Decisión nº PJ0082013000110 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2012-0000069.

PARTE RECURRENTE: ESTIRENO DEL ZULIA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de septiembre de 1970, bajo el Nro. 35, Libro II, Tomo VII; con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.V.M., P.V.L.F., I.B.C., C.L.D., L.T.P., D.B.P., M.F.G., N.J.R., J.M.G., H.B.R., D.R.Z., J.R. BARBOZA, RAFAL ROUVIER MATOS, R.P. y LIANETH Q.W., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 117.065, 119.084, 33.766, 89.805, 89.845, 112.267, 109.235, 143.345 y 82.976, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación Nro. 0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 14 de febrero de 2011 y notificada el 17 de mayo de 2011.

APODERADO JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

TERCERO INTERESADO: J.R.M.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.747.381, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y YEILYN COROMOTO F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de agosto de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto por el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.235, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., en contra de la Certificación número 0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 14 de febrero de 2011 y notificada el 17 de mayo de 2011, por medio de la cual se certifica una supuesta enfermedad de origen ocupacional, padecida por el ciudadano J.R.M.D., quien presenta un supuesto caso de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bidepestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras frecuentemente y manejo de cargas de manera manual.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA)O, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda; ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 105 Ejusdem.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto ordenando notificar al ciudadano J.R.M.D., a cuyo nombre fue dictada la p.a. cuya nulidad se solicita.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA), en fecha 14 de noviembre de 2011 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 79 y 80 de la Pieza Principal Nro. 01); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 14 de noviembre de 2011 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 81 y 82 de la Pieza Principal Nro. 01); del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 19 de diciembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado, rielada en autos a los folios Nros. 94 y 95 de la Pieza Principal Nro. 01) y del ciudadano J.R.M.D. (mediante Cartel publicado en el Diario Panorama, edición Nro. 33.008, de fecha miércoles 02 de mayo de 2012, y cuyo ejemplar corre inserto en autos entre los pliegos Nros. 115 y 116 de la Pieza Principal Nro. 01).

Realizadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se fijó mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2012 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., en contra del acto administrativo vertido en el Oficio Nro. 0031-2011 de fecha 14 de febrero de 2011 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), Médico Especialista en S.O.I.D.. E.J.B.J.; y DECLINÓ la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se deja constancia que en fecha 18 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, Oficio Nro. DIRESATCOL-0435-2012, proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), constante de UN (01) folio útil (folio Nro. 143 de la Pieza Principal Nro. 01), junto con copias certificadas del expediente Nro. COL-47-IE-11-0023, constante de CIENTO SEIS (106) folios útiles, siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.

En fecha 10 de diciembre de 2012 este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., en contra de la Certificación número 0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 14 de febrero de 2011.

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2012 se dictó auto fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación del DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), y del ciudadano J.R.M.D., a cuyo nombre fue dictada la P.A. cuya nulidad se solicita

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fechas 10 de enero de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 179 y 180 de la Pieza Principal Nro. 02); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 09 de enero de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 281 y 282 de la Pieza Principal Nro. 02); de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., en fecha 14 de enero de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 283 y 284 de la Pieza Principal Nro. 02); y del ciudadano J.R.M.D., en fecha 14 de enero de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros.285 y 286 de la Pieza Principal Nro. 02); tuvo lugar la Audiencia de Juicio en fecha 15 de febrero de 2013, con la comparecencia de la Empresa recurrente ESTIRENO DEL ZULIA C.A., a través de su apoderada judicial LIANETH QUINTERO, el Tercero Interesado ciudadano J.R.M.D., debidamente representada por la abogada en ejercicio ALANNY DÍAZ, y el profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; en dicho acto la Empresa demandante y el Tercero Interesado presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 20 de febrero de 2013, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por las partes, y por cuanto los mismos no eran susceptibles de evacuación, se estableció que el lapso contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se abriría y por lo tanto a partir del día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de CINCO (05) días hábiles de despacho para la presentación de Informes, al tenor de lo establecido en el artículo 85 Ejusdem, transcurrido desde el 21 de febrero de 2013 al 27 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive.

El día 25 de febrero de 2013, el profesional del derecho R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., interpuso recurso ordinario de apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de febrero de 2013; en virtud de lo cual en fecha 26 de febrero de 2013 se oyó el referido recurso de apelación a un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose remitir las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, en fecha 01 de abril de 2013 el abogado en ejercicio R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., desistió del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2012 se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de ONCE (11) folios útiles (folios Nros. 50 al 60 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.

Asimismo, el día 27 de febrero de 2012 se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., constante de DIECISIETE (17) folios útiles (folios Nros. 65 al 81 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por la profesional del derecho LAIDELINE G.R., en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente ciudadano J.R.M.D., constante de OCHO (08) folios útiles (folios Nros. 86 al 93 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

En su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte recurrente ESTIRENO DEL ZULIA C.A., alegó que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión temporal de efectos en contra de la Certificación Nro. 0105-2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 08 de febrero de 2011, por medio de la cual se certifica una supuesta “Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo” padecida por el ciudadano J.V.A.L.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.210.075, quien presenta un supuesto cuadro de “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1), y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, certificación está, que le fuera notificada a su representada el día 17 de mayo de 2011.

Adujo que la ciudadana MARGELIS D. R.S., actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a realizar una visita de inspección en las instalaciones de su representada en fecha 24 de enero de 2011; que durante la referida visita de inspección, se solicitó el expediente del ciudadano J.R.M.D., identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 6.747.381, toda vez que el motivo de su visita era realizar la investigación de origen de la enfermedad que padecía el ciudadano antes mencionado.

Que es fundamental destacar que el acto administrativo impugnado toma como cierto que su poderdante notificó de una forma general y no especifica al trabajador en cuanto a la prevención de las condiciones inseguras e insalubres y a los agentes a los que estaría expuesto durante la ejecución de sus funciones, y en este sentido señalo que la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo incurrió en un evidente error, puesto al verificar el contenido del expediente del trabajador se podía observar que el mismo si contenía las notificaciones de riesgo, lo cual es contrario a lo señalado por la funcionaria actuante; pero además, se evidencia de dichas notificaciones que las mismas fueron dadas en forma específica y detallada, y que además contenían la descripción de los riesgos, específicamente para el cargo de Despachador, cargo desempeñado por el ciudadano J.R.M.D..

Que en consecuencia directa de lo anterior, y sin que su representada tuviera el derecho a presentar argumentos o pruebas que demostraran la realidad de los hechos, y que éstas fueran debidamente evacuadas y valoradas conforme a nuestro ordenamiento jurídico; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) procede el día 14 de febrero de 2011 a certificar que el mismo padece supuestamente una “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”, acto que es evidentemente ilegal, nulo y violatorio de los derechos de su representada.

Que tal certificación se encuentra suscrita por el Dr. E.J.B.J., identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 11.472.294, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), sin que el mismo tuviera atribuida la competencia necesaria para proceder a certificar la supuesta enfermedad y limitantes del ciudadano J.R.M.D.; que es así como el día 17 de mayo de 2011 su representada es notificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), de la certificación de incapacidad que fuera emitida a favor del referido trabajador, y que hoy es el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Argumentó que el acto administrativo impugnado incurrió en los siguientes vicios:

  1. - DE LA NULIDAD POR INCURRIR EN EL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

    Que los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definen la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades y para determinar el grado de incapacidad del trabajador accidentado; por su parte, el artículo 22 de la misma Ley, establece que dentro de las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra la de ejercer la representación del Instituto.

    Que en el caso de marras el acto impugnado aparece suscrito por el Dr. E.J.B.J., actuando en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), según P.A.N.. 1° de fecha 07 de enero de 2011, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución Nro. 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325 en fecha 10 de diciembre de 2009, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, ni para dictaminar el grado de discapacidad de una trabajadora afectada, ya que conforme a los numerales 15° y 17 del artículo 18, así como el artículo 76, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el único ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde en exclusiva al Presidente del dicho Instituto, por ser éste el único que posee la potestad de representar al mismo; que sin embargo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bien podría haber delegado esas competencias, pero para ello debió existir una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado.

    Que en efecto, en el acto impugnado el Dr. E.J.B.J., se presenta como Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), según P.A.N.. 1 de fecha 07 de enero de 2011, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución Nro. 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009; sin embargo, al revisar este último Decreto, se constata que se trata de la designación del Dr. N.O. como Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por parte del Presidente de la República y en el mismo se constata también que no aparece publicada en Gaceta Oficial ni la p.A.N.. 1 de fecha 07 de enero de 2011, el Decreto mediante el cual habría sido designado el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), y por vía de consecuencia, tampoco consta la delegación de competencias por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el Dr. E.J.B.J.; en resumen, no consta ni su nombramiento ni la delegación de competencias, por lo que mal podría emitir certificación alguna.

    Que lo cierto es que la sola designación de un profesional de la medicina, en este caso al Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), no conlleva ni implica una delegación de competencia por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la facultara para dictar o emitir certificaciones o enfermedades como de origen laboral u ocupacional, o para determinar el grado de discapacidad de un trabajador, tal como lo entiende la legislación y la doctrina existente en materia de delegación de competencias de los órganos de la Administración Pública y sus funcionarios.

    Que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no sólo debe delegar su competencia para calificar el original ocupacional de una enfermedad o accidente y para dictar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los Médicos Ocupacionales, ya que de no ser así, dicha calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Administración Pública, las delegaciones de competencias que se transfieran deben ser publicadas mediante Gaceta Oficial o por medio de divulgación oficial del Estado, los Distritos Metropolitanos o del Municipio correspondiente.

    Que la única p.a. que existe publicada en la Gaceta oficial, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales delega la competencia que tiene para calificar como de carácter ocupacional enfermedades y accidentes que pueda sufrir un trabajador, así como para determinar el grado de discapacidad del trabajador, es la Resolución Nro. 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325 en fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual no se designa al Dr. E.J.B.J., como una de las personas en las que se hubiera delegado la facultad que tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de calificar y certificar que la enfermedad o accidente que pueda padecer o sufrir un determinado trabajador tenga origen ocupacional o laboral, lo que demuestra una vez más que el Dr. E.J.B.J., no tenía la competencia necesaria para calificar y certificar que el ciudadano J.R.M.D., padece una supuesta “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”.

    Que si bien es cierto que en el acto impugnado el funcionario que lo suscribe, Dr. E.J.B.J., refiere que fue designado como Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), mediante P.A.N.. 1° de fecha 07 de enero de 2011, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución número 120, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.925 en fecha 10 de diciembre de 2009, ello en modo alguno implica que esa designación sea la delegación de competencia expresa a la cual se refiere la doctrina; ello en virtud que las delegaciones de competencias deben ser publicadas mediante Gaceta Oficial a través de los medios de divulgación oficiales que ya han señalado, lo que no ocurrió en la referida p.a..

    Que en virtud de la inexistencia de una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con las normas legales y la doctrina, hacia el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), a los fines de que pudiera calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces, el acto impugnado, a saber, el acto administrativo número 0031-2011 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 14 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. E.J.B.J., en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), mediante la cual se certifica que el ciudadano J.R.M.D. padece una supuesta “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”, y que fuera notificada a su representada el día 17 de mayo de 2011, está viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    Que al haber dictado el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), el acto impugnado, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de incompetencia manifiesta, al haber asumido el referido funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) una facultad que únicamente tiene atribuida el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  2. - DE LA NULIDAD POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

    Que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante un Informe que debe dictarse “previa investigación”; que en esa investigación preliminar es precisamente un procedimiento previo que sirve para definir la situación que conlleva al acto definitivo del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, con la realización a priori de un conjunto de actos administrativos preparatorios o de trámite (pues el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realiza visitas e inspecciones a los lugares de trabajo, realiza entrevistas y aplica encuestas, hace evaluaciones de los puestos de trabajo, evaluaciones médicas y otros estudios, antes de dictar el acto definitivo que es la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad de ser procedente)

    Que no obstante, como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido en su artículo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha Ley.

    Que de acuerdo a lo anterior, en la práctica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).

    Que como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en su Reglamento Parcial existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley, y el artículo 16 del Reglamento, establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para calificar una enfermedad ocupacional “previa investigación”; señalando que aún y cuando corresponde aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de marras, solo se procedió a certificar la sintomatología sufrida por el ciudadano J.R.M.D. padece de una supuesta “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1), y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, como una enfermedad de origen ocupacional y a imponer a su representada la responsabilidad de indemnizar una presunta “Discapacidad Parcial Permanente”, con ocasión a la supuesta “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1)”; puntualizando además en dicha certificación, no hace mención a ninguno de los elementos probatorios presentados por su representada con el fin de atenuar o exonerar de responsabilidad ésta, limitándose el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), a ser un receptor de documentos que no fueron valorados en la certificación, y quedando el empleador indefenso al no poder alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento.

    Que sin lugar a dudar, al actuar en la forma antes dicha, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), no garantizó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento Parcial, la ley aplicable era y es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que así debía proceder la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), en el presente caso, debido a que si no realiza un procedimiento previo, entonces, ello causa indefensión a su representada, quien no puede alegar sus defensas sino una vez que se haya dictado el informe por medio del cual se certifica que un accidente o enfermedad es de origen ocupacional/laboral y se determina el grado de discapacidad del trabajador, si fuera el caso a través de los medios de impugnación correspondientes (los recursos en vía administrativa o judicial), lo que causa indefensión a su representada y le cercena su derecho al debido proceso, al haberse obviado la apertura del procedimiento.

    Que a los fines de abundar sobre lo antes indicado, se permiten referir que de la lectura integral del expediente administrativo no se desprende, si quiera por medio de referencia, cuál fue el análisis o estudio que realizó el Dr. E.J.B.J., sobre las actas del expediente y del cuadro clínico del señor J.R.M.D. para poder llegar a la conclusión hoy impugnada, lo cual, vicia aún más el acto administrativo recurrido.

    Que de conformidad con lo antes expuesto, la no existencia de un procedimiento previo conlleva no sólo una violación de normas legales, sino incluso de un derecho constitucional como lo es el derecho a un debido proceso se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que por todo lo antes expuesto concluyen que en virtud de haberse dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) el acto impugnado a saber, el acto administrativo número 0031-2011 en fecha 14 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. E.J.B.J., en su carácter de Médico de la referida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), mediante la cual se certifica que el ciudadano J.R.M.D., padece una supuesta “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”, notificada a su representada el día 17 de mayo de 2011, dicho acto está viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que haber dictado el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), el acto impugnado sin realizar un procedimiento previo, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - DE LA NULIDAD POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

    Alegó que el falso supuesto tiene lugar cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

    Que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomó como cierto que su poderdante no capacitó ni notificó adecuadamente al trabajador, en cuanto al modo o procedimiento adecuado en materia de seguridad y salud para la ejecución de sus actividades en el área de trabajo; y en ese sentido señaló que incurre en un evidente error el referido funcionario, puesto que consta en el expediente del trabajador, que se realizó la debida capacitación y notificación del trabajador, y se le hizo entrega de los implementos o equipos necesarios para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, indicando los riesgos que su oficio conlleva y las correspondientes medidas de seguridad en cada caso.

    Que en ocasión a lo anterior, anexaron las siguientes documentales:

     Descripción del Cargo de Despachador de Repuestos.

     Carta de Notificación de Riesgos.

     Registro de Asegurado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (27-02-1996).

     Declaración (10-06-07).

     Guía de Identificación de Riesgos (03-08-07).

     Autorización del trabajador a la empresa para realizar exámenes periódicos.

     Descripción de Ruta de Movilización/Traslado (03-08-07).

     Descripción de Riesgo por Cargo (03-08-07)

     Matriz de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos por puesto de trabajo (17-08-08).

    Que aún cuando la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo ignoró la documentación presentada por su representada, vale indicar que la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, y para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, se realizó de manera periódica, dictando la Empresa cursos, talleres y charlas de formación técnica en la realización de las funciones asociadas a su cargo, tal y como se desprende de las documentales anexas al presente recurso, las cuales se encuentran enunciadas ut supra, de las cuales se evidencia que el trabajador si se encontraba debidamente capacitado para desempeñarse como despachador.

    Que resulta evidente entonces que su representada si notificó y capacitó al referido trabajador de las funciones que debía cumplir, de lo cual evidencia que la Inspectora de Seguridad y S.L., sin tomar en cuenta las anteriores documentales (las cuales fueron verificadas por ésta el día de la visita en la sede de su poderdante, y agregadas al acta que se levantó), sostuvo que la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.M.D. , eran ocasionadas por las labor desempeñada en la Empresa de su poderdante, acarreando una responsabilidad de resarcimiento hacia éste y asumiendo que no se le informó y no se capacitó al trabajador sobre sus funciones en especifico, configurándose así el falso supuesto de hecho denunciado.

