Decisión nº PJ0152012000206 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000080

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado Rafael ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN No. 0105-2011, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual fue admitido en fecha 21 de septiembre de 2011, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación del ciudadano Juan Venancio Aguirre La Concha.

Tramitado el procedimiento, y celebrada la audiencia de juicio, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente en nulidad, y luego que la parte accionante presentara sus informes, así como también lo hizo la representación fiscal, constando en el expediente los correspondientes antecedentes administrativos, este Juzgado Superior pasa a decidir, dentro del lapso correspondiente, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, el recurso interpuesto, por incurrir el acto administrativo impugnado en vicios que, a su decir, causan su nulidad, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. INCOMPETENCIA MANIFIESTA: Alega que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Dr. Raniero Silva, Médico adscrito a la DIRESAT ZULIA, quien, a su decir, no posee competencia legal para certificar una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, ni para dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, por cuanto esa competencia le corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ser él quien posee la potestad de representar al Instituto, no constando en actas su nombramiento, ni consta que se haya delegado en él la competencia para dictar tal acto.

  2. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO: Alega el recurrente que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece un procedimiento administrativo previo para al certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo cual debió aplicarse el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de tres fases bien definidas: iniciación del procedimiento administrativo; sustanciación del expediente y, la terminación del procedimiento.

    Agrega que en el caso específico, sólo se procedió a certificar la sintomatología sufrida por el ciudadano Juan Venancio Aguirre La Concha, imponiendo la responsabilidad de indemnizar una presunta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin hacer mención a ninguno de los elementos probatorios presentados con el fin de atenuar o exonerar su responsabilidad, quedando el empleador indefenso al no poder alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, por lo que no se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

  3. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO: Alega que el acto administrativo impugnado tomó como cierto que la entidad de trabajo no capacitó ni notificó adecuadamente al trabajador, en cuanto al modo o procedimiento adecuado en materia de seguridad y salud para la ejecución de sus actividades en el área de trabajo, pero en el expediente consta que se realizó la debida capacitación y notificación del trabajador y se le hizo entrega de los implementos o equipos necesarios para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, indicando los riesgos que su oficio conlleva y las correspondientes medidas de seguridad en cada caso.

    Señaló que de acuerdo al historial médico, el trabajador se encontraba en constantes reposos debido a su estado de salud por distintas enfermedades, por lo cual sostiene que las causas atinentes a las enfermedades sufridas por el trabajador no son y no pueden ser imputadas a ella, debido a que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, sin que exista vinculación necesaria con el trabajo realizado por el afectado, por lo que la certificación emitida por la DIRESAT ZULIA no puede ser tenida en consideración a los efectos de determinar adecuadamente el vínculo de causalidad como presupuesto de procedencia de responsabilidad, no pudiendo determinarse el origen de la enfermedad padecida por el trabajador, debido a que se encontraba expuesto debido a su estado de salud a sufrir de este tipo de afecciones físicas.

    II

    ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

    EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Básicamente los argumentos del recurrente radican en que para dictar la providencia administrativa impugnada, el INPSASEL tomó como cierto que la empresa notificaba de manera general sobre las condiciones de riesgo, entrenamientos impartidos al trabajador, lo cual no era cierto, pues la empresa notificó de manera adecuada y específica al trabajador de todos los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, que se desempeñó en la sede la empresa.

    En segundo término ratificaba la incompetencia manifiesta del funcionario que dicta el acto administrativo impugnado, pues la competencia para certificar el origen de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad es del INPSASEL a través de su Presidente, sin embargo quien firma el acto administrativo no puede hacerlo, salvo que dicha facultad le sea delegada por el Presidente del INPSASEL, sin embargo, en el acto administrativo se hace referencia a una resolución, que es el nombramiento del Presidente del INPSASEL, y su designación como médico de la DIRESAT no implica que le haya sido delegada la facultad para dictar esta Providencia, delegación que debe ser expresa, debe estar motivada y publicada en Gaceta Oficial de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública; sin embargo, esta Providencia no se encuentra publicada en Gaceta Oficial, por tanto el funcionario que firmó la certificación no tiene la competencia para dictar ese acto administrativo, vicio que denuncia como de orden público.

