V-6.516.685, contra el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se niega oír la apelación interpuesta por la referida abogada en contra del acta de fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso. En consecuencia, se ordena oír la referida apelación de forma diferida. CUMPLASE.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

EL SECRETARIO,

DRA. Y.L.V.

Abg. M.J..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. M.J.

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