    Que evidentemente al tomar estos desacertados hechos como ciertos, la mencionada Inspectora aplicó a su representada una sanción que no le es atribuible, puesto que el trabajador si fue notificado y capacitado en sus funciones generales y específicas, demostrándose el falso supuesto de hecho y de derecho como acto reflejo de lo señalado anteriormente.

    Que la Inspectora en Seguridad y S.L., al no haber valorado las documentales presentadas por su representada, tomó como cierto que ésta no había notificado y capacitado al trabajador en las funciones especificas de su puesto de trabajo, colocando a la Empresa en total indefensión y asumiendo que la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.M.D. es producto de la labor realizada para su poderdante; produciéndose una actuación que se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, teniendo inherencia en la motivación del acto impugnado; y así solicita que sea declarado.

    Resaltó que el ciudadano J.R.M.D. a partir del año 2011 empezó a sufrir de distintos tipos de afecciones físicas como los son: rectocolitis ulcerosa radiopática, cefalea, malestar general y náuseas, bronquitis catarral severa, colitis ulcerativa crónica, lumbalgia, síndrome de compresión, dolor lumbar irradiado a mid, dolor epigástrico con reflujo gastro-esofágica, entre otros; lo cual demuestra que el sistema inmunológico del ciudadano J.R.M.D., se encontraba propenso a sufrir de distintas patologías ninguna responsabilidad de su representada, aunado a haber recibido una cirugía de columna lumbar. Que posteriormente, según Informe Médico se le diagnostica una escoliosis lo que sugiere enfermedades musculares o afecciones congénitas, lo que hace imposible atribuirlo a un hacer u omisión por parte de su representada.

    Que de igual manera, de acuerdo al historial médico, el trabajador se encontraba en constantes reposos debido a su estado de salud por distintas enfermedades, razón por la cual sostiene que las causas atinentes a las enfermedades sufridas por el trabajador no son y no pueden ser imputables a su representada y es por lo que se acoge al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso A.R.V.. Schlumberger de Venezuela S.A.).

    Que se desprende de lo señalado que la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), especialmente en casos como el de marras donde se solicita la indemnización por una hernia discal, no puede ser tenida en consideración a los efectos de determinar adecuadamente el vínculo de causalidad como presupuesto de procedencia de responsabilidad.

    Que no pudiendo determinarse el origen de la enfermedad padecida por el trabajador, debido a que se encontraba expuesta debido a su estado de salud a sufrir de este tipo de afecciones físicas; mal podría el Dr. E.J.B.J., certificar una “Enfermedad de Origen Ocupacional” al ciudadano J.R.M.D. e imponer a su representada, indemnizaciones de carácter monetario.

    Indicó que si la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), hubiese iniciado el correspondiente procedimiento administrativo, y le hubiese dado a su representada no solo la oportunidad de presentar las pruebas antes indicadas, sino además, que éstas hubiesen sido debidamente evacuadas y valoradas conforme al ordenamiento jurídico probatorio, evidentemente que el acto administrativo aquí impugnado no existiría; pues de las pruebas promovidas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencian que su representada si cumplió a cabalidad todas las disposiciones inherentes a la seguridad y s.l.; todo lo cual, demuestra sin lugar a dudas que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar en la oportunidad legal correspondiente.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitó que se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la certificación número 0031-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 14 de febrero de 2011 y notificada a su representada el 17 de mayo de 2011.

    ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El acto administrativo recurrido estableció lo siguiente:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano: J.R.M.D., titular de la cédula de identidad N°:V-6.747.381, de 38 años de edad, desde el día 28/05/2008, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa Estireno del Zulia C.A., ubicada en el Complejo Petroquímico El Tablazo, Planta Estireno del Zulia, Los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda , Estado Zulia, donde se desempeña como Despachador, desde el día 26/02/1996. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. Margelis Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-13.025.394, bajo la orden de Trabajo N° COL-11-0023 registrada en Expediente de Investigación de Origen de enfermedad N° COL-47-IE-11-0023, donde se constató un desempeño en el cargo de Obrero durante catorce (14) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, donde las actividades realizadas implican exigencias posturales, estáticas como bidepestación prolongada, cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión, torsión y lateralización del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde un (01) hasta los sesenta y tres (63) kilogramos. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional 9502, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L-, L4-L5, L5-S1, que ameritó tratamiento quirúrgico. La patología descrita constituye un estado patológicos Contraídos con ocasión del trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 y el artículo 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, yo, Enry J Bracho J, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.472.294, Médico General Integral y en mi condición de Médico Ocupacional I, adscrito a la Diresat COL, según la P.A. N° 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su presidente (E) ciudadano N.O., carácter éste que consta en la resolución N° 120, publicado en Gaceta oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, en la sede de LA DIRESAT COL, CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L-, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasional al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bidepestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras frecuentes y manejo de cargas de manera manual. Fin del informe.

    El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica y Expediente correspondiente.

    DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que haciendo un resumen de lo que es la demanda o recurso de nulidad interpuesto por su representada ESTIRENO DEL ZULIA C.A., básicamente se solicita la nulidad de la Certificación número 0031-2011 emitida en fecha 14 de febrero del año 2011, mediante la cual se certificó como una supuesta enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano J.R.M.D., una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1, calificándola como una discapacidad parcial y permanente sufrida por éste, esta decisión fue notificada el 17 de mayo de 2011 a su representada y fue suscrita por el Dr. E.J.B.J., básicamente para los fines de resumir lo que es su demanda se hace un primer Capitulo de antecedentes, posteriormente se denuncian el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe la certificación, en segundo lugar se hace la solicitud de nulidad por el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento por las razones que resumirá, seguidamente el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho y finalmente se hace un resumen de lo que no tomó en cuenta el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), a la hora de verificar la discapacidad; que básicamente la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA), el 24 de enero de 2011 realizó una inspección en las instalaciones de su representada en la cual a su modo de ver más que surgir aspectos que denotan el incumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional consideran que se deja constancia de los cumplimientos o las responsabilidades asumidas por la Empresa que representa, dentro de ello por decir se ve que el cargo desempeñado por el ciudadano J.R.M.D. era de Despachador, la guía de identificación de riesgos, hay una lista de cosas que se dejaron constancia, la existencia de la parte de notificación de riesgos, de la matriz de identificación y notificación de peligros y riesgos por puestos de trabajo suscritos por el trabajador, la descripción para el manejo de materiales donde se denota el peso de los materiales que este llevaban, la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o 14-02, las constancias de entrega de uniformes y equipos de protección personal, el certificación de reconocimiento e identificación de materiales peligrosos, todo lo que fue la forma integral en materia de salud y seguridad ocupacional que él recibió de manera constante mediante cursos de aprendiendo un cambio al nuevo comienzo, filosofía, todo lo que fue la formación en cuanto a la certificación ISO 2000, la charla de la reforma de la Ley, comprensión de normas ISO 9000, y todo lo que es el sistema de calidad en materia de salud y seguridad ocupacional, todos los exámenes médicos de rutina pre empleo, post empleo, pre vacacionales y post vacacionales, la gestión de seguridad y salud en el trabajo, informes médicos, consultas impartidas por el servicio médico, registros de morbilidad de toda la nómina de la Empresa solo siete trabajadores tenían una discapacidad p una patología parecida a la presente y los datos correspondientes a la relación de trabajo, de manera que su representada considera que de la investigación que se hizo más que verse una actitud de incumplimiento se denota una actitud de cumplimiento pues solamente el hecho de tener la certificación ISO 9000-2001 es un hecho que le atribuye a su representada el cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional, en este sentido con la investigación se tomó como cierto que ESTIRENO DEL ZULIA C.A., no notificaba de manera especifica sino general los riesgos asociados al puesto de trabajo, lo cual en el escrito se denuncia totalmente como contrario pues existen descripciones de cargo especificas y desarrolladas por el cargo desempeñado por el ciudadano J.R.M.D., en términos generales se denuncia que la Empresa no tuvo el derecho a ejercer su derecho a la defensa, no se le dio el derecho de probar, no se le dio el derecho a participar ni a tener el control de la prueba correspondiente dentro de este procedimiento administrativo.

    Por otra parte, se denuncia que Dr. E.J.B.J., no tenía la competencia atribuida por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para hacer la certificación correspondiente, de manera que nos encontramos frente a un acto administrativo que esta totalmente infectado de vicios y que no debió haber sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), o que siendo dictado esta viciado de nulidad, ellos consideran que la certificación de discapacidad a pesar del nombre de certificación no fue un acto de tramite como debió ser sino que fue un acto conclusivo que le esta generando una lesión a su representada, entonces ya particularmente en cuanto a las denuncias, en cuanto a la incompetencia manifiesta citaron la sentencia de la Sala Político Administrativa donde se habla que la medida de la competencia debe ser atribuida específicamente y saben que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la competencia o que la representación del órgano la detenta el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en este caso el ciudadano N.O., y en las pruebas que van a promover seguidamente tienen la Resolución 120 del 10 de diciembre de 2009, donde se establece la distribución de competencias específicamente a su Presidente que es el Dr. N.O.; ahora si nos vamos a lo que ha dicho las innumerables sentencias y lo que establece la Ley este ciudadano debió haber atribuido la competencia específicamente al doctor que certifica la discapacidad, el Dr. E.J.B.J., y no se hizo, por lo que al no haber una delegación expresa de la competencia mal pudo éste haber hecho lo que el acto que están impugnando; que ellos están invocando en su escrito lo que ha dicho la Sala Político Administrativa de que hay vicios que son insanables que afectan tanto las validez como la eficacia y vician de nulidad absoluta el acto administrativo, y es precisamente esto lo que denota la incompetencia manifiesta del ciudadano que firma la certificación, invocaron el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dice que esa delegación de competencia debe ser motivada, orgánica y debe tener una vigencia, y en todo el expediente administrativo no se ve la Gaceta Oficial o la resolución donde se le hubiese atribuido la competencia.

    Que el segundo vicio es el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, y aquí se cita la doctrina del profesor Lares Martínez en cuanto a que el acto debe ser emitido por un procedimiento establecido, ahora en este sentido aplicando toda su normativa o los cuerpos normativos que serían la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tiene que haber una parte de iniciación del procedimiento, una sustanciación y una de terminación, estos pasos no fueron cumplidos por el órgano administrativo porque lo único que se hizo fue una inspección y con base a esa inspección que a su modo de ver arroja aspectos positivos para su representada, llega a una conclusión que no tiene nada absolutamente que ver, y por su parte el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habla de que debe haber una investigación previa con participación de la Empresa y eso no se cumplió, de manera que hubo una violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49, porque su representada no tuvo la oportunidad de participar en ninguna parte del procedimiento, ni es la inspección, ni en los actos posteriores.

    Que luego se incurre en el vicio de falso supuesto tantos de los hechos como en el derecho, porque al no haberse probado mal pudo haberse calificado, no se estableció la relación o nexo causal entre lo supuestamente comprobado en la Inspección, la labor desempeñada por el ciudadano J.R.M.D., y la enfermedad padecida; que allí en el escrito se especifica cuales son los incumplimientos de hecho y cuales son las incompatibilidades de derecho que se denotan en el acto administrativo, ¿Qué no se tomó en cuenta? La descripción del cargo, el cargo que él tenía como Despachador de repuestos, según las notificaciones de riesgos anexas certifican que él no tenía cargas posturales, esfuerzos posturales, manejo de pesos ni nada que le hubiese podido causar una hernia discal y por otra parte con todas las pruebas que su representada consignó se denota que hay una indefensión y que el ciudadano J.R.M.D. a partir del año 2001 sufrió una serie de enfermedades que denotan que tenía un sistema inmunológico bastante inestable, él sufrió de recticulitis ulcerosa, de cefalea, malestar general, bronquitis, colitis ulcerativa, lumbalgia, dolor gástrico con flujo gastro-esofágico, colitis, neuritis intercostal, gastritis aguda, colitis, asma, broncoespamos, tienen una gran cantidad importante de reposos médicos que presentó durante la relación de trabajo que en todo momento fueron respetados por su representada, la cual no solamente lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino que además le brindaba todo lo que era la parte de salud y seguridad ocupacional; que ellos en base a todo esto solicitan a este Tribunal que revise todos los defectos invocados por su representada por ser algo que debe salvaguardar el derecho a la defensa de su representada pues debe darse la oportunidad de probar que la enfermedad padecida por él no fue causada por su labor, que se respetaron los reposos médicos y que se cumplieron todos los parámetros contenidos en la legislación positiva en cuanto a la materia de salud y seguridad ocupacional, esto sin contar con los vicios denunciados que afectan la legalidad del acto por la prescindencia total y absoluta de procedimiento y por la incompetencia manifiesta del ciudadano que lo suscribió; solicitan a este Tribunal que declare con lugar la presente acción y la nulidad de la Certificación médica número 0031-2011.

    Por otra parte, mediante escrito consignado en la Audiencia de Juicio la profesional del derecho LIANETH Q.W. en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., adujo que la ciudadana MARGELIS D. R.S., actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a realizar una visita de inspección en las instalaciones de su representada en fecha 24 de enero de 2011; que durante la referida visita de inspección, se solicitó el expediente del ciudadano J.R.M.D., identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 6.747.381, toda vez que el motivo de su visita era realizar la investigación de origen de la enfermedad que padecía el ciudadano antes mencionado.

    Que el acto administrativo impugnado toma como cierto que su representada notificó de una forma general y no especifica al trabajador en cuanto a la prevención de las condiciones inseguras e insalubres y a los agentes a los que estaría expuesto durante la ejecución de sus funciones, y en este sentido señalo que la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo incurrió en un evidente error, puesto al verificar el contenido del expediente del trabajador se podía observar que el mismo si contenía las notificaciones de riesgo, lo cual es contrario a lo señalado por la funcionaria actuante; pero además, se evidencia de dichas notificaciones que las mismas fueron dadas en forma específica y detallada, y que además contenían la descripción de los riesgos, específicamente para el cargo de Despachador, cargo desempeñado por el ciudadano J.R.M.D..

    Que en consecuencia directa de lo anterior, y sin que su representada tuviera el derecho a presentar argumentos o pruebas que demostraran la realidad de los hechos, y que éstas fueran debidamente evacuadas y valoradas conforme a nuestro ordenamiento jurídico; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) procede el día 14 de febrero de 2011 a certificar que el mismo padece supuestamente una “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”, acto que es evidentemente ilegal, nulo y violatorio de los derechos de su representada.

    Que tal certificación se encuentra suscrita por el Dr. E.J.B.J., identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 11.472.294, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), sin que el mismo tuviera atribuida la competencia necesaria para proceder a certificar la supuesta enfermedad y limitantes del ciudadano J.R.M.D.; que es así como el día 17 de mayo de 2011 su representada es notificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), de la certificación de incapacidad que fuera emitida a favor del referido trabajador, y que hoy es el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Argumentó que el acto administrativo impugnado incurrió en los siguientes vicios:

  4. - DE LA NULIDAD POR INCURRIR EN EL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

    Que los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definen la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades y para determinar el grado de incapacidad del trabajador accidentado; por su parte, el artículo 22 de la misma Ley, establece que dentro de las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra la de ejercer la representación del Instituto.

    Que en el caso de marras el acto impugnado aparece suscrito por el Dr. E.J.B.J., actuando en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), según P.A.N.. 1° de fecha 07 de enero de 2011, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución Nro. 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325 en fecha 10 de diciembre de 2009, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, ni para dictaminar el grado de discapacidad de una trabajadora afectada, ya que conforme a los numerales 15° y 17 del artículo 18, así como el artículo 76, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el único ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde en exclusiva al Presidente del dicho Instituto, por ser éste el único que posee la potestad de representar al mismo; que sin embargo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bien podría haber delegado esas competencias, pero para ello debió existir una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado.

    Que en efecto, en el acto impugnado el Dr. E.J.B.J., se presenta como Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), según P.A.N.. 1 de fecha 07 de enero de 2011, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución Nro. 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009; sin embargo, al revisar este último Decreto, se constata que se trata de la designación del Dr. N.O. como Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por parte del Presidente de la República y en el mismo se constata también que no aparece publicada en Gaceta Oficial ni la p.A.N.. 1 de fecha 07 de enero de 2011, el Decreto mediante el cual habría sido designado el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), y por vía de consecuencia, tampoco consta la delegación de competencias por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el Dr. E.J.B.J.; en resumen, no consta ni su nombramiento ni la delegación de competencias, por lo que mal podría emitir certificación alguna.