    De otra parte señala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento no establecen procedimiento para dictar esas providencias, por lo cual debía llevarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que la empresa no tuvo oportunidad de hacer sus alegatos ni de promover pruebas, ni evacuarlas, violándose así su derecho a la defensa y el debido proceso.

    Añade que no se evidencia cual es el análisis que hace el funcionario que lo lleva a concluir que el trabajador padece de una enfermedad agravada por el trabajo y que le ocasionaba una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Igualmente se debía señalar como otro de los vicios que afecta la Providencia Administrativa, el falso supuesto, por cuanto el INPSASEL señala que la empresa no indicó en forma específica al trabajador los riesgos inherentes al puesto de trabajo, que no le dio preparación al trabajador, siendo todo lo contrario, fue notificado debidamente, se le dio preparación, fue inscrito en el Seguro Social, hubo advertencias de las condiciones de riesgo, todo le fue notificado al trabajador, y el INPSASEL sostiene que no se dio cumplimiento a dichos deberes, por lo cual el acto era nulo.

    El Ministerio Público en su exposición, señaló que resultaba necesario el análisis de todo el acervo documental ofrecido, por lo cual necesitaba saber si se promoverían otros medios de prueba distintos a los ya ofrecidos, y consignar el respectivo informe fiscal en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

    Documental, consistente en Certificación No. 0105-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, observando el Tribunal que se trata del original de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Zulia, que es el objeto del presente recurso de nulidad, de la cual se evidencia que el Instituto en cuestión, certificó el diagnóstico de discopatía lumbo sacra L-4-L-5 y L5-S1: hernia discal L-4-L-5 y L5-S1(Código CIE10:M51.1), como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco.

    Al respecto observa este Tribunal que se trata de un documento público, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Notificación de fecha 10 de febrero de 2011, de la cual se evidencia que la DIRESAT ZULIA ordenó la notificación de la empresa en relación a la certificación médica emitida, lo que evidencia, al estar en poder de la demandante, que dicha notificación fue practicada.

    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.325 de fecha jueves 10 de diciembre de 2009, de la cual se evidencia el nombramiento del ciudadano Néstor Valentín Ovalles, como Presidente encargado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 10 de diciembre de 2009.

    Fotocopia de descripción de cargo Técnico Electricista II, observando el Tribunal que se trata de la copia simple de un documento privado, y aun cuando no fue impugnado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, son los que pueden producirse en juicio en copia simple, y no tratándose de este tipo de documentos, no le puede atribuir ningún valor probatorio.

    Carta de notificación de riesgo, producida en original, y que no fue desconocida, de fecha 28 de junio de 2007, de la cual se evidencia que el ciudadano Juan Aguirre recibió verbalmente y por escrito el conocimiento necesario referente a normas y procedimientos internos de la empresa, la inducción sobre los riesgos inherentes al trabajo que realizó, implementos de seguridad a considerar en el trabajo, siendo aleccionado en política de seguridad, descripción de riesgo por cargo, permisos de trabajo, procedimiento de bloqueo y etiquetado, equipos de protección personal y planes de emergencia y recibió botas de seguridad, protección auditiva tipo tapón, protección auditiva tipo orejera, protección respiratoria, protección visual y casco de seguridad.

    Registro de Asegurado a nombre del ciudadano AGUIRRE LA CONCHA, JUAN VENANCIO, que es la copia de un documento administrativo, por lo que hace prueba de que la empresa cumplió con la inscripción del trabajador en el Seguro Social Obligatorio, lo cual en nada contribuye a la solución de la controversia.

    Declaración de fecha 2 de agosto de 2007, consignada en original, y que no fue impugnada, de la cual se evidencia que el ciudadano Juan Aguirre hace constar que ha recibido una inducción completa que explica todas las condiciones de trabajo con Estireno del Zulia C.A., además de las normas establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo de Estireno del Zulia, C.A., las consecuencias derivadas de su incumplimiento y medidas disciplinarias.

