Sentencia nº 1081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana C.E. URBANEJA FRANCO, representada judicialmente por los abogados E.A.Á., M.A.Á. y V.R.C. contra la sociedad mercantil EDITORIAL R.G., C.A., representada judicialmente por los abogados E.M.M., O.D.M.M., O.A.M.M., V.C.U. y L.R.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 21 de abril del año 2008, siendo la misma reproducida el día 29 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado que la decidió sin lugar.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada E.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 05 de junio del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 30 de junio del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 313 ordinal 1°, 243 ordinal 5° y 12 todos del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

…denuncio la infracción por parte de la recurrida, ya que incurre en error de forma y vicio de incongruencia al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La recurrida tiene vicio de incongruencia ya que no hay una acertada relación entre lo discutido en el juicio y lo sentenciado, en virtud de lo siguiente: Siendo la oportunidad de contestar la demanda, mi representada negó, rechazó y contradijo la relación laboral y argumentó la relación contractual que mantenía con la actora a través de un contrato escrito por compra del producto con pago diferido, que nada tenía que reclamar la actora por concepto de prestaciones sociales, ya que la relación fue estrictamente comercial y que por la compra del producto con pago diferido, que nada tenía que reclamar la actora por concepto de prestaciones sociales, ya que la relación fue estrictamente comercial y que por la compra del producto le otorgaba el 25% de descuento, de esta manera obtenía su ganancia, previa deducción del porcentaje que le otorgara al vendedor detallista y al pregonero, debiendo la actora pagar a la demandada el producto, previa deducción del porcentaje establecido al inicio de la relación contractual, pues como ya dijo la relación era estrictamente comercial y no laboral. Por otra parte mi representada negó, rechazó y argumentó que hubiera procedido a efectuar despido alguno a la actora, por cuanto la misma no era trabajadora de la empresa y la supuesta carta de despido consignada por la actora como anexo “L”, que cursa en el folio 41, primera pieza, (prueba promovida por la actora) es una comunicación donde la empresa únicamente se limita a informarle que a partir de determinada fecha, se le suspendió la Ruta Puerto Ordaz, debido a la inconsistencia en los pagos hechos a la empresa.

Por otra parte alegó la actora que durante 3 años 10 meses y 14 días, es decir 1409 días, ininterrumpidamente prestó un servicio laboral, sin un solo día de descanso y sin vacación alguna durante todo ese tiempo, salvo los días 1° de Enero (sic); jueves, viernes y sábados de Semana Santa y los 25 de diciembre; lo cual es física y humanamente imposible, que una persona pueda hacer tal actividad durante tantas horas sin necesitar descanso semanal o vacacional u otro tipo de descanso. (Sentencia N°1226-04 del 17-6-04, letra c). De las transcripciones, tanto del libelo, como de la contestación, se desprende que el principal hecho controvertido en el presente juicio, es la existencia o no de una relación laboral habida, o no entre mi mandante y la actora. La actora alega en su demanda que su salario diario era de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.349.840,00) lo que significaría un salario mensual de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.495.200,00), con lo que meridianamente se demuestra que dicho ingreso ciertamente, es el producto de una actividad mercantil, con excelentes dividendos, pero nunca, se puede considerar como un ingreso salarial por la prestación de un servicio proveniente de una relación laboral, (venta de prensa) ni está acorde con el carácter social contenido en los artículos 130 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que es un hecho lógico y razonable es, que tal ingreso sería desproporcionado en el supuesto negado de existir una relación laboral, no así, si la actividad realizada es una relación mercantil. En consecuencia la sentencia recurrida, tergiversó en perjuicio de mi representada, los términos en los cuales fue demandado lo que, ineludiblemente la vicio de incongruente como consecuencia de la falta de vinculación entre lo sentenciado y lo discutido, infringiendo de esta manera el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia, que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto “no hay una acertada relación entre lo discutido en el juicio y lo sentenciado”

Esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

  1. decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

Consecuente con lo anteriormente señalado, en el caso que nos ocupa observa esta Sala que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio delatado, por el contrario, se constata que la decisión recurrida es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (existencia de una relación de naturaleza laboral) y a las excepciones o defensas opuestas (que no hubo una relación laboral sino de naturaleza mercantil).

