Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

Por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiaria medida de suspensión de efectos, presentado en fecha 04 de noviembre de 2008, por la ciudadana E.M.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.616.372, asistida por el ciudadano abogado L.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.960, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio 185-08, punto de cuenta N° 01, de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual acordó declarar tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, e improcedencia de certificación de finca mejorable, sobre un lote de terreno denominado Gran Posesión Mosquitero, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M., estado Guárico, constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8.929 ha con 5834 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Desde Paso Colorado hasta La Laguna de Padrón en línea recta; Sur: C.B., Vuelta del Marine y C.M.; Este: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta; Oeste: C.B., Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta y sustanciado bajo expediente Nro. 2008-CA-5171, de la nomenclatura particular de este Despacho; así mismo, y por recibidos los antecedentes administrativos en fecha 18 de noviembre de 2.009, mediante oficio Nro. DCJ-CAJ Nº 09-021, de fecha 26 de mayo de 2.009, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual remitió a este Despacho los antecedentes administrativos de los expedientes 2008-CA-5170, 2008-CA-5171; 2008-CA-5173, 2008-CA-5176 y 2008-5178, correspondiendo al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

DEL RECURSO DE NULIDAD

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  6. Cuando así lo disponga la ley.

  7. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  8. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  10. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  11. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  12. Cuando exista un recurso paralelo.

  13. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  14. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  15. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  16. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  17. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  18. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

  19. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

    1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en sesión de Directorio Nº 185-08, punto de cuenta N° 01, de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual acordó tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, e improcedencia de certificación de finca mejorable, sobre un lote de terreno denominado Gran Posesión Mosquitero, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.- Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M., estado Guárico, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    2° Que cursa al folio 8 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia de cartel de notificación de fecha 08 de septiembre de 2.008, publicado en el Diario El Nacionalista y dirigido “(…)a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio Gran Posesión Mosquitero”… dictado en sesión de Directorio Nº 185-08, de fecha 25/06/08, así mismo, consignó con el escrito recursivo copia simple de notificación dictada por el referido ente administrativo, dirigida a la ciudadana M.E.P.S., la cual contiene el acto administrativo impugnado, cursante a los folios 9 al 51, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

    3° Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras antes indicado, viola presuntamente las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 (ordinales 1 y 3) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131, 167 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 2,19 (numerales 1, 2, 3 y 4), 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

    4° Que la parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda copia certificada de la presunta tradición legal del inmueble, ubicado en el sector Gran Posesión Mosquitero, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, antes identificado, siendo dichos documentos demostrativos del presunto derecho real alegado por el recurrente. Así mismo, consignó original de cartel de notificación publicado en el Diario El Nacionalista de fecha 08 de septiembre de 2009, dirigido …“A cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio [Gran Posesión Mosquitero]…”; así mismo, riela a los folios 63 al 70, copias certificadas de los documentos demostrativos del presunto derecho real alegado por el recurrente, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa

    5° Así mismo, observa que al acompañar el recurrente su solicitud, con la copia certificada del documento demostrativo del presunto derecho real, así como otros documentos por él aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

    Determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    1° En cuanto al particular primero, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

    2° En cuanto al segundo de los particulares, el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y recayó sobre un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular.

    3° En cuanto al particular tercero, relativo a la caducidad del recurso, y luego de la revisión del escrito libelar así como de los antecedentes administrativos, se desprende que el cartel de notificación publicado en el Diario El Nacionalista, data de fecha 08 de septiembre de 2.008, por otra parte se evidencia que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2.008, es decir, en tiempo hábil para la interposición del presente recurso, por lo que este tribunal reputa como tempestivo el presente recurso, salvo prueba en contrario. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

    4° En cuanto al cuarto de los particulares, referido a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia, salvo prueba en contrario, que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    5° En cuanto al quinto de los particulares y revisado como ha sido el presente recurso, este Tribunal observa que no se han acumulado pretensiones excluyentes o contrarias entre si, por lo que no se encuentra incurso en la causal prevista en el presente numeral.

    6° Riela en autos copias certificadas la presunta tradición legal del inmueble objeto del presente recurso, así como otros necesarios verificar la admisión de la demanda.

    7° De la lectura realizada al libelo recursivo y revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

    8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal, que el mismo fue realizado de manera legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial, por lo que encuentra satisfecho el presente particular.

    9° Este Tribunal, en cuanto al particular noveno observa que del escrito libelar cursante de los folios 01 al 07 del presente expediente, se desprende que la ciudadana recurrente fue representada en dicho acto por el ciudadano abogado L.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.960, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el actor.

    10° En lo referente al particular décimo, este Tribunal observa de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, no se aprecia que el recurrente haya interpuesto recurso administrativo alguno, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa, siendo el presente recurso de nulidad intentado contra un acto de igual naturaleza, por lo que a juicio de este sentenciador satisface suficientemente el presente numeral.

    En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al presente recurso, por cuanto los mismos se refieren a las demandas patrimoniales y la fase amistosa o de conciliación de los procedimientos expropiatorios.

    13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia, por lo que no se encuentra incurso en el presente numeral.

    En consecuencia, y al corroborarse que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Igualmente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

    DEL A.C. Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMIISTRATIVO

    Vista la solicitud de a.c. y subsidiaria suspensión de efectos del acto administrativo, la cual fue presentada en los siguientes términos:

    Omissis (…) “que se viola la garantía expropiatoria, que supone a favor del derecho de propiedad que aún cuando en circunstancias excepcionales el Estado puede adquirir forzosamente una propiedad privada, por lo que pido al Tribunal que acuerde tutela cautelar de amparo constitucional a mi favor y en consecuencia, mientras dure la tramitación de este juicio y se suspenda el trámite de Rescate que ordena la decisión impugnada, hasta que el juzgado resuelva sobre la validez del acto impugnado(…)

    (…)“Ahora bien ciudadano Juez, es de resaltar que del Acto Administrativo el cual declara tierras ociosas o incultas y de igual manera Inicia el Procedimiento de rescate, acordando para ello Medida cautelar de Aseguramiento de la tierra de la Gran Posesión Mosquitero, plenamente identificada anteriormente, de dicho acto en este acto SOLICITO la Nulidad del Acto Administrativo, conjuntamente con A.C. y subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mientras dure la tramitación de este juicio. Todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (…)”

    En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el a.c. solicitado, no sin antes observar lo siguiente:

    Dispone la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2.006 por la Sala Especial Agraria del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., publicada bajo el Nº 1423, el cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) La apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

    Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (omissis)

    Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad

    . (Fin de la cita)

    Por otra parte, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

    Igualmente, ha sido reiterado por la jurisprudencia que el a.c. esta dirigido a suspender los efectos del acto administrativo, cuando este viola de manera directa a la Constitución y la tutela no se logra a través de los medios ordinarios. Sin embargo, el artículo 178 de la Ley de Tierras, establece la posibilidad de suspender los efectos del acto, por vía ordinaria, siendo esta la medida típica del contencioso administrativo agrario para suspender los efectos de un acto, dictado por la Administración Agraria, único medio de impedir que la Administración actúe en consecuencia de un acto administrativo dictado por ella, ya que así quedará en suspenso tanto la ejecutividad como la ejecutoriedad del acto, mientras se decide sobre su nulidad.

    El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos humanos, figuran como propios e inherentes a la persona humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible.

    De igual manera, y en virtud de que la acción es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. De otro modo, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, y que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica. El artículo 6 Ordinal 5 de la Ley de A.S.G. y Derechos Constitucionales, establece que la acción de amparo deberá declararse inadmisible:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad de amparo.

    En el caso de marras, el recurrente de nulidad interpone así pues medida cautelar de amparo constitucional, siendo que existe una medida típica, ordinaria y además expedita y eficaz para la protección constitucional, como lo es la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido a tenor de lo previsto en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que subsidiariamente solicitó.

    En tal sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, acoge el criterio jurisprudencial antes señalado, y en consecuencia declara INADMISIBLE la solicitud cautelar de amparo constitucional ejercido con el presente recurso de nulidad y así se declara.

    Por otra parte, y a los fines de pronunciarse sobre la pretensión Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, este Tribunal de conformidad con los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de demanda y de la notificación del acto administrativo que contiene parcialmente trascrito el acto impugnado.

    EL JUEZ,

    ABG. H.G.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMÍ J. BELLO M.

    En la misma fecha, y siendo las 01:07 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMÍ J. BELLO M.

    Exp. 2008-CA-5171

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