    Que lo cierto es que la sola designación de un profesional de la medicina, en este caso al Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), no conlleva ni implica una delegación de competencia por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la facultara para dictar o emitir certificaciones o enfermedades como de origen laboral u ocupacional, o para determinar el grado de discapacidad de un trabajador, tal como lo entiende la legislación y la doctrina existente en materia de delegación de competencias de los órganos de la Administración Pública y sus funcionarios.

    Que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no sólo debe delegar su competencia para calificar el original ocupacional de una enfermedad o accidente y para dictar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los Médicos Ocupacionales, ya que de no ser así, dicha calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Administración Pública, las delegaciones de competencias que se transfieran deben ser publicadas mediante Gaceta Oficial o por medio de divulgación oficial del Estado, los Distritos Metropolitanos o del Municipio correspondiente.

    Que la única p.a. que existe publicada en la Gaceta oficial, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales delega la competencia que tiene para calificar como de carácter ocupacional enfermedades y accidentes que pueda sufrir un trabajador, así como para determinar el grado de discapacidad del trabajador, es la Resolución Nro. 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325 en fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual no se designa al Dr. E.J.B.J., como una de las personas en las que se hubiera delegado la facultad que tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de calificar y certificar que la enfermedad o accidente que pueda padecer o sufrir un determinado trabajador tenga origen ocupacional o laboral, lo que demuestra una vez más que el Dr. E.J.B.J., no tenía la competencia necesaria para calificar y certificar que el ciudadano J.R.M.D., padece una supuesta “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”.

    Que si bien es cierto que en el acto impugnado el funcionario que lo suscribe, Dr. E.J.B.J., refiere que fue designado como Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), mediante P.A.N.. 1° de fecha 07 de enero de 2011, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución número 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.925 en fecha 10 de diciembre de 2009, ello en modo alguno implica que esa designación sea la delegación de competencia expresa a la cual se refiere la doctrina; ello en virtud que las delegaciones de competencias deben ser publicadas mediante Gaceta Oficial a través de los medios de divulgación oficiales que ya han señalado, lo que no ocurrió en la referida p.a..

    Que en virtud de la inexistencia de una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con las normas legales y la doctrina, hacia el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), a los fines de que pudiera calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces, el acto impugnado, a saber, el acto administrativo número 0031-2011 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 14 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. E.J.B.J., en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), mediante la cual se certifica que el ciudadano J.R.M.D. padece una supuesta “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”, y que fuera notificada a su representada el día 17 de mayo de 2011, está viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    Que al haber dictado el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), el acto impugnado, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de incompetencia manifiesta, al haber asumido el referido funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) una facultad que únicamente tiene atribuida el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  5. - DE LA NULIDAD POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

    Que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante un Informe que debe dictarse “previa investigación”; que en esa investigación preliminar es precisamente un procedimiento previo que sirve para definir la situación que conlleva al acto definitivo del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, con la realización a priori de un conjunto de actos administrativos preparatorios o de trámite (pues el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realiza visitas e inspecciones a los lugares de trabajo, realiza entrevistas y aplica encuestas, hace evaluaciones de los puestos de trabajo, evaluaciones médicas y otros estudios, antes de dictar el acto definitivo que es la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad de ser procedente)

    Que no obstante, como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido en su artículo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha Ley.

    Que de acuerdo a lo anterior, en la práctica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).

    Que como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en su Reglamento Parcial existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley, y el artículo 16 del Reglamento, establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para calificar una enfermedad ocupacional “previa investigación”; señalando que aún y cuando corresponde aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de marras, solo se procedió a certificar la sintomatología sufrida por el ciudadano J.R.M.D. padece de una supuesta “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1), y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, como una enfermedad de origen ocupacional y a imponer a su representada la responsabilidad de indemnizar una presunta “Discapacidad Parcial Permanente”, con ocasión a la supuesta “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1)”; puntualizando además en dicha certificación, no hace mención a ninguno de los elementos probatorios presentados por su representada con el fin de atenuar o exonerar de responsabilidad ésta, limitándose el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), a ser un receptor de documentos que no fueron valorados en la certificación, y quedando el empleador indefenso al no poder alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento.

    Que sin lugar a dudar, al actuar en la forma antes dicha, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), no garantizó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento Parcial, la ley aplicable era y es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que así debía proceder la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), en el presente caso, debido a que si no realiza un procedimiento previo, entonces, ello causa indefensión a su representada, quien no puede alegar sus defensas sino una vez que se haya dictado el informe por medio del cual se certifica que un accidente o enfermedad es de origen ocupacional/laboral y se determina el grado de discapacidad del trabajador, si fuera el caso a través de los medios de impugnación correspondientes (los recursos en vía administrativa o judicial), lo que causa indefensión a su representada y le cercena su derecho al debido proceso, al haberse obviado la apertura del procedimiento.

    Que a los fines de abundar sobre lo antes indicado, se permiten referir que de la lectura integral del expediente administrativo no se desprende, si quiera por medio de referencia, cuál fue el análisis o estudio que realizó el Dr. E.J.B.J., sobre las actas del expediente y del cuadro clínico del señor J.R.M.D. para poder llegar a la conclusión hoy impugnada, lo cual, vicia aún más el acto administrativo recurrido.

    Que de conformidad con lo antes expuesto, la no existencia de un procedimiento previo conlleva no sólo una violación de normas legales, sino incluso de un derecho constitucional como lo es el derecho a un debido proceso se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que por todo lo antes expuesto concluyen que en virtud de haberse dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) el acto impugnado a saber, el acto administrativo número 0031-2011 en fecha 14 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. E.J.B.J., en su carácter de Médico de la referida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), mediante la cual se certifica que el ciudadano J.R.M.D., padece una supuesta “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”, notificada a su representada el día 17 de mayo de 2011, dicho acto está viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que haber dictado el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), el acto impugnado sin realizar un procedimiento previo, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. - DE LA NULIDAD POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

    Alegó que el falso supuesto tiene lugar cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

    Que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomó como cierto que su poderdante no capacitó ni notificó adecuadamente al trabajador, en cuanto al modo o procedimiento adecuado en materia de seguridad y salud para la ejecución de sus actividades en el área de trabajo; y en ese sentido señaló que incurre en un evidente error el referido funcionario, puesto que consta en el expediente del trabajador, que se realizó la debida capacitación y notificación del trabajador, y se le hizo entrega de los implementos o equipos necesarios para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, indicando los riesgos que su oficio conlleva y las correspondientes medidas de seguridad en cada caso.

    Que en ocasión a lo anterior, anexaron las siguientes documentales:

     Descripción del Cargo de Despachador de Repuestos.

     Carta de Notificación de Riesgos.

     Registro de Asegurado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (27-02-1996).

     Declaración (10-06-07).

     Guía de Identificación de Riesgos (03-08-07).

     Autorización del trabajador a la empresa para realizar exámenes periódicos.

     Descripción de Ruta de Movilización/Traslado (03-08-07).

     Descripción de Riesgo por Cargo (03-08-07)

     Matriz de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos por puesto de trabajo (17-08-08).

    Que aún cuando la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo ignoró la documentación presentada por su representada, vale indicar que la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, y para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, se realizó de manera periódica, dictando la Empresa cursos, talleres y charlas de formación técnica en la realización de las funciones asociadas a su cargo, tal y como se desprende de las documentales anexas al presente recurso, las cuales se encuentran enunciadas ut supra, de las cuales se evidencia que el trabajador si se encontraba debidamente capacitado para desempeñarse como despachador.

    Que resulta evidente entonces que su representada si notificó y capacitó al referido trabajador de las funciones que debía cumplir, de lo cual evidencia que la Inspectora de Seguridad y S.L., sin tomar en cuenta las anteriores documentales (las cuales fueron verificadas por ésta el día de la visita en la sede de su poderdante, y agregadas al acta que se levantó), sostuvo que la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.M.D., eran ocasionadas por las labor desempeñada en la Empresa de su poderdante, acarreando una responsabilidad de resarcimiento hacia éste y asumiendo que no se le informó y no se capacitó al trabajador sobre sus funciones en especifico, configurándose así el falso supuesto de hecho denunciado.

    Que evidentemente al tomar estos desacertados hechos como ciertos, la mencionada Inspectora aplicó a su representada una sanción que no le es atribuible, puesto que el trabajador si fue notificado y capacitado en sus funciones generales y específicas, demostrándose el falso supuesto de hecho y de derecho como acto reflejo de lo señalado anteriormente.

    Que la Inspectora en Seguridad y S.L., al no haber valorado las documentales presentadas por su representada, tomó como cierto que ésta no había notificado y capacitado al trabajador en las funciones especificas de su puesto de trabajo, colocando a la Empresa en total indefensión y asumiendo que la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.M.D. es producto de la labor realizada para su poderdante; produciéndose una actuación que se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, teniendo inherencia en la motivación del acto impugnado; y así solicita que sea declarado.

    Resaltó que el ciudadano J.R.M.D. a partir del año 2001 empezó a sufrir de distintos tipos de afecciones físicas como los son: rectocolitis ulcerosa radiopática, cefalea, malestar general y náuseas, bronquitis catarral severa, colitis ulcerativa crónica, lumbalgia, síndrome de compresión, dolor lumbar irradiado a mid, dolor epigástrico con reflujo gastro-esofágica, entre otros; lo cual demuestra que el sistema inmunológico del ciudadano J.R.M.D., se encontraba propenso a sufrir de distintas patologías ninguna responsabilidad de su representada, aunado a haber recibido una cirugía de columna lumbar. Que posteriormente, según Informe Médico se le diagnostica una escoliosis lo que sugiere enfermedades musculares o afecciones congénitas, lo que hace imposible atribuirlo a un hacer u omisión por parte de su representada.

    Que de igual manera, de acuerdo al historial médico, el trabajador se encontraba en constantes reposos debido a su estado de salud por distintas enfermedades, razón por la cual sostiene que las causas atinentes a las enfermedades sufridas por el trabajador no son y no pueden ser imputables a su representada y es por lo que se acoge al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso A.R.V.. Schlumberger de Venezuela S.A.).

    Que se desprende de lo señalado que la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), especialmente en casos como el de marras donde se solicita la indemnización por una hernia discal, no puede ser tenida en consideración a los efectos de determinar adecuadamente el vínculo de causalidad como presupuesto de procedencia de responsabilidad.

    Que no pudiendo determinarse el origen de la enfermedad padecida por el trabajador, debido a que se encontraba expuesta debido a su estado de salud a sufrir de este tipo de afecciones físicas; mal podría el Dr. E.J.B.J., certificar una “Enfermedad de Origen Ocupacional” al ciudadano J.R.M.D. e imponer a su representada, indemnizaciones de carácter monetario.

    Indicó que si la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), hubiese iniciado el correspondiente procedimiento administrativo, y le hubiese dado a su representada no solo la oportunidad de presentar las pruebas antes indicadas, sino además, que éstas hubiesen sido debidamente evacuadas y valoradas conforme al ordenamiento jurídico probatorio, evidentemente que el acto administrativo aquí impugnado no existiría; pues de las pruebas promovidas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencian que su representada si cumplió a cabalidad todas las disposiciones inherentes a la seguridad y s.l.; todo lo cual, demuestra sin lugar a dudas que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar en la oportunidad legal correspondiente.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitó que se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la certificación número 0031-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 14 de febrero de 2011 y notificada a su representada el 17 de mayo de 2011.

    DISERTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En el decurso de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial del Tercero Interviniente ciudadano J.R.M.D., argumentó que en primer lugar es necesario indicarle al Tribunal que la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., ya ha intentado este mismo procedimiento en contra del ciudadano J.V.A.L.C., quien es un ex trabajador de la misma; que esta acción la introdujo por ante el Tribunal Superior del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conociendo del asunto el Juez MIGUEL URIBE, la solicitud de nulidad en el caso del ciudadano J.V.A.L.C. es idéntica a la que reposa en las actas de este asunto que nos compete que es el caso de su representado el ciudadano J.R.M.D., la patronal accionante alegó los mismos argumentos: incompetencia del funcionario que suscribe la certificación, violación del debido proceso por cuanto supuestamente el acto administrativo esta viciado porque fue firmado por un funcionario incompetente y porque no se respeto el procedimiento legal establecido para sustanciar el expediente administrativo y finalmente llegar a una conclusión o una decisión, y también alega el supuesto vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; que en esa oportunidad el Tribunal Superior que dirige el Juez MIGUEL URIBE, una vez verificadas las actas determinó que la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., no tenía razón, y ellos en este acto van a consignar tanto su escrito de contestación como respetando el principio iura novit curia pero para facilitarle a la ciudadana Juez el manejo del expediente, ellos van a consignar copia de la sentencia en su totalidad, y ellos invocan desde ya ese precedente judicial en este caso pues no les parece en lo absoluto descabellado las razones en las cuales ese Tribunal Superior se fundamentó para negar la petición en el caso de J.A.L.C., y van a mencionar de una forma muy concreta pues es una sentencia que es muy amplia, el razonamiento en cada uno de los puntos alegados por la parte accionante y que aplican en esta oportunidad.

    Primero alega ESTIRENO DEL ZULIA C.A., que el médico ocupacional que declara la certificación de incapacidad de su representado no tenía las facultades por cuanto el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que es el Presidente a nivel nacional no estableció con su firma de puño y letra una p.a. o una resolución, o un decreto donde a este médico se le nombrara como funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con esas facultades; ahora bien, se permitió señalar parte del fallo y citar alegando el artículo 31 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, del artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó a favor de este acto administrativo y de la legalidad del mismo que a nivel nacional el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta normativa ha establecido que a nivel nacional el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sus diferentes Direcciones distribuidas territorialmente en la República tengan esta competencia territorial y material para investigar accidentes de trabajo, para investigar la naturaleza de la enfermedad, para determinar si es ocupacional, en fin para definir todo lo que tiene que ver con esta materia el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales esta facultado, y sus funciones, citó que los funcionarios actúan dentro de los limites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial que constituye una forma de distribución de competencias en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo, es decir, que la competencia de los funcionarios que suscriben este tipo de acto administrativo no tiene que ver con la delegación de firmas, que es lo que alega ESTIRENO DEL ZULIA C.A., sino con la desconcentración de la competencia tanto territorial y por la materia, por lo tanto es falso de toda falsedad que este médico que suscribe el acto esta facultado directamente por la Ley y en atención a la distribución de la competencia que tiene a nivel nacional este organismo para suscribir este acto administrativo, en ningún momento este acto esta viciado de incompetencia por el funcionario que lo dictaminó.

    Que en cuanto al segundo supuesto según la solicitud esta viciado porque no se observó el debido proceso, es claro también que en el procedimiento de investigación de enfermedades o accidentes ocupacionales, o profesionales o laborales como se quieren llamar, el procedimiento en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es inmediato porque se notifica al referido organismo, bien sea órgano del estado, por el trabajador o por algún familiar de ese hecho que pudiera considerarse como un accidente o una enfermedad de origen laboral, luego el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se apersona, ese es el procedimiento, se apersona e investiga, luego que investiga instruye el expediente y da la certificación, porque este no es un procedimiento donde haya necesariamente contención, sin embargo en el caso que nos ocupa es claro porque la misma representante judicial de la Empresa accionante indicó todas las instrumentales que ellos trajeron a las actas en el procedimiento administrativo que finalizó con la certificación de la enfermedad ocupacional de su representado ciudadano J.R.M.D., es decir, que en ningún momento se violentó el debido proceso, de hecho en el acta de inspección que es con la que se inicia el procedimiento que consta de varios folios al final y en cada folio aparece firmado por todos los presentes y allí estaba un representante de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., porque de hecho se hizo en la sede de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., y de hecho este representante le facilitó información al funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, él mismo aparece aquí facilitando información, pasando de seguida al segundo punto de que supuestamente hubo una falta de apreciación de los hechos y el derecho, un falso supuesto, pero es que el mismo representante de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., le dijo al funcionario en que consistía el trabajo de J.R.M.D., y aquí tienen que invocar el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, porque en un escrito o en los reglamentos internos o como los quiera denominar ESTIRENO DEL ZULIA C.A., ellos pueden decir en sus manuales internos cuales eran las funciones del trabajador y eso se puede ver muy bien escrito, pero hay que ir a la realidad, hay que ver realidad que es lo que hacía el ciudadano J.R.M.D., y en esa acta el mismo representante de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., decía lo que J.R.M.D. hacía, y esta descripción de la actividad fue lo que llevó al médico ocupacional a tomar el criterio que tomó y hacer esta certificación, la cual solicita al Tribunal que no la anule, que le de sus efectos plenos porque su representado tiene derecho a que se mantenga este acto administrativo y con las probanzas que traen van a tocar otros puntos que van a coadyuvar en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado en este procedimiento.

