Sentencia nº 2256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 25 de julio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 276 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos E.S., P.V., A.C., J.P., G.A.B. y C.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.113.100, 5.220.888, 3.432.189, 1.160.963, 1.008.212 y 1.525.758, respectivamente, actuando con el carácter de empleados del entonces C.S.E., asistidos por los abogados C.F.C. y G.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.205 y 1.067, en su orden, contra la disposición normativa contenida en el artículo 2, numeral 3 del “Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”, contenido en el Decreto Nº 673, dictado por el Presidente de la República, el 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.574, Extraordinario, de esa misma data.

El 27 de julio de 2000, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes

El 13 de marzo de 1986, los ciudadanos E.S., P.V., A.C., J.P., G.A.B. y C.F., interpusieron el recurso de nulidad antes referido ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

El 8 de abril de 1986, se dio cuenta del escrito ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, y se acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación.

El 28 de abril de 1986, el Juzgado de Sustanciación admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente de la República, Fiscal General de República y Procurador General de la República, y el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

El 13 de mayo de 1986, el abogado C.F.C. consignó el respectivo cartel de emplazamiento.

El 25 de octubre de 1986 comenzó la relación de la causa, y se fijó para el 10 de noviembre de 1986, a las once de la mañana (11 a.m.), el acto de informes. Luego, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el indicado acto, se hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de que no asistieron los interesados.

El 25 de noviembre de 1987, se dio cuenta ante la Corte en Pleno de la opinión presentada por el Procurador General de la República, el 12 de noviembre de 1986.

El 3 de junio de 1987, el abogado C.F.C., en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes en el presente juicio, mediante diligencia expuso lo siguiente:

En la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, apareció publicada la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, derogando, por tanto, el Estatuto que regía sobre esta materia, dictado por el Presidente de la República, según Decreto No. 673, del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de esa misma fecha, identificado con el No. 3574 Extraordinario. En consecuencia, en nombre de mis representados, desisto formalmente de este procedimiento solicitando de la Corte Suprema de por consumado este desistimiento y ordene el archivo del expediente. Me reservo expresamente el ejercicio de la acción de impugnación parcial del artículo 2do., de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios

.

El 9 de junio de 1987, se dio cuenta ante la Corte en Pleno de la referida diligencia y se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

El 12 de julio de 2000, mediante oficio Nº TPI-00217, fue remitido la presente causa a esta Sala Constitucional.

Alegatos de los recurrentes Alegaron los recurrentes que, la división tradicional del Poder Público en Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial no se corresponde estrictamente al principio de separación de poderes, sino que, por el contrario, responde a influencias recíprocas entre cada uno de ellos, consagrándose una necesaria interdependencia y colaboración.

Sin embargo, afirmaron que existen ciertos organismos de difícil ubicación dentro de dichos poderes tradicionales, señalando entre éstos entes al entonces Consejo de la Judicatura, al Ministerio Público y, en particular, al entonces C.S.E..

Adujeron que, el 22 de junio de 1984, fue sancionada una Ley Orgánica que autorizó al Presidente de la República para adoptar las medidas económicas y financieras requeridas por el interés público, en cuyo artículo 1º, ordinal 10º se autorizaba al Presidente de la República a “(...) dictar un estatuto que regule el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, de las fundaciones y de los demás entes de la Administración Descentralizada, de los Estados y de los Municipios, mientras promulgue la ley a que se refiere el artículo 2º de la Enmienda No. 2 de la Constitución.

En este sentido señalaron que, la Enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, no preveía ningún régimen transitorio para la vigencia de las normas constitucionales contenidas en los artículos 122 y 136, ordinal 24º, hecho que, a su criterio, “(...) es particularmente importante porque los artículos 122 y 136, sólo dan potestad al Poder Público (...) para dictar normas en relación a la Administración Pública Nacional (...) pero no le da potestad para establecer, modificar o alterar o suprimir los diversos regímenes que puedan haber sido adoptados por los Estados y Municipalidades (...)”.

Agregaron que, las disposiciones normativas previstas en los artículos 122 y 136, ordinal 24º, quedarían automáticamente derogadas cuando se dictase la Ley Orgánica prevista en la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, pero que, en tal caso, la potestad legislativa, y la posible delegación en el Ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 190 eiusdem “(...) sólo puede referirse a los empleados o funcionarios de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, razón por la cual, consideraron, que el entonces C.S.E. no podía estar comprendido dentro de los organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional según la expresión del artículo 122 de la Constitución de 1961, por lo que sus funcionarios no podían ser calificados como al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados y Municipios, según lo dispuesto en el texto del artículo 2 de la Enmienda No. 2 eiusdem.

En virtud de lo anterior, señalaron que la inclusión del entonces C.S.E. en el supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 2 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contenido en el Decreto Nº 673 dictado por el Presidente de la República, el 21 de junio de 1985, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.574, Extraordinario, de la misma data, implica “(...) la muestra más flagrante de la violación de la norma constitucional contenida en la Enmienda No. 2 de la Constitución, así como también una violación de los artículos 122 y 136, ordinal 24”.

De la Competencia En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la disposición normativa contenida en el ordinal 3º del artículo 2 del “Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios” contenido en el Decreto Nº 673, dictado por el Presidente de la República en C. deM., el 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.574, Extraordinario.

En tal sentido, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la entonces Corte Suprema de justicia en Pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 6º y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 4º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad de los Reglamentos y demás actos generales del Ejecutivo Nacional cuando los mismos resultaren violatorios de la Constitución.

Ahora bien, con la vigencia de la Constitución de 1999, se observa que, tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el artículo 334 último aparte y 336, numeral 10 de la Carta Magna.

De manera que, siendo que en el caso planteado se recurre en nulidad la disposición normativa contenida en el ordinal 3º del artículo 2 del “Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios” contenido en el Decreto Nº 673, dictado por el Presidente de la República en C. deM., el 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.574, Extraordinario, el cual es un acto del Poder Ejecutivo Nacional que tiene rango de Ley, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos. Así se decide.

Punto Previo: sobre el desistimiento

Mediante diligencia, del 3 de junio de 1987, el abogado C.F.C. (folio 42 del expediente judicial), actuando en su carácter de representante judicial de los recurrentes, indicó que: “(...) en nombre de mis representados, desisto formalmente de este procedimiento solicitando de la Corte Suprema de por consumado este desistimiento y ordene el archivo del expediente".

De manera que, visto el contenido de la diligencia parcialmente transcrita, esta Sala pasa a revisar si el diligenciante ostentaba la facultad para formular el referido desistimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para desistir se requiere facultad expresa.

En efecto, observa esta Sala que, examinado como ha sido el mandato otorgado por los ciudadanos E.S., P.V., A.C., J.P., G.A.B. y C.F. a su apoderado judicial, abogado C.F.C., en el mismo se evidencia que el indicado abogado carece de facultad expresa para desistir, razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que el referido abogado no posee la cualidad exigida para desistir en nombre de los recurrente en el presente recurso de nulidad, por lo que no procede la declaración de la consumación del acto de desistimiento y, en consecuencia, esta Sala no le imparte su homologación. Así se declara.

Consideraciones para Decidir Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala decidir el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos E.S., P.V., A.C., J.P., G.A.B. y C.F., en contra de la disposición normativa contenida en el ordinal 3º del artículo 2 del “Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios” contenido en el Decreto Nº 673, dictado por el Presidente de la República en C. deM., el 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.574, Extraordinario.

A tal efecto se observa que, el 2 de julio de 1986, el Congreso de la República dictó la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850, Extraordinario, del 18 de julio de 1986, la cual en su artículo 11 dispuso la derogación del “Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”, impugnado por los recurrentes.

En tal sentido, esta Sala considera oportuno referir que en sentencia Nº 524/2000, señaló que:

(...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la ‘Fundación Caracas’. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos’.

Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a la leyes de carácter temporal.

Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte de la siguiente manera:

‘(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el seguido el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio’.

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998 y en consecuencia se da por terminado este juicio

.

De manera que, a la luz del precedente judicial antes referido, y teniendo en cuenta que la norma impugnada fue derogada, sin que se haya reeditado la misma en el texto legal ulterior, o sus efectos se hayan perpetuado en el tiempo, para justificar un posible examen de su inconstitucionalidad conforme al precedente judicial contenido en la sentencia Nº 1397/2000, esta Sala, en atención a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

"Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas". (Resaltado de esta Sala).

Y, lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, que establece:

"Artículo 7. Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes (…)".

Estima necesario indicar que, en un Estado de Derecho las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Civil "desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique", por lo que, las leyes derogadas, por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, y de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales; siendo ello así, concluye esta Sala que, éstas -las leyes derogadas-, en principio (salvo las dos excepciones señaladas en el fallo Nº 1397/2000), deben ser excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas la acción de inconstitucionalidad, por cuanto las mismas no son leyes vigentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Código Civil antes citado, razón por la cual, debe declararse no ha lugar en derecho el recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se interpusiera en contra de la disposición normativa contenida en el ordinal 3º del artículo 2 del “Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios” contenido en el Decreto Nº 673, dictado por el Presidente de la República en C. deM., el 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.574, Extraordinario. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, esta Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar al recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos E.S., P.V., A.C., J.P., G.A.B. y C.F., actuando con el carácter de empleados del entonces C.S.E., y asistidos por los abogados C.F.C. y G.P.L., contra la disposición normativa contenida en el ordinal 3º del artículo 2 del “Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios” contenido en el Decreto Nº 673, dictado por el Presidente de la República en C. deM., el 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.574, Extraordinario.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de noviembre del año 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

AGG/

Exp.- 00-2255

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