Un estudio sucinto del sistema de los recursos administrativos en el orden juridico Frances.

AutorMata Marcano, Gladys del V.
CargoReport

A short study of the administrative recourse system in the french juridical order

El régimen de los recursos administrativos

En el Derecho Administrativo francés, a diferencia del sistema jurídico venezolano, no existe una reglamentación general sobre el procedimiento administrativo. Un gran número de estas reglas procedimentales no están establecidas ni por una ley ni por un texto reglamentario. Es necesario, en la mayoría de los casos, recurrir a la jurisprudencia para conocerlas. En este sistema caracterizado por la ausencia de una reglamentación general, en la materia se engendra ciertas ambigüedades en la materia de recursos administrativos. En efecto, el régimen de los recursos administrativos se ha desarrollado de manera sectorial y sin coherencia. La regla general supone que los recursos administrativos son siempre facultativos y que ellos existen incluso sin el apoyo de un texto. La exclusión de una tal posibilidad a requiere de la existencia de una norma consagrando un procedimiento especial. No obstante, en una abundante y variada reglamentación, en las distintas áreas del Derecho Administrativo, se establecen derogaciones a esta regla. Así las normas del régimen común sobre los recursos administrativos son frecuentemente objeto de derogaciones establecidas en textos que crean reglas de procedimiento particulares a fin de instituir un recurso especial, en principio también facultativo. En la mayoría de los casos, esos recursos especiales obligatorios y previos al recurso jurisdiccional son instituidos tanto por un texto de ley como por vía jurisprudencial. Dadas esas condiciones y tomando en consideración el amplio campo del Derecho Administrativo francés en donde textos especiales establecen la obligación del ejercicio de un recurso administrativo previo a la acción jurisdiccional, el carácter facultativo del recurso administrativo es de menos en menos el principio general y el carácter obligatorio de los recursos administrativos por su parte deviene, de menos en menos, la excepción.

  1. La ausencia de un régimen general sobre los recursos administrativos

    En el Derecho Francés, el procedimiento administrativo, dentro del cual participan los recursos administrativos, ha sido menos desarrollado que el control jurisdiccional de la administración (3). No existe, en realidad, ningún texto legal o reglamentario que establezca de manera armoniosa y homogénea las normas del procedimiento administrativo. No existe, tampoco, una teoría general de los recursos administrativos y menos aún un texto sintetizado estableciendo la noción de los recursos (4) ni de las reglas que le son aplicables. Ha sido la jurisprudencia quien ha forjado, poco a poco, las reglas. Sin embargo estas reglas son generalmente parciales y complejas (5), razón por la cual los recursos administrativos ocupan una plaza modest (6) y en suma limitada (7) en el Derecho Francés.

    Creados por la jurisprudencia francesa los recursos administrativos disponen, en principio, de un régimen simple que "facilita" su ejercicio. La posibilidad de un recurso administrativo es reconocida como parte del derecho a la defensa de los administrados, incluso en ausencia de un texto (8) legal expreso. Según J-M Auby et Roland Drago, "el recurso por ante la autoridad que ha dictado el acto o por ante la autoridad superior puede ser ejercido siempre, como la garantía mínima acordada a los particulares, cualquiera sea su situación jurídica" (9). Ellos constituyen una expresión del Derecho de Petición, por ante las autoridades administrativas, que es tradicionalmente reconocido en el Derecho Francés (10).

    Calificados, por un sector de la doctrina, como "un principio de derecho"11 y por otra sector doctrinal como una "regla general de procedimiento" (12), el derecho al recurso por ante la autoridad pública ha sido tempranamente reconocido por el Consejo de Estado Francés (13). Sin embargo, la naturaleza de ese derecho no ha sido nunca bien precisada por la jurisprudencia (14). A pesar de ello, lo cierto es que los recursos administrativos existen y su ejercicio es siempre posible, salvo que una norma lo excluya. Este es el principio que domina "los recursos administrativos de derecho común" (15). Al lado de estos recursos > (17), esto que conforma la tipología de los llamados > (18).

    Derecho Francés: Los recursos administrativos de derecho común y los recursos administrativos especiales. Los primeros están siempre abiertos ya que ellos son una "garantía legal" (19) de los administrados. Los segundos solo pueden ser ejercidos si un texto legal los establece, excluyendo en consecuencia a los primeros.

    Los recursos administrativos de derecho común (20) se caracterizan por una grande maleabilidad. Ellos son siempre de ejercicio facultativo (21), pueden ser ejercidos indistintamente sin que el ejercicio simultáneo o su ejercicio sucesivo sean necesarios (22). El recurso administrativo es admitido siempre en condiciones muy favorables para el administrado (23). Las reglas de admisibilidad de los recursos administrativos de derecho común son muy flexibles:

    --No se exige ninguna condición especial de interés o de cualidad para la presentación del recurso (24). "Cualquiera que quiera atacar una decisión emitida por una autoridad administrativa puede recurrir ante el autor del acto o ante el superior jerárquico de este último" (25). Ni la cualidad, ni el interés condicionan la admisibilidad de un recurso administrativo. El status jurídico del autor del recurso es indiferente en eso que concierne los recursos administrativos de derecho común". Toda persona física o moral, de derecho público o de derecho privado, puede ejercer un recurso administrativo de derecho común sin importar si es la destinataria del acto criticado o si ella es un tercero respecto de ese acto (26) siempre y cuando esté último esté en el debido ejercicio de un mandato. En su defecto, el recurso administrativo es considerado como no ejercido por el interesado (27).

    --No se exige ninguna condición de forma para la presentación de esos recursos. "Ningún texto legal o reglamentario exige condiciones especiales de forma" (28). El recurso de derecho común "no estando organizado, la jurisprudencia no lo ha circunscrito a ninguna forma especial" (29). No es exigido que el recurso sea presentado por escrito. Éste puede ser interpuesto verbalmente y sin la signatura (30). Para considerar que un verdadero recurso existe solo se exige que éste contenga conclusiones (31).

    --No existe ninguna norma que establezca condiciones de plazo para este tipo de recurso. "El recurso administrativo puede ser ejercido en toda época sin estar sometido a caducidad" (32). Toda vez, la consideración del plazo no debe ser obviada si el interesado quiere conservar la posibilidad futura de accionar en justicia. Solo la interposición del recurso de derecho común, ejercido dentro del lapso para ejercer el recurso contencioso, permite prorrogar el lapso del recurso contencioso (33). La prórroga de este lapso no puede producirse sino una sola vez y con el ejercicio de un solo recurso. En relación a la conservación plazo no es posible introducir dos recursos graciosos o uno gracioso y otro jerárquico o dos recursos jerárquicos (34).

    --El recurso administrativo puede tener por objeto bien sea el reconocimiento de un derecho o bien sea la obtención de una ventaja. El recurso administrativo puede ser ejercido, en principio, contra todo acto jurídico unilateral de la administración incluso si su naturaleza es graciosa (35).

    --Todo medio útil jurídico o no puede ser invocado: los argumentos expuestos en este tipo de recursos pueden ser bien motivos de legalidad o motivos de oportunidad.

    --La instrucción de los recursos de derecho común no está sometida a reglas de procedimiento específico (36). La administración puede decidir sobre el recurso a simple vista, con los expedientes que le son remitidos. Asimismo, no existe la obligación para la autoridad administrativa a quien se le ha presentado un recurso de derecho común de seguir un procedimiento contradictorio, es decir, de notificar y de oír a los interesados (37), incluso al autor del recurso (38).

    El segundo tipo de recurso--> (39)--, deben en revancha ser establecidos imperativamente por una norma legislativa o reglamentaria (40). A diferencia de los recursos administrativos de derecho común los recursos administrativos especiales están generalmente sometidos a formalidades para su instrucción (41). En consecuencia, condiciones de interés, de forma y de lapso son exigidas para su presentación. "Aquellos que desean ejercer un recurso especial deben ajustarse a estas condiciones so pena de que su reclamación sea declarada inadmisible y este no pueda conservar, a este respecto, el lapso para ejercer el recurso contencioso" (42). Estas condiciones varían según sea el tipo recurso y según sea las normas que los regulan. Este hecho dificulta y complica el ejercicio de este tipo de recurso. Es necesario observar y respetar las normas así que el procedimiento establecido caso por caso. En el estado actual esos recursos son numerosos y existen en materias muy diversas (43). Esta es la razón por la cual es imposible hacer un análisis sistemático y general (44).

    Si uno desea presentar un cuadro general sobre los recursos especiales es necesario resaltar como sus principales características las siguientes (45):

    --La organización de un recurso especial, en general, tiene por efecto el excluir un recurso de derecho común (46).

    --Cada recurso está sometido a reglas contenidas en los textos que los establecen, pero en ausencia de formulación precisa se aplican las reglas del derecho común (47).

    --El recurso especial puede ser intentado sólo en el campo de aplicación determinado por el texto que lo instituye.

    --Estos recursos son generalmente sometidos a condiciones de interés o de capacidad. Las categorías de personas que tienen el derecho de ejercer el recurso son generalmente determinadas. "El...

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