Por consiguiente, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem y del artículo 12 ibídem, al incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación o de petición de principio; asimismo se delata la infracción por errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en una suposición falsa.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

La sentencia recurrida expresa textualmente: En el “capítulo pruebas del demandante, puntos 1 al 6 y el 8 y 9, todos son documentos privados firmados en original los cuales fueron impugnados. Así mismo establece que planteados como han sido los hechos así como las excepciones y defensas opuestas el Juzgador encontró que los límites en los cuales quedó planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, y transcribe el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…” (sic) Como se puede observar de la transcripción realizada, el sentenciador incurre en el vicio de petición de principio, pues omite hacer mención de su contenido, por otra parte incurre en error de interpretación del art. 65 de la L.O.T., sobre la presunción de la existencia de una relación de trabajo, pues está demostrado en autos la falta de obligación de la prestación de un servicio personal, ya que la misma podía ser realizada por el actor u otra persona, esto se evidencia por anexos consignados por el actor marcados con las letras “C; D; H; I; M” de la 1° pieza. Igualmente incurre en dicho error en relación a las marcadas J; K y L, las cuales en realidad prueban fehacientemente que mi mandante ejerció la acción non adimpleti contractus, conminando al actor a cancelar sus obligaciones situación que evidentemente no cumplió el actor, con lo cual da por cierto (el sentenciador) la existencia de la relación de trabajo, lo que es incierto, pues de tales documentos no se desprende la presunción de la relación de trabajo, como ya dije los anexos identificados con las letras D y E respectivamente únicamente demuestran que se citó a los distribuidores para unas reuniones tendientes a optimizar la comercialización del producto y la comunicación distinguida con la letra “I”, es una comunicación interna de la empresa donde se acuerda otorgar un aguinaldo a los kioscos y pregoneros y las identificada con las letras J y L, corresponden a misivas donde se le señalan a la distribuidora, el cambio de ruta, debido al bajo rendimiento de la misma, previa aceptación por parte de la actora y la L, corresponde al señalamiento que se le hace sobre la inconsistencia a los pagos hechos a la empresa y por ende se le suspende la ruta. Así mismo consigna la actora marcado C, en Juzgado Superior (2da Pieza) la relación de la liquidación de la deuda que presentaba la Distribuidora C.U., donde se evidencia meridianamente la mora que tenía la actora con mí representada en cuanto al pago del producto que le fuera vendido. Es importante destacar que el Sentenciador no motivó sus razones por las cuales consideró que a través de dichos documentos se presumía la relación laboral, ni siquiera menciona el contenido de los mismos. Me permito señalar a continuación la sentencia N°193 de esta Sala de fecha 14 de Junio de 2000.-Exp.99-824.- La sentencia recurrida señala en lo referente a la prueba testimonial de la actora, “De las declaraciones de los testigos: MARIA MORA, BELKYS GALLARDO, M.O.A. Y L.L. JARAMILLO, “ A fin de demostrar la certeza de los argumentos de la actora, entre los cuales señala los horarios de trabajo, salarios devengados y su despido injustificado, por parte de la accionada…” indica el sentenciador que los mismos fueron contestes, al señalar que “no sabían que la señora C.U., trabajaba directamente para la empresa, admitiendo solo su conocimiento del salario devengado por dicha ciudadana, ni si fue despedida injustificadamente,…” “…este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece”. Aquí se aprecia meridianamente que los testigos promovidos por la actora no tenían conocimiento directo del caso y el Juzgador les otorgó valor probatorio en que sentido?. Sin indicar cuál es el valor probatorio, no si ellos coinciden con los hechos controvertidos, no se indica qué prueban dichas deposiciones a favor de la parte actora, no existiendo en definitiva, un análisis que respalde tales afirmaciones de la recurrida, incurriendo en falso supuesto, pues, si se observan dichas declaraciones, apreciaran que los testigos son referenciales, y la recurrida debe establecerlo necesariamente y al no hacerlo provoca la falsedad sancionada con nulidad conforme a lo previsto en el art. 168, ord. 3° de la LOPT., en el presente caso la recurrida deja establecido hechos falsos al examinar las pruebas de testigos promovidas y evacuadas por el actor.

Se desprende de la anterior transcripción que la recurrida no indicó para nada los motivos de hecho y de derecho, para indicar que las declaraciones de los referidos testigos merecen fé. No indicó qué prueban dichas testimoniales. En consecuencia, solicito que dicho fallo sea anulado por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem. En lo referente a los documentos anexados a los folios 70 al 221 (1° pieza) son recibos de devolución de la empresa EDITORAL R.G., C.A. en cuyo pie de página se aprecia en letras de gran tamaño la siguiente nota: SUS NOVEDADES, SUGERENCIAS Y PARTICIPACIONES SON IMPORTANTES PARA NOSOTROS LLÁMENOS.- (Nota, que evidentemente no se hace al empleado, que presta servicio personal). Como puede apreciarse la recurrida no expresa las razones de sus afirmaciones, no se sabe los hechos que constan en los documentos citados, no existe en definitiva una análisis que respalde tales afirmaciones de la recurrida, incurriendo una vez más en una petición de principio, existiendo una omisión de los motivos de hecho y de derecho en la recurrida, en desacato a la obligación que le impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

Es menester señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad del fallo que contenga vicios determinantes, que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que haga necesaria la intervención de este alto Tribunal con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Al intentarse dicho recurso extraordinario, quien recurre debe cumplir con ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

En el presente caso, se constata de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda a su conocimiento. En efecto, no fundamenta el formalizante su delación en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, de la transcripción ut supra, se verifica que el recurrente mezcla indebidamente los vicios y las infracciones en que supuestamente habría incurrido el fallo recurrido, todo ello de manera desordenada y confusa, lo que las hace absolutamente inseparables porque con los mismos razonamientos pretenden fundamentar de manera indistinta los errores en que presuntamente incurre el fallo impugnado, lo que impide a esta Sala, pese al detenido examen, entrar a resolver lo planteado.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en suposición falsa ya que atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contienen, y dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, violando de esta manera los artículos 168 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 395, y 429 eiusdem por falta de aplicación, como así lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0167 de fecha 08 de marzo del año 2002”.

Para decidir la Sala observa:

Ha sido criterio reiterado de este alto Tribunal que la denuncia por suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. Además debe fundamentarse en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley adjetiva Laboral.

En el presente caso, se observa que el formalizante incumple con la técnica requerida para denunciar el error en que incurrió el juez por suposición falsa, pues, además de fundamentar la delación incorrectamente en el ordinal 3° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no indica el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición, así como tampoco señala el precepto legal que infringió el ad-quem tanto por falsa como por falta de aplicación.

Por consiguiente, al no cumplir el formalizante con la técnica requerida para formular este tipo de delación, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

-IV-

Se denuncia que la sentencia de alzada incurrió en la infracción “del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, en su artículo 3° y en las disposiciones transitorias 3° y 4° lo que hace que la recurrida esté viciada de nulidad absoluta”, pues a criterio del formalizante “el juzgador comete un error inexcusable en derecho, al condenar a la demandada a pagar las siguientes cantidades: por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 20.990.413,20; por concepto de indemnización por despido Bs. 41.980.826, 40; por concepto de antigüedad Bs. 82.912.132,14; por concepto de vacaciones Bs. 31.150.953,00; y por concepto de utilidades Bs. 58.818.542,00, sin señalar el monto correspondiente después de aplicar la reconvención monetaria, a pesar de que la sentencia fue dictada en fecha 29 de abril del año 2008”, lo que hace, a decir del formalizante, se arroje sobre la demandada una “pesada carga económica, que haría imposible el cumplimiento de dicha sentencia en el supuesto negado que mi mandante tuviere que cumplir con ella”.

Para decidir la Sala observa:

Como acertadamente señala la contraparte en el escrito de contestación, lo expresado por el recurrente en la presente delación no puede considerarse un error que de lugar a la nulidad de la sentencia, por lo que debe entenderse que los montos condenados por la recurrida, deberán ser cancelados bajo la denominación de bolívares fuertes. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de abril del año 2008, reproducido el día 29 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firman el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete (7) días del mes julio de del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-001079

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR