Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2010

Fecha de Resolución11 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Fundamentación De Aud De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002332

ASUNTO : LP01-P-2010-002332

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día nueve de julio de dos mil diez (09-07-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano N.J.N., venezolana, natural de Cabimas, con fecha de nacimiento 22/02/1963, de 48 años de edad, soltera, manicurista, titular de la cédula de identidad Nº 7.811.787, hija de Y.N. y residenciada SAN MARTIN, CASA Nº 15 SUBIENDO POR LA VIA DE C.S., CERCA DE LA IGLESIA DE SAN MARTIN, EJIDO, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0414-8448399; Y.E.M.R., venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 08/03/1982, de 28 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.578.556, hija de H.R. y residenciada en SAN O.C.C., CASA S/N, CERCA DE UNA CASA EN CONSTRUCCION O CERCA DE LA ESCUELITA, EJIDO ESTADO MERIDA, TELEFONO; y O.E.A.S., VENEZOLANO, NATURAL DE Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 20/11/1973, de 36 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.219.932, hijo de L.A. y A.E.S. y residenciado en SAN O.C.C. CASA S/N, CERCA DE UNA CASA EN CONSTRUCCION O CERCA DE LA ELSCUELITA, EJIDO, ESTADO MERIDA, para ciudadana N.J.N. como autora responsable del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, y para los ciudadano E.M.R., y O.E.A.S., como COOPERADORES INMEDIATOS del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. L.T., manifestó: “…No voy a declara, es todo. A continuación la defensa haciendo uso de su derecho de palabra señaló oído el Ministerio Público y en vista de que se cumple con los requisitos delartículo248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico se le otorgue media cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la entrega del vehículo que se encuentra detenido por esta causa en el CICPC para lo cual solicito se oficie a la Subdelegación de Tovar…”.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11 :50 hora de la mañana, encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano quién dijo ser y Ilamarse J.Q., quien no quiso aportar mas datos por temor a futuras represalias, manifestándonos que en el centro de esta localidad se encontraba dos ciudadanas y un ciudadano a bordo de un vehiculo color negro modelo Ford fiesta placa TAK47F, el mismo no tenia la placa trasera, donde dichos ciudadanos habían comprado algunos productos con dinero falsos, y los mismo tomaron dirección hacia la carrera cuarta sector el Llano, obteniendo dicha información me traslade en una comisión en compañía de los funcionarios : Detectives OSTOS MICHAEL, BECERRA LEONARDO Y agente PINEDA WilLIAM, a bordo de vehiculo particular, a la altura de la farmacia el llano con dirección hacia el sector vista alegre, logramos avistar dicho vehiculo con la características antes descritas, el cual se detuvo diagonal a la bodega signada con el nombre MI TESORO, observando que una ciudadana del sexo femenino, de piel blanca, cabello amarillo y portando como vestimenta una chaqueta beige, blusa marrón y pantalón Jean oscuro, descendió de dicho vehiculo con rumbo a la bodega antes referida, razón por la cual, descendimos del vehiculo y con todas las prevenciones del caso, nos apersonamos hasta donde se encontraba la referida ciudadana y el vehiculo, lugar donde nos percatamos que dicha ciudadana había cancelado la compra de unos productos con un billete de la denominación de cien bolívares a un empleado de la bodega, manifestando el mismo que no podía recibir el billete ya que era falso…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 07); 2.- Entrevista al ciudadano J.D.T.G., (folio 14), 3.- Cursa experticia de los billetes incautados a los imputados, los cuales resultaron falsos, (folios 28), 4.- Cursa Acta de inspección, in situ practicada, donde constan las características del lugar (folio 13). 5.- Entrevista al ciudadano L.M.T.G., (folio 15), 6.- Entrevista al ciudadano J.C.P.V., (folio 12),

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, luego de que fueran aprehendidos momento, en el momento en los cuales estaban poniendo en circulación billetes con apariencia de legales en nuestro país, que una vez experticiados, resultaron ser FALSOS, razón por la cual, las autoridades policiales procedieron a su aprehensión, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.J.N. como autora responsable del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, y para los ciudadano E.M.R., y O.E.A.S., como COOPERADORES INMEDIATOS del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los imputados N.J.N., E.M.R., y O.E.A.S., (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.-Presentación personal del imputado cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que no hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

Decisión

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos N.J.N., E.M.R., y O.E.A.S.. SEGUNDO: Se precalifica los hechos para la ciudadana N.J.N. como autora responsable del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, y para los ciudadano E.M.R., y O.E.A.S., como COOPERADORES INMEDIATOS del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los imputados N.J.N., E.M.R., y O.E.A.S., medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1.-Presentación personal del imputado cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 245, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 453.6 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR