Sentencia nº RC.00526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia surgida dentro del juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS MICOMO, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho H.D.L., contra la empresa mercantil que se distingue con la denominación INVERSIONES EVEBIN, C.A, y el ciudadano V.P.S., patrocinados por el abogados en ejercicio de su profesión P.V.R.C.; el Juzgado Superior Sexto de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 1 de febrero de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, ejercido por la demandada confirmando por vía de consecuencia la sentencia del a quo, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca; y finalmente condenó a la intimada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la co demandada INVERSIONES EVEBIN C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD PRIMERA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 208,209, 660,661 y 665 ejusdem, así como los artículos 21 y 49 de la Constitución, por reposición no decretada.

Alega el formalizante:

...La transcripción hecha de parte de la solicitud tanto de la solicitud de ejecución de hipoteca como de la oposición, de los informes y de lo que expresó la Recurrida al negar la reposición de la causa al estado de que se hiciera pronunciamiento sobre la admisión de la acción ejercida, de manera tal que la causa se tramitara por el debido procedimiento y no por el de ejecución de hipoteca, hace clara esta denuncia. La Recurrida se alza en contra de lo que ha sido la constante doctrina del máximo Tribunal

(...Omissis...)

Como se puede observar, la Recurrida admite que esa cesión del crédito hipotecario tenía que estar registrada; que esa ausencia de registro contraría requisito registral que exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; pero que la oportunidad procesal para ventilar esa circunstancia precluyó y que por lo tanto no se justifica una reposición. La Recurrida no entendió que no lo es potestativo subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio por ser esta una materia íntimamente ligada al orden público y al interés del Estado en mantener el debido proceso para lograr una correcta administración de justicia. La recurrida admite que esa cesión no tiene eficacia por no estar registrada, y por tanto, si no tiene eficacia, no produce efectos.

(...Omissis...)

Esa decisión es evidente que viola el derecho a la defensa de los demandados por cuanto al ordenarse indebidamente la tramitación de la acción ejercida por el procedimiento de ejecución de hipoteca al admitirse la demanda e intimársele al pago, en primer lugar se les atribuyó el carácter de deudores hipotecarios, carácter que no tienen con respecto a la parte actora, ya que la propia recurrida expresa que el documento de cesión del crédito hipotecario no está registrado y que por tanto carece de eficacia y al tramitarse la causa por el procedimiento de ejecución de hipoteca, se les limitó su defensa a las causales taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

de allí que los demandados, al hacer oposición expresaron, que la parte actora no era acreedora de ellos y que por tanto ellos no estaban obligados a ningún pago. De esta causa haberse tramitado o bien por el procedimiento ordinario o según las circunstancias, por vía ejecutiva, la defensa de los demandados no se habría visto restringida a los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con tal proceder, al no decretarse la reposición de la causa, la Recurrida viola por una parte los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional, normas estas reguladoras del debido proceso, violando asimismo los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, porque frente al mismo, al no encontrarse registrado el documento fundamental de la acción, es decir, la cesión del crédito hipotecario, la acción no debió haberse tramitado por el procedimiento de ejecución de hipoteca si no, de ser el caso, por el procedimiento de vía ejecutiva conforme lo prevé el artículo 665 del mismo Código, solicitando, que como consecuencia de todo lo planteado, la presente denuncia de forma sea declarada con lugar y se decrete la reposición de la causa al estado en que se emita pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la demanda y sobre el procedimiento por el cual ha tramitarse la misma que en ningún caso puede ser el de la ejecución de hipoteca....

Como se señaló el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 208, 209, 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que ello ocurrió por cuanto la recurrida negó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda solicitada por él, conculcando de esta manera los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, ya que al seguirse el juicio por el procedimiento de ejecución de hipoteca, se le limitaron las posibilidades de defensa; por otra parte esgrime que habiendo observado el jurisdicente superior que la cesión del crédito constaba en documento autenticado y no registrado, debió, en su opinión, acordar la reposición de la causa a objeto de que el a-quo emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, razón por la cual considera el formalizante que se infringieron los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil, pues al no estar cumplido el requisito previsto en el ordinal 1º artículo 661 ejusdem, debió tramitarse el juicio por el procedimiento de la vía ejecutiva, tal como lo establece el artículo 665 ibidem; por lo cual se infringieron también las citadas normas.

Para decidir, la Sala observa:

A efectos de verificar lo denunciado, estima oportuno esta M.J., para transcribir la parte de la sentencia acusada donde se resuelve el asunto, y la cual reza así la recurrida:

...En el presente caso el iter-procesal tiene su origen en la solicitud incoada por la ejecutante en su carácter de cesionaria de los derechos derivados de la hipoteca mediante subrogación efectuada por el Banco Construcción C.A.. bserva (Sic) este tribunal que la referida cesión aparece solamente autenticada ante la Notaría Pública Décima del Distrito Federal el 24 de junio de 1996, bajo el Nº 74, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, más no registrada, lo cual contaría el requisito registral que exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también cuando el derecho que deriva de la hipoteca es ejercida por un cesionario del acreedor original.

Ahora bien, por cuanto la oportunidad procesal para ventilar esta circunstancia precluyó, sin que la misma diera lugar a la incidencia la cual como se ha dicho anteriormente tiene apelación en ambos efectos, estima este sentenciador que sobre el punto en referencia planteado por la parte ejecutada en sus informes, no tiene materia sobre la cual decidir, pues, ello implicaría replantar (Sic) de nuevo el asunto mediante una reposición que no se justifica en esta fase del proceso, cuando ya fueron decididas las cuestiones prvias (Sic) opuestas y el asunto se encuentra en fase de ejecución. Y así se declara....

Mediante jurisprudencia de vieja data ( Sentencia Nº. 128, de fecha 9-8-79 en el juicio de F.G. contra F.P.C.) la Sala estableció que la cesión de un crédito garantizado con hipoteca, requiere, para su validez la formalidad del registro, ello se justifica según lo expresa la decisión señalada, en razón de que la cesión al no poseer la formalidad registral, carece de vida jurídica, impidiendo, asi mismo, la traslación del derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, la posibilidad de ejecutar la garantía.

A título ilustrativo y mejor comprensión de la decisión que ocupa la atención de la Sala, se transcribe parcialmente la sentencia en comentario, la cual expresa:

...este criterio de la Sala se fundamenta en que el documento de cesión del crédito hipotecario debe ser registrado y, después, porque la omisión de su requisito impide que la hipoteca que garantiza al crédito se traslade al cesionario, lo primero, porque la hipoteca es un bien inmueble (Art. 530 del Código Civil); porque el crédito hipotecario puede ser traspasado o cedido (Art. 1.882 del Código Civil), y, después, porque deben registrase los actos traslativos de derechos susceptibles de hipoteca (Art. 1.920, caso 1º, del Código Civil), todo lo cual evidencia que el documento contentivo de la cesión a que se ha hecho mención ha debido registrase a los fines expresados por estar comprendido ese requisito en las previsiones legales citadas. Admitido que el documento de cesión del crédito hipotecario mencionado debió ser registrado, queda ahora precisar el efecto de la omisión de este requisito en cuanto a la validez de la cesión a que él se alude. En concepto de la Sala tal omisión impide, no sólo que el documento carezca de fuerza respecto de tercero, sino, lo que es más grave, que la cesión adquiera existencia legal. El requisito del registro se exige absustantia y no sólo ab-probatione. Para llegar a esta conclusión se considera que así como el documento constitutivo de la hipoteca primitiva deber ser registrado para que tenga existencia legal (Art. 1.879 del Código Civil), fuerza es también que a ese fin se cumpla el mismo requisito formal en el documento de cesión, tanto que sin su observancia el cesionario no podría válidamente procurar el pago con preferencia de su crédito, ni tampoco perseguir el inmueble hipotecado en caso de que hubiese pasado a manos de terceros. Esta solución se impone, así mismo, tanto por razones procesales como registrales, pues, en cuanto a las primeras, el Juez que recibe la solicitud de su ejecución no podría darle curso si el documento de cesión no estuviese registrado (Art. 533 del Código de Procedimiento Civil), y en cuanto a las segundas, el Registrador respectivo, no podría ordenar la inserción en los Protocolos del documento de cancelación de la pretendida hipoteca, que autorice el cesionario, por la imposibilidad en que se encontraría de poner la nota marginal a que se refiere el Art. 1.925 del Código Civil por no existir en los Protocolos su antecedente necesario, o sea, el documento de cesión....

En este orden, y habiendo realizado una revisión detenida de la decisión cuestionada, estima la Sala que ciertamente la alzada observó la deficiencia presentada por el documento contentivo de la cesión del crédito, ya que ella consta en documento solamente autenticado, pero esbozó un razonamiento, que en su entender bastaba para desechar tal carencia; cual fue el considerar que al haber sido planteada dicha circunstancia, por parte del intimado, en su escrito de informes, tal petición no podía ser considerada por haber precluído la oportunidad procesal para argüir esa defensa.

Ahora bien, expone el recurrente que le fueron conculcados a su representado los derechos a la defensa y al debido proceso, y por ello denuncia violado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que igualmente al no ordenarse la reposición solicitada, se infringieron los artículos 206 y 209 del citado código.

Al respecto, observa la Sala que son de obligatoria observancia, tanto para las partes como para los jueces, las formas con que el legislador ha revestido el desarrollo de los procesos, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse aun cuando los ciudadanos expresen su acuerdo en tal sentido. Esta reflexión lleva a catalogar los procedimientos judiciales, como materia de interés al orden público.

Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....

(Mayúscula y negritas y resaltado son de la Sala).

En este orden de ideas, y como resultado del estudio profundo realizado a las actas procesales, se observa que efectivamente y como acertadamente lo denuncia el formalizante, el documento mediante el cual se efectuó la cesión, exhibe el carácter de autenticado, hecho que no le resta valor como documento frente a las partes que lo suscriben, pero es oportuno considerar que de declararse con lugar la pretensión sería imposible para el cesionario hacer efectivo el pago preferente de su crédito, en razón que el documento primigenio mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria, identifica a otra persona como acreedor. No habiendo advertido el a-quo la mencionada deficiencia, ordenó se siguiera el procedimiento pautado para la ejecución de hipoteca. Observado por el juzgador superior lo anterior, resultaba impretermitible que ordenara la reposición de la causa, pues al no estar cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, circunscrito a que el documento mediante el cual se activa dicha ejecución haya cumplido con la formalidad de su registro, resultaba impropia la aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca en la resolución del caso a decidir. Este hecho indudablemente subvirtió el procedimiento, incumpliendo, de ésta manera, con el precepto del debido proceso y, por vía de consecuencia, restringió al intimado sus oportunidades de defensa.

Por las razones expuestas, estima la Sala que se infringieron los artículos 15, 206 y 209 del citado Código, con lo cual resulta impretermitible declarar procedente la denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

En relación a la delación, referida a los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima, que se trata una simple enunciación o colorario de normas constitucionales, lo cual no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta sede, puesto que en este caso no se establecen los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiéndose para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización, por lo cual es indudable que no cumple con la técnica adecuada para su concreto análisis, y en consecuencia debe ser declarada improcedente, toda vez que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional de éste Tribunal Supremo de Justicia; no obstante que esta Sala tiene facultad oficiosa para reestablecer el orden público y constitucional infringido y siempre dentro del orden señalado, a tenor del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Por haber encontrado ajustada a derecho, una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO Observa la Sala que en el caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar suficientemente establecidos los hechos en las instancias, pues ha quedado plenamente demostrado con base al análisis realizado a las actas del expediente y así como del documento que contiene la cesión del crédito garantizado con hipoteca, observándose que el mismo está sólo autenticado, sin cumplir con el requisito, indispensable a ese tipo de negocios cual es la formalidad registral; afirmación que se fundamenta además, en el hecho de que la accionada hizo oposición al respecto alegando precisamente tal deficiencia, sin que en ninguna de las instancias se haya resuelto sobre el asunto.

Con base a la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá de esta manera el caso bajo análisis, y así se establecerá de manera expresa y positiva en el dispositivo de esta sentencia. Asi se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de febrero de 2002; y por cuanto los hechos se encuentran soberanamente establecidos, no siendo necesario el pronunciamiento de un nuevo fallo por el Tribunal de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida. En consecuencia, se dicta el dispositivo siguiente: CON LUGAR la apelación ejercida por la co-demandada INVERSIONES EVEBIN C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca propuesta por la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS MICOMO C.A.

Se condena a la demandante en las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

___________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2002-000441

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