    Guía de Identificación de Riesgos, suscrita en original en fecha 28 de junio de 2007, la cual, al no ser impugnada, hace prueba que Juan Aguirre recibió verbalmente y por escrito el conocimiento necesario en cuanto a la inducción sobre los riesgos inherentes al trabajo que realizó, implementos de seguridad a considerar en el trabajo y a su vez informándole en la manera de prevenir dichos riesgos, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 237, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su capítulo I, Artículo 1, numeral 1, artículo 56 numerales 3,4, y artículo 58, y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en su artículo 2.

    Forma “A”, suscrita en original, que no fue desconocida, y de la cual se evidencia que fue autorizado al ciudadano Juan Aguirre, el uso de lentes correctivos de seguridad.

    Formulario Descripción Ruta de Movilización / Traslado, suscrito en original, y que no fue desconocido, del cual se evidencia que el ciudadano Juan Aguirre informó a la empresa sobre la ruta que seguía en su traslado hacia y desde la empresa, y se le hicieron algunas sugerencias de seguridad.

    Descripción de Riesgo por Cargo, suscrita en original en fecha 28 de junio de 2007, de la cual se evidencian las actividades cumplidas por el ciudadano Juan Aguirre, teniendo el riesgo de shock eléctrico, golpes, quemaduras y caídas.

    Constancia de Entrega de Uniformes y Equipos de Protección Personal, de la cual se evidencia que en el año 2010 el ciudadano Juan Aguirre recibió pantalón, camisa y botas de seguridad.

    Constancia de Notificación de Condiciones de Trabajo según el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 16 de julio de 2002, suscrita en original, de la cual se evidencia que el ciudadano Juan Aguirre comenzó a laborar en el mes de julio de 2002 y recibió programa de de inducción de Seguridad Industrial, estando en conocimiento de los riesgos y peligros a los que se encontraba sometido en el ejercicio de su cargo.

    Autorización de fecha 28 de junio de 2007, en la cual se autoriza a la empresa a que le realice al trabajador los exámenes de salud preventiva que sean necesarios y de manera periódica, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    Declaración de “Prohibido Fumar en Planta”, de fecha 16 de julio de 2002, en la cual el trabajador declara que está en conocimiento de la prohibición de fumar o portar cigarrillos, fósforos, encendedores o cualquier otro elemento que pueda dar origen a fuego dentro de la planta.

    Siete constancias médicas, emitida la primera por Hospital Hugo Parra León de los Puertos de Altagracia, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el trabajador Juan Aguirre feu atendido el día 23 de julio de 2009 en esa Institución, más no se puede apreciar cual fue el diagnóstico.

    La segunda fue emitida el 20 de abril de 2009, por el Centro Médico María de San José, en el cual consta que se le prescribió reposo por treinta días a partir del 20 de abril de 2009, a la cual se hará referencia más adelante.

    La tercera, emitida por el cirujano urólogo Emad Alfredo Nasser Nasser, que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo cual no se el atribuye valor probatorio.

    Cuatro constancias emitidas por distintos médicos en papel con membrete del Centro Médico Ana María Campos, y a los cuales se hará referencia más adelante, al analizar la prueba de informe de tercero.

    Promovió prueba de informe de tercero, solicitada a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 165 No.40-163 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respecto a la cual, se observa que fue remitido historial médico del ciudadano Juan Aguirre, e informando, que la Historia Clínica no indica ningún dato sobre reposo laboral por treinta días otorgado al nombrado ciudadano.

    En consecuencia, queda desechada del proceso la constancia de fecha 20 de abril de 2009, consignada por la parte recurrente en nulidad, a la cual se hizo mención supra, al no haber sido posible conformar su autenticidad.