    Por otra parte, mediante escrito consignado en la Audiencia de Juicio el ciudadano J.R.M.D. debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALANNY DÍAZ OQUENDO, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el acto administrativo que se pretende impugnar se encuentre viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta, tal y como quiere hacer ven la accionante en su escrito libelar, ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores DIRESAT) creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora ; razones por las cuales es falso es falso de toda falsedad que la certificación expedida por el DIRESAT-ZULIA- INPSASEL este viciada en algún modo o de alguna manera de nulidad absoluta ya que el funcionario que lo suscribe tiene competencia suficiente para hacerlo; tales argumentos son inclusos acogidos por nuestra jurisprudencia, tal y como se evidencia de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede contencioso administrativa, en el caso ESTIRENO DEL ZULIA C.A. Vs. J.V.A.L.C., asunto Nro. VP21-N-2011-000080, donde por cierto, aparece como accionante la misma patronal que ha iniciado el presente procedimiento, quien también alegó en esa oportunidad y dentro de ese procedimiento exactamente los mismos argumentos que ha alegado en este procedimiento, los cuales no prosperaron en dicho procedimiento de nulidad, declarándose incluso SIN LUGAR la demanda que en forma temeraria e infundada establecieron en contra de la certificación de discapacidad, que ampara al mencionado ciudadano J.V.A.L.C..

    Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el acto administrativo que se pretende impugnar se encuentre viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo quiere hacer ver la accionante en su escrito libelar ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición especifica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1).- Instancia de parte: todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; 2).- Investigación del accidente o enfermedad; 3).- Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

    Que en el caso de marras también se evidencia que la patronal ESTIRENO DEL ZULIA C.A., todo el tiempo participó el proceso de investigación, e incluso le fue dada la oportunidad de agregar a las actas las instrumentales que aparecen en el expediente administrativo provenientes de la misma, tal y como se evidencia de dicho expediente.

    Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el acto administrativo que se pretende impugnar se encuentre viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto, tal y como lo quiere hacer ver la accionante en su escrito libelar, ya que el DIRESAT-ZULIA –INPSASEL no incurrió en falso supuesto alguno al determinar su discapacidad, muy por el contrario, una vez agotadas las investigaciones se demostró claramente que por haber laborado en las condiciones que lo hacía, en el cargo ejercido, y el tiempo que viene desempeñando en tales condiciones, es por lo que se le ha presentado este cuadro clínico que padece; que igualmente es necesario indicar que los reposos médicos y las afecciones de salud que ha venido padeciendo se han debido única y exclusivamente al cuadro clínico que presenta relacionado con su discapacidad, por lo que mal puede la patronal accionante aseverar que su sistema inmunológico sea el causante de su condición física actual, tal como de manera descabellada pretende hacerlo valer en su escrito libelar.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que pide al Tribunal declare SIN LUGAR la temeraria e infundada demanda que ha intentado dentro de esta causa la mencionada patronal ESTIRENO DEL ZULIA C.A.

    CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la Empresa recurrente ESTIRENO DEL ZULIA C.A., manifestó que en cuanto al caso del ciudadano J.A., debe decirse que obviamente no es vinculante en este procedimiento y que se esta ejerciendo el recurso de apelación correspondiente porque la Empresa considera que la decisión debe ser revisada por la Alzada; que en segundo lugar el ciudadano J.R.M.D. como representante sindical, se puede ver en el expediente que fue operado de la escoliosis y del problema que padece en su columna, todo esto obviamente con el tratamiento de rehabilitación correspondiente garantizado por la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., ellos consideran como un punto como dice la contraparte, es importante sobre las formas y apariencias la realidad de los hechos, no solamente que tenía una actividad digamos poco activo en sus funciones por la cantidad de reposos médicos que presentaba, sino porque se le otorgaban muchos permisos por ser representante sindical, ahora ellos consideran que no es de peso, porque el hecho manejar obviamente todo lo que es la parte como representante sindical, hace que la actuación que pueda tener el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en cuanto a su caso en particular tiene un punto subjetivo que esta afectando a su representada, que ellos consideran que es importante también destacar que dentro de los informes médicos que se consignaron hay uno que sostiene que él padece de escoliosis, lo cual no solamente denota lo que han dicho que él tiene un sistema inmunológico débil, sino que también ha padecido enfermedades congénitas del aparato músculo esquelético, lo cual tampoco puede ser atribuido y es una de las cosas que sugiere que no es responsabilidad de ESTIRENO DEL ZULIA C.A.; que lo último que quería destacar es la sentencia del caso Schlumberger del 12 de diciembre del año 2012 que fue señalada en el escrito, que sugiere que una hernia discal no puede ser tenida solamente porque una hernia discal como un vinculo causal – efecto, sino que debe demostrarse precisamente la relación de causalidad y por eso consideran que no se hizo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; la competencia del órgano al cual hizo referencia la parte contraria el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública es clara en que debe haber una delegación expresa, no están diciendo que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene que firmar todas las certificaciones, pero si debe a través de una resolución publicada en la Gaceta Oficial, y existen muchas nulidades de certificación por esa causa, darle la delegación a ese Médico ocupacional para hacer la representación en esos actos.

    CONCLUSIONES DEL TERCERO INTERESADO EN

    LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial del ciudadano J.R.M.D., insistió en sus alegatos y también hay un punto que no tocó y que quiere tocar en ese momento, y tiene que ver en cuanto a que en el acervo probatorio que van a incorporar a las actas, su representado le fue diagnosticado el problema de hernia discal, dudando que eso sea generado porque le de gripe o porque le de asma, una cosa no tiene que ver con la otra, pero una vez que el Médico le diagnostico la enfermedad discal le dijo al trabajador que se encuentra aquí presente que inmediatamente había que operarlo, lo tienen que operar de una vez y la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., tiene un contrato colectivo firmado con el sindicato del cual su representado forma parte en su Presidente y Secretario General, y ciertamente si el mismo Secretario General del sindicato no logró que lo operaran a tiempo que quedará para el resto de los trabajadores, y aquí hay evidencias donde el mismo sindicato cuando no estaba él como Secretario General, estaba otro ciudadano pasaba misivas fechadas del año 2008 a la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., sobre que se iba a hacer con el caso del ciudadano J.R.M.D., que necesita la intervención quirúrgica, ESTIRENO DEL ZULIA C.A., ha mantenido frente a su representado una actitud contumaz, rebeldía, no le ha querido aceptar la enfermedad, no le ha querido aceptar los requisitos y por eso han tenido que acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de hecho el sindicato se ve forzado a obligar a ESTIRENO DEL ZULIA C.A., para que le den un préstamo para que por lo menos le paguen una parte de la operación, que le den un préstamo y que él pague el resto, y después vean como se resuelve eso legalmente, porque el trabajador quedó incluso inutilizado porque él le comentó a ella que incluso incapacitado para mover y sacar, porque se le paralizó totalmente su cuerpo desde la cintura hacía abajo, a raíz de esa afección y ESTIRENO DEL ZULIA C.A., nunca quiso operarlo, su condición se tornó más grave por no haber sido operado oportunamente, que incluso existe una misiva, la cual esta fechada 08 de febrero de 2013, en original, ya iniciado este procedimiento, donde se establece que esta dirigida desde ESTIRENO DEL ZULIA C.A., al ciudadano J.R.M.D., a los fines de informarle que la Empresa ha decidido eximirlo de la obligación que actualmente mantiene con la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., sobre el préstamo hecho y que se le había otorgado en fecha 29 de marzo de 2009 por la cantidad de Bs. 23.940,00 para la realización de operación quirúrgica por hernia discal, y en ese sentido a partir de esa fecha no se serían realizando los descuentos de su salario por este motivo, cuyo saldo es de Bs. 9.040,00; tácitamente ESTIRENO DEL ZULIA C.A., esta aceptando que es una enfermedad ocupacional y debe de asumirla, entonces piensa que este es un caso que hay que analizar muy detalladamente, muy delicadamente porque se alega que ellos tienes un seguro por un monto limitado y por ser una enfermedad ocupacional el seguro le debía responder, y hasta donde le respondió el seguro el excedente lo debía de pagar su representado, cree que ESTIRENO DEL ZULIA C.A., a través de esta carta esta tomando una nueva visión del asunto, porque esta reconociendo efectivamente que ella tiene obligaciones frente a su representado.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa demandada recurrente ESTIRENO DEL ZULIA C.A., y el Tercero Interesado ciudadano J.R.M.D., hicieron uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013 (folios Nros. 45 y 46 de la Pieza Principal Nro. 02); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

    1. MERITO FAVORABLE:

      En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de Oficio Nro. DIRESAT-COL 0412-2011 dirigida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA), a la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A.; original de Certificación Nro. 0031-2011 emitida por el Dr. E.J.B.J., Médico Especialista en S.O.I., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA), correspondiente al ciudadano J.R.M.D.; y copia simple de orden de Trabajo Nro. COL-11-0023 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA); constantes de VEINTICINCO (25) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nro. 03 al 27 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que no fueron impugnadas ni desconocidas por alguna de las partes que conforman el presente asunto, en virtud de lo cual se aprecian como plena pruebas por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 03 de enero de 2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió Orden de Trabajo a la funcionaria MARGELIS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.025.394 para que actúe de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Investigación de Enfermedad del ciudadano J.R.M.D. como trabajador de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A.; que en fecha 24 de enero de 2011 la funcionaria MARGELIS RUIZ, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano J.R.M.D., en su condición de Despachador de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., siendo atendida por los ciudadanos A.G. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.297.819 y V.- 15.531.892, respectivamente, en su carácter de Gerente de RRHH y Coordinador de Seguridad, a quienes se les notificó del procedimiento a ejecutarse, dejando expresa constancia de los siguientes hechos: que los representantes de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., quedan debidamente notificadas del procedimiento a ejecutar, el cual es efectuar la investigación de origen de enfermedad del ciudadano J.R.M.D.; que se solicitó el expediente laboral del trabajador J.R.M.D., con la finalidad de establecer el criterio ocupacional: se constató descripción de cargo de Despachador de Repuestos, el cual contempla las siguientes funciones: verificar, durante el proceso de despacho de repuesto y/o materiales, que el formato de requisición de los mismos haya sido debidamente llenado y firmado por el supervisor autorizado, para su respectiva entrega; realizar el acomodo y ubicación de los repuestos y materiales recibidos, a través del módulo de ubicación establecido en el sistema de inventario una vez terminada la fase de recepción; elaborar nota de recepción de material recibido; realizar chequeos rotativos de verificación de ubicaciones físico – teóricas de los materiales en los estantes; ejecutar semanalmente las actividades asignadas por el Supervisor, inherentes a los programas de conservación, mantenimiento y limpieza de los materiales almacenados en las estanterías; procurar los requerimientos en el sistema para obtener una descripción, ubicación de los repuestos y materiales que le sean solicitados; realizar el acomodo y ubicación de los repuestos y materiales recibidos, a través del modulo de ubicación establecido en el sistema de inventario una vez terminada la fase de recepción; realizar chequeos rotativos de verificación de ubicación físico – teórica de los materiales en las estanterías; ejecutar semanalmente las actividades ejecutadas por el Supervisor, inherentes a los programas de conservación; verificar que los materiales recibidos se ajusten en cantidad requerida y aprobada. Antecedentes Laborales en otras Empresas: Se constató que el ciudadano J.R.M.D. laboró para la contratista de Servicios Técnicos Industriales del Zulia (SERTIZ), desde el 01/03/04 hasta el 16/02/96 en el cargo de Obrero. Información por escrito de los principios de la prevención: se constató guía de notificación de riesgos firmada por el trabajador en fecha 03/08/2007, carta de notificación de riesgos firmada en la misma fecha, matriz de identificación y notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo, denominado así por la Empresa, sin embargo, incumple con el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató Registro de Asegurado Forma 14-02 del trabajador J.R.M.D., recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 27/02/1996, número de asegurado 106747.381; se constató constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal, manifestando el trabajador que los dotan tal y como lo rige la Contratación Colectiva. Formación y capacitación al trabajador J.R.M.D.: se constató certificación de reconocimiento e identificación de materiales peligrosos, con una duración de ocho horas en fecha 08-10-2010, dictado por la Academia Municipal de Bomberos; certificado de Formación Integral de Supervisores en fecha 26 y 27 de enero de 2007, con una duración de 16 horas; certificado de Filosofía 5 “S”, dictado en fecha 24-03-2004, con una duración de 2 horas; certificado del Curso aprendiendo del cambio un nuevo comienzo, con una duración de 16 horas, realizado en fecha 25 y 26 de noviembre de 2003; certificado de ISO 9001: 2000 dictado el 27 de marzo del 2003 en las instalaciones de la Empresa; certificado de charla reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, con una duración de dos horas, dictado en fecha 24/09/1997; certificado de compresión de la norma ISO-9000 como base del sistema de calidad, en este sentido incumple con el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Exámenes médicos pre-empleo, post-vacacional, periódico, post empleo referidos al trabajador J.R.M.D.: Se constató examen físico pre-vacacional de fecha 12-06-1997, el cual refiere apto para vacaciones, 07-05-1998 el cual refiere apto para vacaciones, 01-06-1999 el cual refiere apto para vacaciones, 30-05-200 el cual refiere apto para vacaciones, 21-03-2003 el cual refiere apto para vacaciones, 26-05-05 el cual refiere apto, 11-05-2007 el cual refiere apto para vacaciones, 02-10-2008 el cual refiere apto, 13-04-2010 el cual refiere apto sin restricciones, examen post vacacional de fecha 24-05-2010 el cual refiere apto sin restricciones, de igual forma se constató examen pre empleo de fecha 21-02-1996 el cual refiere apto para el ingreso realizado por el Centro Integral de la Familia, firmado por el trabajador. Se dejó constancia que en referencia al Criterio Legal se procedió a reproducir la gestión: se dio por reproducida en el presente informe la información recogida referida a la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, desde la página 06 al 09, en el Informe de fecha 24-01-11 elaborado por los funcionarios A.L. y A.M., en su condición de Inspectores de Seguridad y S.I. y I, actuando bajo la orden de trabajo Nro. COL-11-0019 emitida en fecha 03-01-2011. Se dejó constancia que con la finalidad de establecer el criterio clínico paraclínico se procedió a solicitar todos los informes médicos, consultas impartidas por el servicio médico, los cuales debieron ser consignados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Costa Oriental del Lago, otorgándose un lapso de TRES (03) días hábiles para ello. Se dejó constancia que con la finalidad de establecer el criterio higiénico epidemiológico se constató registro de morbilidad en el cual refleja 07 trabajadores con la misma patología, por los meses de febrero, enero, marzo, abril, mayo, junio y julio. Verificación y análisis de las condiciones y actividades que se efectúan en el cargo de Despachador: Se dejó constancia que se efectuó recorrido por el área del galpón 2 específicamente almacén de repuestos, la cual se realizó en conjunto tanto con el trabajador como con las representantes de la Empresa, constatándose que el trabajador J.R.M.D. ejecuta sus labores tanto en una oficina como en un área operativa (almacén) en la cual debía recepcionar en el sistema (computador) lo que los proveedores traen y verificar en el sistema lo que los usuarios solicitaban o requerían, esta actividad se efectúa sentado, manifestando el trabajador que antes había era una silla de plástico, y la silla se la cambiaron aproximadamente en el 2008, donde le suministraron una que brinda mayor confort; se destacó que dentro de las actividades que se efectuaban en el almacén y que representan exigencias son el Despacho de Repuestos para los usuarios de ESTIZULIA, en dicho almacén, existen materiales que van desde 100 gramos a 250 kilos, manifestando el representante de la Empresa que los pesos que son de 250 kilos son cargados con un montacargas; que la maquinaria que posee pesos de 250 kilogramos es un motor eléctrico; que de igual forma le corresponde despachar sacos de trapos que pesan 25 kilos aproximadamente, esto se efectúa con una frecuencia diaria 2 veces al día, expuesto a exigencias físicas ya que debía halar y trasladar en los hombros desde el almacén hasta el despacho, ejercía un recorrido de 25 metros aproximadamente, estas debían bajarse en unos estantes por lo que estaba expuesto a exigencias posturales con estáticas prolongadas de bidepestación prolongada, ejercía marcha continua, movimientos de flexión y extensión de los codos, hombros con los brazos por encima del nivel del hombro; que por otra parte levantaba filtros cuno en una caja, la cual contiene 25 piezas, de igual forma había que bajarlo de un estante, con una altura aproximada de 2,5 metros, de igual manera manifiesta el trabajador que en años antes no existían materiales en la parte superior, por lo que debía subir y bajar escalera, se constataron 12 peldaños, manifestando el representante de la Empresa que ya no se utiliza porque ya no se almacenan materiales en la parte superior, sólo se efectuó hasta el 2008, y que es importante mencionar que la frecuencia con que se despachaban los filtros es de 2 veces a la semana, uno solo al día, para lo cual estuvo expuesto a exigencias físicas y posturales, ya que debía halar y montar en la carrucha o carrito de 2 ruedas, luego se empujaba hasta el área de despacho, es decir se desplazaba 25 metros aproximadamente; que dentro de los distintos materiales que se despachan a los usuarios tiene: área de ferretería: tornillos, espárragos, pegas, pinturas de distinta presentación, tuberías, nicles, cuellos, buchin, tuerzas, conectores, mangueras; área de electricidad: rollos de cables, terminales, teipes, conduí, relex, térmico, broker, fusibles, porta fusible, ty-rap, auxiliares, entre otros; área de mantenimiento: bombas, impulsores, rodillos de gomas con ejes metálicos con un peso de 23 kilos aproximadamente, esta actividad de sacar o bajar los rodillos del estante se realizaba manualmente, se cargaba y se trasladaba al área de despacho, con una frecuencia de 02 a 03 veces a la semana, por lo que estaba expuesto a exigencias físicas ya que debía halar, empujar y trasladar, de igual forma exigencia postural ya que ejercía marcha continua de 25 metros, bidepestación prolongada, flexión y extensión de los codos, hombros con los brazos por encima del nivel del hombro; se constató banda de calentamiento, la cual pesa aproximadamente 24 kilos, cada parte de estas se levantan eventualmente para efectuar las paradas de planta; área de almacenamiento de oxigeno: se constataron cilindros llenos y vacíos los cuales tienen un peso de cilindro lleno 63 kilos, cilindro vació 57 kilos, estos debían ser halados y empujados por el trabajador, actualmente lo efectúan otros trabajadores, esta actividad se realizaba tres veces a la semana; que también despachaba válvulas de compuerta de 3 pulgadas, materiales de acero al carbono, estas se debían halar del estante, cargar y trasladar, empujar al carrito, destacándose que esta válvula pesa 33 kilogramos, frecuencia con que se despachaba era de dos veces al mes y en las paradas de planta había mayor exigencia, ya que se despachaban aproximadamente 30 válvulas; se destacó que las paradas de planta se efectuaban anualmente; al mismo tiempo se resaltó que el trabajador debía sentarse y levantarse frecuentemente ya que así la actividad lo exigía al igual que al buscar los materiales que se encuentran en los estantes en la parte de abajo, por lo que estaba expuesto a exigencias físicas con movimientos dinámicos de flexión y extensión del tronco, en cuadrilla, movimientos de lateralización y torsión del tronco, manifestando la representación de la Empresa que los rodillos pesan 23 kilos aproximadamente. Finalmente se describió que el trabajador despachaba los equipos de protección personal, esto se efectuaba a diario, los pesos oscilan desde 1 kilo a 10 kilos, se constató escalera de 2 peldaños (portátil). Que la conclusión del análisis de las actividades que se efectuaban en el cargo de Despachador: se dejó constancia que el trabajador J.R.M.D., quien ocupa el cargo de Despachador estuvo un tiempo de permanencia en la Empresa de 14 años, 10 meses y 28 días, en el cual efectivamente laboró 14 años, 6 meses y 28 días, ya que fue intervenido quirúrgicamente y estuvo de reposo médico, así mismo estuvo expuesto actividades desempeñadas dentro del área de almacén de repuestos, tales como: recepción y consumo, esta actividad se efectuaba en el área de oficina, luego se desplazaba al almacén donde le correspondía levantar, empujar y trasladar cargas de diferentes materiales, tales como bandas de calentamiento de 24 kilos, cilindros de oxigeno llenos y vacíos de 63 y 57 kilos, rodillos de goma de 23 kilos, válvulas de 33 kilos, entre otros, estas actividades son variantes en su frecuencia, también levantaba a diario sacos de trapos que pesan 25 kilos y se levantaban 2 veces al día, filtros de cuno, los cuales están en una caja y pesan 13 kilos, dichas actividades implican exigencias de posturas forzadas, ya que se efectuaban con los brazos por encima del nivel del hombro, flexionando y extiendo el tronco, movimiento de torsión y lateralización del tronco con las piernas separadas, giro del tronco con los brazos por encima y por debajo del nivel del hombro, en oportunidades tenia que colocarse de píe con una rodilla flexionada y tronco erguido; se resaltó que estaba expuesto a estáticas prolongadas: es decir bidepestación prolongada cuando efectuaba limpieza de los estantes, estando expuesto a flexión y extensión del tronco; por otra parte estuvo expuesto a 10.681,49 horas extras durante su permanencia en la Empresa ejecutando desplazamiento, marcha continúan de 25 metros, con frecuencia diaria, de igual forma subía y bajaba escaleras y estuvo expuesto a riesgos, tales como: golpeado por caída a un mismo y diferente nivel, sobre esfuerzo físico, inhalación de gases, vapores tóxicos. Se dejó constancia que la ciudadana J.Á., quien funge como Coordinadora de Almacén de repuestos, manifestó que en la ejecución del período del Despachador, donde se presentaban incumplimiento de las normas de manejos de cargas pesadas, fue durante el período desde 1996 al 2008, realizándose mejoras en la distribución de los materiales como lo son rotación de los artículos y almacenamiento de los mismos, implementando un sistema automatizado para el despacho de los materiales, mejorando las herramientas del almacén, como es lo es la escalera, iluminación y ventilación. Se dejó constancia que se procedió a solicitar la notificación de la enfermedad del trabajador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, manifestando la representante de la Empresa que no se realizó, por lo que incumplen con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se dejó constancia que los representantes de la Empresa consignaron copia simple de los siguientes documentos: copia de la cédula del trabajador, forma 14-02 del trabajador, guía de notificación de riesgos, autorización, carta de notificación de riesgos, formulario descripción ruta de movilización/traslado, descripción de riesgo por cargo, matriz de identificación y notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo, descripción del cargo de despachador, constancia de entrega de equipos de protección personal, declaración, informes médicos pre vacacional, post vacacional, relación de disfrute de vacaciones, relación de horas extras desde 1996 a 2010 del trabajador, descripción de los materiales con el fin de conocer el peso, fotografías a color. Que en fecha 14 de febrero de 2011 el Dr. E.J.B.J., Médico Especialista en S.o.I., adscrito a la Diresat Costa Oriental del Lago, certificó que la patología médica padecida por el ciudadano J.R.M.D., denominada Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasional una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bidepestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras frecuentemente y manejo de cargas de manera manual, siendo debidamente notificada la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., en fecha 17 de mayo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Copias simples de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.325, constante de DIECISÉIS (16) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 28 al 43 del Cuaderno de Recaudos; la anterior documental conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida en modo alguno dentro de la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia Nro. 1386 de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), a los fines de demostrar que en fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano N.V.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.526.504, fue designado Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por el Vicepresidente Ejecutivo de la Republica R.A. CARRIZALEZ RENGIFO. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Original de Manual de Descripción del Cargo Despachador de Repuesto emitido por la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A.; original de Carta de Notificación de Riesgo al ciudadano J.R.M.D., emitida por la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A.; original de Registro de Asegurado Forma 14-02 del ciudadano J.R.M.D., efectuada por la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A.; original de Declaración emitida por el ciudadano J.R.M.D., en fecha 10 de julio de 2007; original de Guía de Identificación de Riesgos al ciudadano J.R.M.D., emitida por el Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A.; original de Autorización emitida por la firma de comercio ESTIRENO DEL ZULIA C.A., suscrita por el ciudadano J.R.M.D.; original de Formulario Descripción Ruta de Movilización/Traslado emitida por la firma de comercio ESTIRENO DEL ZULIA C.A., suscrita por el ciudadano J.R.M.D.; original de Descripción de Riesgo por Cargo emitida por la firma de comercio ESTIRENO DEL ZULIA C.A., suscrita por el ciudadano J.R.M.D.; Constancias de Entrega de Uniformes y Equipos de Protección Personal emitidas por la firma de comercio ESTIRENO DEL ZULIA C.A., suscritas por el ciudadano J.R.M.D.; original de Recipe Médico emitido en fecha 03 de septiembre de 2008 por la MISIÓN BARRIO ADENTRO; originales de Constancias Médicas emitidas en fechas 31 de enero de 2011, 17 de febrero de 2010, 14 de diciembre de 2009, 09 de marzo de 2010, sin fecha, 22 de diciembre de 2010, 08 de octubre de 2009, 02 de noviembre de 2010, 20 de noviembre de 2009 y 27 de abril de 2011, 16 de abril de 2010, 20 de julio de 2010, 15 de agosto de 2005, 21 de septiembre de 2009, 29 de agosto de 21008, 12 de julio de 2010, 02 de abril de 2008, 05 de septiembre de 2008, 15 de febrero de 2008, 25 de enero de 2011, 15 de diciembre de 2009, 26 de octubre de 2009, 17 de marzo de 2010, 05 de marzo de 2008, 18 de febrero de 2009, 23 de octubre de 2009, 18 de febrero de 2011, 18 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2010, 20 de julio de 2010, 21de julio de 2002, 21 de julio de 2010, 16 de junio de 2004, 29 de septiembre de 2009, 02 de julio de 2010, 20 de agosto de 2009, 04 de mayo de 2009, 12 de agosto de 2009, 17 de septiembre de 2010, 01 de abril de 2009, 06 de junio de 2009, 08 de diciembre de 2008, 14 de febrero de 2008, 01 de octubre de 2009, 11 de diciembre de 2009, 07 de diciembre de 2008 y 09 de julio de 2009, por los Médicos J.A., C.I.S., PAOLA PIRELA, YULIMAR ARTEAGA, LUÍS LUZARDO, MARYLIS NAVA DE DELGADO, A.M., YOHAL FERNÁNDEZ, M.D.H., ISILIO FERNÁNDEZ, A.M.C., S.M., J.U., Á.N., A.M., E.V., W.P., F.L.; Constancia emitida en fecha 02 de febrero de 2011 por la Abogada M.M., Directora Estatal del DIRESAT ZULIA; y copia simple de Control de Citas por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente al ciudadano J.R.M.D.; constantes de CINCUENTA Y NUEVE (59) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 44 al 102 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo considera que resultan impertinentes, dado que no contribuye en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares Nro. 0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 14 de febrero de 2011 y notificada el 17 de mayo de 2011, se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada (nulidad por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta, nulidad por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto); fundamentos por los cuales se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada prueba de informe dirigida a las siguientes personas e instituciones: HOSPITALIZACIÓN FALCÓN S.A., POLICLÍNICA ALTAGRACIA S.A., CENTRO MÉDICO A.M.C. C.A., HOSPITAL DE CLÍNICAS V.D.A. C.A., y al Dr. E.V.V.; dichos medios de prueba fueron declarados Inadmisibles, por este Juzgado Superior Laboral mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 (folios Nros. 45 y 46 de la Pieza Principal Nro. 02), por resultar por inconducentes e impertinentes, dado que no contribuyen en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares Nro. 0031-2011, dictado en fecha 14 de febrero de 2011, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada (nulidad por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta; nulidad por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto); en contra de dicho auto de admisión de pruebas la representación judicial de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 25 de febrero de 2013 (folio Nro. 48 de la Pieza Principal Nro. 02), siendo admitido por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2013 (folio Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 02) conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en fecha 01 de abril de 2013 (folio Nro. 96 de la Pieza Principal Nro. 02) su apoderado judicial desitió expresamente del recurso de apelación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERESADO

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La apoderada judicial del ciudadano J.R.M.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa recurrente ESTIRENO DEL ZULIA C.A., exhibiera las instrumentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “E” y “J”; este medio de prueba fue declarado Inadmisible, por este Juzgado Superior Laboral mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 (folios Nros. 45 y 46 de la Pieza Principal Nro. 02), por cuanto los originales de las instrumentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, fueron promovidas en original por la Empresa recurrente (folios Nros. 59, 74, 75 y 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) y por lo tanto resulta inoficiosa su exhibición; las documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “E” y “K”, fueron emitidas por terceras personas ajenas a la presente controversia laboral y no fue promovido un medio de prueba adicional que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumento se hallan o se han hallado en poder de su adversario; y instrumentales marcadas con las letras “L” y “M”, resultan inconducente e impertinente, dado que no contribuyen en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares Nro. 0031-2011, dictado en fecha 14 de febrero de 2011, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada (nulidad por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta; nulidad por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copia simple de sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Contencioso Administrativa, constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 104 al 125 del Cuaderno de Recaudos; al respecto, se debe observar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Tribunal de Alzada son las dictadas por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpreta principios y derechos de naturaleza constitucional, y las dictadas por la Sala de Casación Social en casos análogos, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha el medio de prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias simples de Constancias Médicas emitidas en fechas 04 de marzo de 2008, 29 de agosto de 2008, 05 de septiembre de 2008 y 21 de septiembre de 2009, por los Médicos J.U., M.D.H., J.A. y YOHAL FERNÁNDEZ; copia simple de Recipe Médico emitido en fecha 03 de septiembre de 2008 por la MISIÓN BARRIO ADENTRO; copias simples de Comunicaciones de fechas 29 de mayo de 2008 y 05 de marzo de 2009, dirigida por el ciudadano N.L. a la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A.; copia simple de Informe Médico de fecha 07 de abril de 2008 emitida por la POLICLÍNICA MARACAIBO; copias simples de Resultados de Resonancia Magnética de Columna Lumbar emitidas por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A.; copia simple de Informe Médico emitido en fecha 05 de marzo de 2009 por el dr. G.A.; copia simple de Informe Médico Ocupacional de fecha 18/07/2008 emitido por el Dr. H.C.; original de C.d.P.E. otorgado por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., al ciudadano J.R.M.D.; y copia simple de Comunicación de fecha 08 de febrero de 2013-05-16 dirigida por la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., al ciudadano J.R.M.D.; constantes de QUINCE (15) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nro. 126 al 140 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo considera que resultan impertinentes, dado que no contribuye en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares Nro. 0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 14 de febrero de 2011 y notificada el 17 de mayo de 2011, se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada (nulidad por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta, nulidad por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto); fundamentos por los cuales se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    ANTECEDES ADMINISTRATIVOS REMITIDOS POR EL DIRESAT ZULIA

    Mediante Oficio Nro. DIRESATCOL-0435-2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente Nro. COL-47-IE-11-0023, constante de CIENTO SEIS (106) folios útiles, rielado en autos a los folios Nros. 143 al 249 de la Pieza Principal Nro. 01, de cuyo contenido se desprende los siguientes hechos: que en fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano J.R.M.D., notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma; que en fecha 03 de enero de 2011, la Directora Estadal R.L., adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), mediante orden de trabajo COL-11-0023, autorizó a la funcionaria MARGELIS RUIZ para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA); que mediante Acta de fecha 24 de enero de 2011, la funcionaria MARGELIS RUIZ, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadano J.R.M.D., siendo atendida por las ciudadanas A.G. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.297.819 y V.- 15.531.892, respectivamente, en su carácter de Gerente de RRHH y Coordinador de Seguridad, a quienes se les notificó del procedimiento a ejecutarse; que en dicho acto las representantes de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), suministraron información a la funcionaria del trabajo sobre las condiciones y medio ambiente de trabajo del ciudadano J.R.M.D., consignando incluso una serie de elementos probatorios relacionados con las gestión del patrono en materia de higiene y s.o.; y que en fecha 14 de febrero de 2011 el Dr. E.J.B.J., Médico Especialista en S.o.I., adscrito a la Diresat Costa Oriental del Lago, certificó que la patología médica padecida por el ciudadano J.R.M.D., denominada Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasional una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bidepestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras frecuentemente y manejo de cargas de manera manual, siendo debidamente notificada la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., en fecha 17 de mayo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

    ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

    MINISTERIO PÚBLICO

    Se observa de actas procesales que en fecha 26 de febrero de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de ONCE (11) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 50 al 60 de la Pieza Principal Nro. 02, aduciendo que antes de emitir una conclusión en el caso que nos ocupa, debe señalar que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Audiencia de Juicio se efectuó el día 15 de febrero de 2013 y a la que acudió la Empresa recurrente a través de su representación judicial y quien en su nombre ratificó todos y cada unos de los hechos sobre los que soportó los alegatos efectuados en cuanto a los presuntos vicios que se delatan del acto administrativo impugnado, ofreciendo como medios probatorios los siguientes:

     Mérito favorable de las actas procesales.

     Pruebas documentales consignadas en la oportunidad de la interposición del recurso.

     Prueba de Informes a la sociedad mercantil Hospitalización Falcón S.A., Policlínica Altagracia, S.A., Centro Médico A.M.C. C.A., Hospital Clínicas V.d.A. C.A. y a la Clínica Sucre.

    De igual modo acudió a tal acto el ciudadano J.R.M.D., como Tercero interesado y quien asistido por la Abog. ALANNY DÍAZ OQUENDO, negó los alegatos esgrimidos por la empresa actora a través del escrito recursivo presentado y promoviendo además lo siguiente:

     Copia simple de documentales, en las que se demuestra el tiempo de padecimiento de la patología presentada.

     Comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de la empresa ESTIZULIA y dirigido a la empresa recurrente y en la que se demuestra la contumacia para encargarse de su enfermedad.

     Informes Médicos del 07-04-2008, 05-03-2009 y del 18-07-2008, y

     Comunicación dirigida a su persona por la empresa ESTÍRENOS DEL ZULIA C.A., en la que le informaron sobre el préstamo especial concedido a objeto de sufragar los gastos médicos de su enfermedad.

    Culminada la actividad probatoria, el operador de Justicia que conoce del asunto bajo estudio, en auto del 20-02-2013, procedió a dar inicio al lapso de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por lo que procede a ofrecer el correspondiente escrito de Informes del siguiente modo:

    Que en seguimiento a las denuncias argumentadas por la sociedad mercantil ESTÍRENOS DEL ZULIA C.A., se recuerda el argumento del presunto vicio de incompetencia por parte del ciudadano Dr. E.J.B.J., en su condición de Médico Especialista en S.O.I. adscrito a la DIRESAT Costa oriental del Lago, para emitir el acto recurrido; significando al respecto, que como principio de organización de la Administración Pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta y manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    Que si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificada sus competencias en el artículo 18 de la misma, entre las cuales se puede apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; dictar las normas técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo; no es menos cierto, que para la ejecución de dichas competencias y con fundamento en la P.A.N.. 01 de fecha 14-12-2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27-12-2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestar atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral, prestando además servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidente de trabajo, trámite para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Que siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a las Direcciones Estadales, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente administrativo, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el mismo, entendiendo e implicando con ello, que su actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y que en el caso del incumplimiento de estas indicaciones y recomendaciones, bien podría iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que de esta manera y dado que el artículo 18 en sus numerales 5, 6 y 20 le otorga al INPSASEL competencias en materia técnicas de prevención las cuales operan como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, así como ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo y establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo; lo cual se va a realizar a través de las DIRESAT, mediante informe y posterior a una investigación , conlleva a inferir que cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones, responde a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, generes en caso de ameritarlo, una calificación definitiva; de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo y o bien del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar, y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, estimó necesario realizar una reflexión en cuanto a las competencias atribuidas al órgano administrativo emisor del acto impugnado, por ser materia de orden público y con lo cual se afecta la legalidad o no de este, exteriorizando al efecto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 12 la conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es uno de los órganos de gestión al cual se le atribuyen en el artículo 18 las competencias específicas, ente las que destacan el de ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, así como también las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, debiendo además calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, entre otros.

    Que asimismo, cabe destacar que la misma Ley señala que las funciones de vigilancia y control de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de la administración pública con competencia en las materias antes señaladas serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que corresponderá a las Unidades de Supervisión del Ministerio con competencia en materia del trabajo, en específico a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, adscritas al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la facultad para emitir el acto administrativo correspondiente, que no es otro al que en esta oportunidad fue impugnado, salvo que medie en cualquier caso en particular la delegación expresa mediante la cual el competente para emitir tal acto, faculte en otro dicha atribución.

    Que así las cosas y visto que en el caso bajo estudio el acto administrativo impugnado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y suscrito por el E.J.B.J., en su condición de Médico Especialista en S.O.I. adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.C.O.d.L. en fecha 14-02-2011 y del que fuese notificada el 25-02-2011, mediante oficio Nro. DIRESAT COL-0412-2011 y mediante el cual la ciudadana R.L., en su carácter de Directora Estadal de la DIRSAT-Zulia informó sobre la sanción propuesta, demuestra que la misma se produjese sin que el que firmó tal acto constase con la facultad expresa, bien por delegación, autorización u otra, que por parte del facultado por la Ley para emitir el acto administrativo impugnado y conjeturándose de tal modo, que el mismo no estaba legalmente autorizado y por lo que se afirma, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, dado que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, generando de este modo que en los casos que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.

    Que de tal modo y para que se tenga un mejor alcance sobre el vicio de incompetencia delatado se puntualiza sobre lo que de ello ha expuesto, entre otras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto de 2006.

    Por lo anteriormente expuesto, considera que el presente recurso de nulidad intentado por el Abg. R.R.M. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTÍRENOS DEL ZULIA C.A., en contra de la Certificación Nro. 0031-2011 de fecha 14-02-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa oriental del Lago (DIRESAT-COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y a través de la cual se certificó una supuesta “Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” padecida por el ciudadano J.R.M.D., por presentar una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51,0) que trae como consecuencia una “Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo habitual” debe ser declarado CON LUGAR.

    ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    Se observa de actas procesales que en fecha 27 de febrero de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por el abogado en ejercicio R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., constante de DIECISIETE (17) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 65 al 81 de la Pieza Principal Nro. 02, aduciendo que la ciudadana MARGELIS D. R.S., actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a realizar una visita de inspección en las instalaciones de su representada en fecha 24 de enero de 2011; que durante la referida visita de inspección, se solicitó el expediente del ciudadano J.R.M.D., identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 6.747.381, toda vez que el motivo de su visita era realizar la investigación de origen de la enfermedad que padecía el ciudadano antes mencionado.

    Que el acto administrativo impugnado toma como cierto que su representada notificó de una forma general y no especifica al trabajador en cuanto a la prevención de las condiciones inseguras e insalubres y a los agentes a los que estaría expuesto durante la ejecución de sus funciones, y en este sentido señalo que la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo incurrió en un evidente error, puesto al verificar el contenido del expediente del trabajador se podía observar que el mismo si contenía las notificaciones de riesgo, lo cual es contrario a lo señalado por la funcionaria actuante; pero además, se evidencia de dichas notificaciones que las mismas fueron dadas en forma específica y detallada, y que además contenían la descripción de los riesgos, específicamente para el cargo de Despachador, cargo desempeñado por el ciudadano J.R.M.D..

    Que en consecuencia directa de lo anterior, y sin que su representada tuviera el derecho a presentar argumentos o pruebas que demostraran la realidad de los hechos, y que éstas fueran debidamente evacuadas y valoradas conforme a nuestro ordenamiento jurídico; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) procede el día 14 de febrero de 2011 a certificar que el mismo padece supuestamente una “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”, acto que es evidentemente ilegal, nulo y violatorio de los derechos de su representada.

    Que tal certificación se encuentra suscrita por el Dr. E.J.B.J., identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 11.472.294, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), sin que el mismo tuviera atribuida la competencia necesaria para proceder a certificar la supuesta enfermedad y limitantes del ciudadano J.R.M.D.; que es así como el día 17 de mayo de 2011 su representada es notificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), de la certificación de incapacidad que fuera emitida a favor del referido trabajador, y que hoy es el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Argumentó que el acto administrativo impugnado incurrió en los siguientes vicios:

  12. - DE LA NULIDAD POR INCURRIR EN EL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

    Que los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definen la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades y para determinar el grado de incapacidad del trabajador accidentado; por su parte, el artículo 22 de la misma Ley, establece que dentro de las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra la de ejercer la representación del Instituto.

    Que en el caso de marras el acto impugnado aparece suscrito por el Dr. E.J.B.J., actuando en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), según P.A.N.. 1° de fecha 07 de enero de 2011, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución Nro. 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325 en fecha 10 de diciembre de 2009, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, ni para dictaminar el grado de discapacidad de una trabajadora afectada, ya que conforme a los numerales 15° y 17 del artículo 18, así como el artículo 76, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el único ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, comp6etencia que corresponde en exclusiva al Presidente del dicho Instituto, por ser éste el único que posee la potestad de representar al mismo; que sin embargo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bien podría haber delegado esas competencias, pero para ello debió existir una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado.

    Que en efecto, en el acto impugnado el Dr. E.J.B.J., se presenta como Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), según P.A.N.. 1 de fecha 07 de enero de 2011, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución Nro. 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009; sin embargo, al revisar este último Decreto, se constata que se trata de la designación del Dr. N.O. como Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por parte del Presidente de la República y en el mismo se constata también que no aparece publicada en Gaceta Oficial ni la p.A.N.. 1 de fecha 07 de enero de 2011, el Decreto mediante el cual habría sido designado el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), y por vía de consecuencia, tampoco consta la delegación de competencias por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el Dr. E.J.B.J.; en resumen, no consta ni su nombramiento ni la delegación de competencias, por lo que mal podría emitir certificación alguna.

    Que lo cierto es que la sola designación de un profesional de la medicina, en este caso al Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), no conlleva ni implica una delegación de competencia por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la facultara para dictar o emitir certificaciones o enfermedades como de origen laboral u ocupacional, o para determinar el grado de discapacidad de un trabajador, tal como lo entiende la legislación y la doctrina existente en materia de delegación de competencias de los órganos de la Administración Pública y sus funcionarios.

    Que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no sólo debe delegar su competencia para calificar el original ocupacional de una enfermedad o accidente y para dictar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los Médicos Ocupacionales, ya que de no ser así, dicha calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Administración Pública, las delegaciones de competencias que se transfieran deben ser publicadas mediante Gaceta Oficial o por medio de divulgación oficial del Estado, los Distritos Metropolitanos o del Municipio correspondiente.

    Que la única p.a. que existe publicada en la Gaceta oficial, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales delega la competencia que tiene para calificar como de carácter ocupacional enfermedades y accidentes que pueda sufrir un trabajador, así como para determinar el grado de discapacidad del trabajador, es la Resolución Nro. 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325 en fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual no se designa al Dr. E.J.B.J., como una de las personas en las que se hubiera delegado la facultad que tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de calificar y certificar que la enfermedad o accidente que pueda padecer o sufrir un determinado trabajador tenga origen ocupacional o laboral, lo que demuestra una vez más que el Dr. E.J.B.J., no tenía la competencia necesaria para calificar y certificar que el ciudadano J.R.M.D., padece una supuesta “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”.

    Que si bien es cierto que en el acto impugnado el funcionario que lo suscribe, Dr. E.J.B.J., refiere que fue designado como Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), mediante P.A.N.. 1° de fecha 07 de enero de 2011, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución número 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.925 en fecha 10 de diciembre de 2009, ello en modo alguno implica que esa designación sea la delegación de competencia expresa a la cual se refiere la doctrina; ello en virtud que las delegaciones de competencias deben ser publicadas mediante Gaceta Oficial a través de los medios de divulgación oficiales que ya han señalado, lo que no ocurrió en la referida p.a..

    Que en virtud de la inexistencia de una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con las normas legales y la doctrina, hacia el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), a los fines de que pudiera calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces, el acto impugnado, a saber, el acto administrativo número 0031-2011 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 14 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. E.J.B.J., en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), mediante la cual se certifica que el ciudadano J.R.M.D. padece una supuesta “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”, y que fuera notificada a su representada el día 17 de mayo de 2011, está viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    Que al haber dictado el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), el acto impugnado, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de incompetencia manifiesta, al haber asumido el referido funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) una facultad que únicamente tiene atribuida el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  13. - DE LA NULIDAD POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

    Que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante un Informe que debe dictarse “previa investigación”; que en esa investigación preliminar es precisamente un procedimiento previo que sirve para definir la situación que conlleva al acto definitivo del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, con la realización a priori de un conjunto de actos administrativos preparatorios o de trámite (pues el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realiza visitas e inspecciones a los lugares de trabajo, realiza entrevistas y aplica encuestas, hace evaluaciones de los puestos de trabajo, evaluaciones médicas y otros estudios, antes de dictar el acto definitivo que es la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad de ser procedente)

    Que no obstante, como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido en su artículo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha Ley.

    Que de acuerdo a lo anterior, en la práctica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).

    Que como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en su Reglamento Parcial existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley, y el artículo 16 del Reglamento, establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para calificar una enfermedad ocupacional “previa investigación”; señalando que aún y cuando corresponde aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de marras, solo se procedió a certificar la sintomatología sufrida por el ciudadano J.R.M.D. padece de una supuesta “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1), y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, como una enfermedad de origen ocupacional y a imponer a su representada la responsabilidad de indemnizar una presunta “Discapacidad Parcial Permanente”, con ocasión a la supuesta “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1)”; puntualizando además en dicha certificación, no hace mención a ninguno de los elementos probatorios presentados por su representada con el fin de atenuar o exonerar de responsabilidad ésta, limitándose el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), a ser un receptor de documentos que no fueron valorados en la certificación, y quedando el empleador indefenso al no poder alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento.

    Que sin lugar a dudar, al actuar en la forma antes dicha, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), no garantizó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento Parcial, la ley aplicable era y es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que así debía proceder la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), en el presente caso, debido a que si no realiza un procedimiento previo, entonces, ello causa indefensión a su representada, quien no puede alegar sus defensas sino una vez que se haya dictado el informe por medio del cual se certifica que un accidente o enfermedad es de origen ocupacional/laboral y se determina el grado de discapacidad del trabajador, si fuera el caso a través de los medios de impugnación correspondientes (los recursos en vía administrativa o judicial), lo que causa indefensión a su representada y le cercena su derecho al debido proceso, al haberse obviado la apertura del procedimiento.

    Que a los fines de abundar sobre lo antes indicado, se permiten referir que de la lectura integral del expediente administrativo no se desprende, si quiera por medio de referencia, cuál fue el análisis o estudio que realizó el Dr. E.J.B.J., sobre las actas del expediente y del cuadro clínico del señor J.R.M.D. para poder llegar a la conclusión hoy impugnada, lo cual, vicia aún más el acto administrativo recurrido.

    Que de conformidad con lo antes expuesto, la no existencia de un procedimiento previo conlleva no sólo una violación de normas legales, sino incluso de un derecho constitucional como lo es el derecho a un debido proceso se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que por todo lo antes expuesto concluyen que en virtud de haberse dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) el acto impugnado a saber, el acto administrativo número 0031-2011 en fecha 14 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. E.J.B.J., en su carácter de Médico de la referida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), mediante la cual se certifica que el ciudadano J.R.M.D., padece una supuesta “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1)” y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente”, notificada a su representada el día 17 de mayo de 2011, dicho acto está viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que haber dictado el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), el acto impugnado sin realizar un procedimiento previo, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que en un caso similar al que hoy nos ocupa, el representante del Ministerio Público consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad que se ejerció debía ser declarado con lugar por haberse prescindido del correspondiente procedimiento administrativo.

  14. - DE LA NULIDAD POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

    Alegó que el falso supuesto tiene lugar cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

    Que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomó como cierto que su poderdante no capacitó ni notificó adecuadamente al trabajador, en cuanto al modo o procedimiento adecuado en materia de seguridad y salud para la ejecución de sus actividades en el área de trabajo; y en ese sentido señaló que incurre en un evidente error el referido funcionario, puesto que consta en el expediente del trabajador, que se realizó la debida capacitación y notificación del trabajador, y se le hizo entrega de los implementos o equipos necesarios para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, indicando los riesgos que su oficio conlleva y las correspondientes medidas de seguridad en cada caso.

    Que en ocasión a lo anterior, anexaron las siguientes documentales:

     Descripción del Cargo de Despachador de Repuestos.

     Carta de Notificación de Riesgos.

     Registro de Asegurado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (27-02-1996).

     Declaración (10-06-07).

     Guía de Identificación de Riesgos (03-08-07).

     Autorización del trabajador a la empresa para realizar exámenes periódicos.

     Descripción de Ruta de Movilización/Traslado (03-08-07).

     Descripción de Riesgo por Cargo (03-08-07)

     Matriz de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos por puesto de trabajo (17-08-08).

    Que aún cuando la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo ignoró la documentación presentada por su representada, vale indicar que la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, y para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, se realizó de manera periódica, dictando la Empresa cursos, talleres y charlas de formación técnica en la realización de las funciones asociadas a su cargo, tal y como se desprende de las documentales anexas al presente recurso, las cuales se encuentran enunciadas ut supra, de las cuales se evidencia que el trabajador si se encontraba debidamente capacitado para desempeñarse como despachador.

    Que resulta evidente entonces que su representada si notificó y capacitó al referido trabajador de las funciones que debía cumplir, de lo cual evidencia que la Inspectora de Seguridad y S.L., sin tomar en cuenta las anteriores documentales (las cuales fueron verificadas por ésta el día de la visita en la sede de su poderdante, y agregadas al acta que se levantó), sostuvo que la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.M.D. , eran ocasionadas por las labor desempeñada en la Empresa de su poderdante, acarreando una responsabilidad de resarcimiento hacia éste y asumiendo que no se le informó y no se capacitó al trabajador sobre sus funciones en especifico, configurándose así el falso supuesto de hecho denunciado.

    Que evidentemente al tomar estos desacertados hechos como ciertos, la mencionada Inspectora aplicó a su representada una sanción que no le es atribuible, puesto que el trabajador si fue notificado y capacitado en sus funciones generales y específicas, demostrándose el falso supuesto de hecho y de derecho como acto reflejo de lo señalado anteriormente.

    Que la Inspectora en Seguridad y S.L., al no haber valorado las documentales presentadas por su representada, tomó como cierto que ésta no había notificado y capacitado al trabajador en las funciones especificas de su puesto de trabajo, colocando a la Empresa en total indefensión y asumiendo que la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.M.D. es producto de la labor realizada para su poderdante; produciéndose una actuación que se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, teniendo inherencia en la motivación del acto impugnado; y así solicita que sea declarado.

    Resaltó que el ciudadano J.R.M.D. a partir del año 2001 empezó a sufrir de distintos tipos de afecciones físicas como los son: rectocolitis ulcerosa radiopática, cefalea, malestar general y náuseas, bronquitis catarral severa, colitis ulcerativa crónica, lumbalgia, síndrome de compresión, dolor lumbar irradiado a mid, dolor epigástrico con reflujo gastro-esofágica, entre otros; lo cual demuestra que el sistema inmunológico del ciudadano J.R.M.D., se encontraba propenso a sufrir de distintas patologías ninguna responsabilidad de su representada, aunado a haber recibido una cirugía de columna lumbar. Que posteriormente, según Informe Médico se le diagnostica una escoliosis lo que sugiere enfermedades musculares o afecciones congénitas, lo que hace imposible atribuirlo a un hacer u omisión por parte de su representada.

    Que de igual manera, de acuerdo al historial médico, el trabajador se encontraba en constantes reposos debido a su estado de salud por distintas enfermedades, razón por la cual sostiene que las causas atinentes a las enfermedades sufridas por el trabajador no son y no pueden ser imputables a su representada y es por lo que se acoge al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso A.R.V.. Schlumberger de Venezuela S.A.).

    Que se desprende de lo señalado que la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), especialmente en casos como el de marras donde se solicita la indemnización por una hernia discal, no puede ser tenida en consideración a los efectos de determinar adecuadamente el vínculo de causalidad como presupuesto de procedencia de responsabilidad.

    Que no pudiendo determinarse el origen de la enfermedad padecida por el trabajador, debido a que se encontraba expuesta debido a su estado de salud a sufrir de este tipo de afecciones físicas; mal podría el Dr. E.J.B.J., certificar una “Enfermedad de Origen Ocupacional” al ciudadano J.R.M.D. e imponer a su representada, indemnizaciones de carácter monetario.

    Indicó que si la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), hubiese iniciado el correspondiente procedimiento administrativo, y le hubiese dado a su representada no solo la oportunidad de presentar las pruebas antes indicadas, sino además, que éstas hubiesen sido debidamente evacuadas y valoradas conforme al ordenamiento jurídico probatorio, evidentemente que el acto administrativo aquí impugnado no existiría; pues de las pruebas promovidas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencian que su representada si cumplió a cabalidad todas las disposiciones inherentes a la seguridad y s.l.; todo lo cual, demuestra sin lugar a dudas que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar en la oportunidad legal correspondiente.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitó que se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la certificación número 0031-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 14 de febrero de 2011 y notificada a su representada el 17 de mayo de 2011.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Certificación 0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 14 de febrero de 2011, con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con el trabajador J.R.M.D., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.747.381, y por el cual se certifica que la patología médica denominada Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0), es considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasional una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bidepestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras frecuentemente y manejo de cargas de manera manual

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incurre en los vicios de: incompetencia manifiesta, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y falso supuesto; denuncias que serán analizadas en ese orden.

    1. DE LA NULIDAD POR INCURRIR EN EL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

      Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., que la Certificación Nro. 0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 14 de febrero de 2011, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto aparece suscrito por el Dr. E.J.B.J., actuando en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), según P.A.N.. 1° de fecha 07 de enero de 2011, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución Nro. 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325 en fecha 10 de diciembre de 2009, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, ni para dictaminar el grado de discapacidad de una trabajadora afectada, ya que conforme a los numerales 15° y 17 del artículo 18, así como el artículo 76, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el único ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde en exclusiva al Presidente del dicho Instituto, por ser éste el único que posee la potestad de representar al mismo; que sin embargo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bien podría haber delegado esas competencias, pero para ello debió existir una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado.

      Argumentando de igual forma, en el acto impugnado el Dr. E.J.B.J., se presenta como Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), según P.A.N.. 1 de fecha 07 de enero de 2011, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución Nro. 120, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009; sin embargo, al revisar este último Decreto, se constata que se trata de la designación del Dr. N.O. como Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por parte del Presidente de la República y en el mismo se constata también que no aparece publicada en Gaceta Oficial ni la p.A.N.. 1 de fecha 07 de enero de 2011, el Decreto mediante el cual habría sido designado el Dr. E.J.B.J., como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), y por vía de consecuencia, tampoco consta la delegación de competencias por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el Dr. E.J.B.J.; en resumen, no consta ni su nombramiento ni la delegación de competencias, por lo que mal podría emitir certificación alguna.

      En atención a los hechos denunciados por la parte recurrente, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

      La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

      Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

      Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

      En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

      Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

      1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

      6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

      7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

      8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

      9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

      10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

      12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

      14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

      15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

      16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

      17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

      18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

      19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

      20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

      21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

      22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

      23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

      24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

      Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

      1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

      2. Ejercer la representación del Instituto.

      3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

      4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

      5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

      6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

      7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

      8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

      9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

      10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

      11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

      12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

      13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

      14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

      15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

      16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      En este sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante p.a.N.. 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal sentido los artículos en mención señalan:

      Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

      La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

      Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

      La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

      La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

      .

      En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

      Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a.N.. 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

      En este sentido, conviene precisar que mediante p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 23 de fecha 13/12/2004, p.N.. 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

      En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo;, en consecuencia, siendo atribución del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la investigación y calificación de accidentes y enfermedades de trabajo, y como quiera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se concluye que el órgano que dictó el acto administrativo recurrido tiene asignada legalmente la competencia para ello, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, se debe traer a colación que al profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad Dr. E.J.B.J., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.472.294, le fue asignado expresamente competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y determinar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadano N.O., según la P.A.N.. 1 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.611 de 8 de febrero de 2011, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 16, numerales 15 y 17 de su Reglamento Parcial; fundamentos por los cuales este Juzgado Superior Laboral concluye que el acto administrativo recurrido no fue dictado por un órgano incompetente para ello. ASÍ SE DECIDE.-

    2. DE LA NULIDAD POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

      Arguye la representación judicial de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) que por cuanto ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido en su artículo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha Ley; que en virtud de ello, en la práctica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).

      Que como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en su Reglamento Parcial existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley, y el artículo 16 del Reglamento, establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para calificar una enfermedad ocupacional “previa investigación”; señalando que aún y cuando corresponde aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de marras, solo se procedió a certificar la sintomatología sufrida por el ciudadano J.R.M.D. padece de una supuesta “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1), y que trae como consecuencia una supuesta “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, como una enfermedad de origen ocupacional y a imponer a su representada la responsabilidad de indemnizar una presunta “Discapacidad Parcial Permanente”, con ocasión a la supuesta “Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-1S (Código CIE10:M51.1)”; puntualizando además en dicha certificación, no hace mención a ninguno de los elementos probatorios presentados por su representada con el fin de atenuar o exonerar de responsabilidad ésta, limitándose el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), a ser un receptor de documentos que no fueron valorados en la certificación, y quedando el empleador indefenso al no poder alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento.

      Que sin lugar a dudar, al actuar en la forma antes dicha, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), no garantizó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento Parcial, la ley aplicable era y es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que así debía proceder la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), en el presente caso, debido a que si no realiza un procedimiento previo, entonces, ello causa indefensión a su representada, quien no puede alegar sus defensas sino una vez que se haya dictado el informe por medio del cual se certifica que un accidente o enfermedad es de origen ocupacional/laboral y se determina el grado de discapacidad del trabajador, si fuera el caso a través de los medios de impugnación correspondientes (los recursos en vía administrativa o judicial), lo que causa indefensión a su representada y le cercena su derecho al debido proceso, al haberse obviado la apertura del procedimiento.

      Al respecto, este Juzgado Superior Laboral debe traer a colación lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

      Así las cosas, el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

      En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

      Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

      De la reproducción efectuada se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

      En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada Región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación medico ocupacional respectiva.

      En el caso bajo análisis, observa este Tribunal de Alzada que cursa a los folios 143 al 249 de la Pieza Principal Nro. 01, copia certificada del expediente administrativo COL-47-IE-11-0023, llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano J.R.M.D. en contra de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA); de cuyo contenido se desprende que en fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano J.R.M.D., conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma, que en fecha 03 de enero de 2011, la Directora Estadal R.L., adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), mediante orden de trabajo COL-11-0023, autorizó a la funcionaria MARGELIS RUIZ para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA)

      Mediante Acta de fecha 24 de enero de 2011, la funcionaria MARGELIS RUIZ, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadano J.R.M.D., siendo atendida por las ciudadanas A.G. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.297.819 y V.- 15.531.892, respectivamente, en su carácter de Gerente de RRHH y Coordinador de Seguridad, a quienes se les notificó del procedimiento a ejecutarse; en dicho acto las representantes de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), suministraron información a la funcionaria del trabajo sobre las condiciones y medio ambiente de trabajo del ciudadano J.R.M.D., consignando incluso una serie de elementos probatorios relacionados con las gestión del patrono en materia de higiene y s.o..

      Realizada la investigación, y tomando en consideración los hechos verificados en el acta de Inspección del sitio del trabajo efectuada por la funcionara MARGELIS RUIZ, con la colaboración de las ciudadanas A.G. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.297.819 y V.- 15.531.892, respectivamente, en su carácter de Gerente de RRHH y Coordinador de Seguridad; la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), mediante Certificación Nro. 0031-2011 de fecha 14 de febrero de 2011, certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.M.D. y estableció la Discapacidad Parcial y Permanente.

      Determinado lo anterior, observa esta administradora de Justicia que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la investigación de origen de la enfermedad, en virtud de la Inspección realizada por la funcionaria MARGELIS RUIZ, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual participó las ciudadanas A.G. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.297.819 y V.- 15.531.892, respectivamente, en su carácter de Gerente de RRHH y Coordinador de Seguridad de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA); de cuyo resultado el referido órgano calificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador conforme al procedimiento de investigación del origen de enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      En otro orden, advierte esta Juzgadora que en caso de que la Empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtúen el origen ocupacional de la enfermedad estos debían ser presentados en el momento de la investigación del origen de enfermedad ocupacional, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas como lo prevé el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de una enfermedad, el cual fue observado en todo momento por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL); por lo que, colige esta Alzada, que la P.A. recurrida no esta incursa en la infracciones aducidas por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    3. DE LA NULIDAD POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

      Argumentó el representante judicial de la firma de comercio ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomó como cierto que su poderdante no capacitó ni notificó adecuadamente al trabajador, en cuanto al modo o procedimiento adecuado en materia de seguridad y salud para la ejecución de sus actividades en el área de trabajo; y en ese sentido señaló que incurre en un evidente error el referido funcionario, puesto que consta en el expediente del trabajador, que se realizó la debida capacitación y notificación del trabajador, y se le hizo entrega de los implementos o equipos necesarios para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, indicando los riesgos que su oficio conlleva y las correspondientes medidas de seguridad en cada caso.

      Que en ocasión a lo anterior, anexaron las siguientes documentales:

       Descripción del Cargo de Despachador de Repuestos.

       Carta de Notificación de Riesgos.

       Registro de Asegurado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (27-02-1996).

       Declaración (10-06-07).

       Guía de Identificación de Riesgos (03-08-07).

       Autorización del trabajador a la empresa para realizar exámenes periódicos.

       Descripción de Ruta de Movilización/Traslado (03-08-07).

       Descripción de Riesgo por Cargo (03-08-07)

       Matriz de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos por puesto de trabajo (17-08-08).

      Que aún cuando la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo ignoró la documentación presentada por su representada, vale indicar que la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, y para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, se realizó de manera periódica, dictando la Empresa cursos, talleres y charlas de formación técnica en la realización de las funciones asociadas a su cargo, tal y como se desprende de las documentales anexas al presente recurso, las cuales se encuentran enunciadas ut supra, de las cuales se evidencia que el trabajador si se encontraba debidamente capacitado para desempeñarse como despachador.

      Que resulta evidente entonces que su representada si notificó y capacitó al referido trabajador de las funciones que debía cumplir, de lo cual evidencia que la Inspectora de Seguridad y S.L., sin tomar en cuenta las anteriores documentales (las cuales fueron verificadas por ésta el día de la visita en la sede de su poderdante, y agregadas al acta que se levantó), sostuvo que la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.M.D. , eran ocasionadas por las labor desempeñada en la Empresa de su poderdante, acarreando una responsabilidad de resarcimiento hacia éste y asumiendo que no se le informó y no se capacitó al trabajador sobre sus funciones en especifico, configurándose así el falso supuesto de hecho denunciado; que evidentemente al tomar estos desacertados hechos como ciertos, la mencionada Inspectora aplicó a su representada una sanción que no le es atribuible, puesto que el trabajador si fue notificado y capacitado en sus funciones generales y específicas, demostrándose el falso supuesto de hecho y de derecho como acto reflejo de lo señalado anteriormente.

      Que la Inspectora en Seguridad y S.L., al no haber valorado las documentales presentadas por su representada, tomó como cierto que ésta no había notificado y capacitado al trabajador en las funciones especificas de su puesto de trabajo, colocando a la Empresa en total indefensión y asumiendo que la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.M.D. es producto de la labor realizada para su poderdante; produciéndose una actuación que se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, teniendo inherencia en la motivación del acto impugnado; y así solicita que sea declarado.

      Sobre este particular es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

      Igualmente la misma Sala Político Administrativa ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

      (…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

      . (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

      En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia del contenido de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0031-2011, que el funcionario del trabajó tomó en consideración la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la Investigación realizada por la funcionaria T.S.U. MARGELIS RUIZ, bajo la Orden de Trabajo Nro. COL-11-0023, donde se constató un desempeñó en el cargo de Obrero durante catorce (14) años, seis (06) meses y veintiocho días, donde las actividades realizadas implican exigencias posturales estáticas como bidepestación prolongada, cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión, torsión y lateralización del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) co un peso que oscila desde un (01) hasta los sesenta y tres (63) kilogramos.

      Por otra parte, de los medios de prueba evacuados en autos, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en fecha 24 de enero de 2011 la funcionaria MARGELIS RUIZ, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano J.R.M.D., siendo atendida por las ciudadanas A.G. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.297.819 y V.- 15.531.892, respectivamente, en su carácter de Gerente de RRHH y Coordinador de Seguridad, a quienes se les notificó del procedimiento a ejecutarse, dejando expresa constancia de los siguientes hechos: que se solicitó el expediente laboral del trabajador J.R.M.D., con la finalidad de establecer el criterio ocupacional: se constató descripción de cargo de Despachador de Repuestos, el cual contempla las siguientes funciones: verificar, durante el proceso de despacho de repuesto y/o materiales, que el formato de requisición de los mismos haya sido debidamente llenado y firmado por el supervisor autorizado, para su respectiva entrega; realizar el acomodo y ubicación de los repuestos y materiales recibidos, a través del módulo de ubicación establecido en el sistema de inventario una vez terminada la fase de recepción; elaborar nota de recepción de material recibido; realizar chequeos rotativos de verificación de ubicaciones físico – teóricas de los materiales en los estantes; ejecutar semanalmente las actividades asignadas por el Supervisor, inherentes a los programas de conservación, mantenimiento y limpieza de los materiales almacenados en las estanterías; procurar los requerimientos en el sistema para obtener una descripción, ubicación de los repuestos y materiales que le sean solicitados; realizar el acomodo y ubicación de los repuestos y materiales recibidos, a través del modulo de ubicación establecido en el sistema de inventario una vez terminada la fase de recepción; realizar chequeos rotativos de verificación de ubicación físico – teórica de los materiales en las estanterías; ejecutar semanalmente las actividades ejecutadas por el Supervisor, inherentes a los programas de conservación; verificar que los materiales recibidos se ajusten en cantidad requerida y aprobada. Antecedentes Laborales en otras Empresas: Se constató que el ciudadano J.R.M.D. laboró para la contratista de Servicios Técnicos Industriales del Zulia (SERTIZ), desde el 01/03/04 hasta el 16/02/96 en el cargo de Obrero. Información por escrito de los principios de la prevención: se constató guía de notificación de riesgos firmada por el trabajador en fecha 03/08/2007, carta de notificación de riesgos firmada en la misma fecha, matriz de identificación y notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo, denominado así por la Empresa, sin embargo, incumple con el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató Registro de Asegurado Forma 14-02 del trabajador J.R.M.D., recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 27/02/1996, número de asegurado 106747.381; se constató constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal, manifestando el trabajador que los dotan tal y como lo rige la Contratación Colectiva. Formación y capacitación al trabajador J.R.M.D.: se constató certificación de reconocimiento e identificación de materiales peligrosos, con una duración de ocho horas en fecha 08-10-2010, dictado por la Academia Municipal de Bomberos; certificado de Formación Integral de Supervisores en fecha 26 y 27 de enero de 2007, con una duración de 16 horas; certificado de Filosofía 5 “S”, dictado en fecha 24-03-2004, con una duración de 2 horas; certificado del Curso aprendiendo del cambio un nuevo comienzo, con una duración de 16 horas, realizado en fecha 25 y 26 de noviembre de 2003; certificado de ISO 9001: 2000 dictado el 27 de marzo del 2003 en las instalaciones de la Empresa; certificado de charla reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, con una duración de dos horas, dictado en fecha 24/09/1997; certificado de compresión de la norma ISO-9000 como base del sistema de calidad, en este sentido incumple con el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Exámenes médicos pre-empleo, post-vacacional, periódico, post empleo referidos al trabajador J.R.M.D.: Se constató examen físico pre-vacacional de fecha 12-06-1997, el cual refiere apto para vacaciones, 07-05-1998 el cual refiere apto para vacaciones, 01-06-1999 el cual refiere apto para vacaciones, 30-05-200 el cual refiere apto para vacaciones, 21-03-2003 el cual refiere apto para vacaciones, 26-05-05 el cual refiere apto, 11-05-2007 el cual refiere apto para vacaciones, 02-10-2008 el cual refiere apto, 13-04-2010 el cual refiere apto sin restricciones, examen post vacacional de fecha 24-05-2010 el cual refiere apto sin restricciones, de igual forma se constató examen pre empleo de fecha 21-02-1996 el cual refiere apto para el ingreso realizado por el Centro Integral de la Familia, firmado por el trabajador. Se dejó constancia que en referencia al Criterio Legal se procedió a reproducir la gestión: se dio por reproducida en el presente informe la información recogida referida a la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, desde la página 06 al 09, en el Informe de fecha 24-01-11 elaborado por los funcionarios A.L. y A.M., en su condición de Inspectores de Seguridad y S.I. y I, actuando bajo la orden de trabajo Nro. COL-11-0019 emitida en fecha 03-01-2011. Se dejó constancia que con la finalidad de establecer el criterio clínico paraclínico se procedió a solicitar todos los informes médicos, consultas impartidas por el servicio médico, los cuales debieron ser consignados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Costa Oriental del Lago, otorgándose un lapso de TRES (03) días hábiles para ello. Se dejó constancia que con la finalidad de establecer el criterio higiénico epidemiológico se constató registro de morbilidad en el cual refleja 07 trabajadores con la misma patología, por los meses de febrero, enero, marzo, abril, mayo, junio y julio. Verificación y análisis de las condiciones y actividades que se efectúan en el cargo de Despachador: Se dejó constancia que se efectuó recorrido por el área del galpón 2 específicamente almacén de repuestos, la cual se realizó en conjunto tanto con el trabajador como con las representantes de la Empresa, constatándose que el trabajador J.R.M.D. ejecuta sus labores tanto en una oficina como en un área operativa (almacén) en la cual debía recepcionar en el sistema (computador) lo que los proveedores traen y verificar en el sistema lo que los usuarios solicitaban o requerían, esta actividad se efectúa sentado, manifestando el trabajador que antes había era una silla de plástico, y la silla se la cambiaron aproximadamente en el 2008, donde le suministraron una que brinda mayor confort; se destacó que dentro de las actividades que se efectuaban en el almacén y que representan exigencias son el Despacho de Repuestos para los usuarios de ESTIZULIA, en dicho almacén, existen materiales que van desde 100 gramos a 250 kilos, manifestando el representante de la Empresa que los pesos que son de 250 kilos son cargados con un montacargas; que la maquinaria que posee pesos de 250 kilogramos es un motor eléctrico; que de igual forma le corresponde despachar sacos de trapos que pesan 25 kilos aproximadamente, esto se efectúa con una frecuencia diaria 2 veces al día, expuesto a exigencias físicas ya que debía halar y trasladar en los hombros desde el almacén hasta el despacho, ejercía un recorrido de 25 metros aproximadamente, estas debían bajarse en unos estantes por lo que estaba expuesto a exigencias posturales con estáticas prolongadas de bidepestación prolongada, ejercía marcha continua, movimientos de flexión y extensión de los codos, hombros con los brazos por encima del nivel del hombro; que por otra parte levantaba filtros cuno en una caja, la cual contiene 25 piezas, de igual forma había que bajarlo de un estante, con una altura aproximada de 2,5 metros, de igual manera manifiesta el trabajador que en años antes no existían materiales en la parte superior, por lo que debía subir y bajar escalera, se constataron 12 peldaños, manifestando el representante de la Empresa que ya no se utiliza porque ya no se almacenan materiales en la parte superior, sólo se efectuó hasta el 2008, y que es importante mencionar que la frecuencia con que se despachaban los filtros es de 2 veces a la semana, uno solo al día, para lo cual estuvo expuesto a exigencias físicas y posturales, ya que debía halar y montar en la carrucha o carrito de 2 ruedas, luego se empujaba hasta el área de despacho, es decir se desplazaba 25 metros aproximadamente; que dentro de los distintos materiales que se despachan a los usuarios tiene: área de ferretería: tornillos, espárragos, pegas, pinturas de distinta presentación, tuberías, nicles, cuellos, buchin, tuerzas, conectores, mangueras; área de electricidad: rollos de cables, terminales, teipes, conduí, relex, térmico, broker, fusibles, porta fusible, ty-rap, auxiliares, entre otros; área de mantenimiento: bombas, impulsores, rodillos de gomas con ejes metálicos con un peso de 23 kilos aproximadamente, esta actividad de sacar o bajar los rodillos del estante se realizaba manualmente, se cargaba y se trasladaba al área de despacho, con una frecuencia de 02 a 03 veces a la semana, por lo que estaba expuesto a exigencias físicas ya que debía halar, empujar y trasladar, de igual forma exigencia postural ya que ejercía marcha continua de 25 metros, bidepestación prolongada, flexión y extensión de los codos, hombros con los brazos por encima del nivel del hombro; se constató banda de calentamiento, la cual pesa aproximadamente 24 kilos, cada parte de estas se levantan eventualmente para efectuar las paradas de planta; área de almacenamiento de oxigeno: se constataron cilindros llenos y vacíos los cuales tienen un peso de cilindro lleno 63 kilos, cilindro vació 57 kilos, estos debían ser halados y empujados por el trabajador, actualmente lo efectúan otros trabajadores, esta actividad se realizaba tres veces a la semana; que también despachaba válvulas de compuerta de 3 pulgadas, materiales de acero al carbono, estas se debían halar del estante, cargar y trasladar, empujar al carrito, destacándose que esta válvula pesa 33 kilogramos, frecuencia con que se despachaba era de dos veces al mes y en las paradas de planta había mayor exigencia, ya que se despachaban aproximadamente 30 válvulas; se destacó que las paradas de planta se efectuaban anualmente; al mismo tiempo se resaltó que el trabajador debía sentarse y levantarse frecuentemente ya que así la actividad lo exigía al igual que al buscar los materiales que se encuentran en los estantes en la parte de abajo, por lo que estaba expuesto a exigencias físicas con movimientos dinámicos de flexión y extensión del tronco, en cuadrilla, movimientos de lateralización y torsión del tronco, manifestando la representación de la Empresa que los rodillos pesan 23 kilos aproximadamente. Finalmente se describió que el trabajador despachaba los equipos de protección personal, esto se efectuaba a diario, los pesos oscilan desde 1 kilo a 10 kilos, se constató escalera de 2 peldaños (portátil). Que la conclusión del análisis de las actividades que se efectuaban en el cargo de Despachador: se dejó constancia que el trabajador J.R.M.D., quien ocupa el cargo de Despachador estuvo un tiempo de permanencia en la Empresa de 14 años, 10 meses y 28 días, en el cual efectivamente laboró 14 años, 6 meses y 28 días, ya que fue intervenido quirúrgicamente y estuvo de reposo médico, así mismo estuvo expuesto actividades desempeñadas dentro del área de almacén de repuestos, tales como: recepción y consumo, esta actividad se efectuaba en el área de oficina, luego se desplazaba al almacén donde le correspondía levantar, empujar y trasladar cargas de diferentes materiales, tales como bandas de calentamiento de 24 kilos, cilindros de oxigeno llenos y vacíos de 63 y 57 kilos, rodillos de goma de 23 kilos, válvulas de 33 kilos, entre otros, estas actividades son variantes en su frecuencia, también levantaba a diario sacos de trapos que pesan 25 kilos y se levantaban 2 veces al día, filtros de cuno, los cuales están en una caja y pesan 13 kilos, dichas actividades implican exigencias de posturas forzadas, ya que se efectuaban con los brazos por encima del nivel del hombro, flexionando y extiendo el tronco, movimiento de torsión y lateralización del tronco con las piernas separadas, giro del tronco con los brazos por encima y por debajo del nivel del hombro, en oportunidades tenia que colocarse de píe con una rodilla flexionada y tronco erguido; se resaltó que estaba expuesto a estáticas prolongadas: es decir bidepestación prolongada cuando efectuaba limpieza de los estantes, estando expuesto a flexión y extensión del tronco; por otra parte estuvo expuesto a 10.681,49 horas extras durante su permanencia en la Empresa ejecutando desplazamiento, marcha continúan de 25 metros, con frecuencia diaria, de igual forma subía y bajaba escaleras y estuvo expuesto a riesgos, tales como: golpeado por caída a un mismo y diferente nivel, sobre esfuerzo físico, inhalación de gases, vapores tóxicos. Se dejó constancia que la ciudadana J.Á., quien funge como Coordinadora de Almacén de repuestos, manifestó que en la ejecución del período del Despachador, donde se presentaban incumplimiento de las normas de manejos de cargas pesadas, fue durante el período desde 1996 al 2008, realizándose mejoras en la distribución de los materiales como lo son rotación de los artículos y almacenamiento de los mismos, implementando un sistema automatizado para el despacho de los materiales, mejorando las herramientas del almacén, como es lo es la escalera, iluminación y ventilación. Se dejó constancia que se procedió a solicitar la notificación de la enfermedad del trabajador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, manifestando la representante de la Empresa que no se realizó, por lo que incumplen con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se dejó constancia que los representantes de la Empresa consignaron copia simple de los siguientes documentos: copia de la cédula del trabajador, forma 14-02 del trabajador, guía de notificación de riesgos, autorización, carta de notificación de riesgos, formulario descripción ruta de movilización/traslado, descripción de riesgo por cargo, matriz de identificación y notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo, descripción del cargo de despachador, constancia de entrega de equipos de protección personal, declaración, informes médicos pre vacacional, post vacacional, relación de disfrute de vacaciones, relación de horas extras desde 1996 a 2010 del trabajador, descripción de los materiales con el fin de conocer el peso, fotografías a color.

      De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que ciertamente en el Acta de Inspección de fecha 24 de enero de 2011 efectuada por la funcionaria MARGELIS RUIZ, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en las instalaciones de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., se dejó expresa constancia que la Empresa incumple con los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar de que la hoy accionante consignó una serie de probanzas en el procedimiento administrativo a los fines de demostrar que cumplía con sus obligaciones patronales en materia de higiene, salud y seguridad industrial; sin embargo, en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0031-2011, el funcionario del trabajo Dr. E.J.B.J., determinó que la patología médica padecida por el ciudadano J.R.M.D., es de carácter ocupacional, básicamente por haber prestado servicios laborales durante catorce (14) años, seis (06) meses y veintiocho días, para la firma de comercio ESTIRENO DEL ZULIA C.A., donde las actividades realizadas implican exigencias posturales estáticas como bidepestación prolongada, cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión, torsión y lateralización del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) co un peso que oscila desde un (01) hasta los sesenta y tres (63) kilogramos; y no por no haber sido capacitado ni notificado adecuadamente el trabajador, en cuanto al modo o procedimiento adecuado en materia de seguridad y salud para la ejecución de sus actividades en el área de trabajo; dichas actividades fueron verificadas directamente en el Acta de Inspección de fecha 24 de enero de 2011 por la funcionaria MARGELIS RUIZ, en las instalaciones de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), en la cual estuvieron presentes las ciudadanas A.G. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.297.819 y V.- 15.531.892, respectivamente, en su carácter de Gerente de RRHH y Coordinador de Seguridad, de la hoy recurrente, quien junto al trabajador, indicaron a la funcionaria actuante las labores que eran desempeñadas por el ciudadano J.R.M.D., y las condiciones y medio ambiente de trabajo al cual estuvo sometido durante su prestación de servicios laborales; sin evidenciarse del contenido del Acta de Inspección que los representantes de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), hubiese efectuado algún tipo de objeción sobre las actividades plasmadas por la funcionaria del trabajo, o que hubiese indicado que las labores efectuadas por el ciudadano J.R.M.D., eran otras.

      Por todo lo antes expuestos, concluye esta Juzgadora que la verificación y análisis de las condiciones y actividades que fueron determinadas por la funcionaria del trabajo MARGELIS RUIZ, se corresponden a la realidad de los hechos, y por lo tanto las actividades que fueron tomadas en la Certificación Nro. 0031-2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), para establecer el carácter ocupacional de las patologías médicas padecidas por el ciudadano J.R.M.D., fueron debidamente acreditadas y demostradas en el procedimiento administrativo sustanciado a tales efectos; toda vez, que en la referida acta de Inspección se dejó constancia que el ciudadano J.R.M.D., ha prestado servicios laborales durante catorce (14) años, seis (06) meses y veintiocho días, para la firma de comercio ESTIRENO DEL ZULIA C.A., donde las actividades realizadas implican exigencias posturales estáticas como bidepestación prolongada, cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión, torsión y lateralización del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) co un peso que oscila desde un (01) hasta los sesenta y tres (63) kilogramos; aunado a que la funcionaria del trabajo no solo dejó constancia de los aspectos negativos, sino que también tomó en consideración las medidas preventivas y de control que la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), ha tomado para que el centro de trabajo sea seguro y saludable, pues se dejó constancia que el ciudadano J.R.M.D. se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que el misma recibió formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, y que le eran suministrados equipos de protección personal, tales como: botas, bragas, mascarillas, caso de seguridad, en diferentes fechas; aspectos positivos estos que en futuros juicios de naturaleza laboral, deberán ser tomados en consideración para establecer el grado de responsabilidad del patrono, y como atenuantes al momento de establecer que las indemnizaciones legales que pudieran proceder; por lo tanto, estima esta Juzgadora que el acto administrativo recurrido no se encuentra basado en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta, pues los mismos fueron debidamente demostrados. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en la Certificación Nro. 0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 14 de febrero de 2011, con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con el trabajador J.R.M.D., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.747.381; FIRME la Certificación Nro. 0031-2011 de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual se determinó que el ciudadana J.R.M.D., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.747.381, padece la patología médica denominada Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasional una Discapacidad Parcial Permanente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en la Certificación Nro. 0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 14 de febrero de 2011, con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con el trabajador J.R.M.D., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.747.381.

SEGUNDO

FIRME la Certificación Nro. 0031-2011 de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual se determinó que el ciudadana J.R.M.D., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.747.381, padece la patología médica denominada Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasional una Discapacidad Parcial Permanente.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 09:14 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 09:14 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000069.-

Resolución número: PJ0082013000110.-

Asiento diario Nro 06.-

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