Sentencia nº RC.000210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000619

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO C.A., representada judicialmente por los abogados J.E. D`Apollo, G.D.J.G. y G.F.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados J.P.L., F.M.P., C.S.G. y J.P.V.C.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2011, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo dictada por el referido tribunal en fecha 25 de enero de 2011; 2.- Inadmisible la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la demandada; 3.- revocada la referida sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo y; en consecuencia, mantenida en todo su vigor la medida de embargo decretada por el a-quo en fecha 25 de enero de 2011; 4.- no ha lugar la condena en costas del recurso, por haber prosperado la apelación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negritas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso desde entonces con absoluta libertad, de la casación de oficio, sin pautas o supuestos que limiten esta facultad de avanzada prevista por el legislador y, sin que ello represente arbitrariedad alguna; por el contrario, su implementación debe hacerse con prudencia y ponderación, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de que se puedan casar de oficio, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Asimismo, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamientos con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido.

Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Sala evidencia, que el juzgador de alzada al entrar a conocer el asunto sometido a su cognición en segundo grado, vale decir, la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio, en lugar de reexaminar el mérito de la incidencia, estableciendo si estaban o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, fumus boni iuris y periculum in mora, limitó su actividad a revisar la legalidad de los pronunciamientos emitidos por el juzgador a-quo al decretar la medida, pero en este caso particular, no para evidenciar algún vicio en el fallo, como sucede en la mayoría de los casos, sino para destacar lo correcto que había sido dicho pronunciamiento del sentenciador a-quo.

En efecto, se aprecia de la parte motiva de la sentencia recurrida, que el jurisdicente se limitó a realizar un examen o revisión de lo resuelto en la primera instancia, al concluir de la siguiente manera:

…Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:

1.- La presunción de buen derecho o fumas (sic) B.I. (sic)

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

...en el caso bajo análisis se aprecia que el juez de mérito en la oportunidad de decretar la medida de embargo; analizó los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada; mientras que la parte demandada ni con los alegatos en que fundamentó su oposición ni con las pruebas promovidas en la incidencia; logró desvirtuar los motivos que tuvo el juez de mérito para decretar la medida; por lo que en ningún caso, logró el oponente enervar los fundamentos fácticos del juez que decretó la medida de embargo; en razón de lo cual no es procedente declarar con lugar la oposición; y así se establece…

.

Tal posición del juzgador de alzada en el fallo recurrido, pone en evidencia que la actividad del juzgador al proferir su decisión estuvo dirigida a revisar si el decreto de la medida dictada por el tribunal a-quo estuvo ajustado a derecho, sin dar siquiera visos de que se encontraba resolviendo y analizando de nuevo lo sometido a su decisión en una segunda instancia. En este sentido, es preciso advertir, que la actividad del juzgador de alzada, en una incidencia de oposición a alguna medida, no es la de revisar el pronunciamiento proferido en la anterior instancia, sino la de revisar de nuevo el punto de mérito de la cautelar.

En tal sentido, se percata esta Sala, que el jurisdicente en el fallo recurrido no atendió la interpretación reiterada que esta Sala ha hecho del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, el juez de alzada no debe limitar su actividad a la revisión de la legalidad del fallo apelado, sino que debe penetrar por su propio ministerio, a conocer el mérito de lo que fue objeto de la apelación, en este caso, penetrar a conocer el mérito de la cautelar solicitada en juicio, a través de la oposición formulada por el demandado, la cual se elevó a su conocimiento nuevamente por el efecto devolutivo de la apelación.

Al limitar el jurisdicente su pronunciamiento a revisar la legalidad y conformidad de los pronunciamientos emitidos en el fallo apelado, deja de lado su labor de reexaminar el mérito bajo su propio análisis y argumentación jurídica.

Con respecto a la necesidad de que la alzada proceda al conocimiento del mérito de lo impugnado, y no limite su actividad a la revisión de la legalidad del fallo apelado, esta Sala, mediante sentencia Nº 51 de fecha 30 de marzo de 2005, (caso: Office Trade de Venezuela 1020 C.A. contra La Tienda del Sobre C.A.), puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Negritas de la Sala).

Conforme al citado artículo es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior.

Bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil de 1916, tal declaratoria originaba la nulidad de la sentencia de primer grado y la consecuente reposición de la causa al estado de que el a quo dictara nueva decisión. Al modificar el legislador el sistema de la “Querella Nulitatis”, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de declarar la nulidad, y consecuente reposición al supuesto de que se hubieren quebrantado formas procesales relacionadas con el íter procedimental que culmina con la sentencia de mérito.

Al respecto, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada en fallo N° 81 de fecha 30 de marzo de 2000, caso: B.C.R. y otros contra F.G.D. y otra, en la cual dejó sentado:

...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.

En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a-quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamientos de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.

Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.

Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada…

. (Negrillas del texto de la cita).

Asimismo, en cuanto a la eficacia procesal de la oposición a las medidas y, la necesidad de examinar los extremos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala mediante sentencia Nº 459 de fecha 9 de diciembre de 2002, (caso: M.Á.C.C. contra Valores y Desarrollos Vadesa S.A), estableció lo siguiente:

…El juzgador está obligado al examen de los extremos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no en su libre arbitrio, pues si él omite tal examen no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de casación, pues se vería obligada a examinar las actas del proceso…

…Omissis…

…La discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...

.

Acorde con la anterior conclusión, esta Sala ha establecido igualmente, que “...como consecuencia de la apelación, la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida…”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales y fundamentos expuestos, esta Sala estima, que al haber limitado el jurisdicente su actividad, a solo una porción de lo que por ley le corresponde, vale decir, haber limitado su pronunciamiento a realizar un examen de lo resuelto o concluido por el tribunal de primer grado, sin hacer un nuevo examen del fondo del asunto cautelar, concretamente sobre los requisitos de procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada por el actor, dejó de decidir lo alegado y conforme a lo alegado; haciendo el fallo incongruente con base al objeto de la apelación, esto es, un nuevo conocimiento y pronunciamiento del mérito en la incidencia cautelar, no una revisión de la legalidad del fallo de la instancia inferior.

Bajo tal escenario, se concluye que el juzgador de alzada no analizó nuevamente, el mérito del punto cautelar sometido a su conocimiento por el efecto devolutivo de la apelación, sino que limitó su pronunciamiento a realizar un examen del fallo apelado de primera instancia, con lo cual dejó de decidir conforme a lo apelado, y dejó de pronunciarse sobre lo verdaderamente importante, esto es, si estaban cumplidos los requisitos para el decreto de la medida, bajo un nuevo análisis y aporte propio del punto, infringiendo de ésta manera, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5º y, asimismo, el artículo 12 eiusdem, motivo por el cual, esta Sala deberá casar de oficio la decisión recurrida; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma detectado.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (13) trece días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000619 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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