    En cuanto al contenido de la Historia Clínica, remitida sin que le fuera solicitada al requerido, observa el Tribunal que la Historia Clínica es confidencial, por lo cual no puede ser divulgado sin autorización del ciudadano Juan Aguirre, de conformidad con el artículo 53 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por lo cual, no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Sobre ese particular, la Sala Constitucional ha dejado claro que el manejo de datos en especial los contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento, pues la historia médica (llamada igualmente expediente médico) es aquél documento donde se deja constancia, en la relación entre un paciente y un médico, de toda la información necesaria de la identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de todas aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina, de allí que esta historia, por lo tanto, contiene datos de la esfera íntima del paciente, por lo que la misma debe ser confidencial, elemento éste, la confidencialidad, que debe estar presente en la estrecha relación existente entre el médico y el paciente, secreto, también deben tenerlos todas aquellas personas que tengan acceso al expediente médico.

    Sin embargo, cuando se encuentren involucrados otros derechos, es posible publicar el contenido de la historia médica, y ello es permitido, conforme al contenido del artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que prevé que “No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley. 2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele. 3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella. 4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona. 5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista. 6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil. 8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación. 9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, ubicado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, este no dio respuesta a la solicitud de este Tribunal, por lo cual, no deriva ningún elemento de convicción.

    En lo que se refiere a la prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ANA MARÍA CAMPOS, C.A., también ubicado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, éste no dio respuesta al requerimiento de este Juzgado Superior, por lo cual, quedan desechadas del proceso las constancias médicas consignadas y que aparecen elaboradas en papel con membrete de dicho centro de salud, y a las cuales e hizo referencia anteriormente.

    IV

    INFORME FISCAL

    En fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo entre cuyas competencias está la de ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo, asesorar a trabajadores y trabajadoras en el área de salud ocupacional, dictar las normas técnicas que regulan la materia, aplicar las sanciones a los que violen la ley en esta materia, gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo, no es menos cierto que para la ejecución de dichas competencias y con fundamento en la Providencia Administrativa 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No.351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de salud de los Trabajadores, a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en diferentes áreas, servicio de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, por lo que se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a las Direcciones estadales, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente administrativo, por lo que cualquier decisión tomada por los miembros de las Direcciones estadales, responde a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirlas en la norma correspondiente con el fin de que el INPSASEL como órgano competente genere en caso de ameritarlo una calificación definitiva.

    Señala la representación fiscal que en el caso bajo estudio, el acto administrativo impugnado emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia en fecha 08 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. Raniero E. Silva F. en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional y sin que de actas se demuestre que el mismo contaba con la facultad expresa, bien por delegación, autorización u otra, por parte del facultado por ley para emitir el acto administrativo impugnado, hace conjeturar que el mismo no estaba legalmente autorizado, por lo que afirma el Ministerio Público que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, dado que la competencia debe ser expresa, generando de este modo que en los casos en que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo que resultaría inoficioso el análisis del resto de las denuncias.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 08 de febrero de 2011 contenida en la CERTIFICACIÓN No. 0105-2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se declaró que el ciudadano Juan Venancio Aguirre La Concha, padece de discopatía lumbo sacra L4-L5 y L5-S1: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional: Agravada por el Trabajo, que el ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco.

    La representación judicial de Estireno del Zulia C.A., recurre de la Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe el acto; 2) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido;3) Falso supuesto; de allí que el Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

Primero

Arguye la representación judicial de Estireno del Zulia, C.A., que en el caso analizado los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definen la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado, estableciendo el artículo 22, dentro de las atribuciones del Presidente del Instituto, ejercer su representación, y en el caso de marras el acto impugnado aparece suscrito por el Dr. Raniero Silva en su condición de médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, ni para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado, siendo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el único ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde en exclusiva al presidente de dicho Instituto, por ser el único que posee la potestad de representar al mismo, quien si bien podría haber delegado esas competencias, debió haber una delegación expresa, lo que no existió en el caso impugnado, el nombramiento del Dr. Raniero Silva ni la delegación de competencias, por lo que mal podía emitir certificación alguna, pues la delegación tiene que ser expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los médicos ocupacionales, y de no ser así, las certificaciones estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para resolver, el tribunal considera:

La parte actora alegó la incompetencia del órgano que dictó el acto, en este caso, la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, por cuanto, a su decir, en materia de higiene y seguridad en el trabajo la potestad de certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, y determinar el grado de discapacidad del trabajador, es competencia exclusiva del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en la persona de su Presidente, y no de las Diresat regionales, por lo que de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido.

En este mismo sentido, arguyó que conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública la delegación de firmas debe ser expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los médicos ocupacionales, por tanto el acto administrativo dictado por la Diresat-Zulia es nulo de pleno derecho, puesto que en el caso concreto no existe tal delegación expresa por parte del Presidente del INPSASEL en el Médico Ocupacional Raniero Silva para certificar accidentes y enfermedades ocupacionales.

Al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes. 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. 17.Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia Médico Especialista en Salud Ocupacional I Raniero Silva, estableció su competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Juan Venancio Aguirre La Concha, con fundamento en los artículos 76 y 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando el Tribunal que el artículo 76 en referencia establece que El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho, informe tendrá el carácter de documento público, agregando el artículo en cuestión que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, la Providencia Administrativa No. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…. (….) ….

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la Providencia Administrativa Nº 23 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en Providencia Administrativa 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

…. ( ….) ….

En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente.

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala al doctrina (José Peña Solís Manual de Derecho Administrativo, 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Así se establece.

En consecuencia, estima este Juzgado Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la Providencia Administrativa Nº 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° 0105-2011 en fecha 08 de febrero de 2011, y certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Juan Venancio Aguirre La Concha, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado . Así se decide.

Segundo

Resuelto lo anterior, se pasa al estudio de la segunda denuncia, en cuanto alega la recurrente que el acto administrativo recurrido es nulo por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento parcial no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

Artículo 73 De la Declaración El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa al folio 177 del expediente “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 10/09/2009 por el ciudadano Juan Venancio Aguirre La Concha, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En tal sentido, se desprende del folio 182 al 199, INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Aarón Marcano, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual se observa lo siguiente:

  1. Que se informó que el traslado a la sede de la Empresa Estireno delZulia, C.A., se realizó en virtud “…con la finalidad de realizar la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Juan Aguirre …”. (Ver folio 183)

  2. Que durante la investigación estuvieron presentes por parte de empresa Estireno del Zulia C.A., las ciudadanas Annelys Guanipa y Alejandra Blanco, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Coordinador de Seguridad, quienes fueron debidamente notificadas del procedimiento de investigación de origen de enfermedad y se solicitó la presencia del Delegado de Prevención John Morán. (Ver folio 183).

  3. Que se procedió a establecer el criterio ocupacional y para ello se procede a revisar el expediente del trabajador (Ver folio 184)

4 Que se procedió a establecer el “…Criterio Clínico y Paraclínico”, solicitándose los informes médicos, consultas impartidas por el servicio médico, constatándose la realización de exámenes médicos preempleo, periódico, post vacacional y post empleo. (Ver folio 197).

5 Que se procedió a hacer la revisión de la gestión de seguridad y salud laboral con la finalidad de establecer el criterio legal. (Ver folio 187)

6 Que se procedió a evaluar el criterio higiénico-epidemiológico (ver folio 197), donde se deja constancia que “… se reflejan 07 trabajadores con diagnóstico de lumbalgias, correspondientes a los meses de enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010”

7 Se constató que la empresa no posee un estudio de la relación Persona, Sistema de Trabajo y Máquina (folio 198).

Así pues, al folio 247 discurre oficio No. USDZ-0238-2011 de fecha 10 de febrero de 2011 suscrito por la Abog. Milagros Morales, en su condición de Directora Estadal Diresat Zulia; mediante el cual notifica al Representante Legal de la Empresa Estireno del Zulia C.A. de la decisión emanada de ese organismo “…Certificación No.0105-2011, fechada el 08 de Febrero del año 2011, la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionado con le Trabajador Juan Venancio Aguirre La Concha, titular de la cédula de identidad No.V-13.210.075”. De la referida “NOTIFICACIÓN” se desprende que le fue informado a la Empresa hoy recurrente, que:

En contra de la decisión que se notifica, podrá interponer Recurso de reconsideración por ante esta instancia, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Igualmente podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; de conformidad con lo establecido en Sentencia de la sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 23 de Julio de 2008, Magistrado Ponente: Luis Alfredo sucre Cuba, debiéndose interponer conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación

.

De la misma manera, de la documental en referencia, se constata que la misma fue recibida por la ciudadana Coordinadora de Seguridad de la empresa en fecha “17/05/11”.

Se evidencia del folio 60 del expediente que en fecha 12 de agosto de 2011, el abogado Rafael Rouvier, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estireno del Zulia, C.A., presentó la demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo de la certificación de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo signada con el No. 0105-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, del ciudadano Juan Venancio Aguirre la Concha.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad de origen ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.

Tercero

Denuncia la recurrente la existencia de falso supuesto, por cuanto el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, tomó como cierto que la empresa no capacitó ni notificó adecuadamente al trabajador, en cuanto al modo o procedimiento adecuado en materia de seguridad y salud para la ejecución de sus actividades en el área de trabajo, lo cual a juicio de la recurrente constituye un error puesto que consta en el expediente del trabajador que se realizó la debida capacitación y notificación del trabajador, y se le hizo entrega de los implementos o equipos necesarios para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, en este sentido se anexaban descripción del cargo, carta de notificación de riesgos, registro de asegurado de IVSS, declaración de haber recibido inducción completa sobre las normativas del reglamento interno de trabajo, consecuencias de su incumplimiento y medidas disciplinarias, guía de identificación de riesgos, autorización de lentes correctivos de seguridad, descripción de ruta de movilización / traslado, descripción de riesgo por cargo y constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal, de las cuales se evidencia que el trabajador se encontraba debidamente capacitado para desempeñarse como despachador.

Señaló que de acuerdo al historial médico de trabajador éste se encontraba en constantes reposos debido a su estado de salud por distintas enfermedades, razón por la cual las causas atinentes a las enfermedades sufridas por el trabajador no son ni pueden ser imputables a la empresa, pues las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, por lo que la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, no puede ser tenida en consideración a los efectos de determinar adecuadamente el vínculo de causalidad como presupuesto de procedencia de responsabilidad.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

Denuncia la recurrente que en el caso que la afecta, la Administración no tomó en consideración que la empresa si había capacitado y notificado al trabajador en las funciones que debía cumplir y que el trabajador se encontraba en constantes reposos debido a su estado de salud por distintas enfermedades, debiendo tomar en consideración que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, sin que exista una necesaria vinculación con el trabajo realizado.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora al indicar que la Administración no tomó en consideración que la empresa si había capacitado y notificado al trabajador en las funciones que debía cumplir, así como de los riesgos a que estaba expuesto en su labor, el sentenciador observa que de los antecedentes administrativos consignados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Zulia, se evidencia que durante la investigación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador se dejó constancia que la empresa no cumplió con el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece recibir información teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, que observa el tribunal, la recurrente señala de “despachador”(folio 26), cuando la realidad es que el trabajador se desempeñaba como “Técnico Electricista II”.

De las pruebas acompañadas por la parte demandante, y que no fueron objeto de impugnación, se evidencia, la existencia en fecha 28 de junio de 2007, de carta de notificación de riesgo y entrega de botas de seguridad, protección auditiva tipo tapón y tipo orejera; protección respiratoria, protección visual y casco de seguridad; en fecha 2 de agosto de 2007 de inducción completa que explica todas las condiciones de trabajo del trabajador en Estireno del Zulia, C.A., en fecha 28 de junio de 2007 de la información en cuanto a los riesgos inherentes al trabajo que realizó; en fecha 28 de julio de 2010 de autorización de lentes correctivos de seguridad; en fecha 28 de junio de 2007 de sugerencias de seguridad en la movilización o traslado desde su domicilio a la empresa y viceversa; en fecha 27 de junio de 2007 de los riesgos involucrados en su trabajo; en fecha 16 de julio de 2002 de programa completo de inducción de Seguridad Industrial y de advertencia de la prohibición de fumar en planta.

De los antecedentes administrativos se evidencia el cumplimiento, sin fecha, de la notificación de descripción del cargo de técnico electricista II, constancia de notificación de condiciones de trabajo, específicamente el Programa Completo de Inducción de Seguridad Industrial, conforme al Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 26 de noviembre de 2006; Descripción de Riesgo por Cargo, en cumplimiento del artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 28 de junio de 2007; recibió Guía de Notificación de Riesgos, en fecha 28 de junio de 2007; Matriz de Identificación y Notificación de Riesgos por puesto de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2008.

Del análisis de los elementos probatorios que cursan en actas, se evidencia que la empresa no logró demostrar que cumplió con el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece el derecho del trabajador de recibir información teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, observando el Tribunal que se observa el cumplimiento puntual limitado al inicio de la relación de trabajo en 2002 y luego no es sino hasta los meses de noviembre de 2006, junio de 2007 y noviembre de 2008, que se observa el cumplimiento de otras obligaciones, más no se verifica de ninguna manera el cumplimiento periódico en cuanto a que el trabajador recibiera información teórico práctica suficiente y adecuada para las funciones inherentes a su actividad, por tanto no se puede verificar el cumplimiento por parte de la empresa de dicha obligación establecida en el artículo 53 numeral 2 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observándose que igualmente, en relación con lo anterior que la empresa no posee registros de las horas destinadas para la información y capacitación permanente a los trabajadores, trabajadoras, asociados y asociadas; y en tal razón se declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

´

Finalmente se observa que la recurrente señaló que de acuerdo al historial médico de trabajador éste se encontraba en constantes reposos debido a su estado de salud por distintas enfermedades, razón por la cual las causas atinentes a las enfermedades sufridas por el trabajador no son ni pueden ser imputables a la empresa, pues las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, por lo que la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, no puede ser tenida en consideración a los efectos de determinar adecuadamente el vínculo de causalidad como presupuesto de procedencia de responsabilidad.

Sobre este particular, observa este Juzgador que la parte accionante en nulidad consignó varias constancias de reposo, presuntamente emanadas del Centro Médico Madre María de San José, del Cirujano Urólogo Edad Alfredo Nasser Nasser, y del Centro Médico Ana María Campos, y respecto a los cuales no pudo demostrar su autenticidad, y en específico de la prueba de informe de tercero promovida por la empresa accionante, no se pudo determinar que el ciudadano Juan Venancio Aguirre La Concha estuviere de reposo médico por 30 días, y se observa de los antecedentes administrativos, específicamente del informe de investigación de enfermedad de origen ocupacional que se realizó evaluación al puesto de trabajo, y se desprende de las actas procesales del expediente lo siguiente: “…Se constata la descripción del cargo Técnico Electricista II, el cual tiene las funciones de: Realizar los trabajos de mantenimiento eléctrico preventivo y/o correctivo, tendentes a detección de fallas, modificar y reparar instalaciones eléctricas de planta, mediante el uso de herramientas, para obtener la mayor disponibilidad funcional de los mismos”. Se verificó la realización de exámenes médicos en diferentes fechas y que se procedió el recorrido para realizar la verificación y análisis de las actividades que se realizan en el cargo de Técnico Electricista II, siendo acompañada por el trabajador, otro técnico electricista II y por el Coordinador de mantenimiento, de electricidad e instrumentación, (folio 191), pudiéndose verificar como conclusión del Análisis del Puesto de Trabajo de Técnico Electricista II (folio 184) que “….el trabajador Juan Aguirre tuvo su tiempo de permanencia en la empresa de 8 años, 2 meses y 19 días, expuesto a tareas tales como; que implicaban: -Halar, colocar y empujar piezas de motores que oscilaban entre los 25 y 90 Kg. Con una frecuencia de 3 a 4 veces por semana. – Las posturas forzadas de bipedestación prolongada, cuclillas, de rodillas, con una frecuencia diaria.- Movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco con una frecuencia diaria. – Marcha continua entre 150 y 200 mts diarios, así como subir y bajar escaleras, aproximadamente entre 81 peldaños. – el trabajador estuvo sometido a 6262 horas extras durante 8 años, 2 meses y 19 días. –El trabajador estuvo expuesto a diferentes riesgos en el desempeño de sus actividades, tales como: golpeado por, por la utilización de herramientas, caída a en mismo nivel y a diferente nivel, ya que se encontraba en marcha continua y subiendo y bajando escaleras. –Igualmente estuvo expuesto a vibraciones de cuerpo entero ya que la planta está construida con greiting, es decir cada piso está construido con greitings. – De la misma forma se deja constancia que el trabajador estuvo expuesto a quemaduras por altas temperaturas, de la misma forma estuvo expuesto a ruido y a contacto con energía eléctrica”.

De la anterior transcripción se observa claramente que el órgano administrativo realizó una investigación analizando las tareas inherentes al puesto de trabajo, y que dicha investigación fue controlada por los representantes de la empresa, así como la del trabajador, sin embargo, con respecto a este particular es preciso acotar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, puede valerse de diversos medios probatorios para analizar el puesto de trabajo del supuesto afectado, por cuanto la ley no precisa limitación alguna en cuanto a los medios a emplear para tal hecho. Lo que es obligatorio, es desprender del cúmulo probatorio la conclusión a la que se llega el médico del INPSASEL.

Se observa de la certificación impugnada (v. folio 244) que se constató el desempeño en el cargo de Técnico Electricista II, durante 8 años, 2 meses y 19 días, donde las actividades realizadas implicaban halar, empujar y colocar cargas de peso, posturas forzadas de bipedestación prolongada, cuclillas, rodillas, movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco, marcha continua y que fue evaluado por el Departamento Médico con el número de Historia Médica Ocupacional 10.985, presentando un diagnóstico de discopatía lumbo sacra L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, tratándose de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar.

Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó el ciudadano Raniero Silva, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.418, como Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la DIRESAT Zulia, para certificar el trastorno padecido por el ciudadano Juan Venancio Aguirre La Concha, como una enfermedad laboral se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos cursantes en autos, evidenciando que el dictamen es producto de una investigación integral previamente efectuada por el Inspector de Seguridad y Salud de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, cuyos soportes constan en el expediente administrativo.

De otra parte, se observa que en la certificación impugnada se señala que el diagnóstico se encuentra enmarcado en el Código CIE10:M51.1, que corresponde a la Codificación de Enfermedades Ocupacionales, según e desprende de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39070 de fecha primero de diciembre de 2008, conforme a la cual se consideran como enfermedades profesionales los trastornos del disco lumbar con radiculopatía, cuya elaboración es competencia del INPSASEL conforme al artículo 18 numeral 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 70 eiusdem, y que resultan de obligatoria observancia conforme al artículo 63 parte in fine eiusdem. En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se evidencia que la certificación impugnada contiene la relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad desarrollada, con la lesión corporal sufrida, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechados los vicios alegados como causales de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., contra la Certificación No. 0105-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), mediante la cual certificó que el ciudadano Juan Venancio Aguirre La Concha, titular de la cédula de identidad No.13.210.075, presenta Discopatía Lumbo-sacra L4-L5 y L5-S1: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco. A tales efectos, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos dicho acto administrativo contenido en la Certificación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. contra la Certificación No. 0105-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), mediante la cual certificó que el ciudadano Juan Venancio Aguirre La Concha, titular de la cédula de identidad No.13.210.075, presenta Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintisiete de noviembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

RAFAEL H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:32 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000206

El SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

RAFAEL H. HIDALGO NAVEA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000080

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

RAFAEL H. HIDALGO NAVEA

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR