Sentencia nº 01367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. No. 2009-0722

En fecha 11 de agosto de 2009 los ciudadanos E.R.R., E.V.S., H.R., F.E.L., C.A.C., E.B.C., R.I.G., A.R.M.L., I.P.M., J.L.D.S. y M.D.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.659.616, 2.077.454, 3.178.333, 1.197.088, 1.718.227, 900.848, 775.080, 2.860.888, 2.935.759, 1.866.129 y 5.964.255, respectivamente, asistidos por el abogado H.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.928, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de avocamiento “...de todas las causas de reclamo por parte de los ex trabajadores y jubilados del extinto Congreso de la República y de la Asamblea Nacional pendientes y en curso por ante los distintos tribunales de la jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

El 12 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los ciudadanos E.R.R., E.V.S., H.R., F.E.L., C.A.C., E.B.C., R.I.G., A.R.M.L., I.P.M., J.L. deS. y M.D.E., antes identificados, asistidos de abogado, fundamentaron la solicitud de avocamiento con los siguientes argumentos:

Indican, que son jubilados y pensionados del extinto Congreso de la República de Venezuela y de la Asamblea Nacional, órganos con los cuales celebraron distintos acuerdos y compromisos laborales luego de haber concluido su relación de trabajo.

Afirman, que para la oportunidad de la aprobación de la Convención Colectiva del año 1996-1997, se desempeñaban como funcionarios a dedicación exclusiva en los diversos cargos que ejercían en el extinto Congreso hasta la fecha de sus respectivas jubilaciones, razón por la cual “...son acreedores del incremento salarial de la Convención Colectiva año 1996-1997 y en especial el incremento salarial del 65% además de los beneficios laborales que se derivan de la no contratación colectiva hasta enero del año 2000, ya que durante el lapso de 1999 y 2000 no se realizó ninguna otra contratación colectiva”.

Sostienen, que la Asamblea Nacional negó el derecho de los jubilados y pensionados a percibir los incrementos salariales acordados al personal activo, lo cual resultó en un incumplimiento de los distintos compromisos laborales celebrados con los trabajadores y constituye -a su decir- una violación de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación.

Alegan que, entre el 31 de enero y 30 de mayo de 2000, la Asamblea Nacional le otorgó la jubilación a un grupo de funcionarios y finalizó la relación de trabajo con otro grupo de empleados del mencionado Órgano Legislativo.

Indican, que las prestaciones sociales les fueron pagadas sin tomar en cuenta los beneficios contemplados en las convenciones colectivas; razón por la cual interpusieron diversas demandas ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de reclamar la diferencia de prestaciones sociales.

Denuncian, que en las causas llevadas por los aludidos tribunales se ha producido un “...estancamiento en la tramitación de estos juicios, tanto en los Juzgados Superiores como en las Cortes”, lo cual -según afirman- vulnera sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan a esta Sala el avocamiento de las causas contentivas de las acciones incoadas contra la Asamblea Nacional, que cursan en los siguientes tribunales:

  1. - Ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes signados con los Nos AP42R-2004-002048, AP42 R-2005-002059, AP42 R-2006-001082 y AP42 R-2006-001274, contentivos de las demandas incoadas por las ciudadanas E.S.B., E.B.C., R.I.G. y M.D.E., respectivamente.

  2. - Ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los expedientes Nos. AP42 R-2004-000207, AP42-R-2008-00184, AP42-R-2005-2101, AP42-R-2006-00860, AP42-R-2004-001947, AP42-R-2004-00286, AP42-R-2006-1086 y AP42-R-2005-1918, contentivos de los recursos (no indica cuáles) incoados por los ciudadanos F.E.L.T., H.R., E.R.R., J.R.G.G., C.A.C., A.R.M., I.P.M. y J.L. deS., respectivamente.

Igualmente, solicitan a esta Sala lo que a continuación se transcribe:

Se declare el conflicto de los ex trabajadores jubilados de la Asamblea Nacional como asunto de interés social, a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...omissis...)

Que en virtud de la magnitud del conflicto y sus perjudiciales consecuencias para muchas familias, se adopten medidas urgentes para la solución definitiva del mismo.

(...omissis...)

Exhortamos, que se establezca la mediación o conciliación para resolver los juicios en mención y en tal sentido se establezca una mesa de conciliación

.

Finalmente, alegan que la solicitud de avocamiento se encuentra plenamente justificada, toda vez que -a su decir- su situación es de interés nacional. Citan la sentencia No. 295 del 14 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social, en la cual se declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada por la Asamblea Nacional de las causas de reclamo de trabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, pronunciarse sobre la competencia para conocer la solicitud de avocamiento formulada por los ciudadanos E.R.R., E.V.S., H.R., F.E.L., C.A.C., E.B.C., R.I.G., A.R.M.L., I.P.M., J.L. deS. y M.D.E., antes identificados. A tal efecto, el artículo 18, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 18. (…) Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

(Resaltado de la Sala).

La norma anteriormente transcrita atribuye a las Salas de este Alto Tribunal la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre y cuando la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín a cada una de ellas.

En el presente caso se ha solicitado el avocamiento de las causas seguidas ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivas de las demandas por cobro de diferencia de prestaciones sociales ejercidas por los ciudadanos E.R.R., E.V.S., H.R., F.E.L., C.A.C., E.B.C., R.I.G., A.R.M.L., I.P.M., J.L. deS. y M.D.E. contra la Asamblea Nacional, derivada de la presunta relación funcionarial de los demandantes con el aludido Órgano Legislativo.

Así las cosas, se aprecia de manera preliminar que la materia controvertida tal como se deduce de los elementos cursantes a los autos, resulta afín a las competencias de esta Sala, razón por la cual se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a la Sala emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de autos, no sin antes destacar que para la procedencia del avocamiento se requiere como regla general, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el asunto curse ante algún tribunal de la República; ii) que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala; y, iii) que las irregularidades alegadas deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

En tal sentido, el artículo 18 en sus apartes 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece respecto a la procedencia del avocamiento, lo siguiente:

Artículo 18. (…) Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

Con fundamento en la disposición antes transcrita, reitera la Sala que este especialísimo mecanismo procesal procede sólo en casos graves o de exorbitantes violaciones al ordenamiento jurídico, y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social para justificar el avocamiento, por tanto se trata de una figura procesal de carácter extraordinario.

Igualmente, la jurisprudencia de este M.T. ha establecido un procedimiento a fin tramitar dicha figura, a saber: una primera etapa en la que se efectúa el análisis de la solicitud para requerir el expediente y se constata el cumplimiento de los requisitos antes mencionados; y, la segunda etapa, en la cual se hace un estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento, si fuere el caso.

En atención a lo indicado, por cuanto el caso concreto se encuentra actualmente en la primera de las mencionadas etapas, la Sala luego de realizar un análisis exhaustivo de la solicitud de avocamiento y de la documentación adjunta, aprecia el cumplimiento de los dos primeros requisitos señalados anteriormente, pues las causas cuyo avocamiento se solicita cursan ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y, tal como se indicó anteriormente, la materia debatida reviste afinidad con las competencias de esta Sala Político-Administrativa.

Respecto al tercer requisito, éste exige que en la causa cuyo avocamiento se solicita se evidencie una manifiesta injusticia, o que en criterio de la Sala, se constaten razones de interés público o social para justificar la aplicación de dicha medida; o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su trascendencia o importancia.

Aunque este tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos, basta que se verifique la existencia de tan sólo uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el cumplimiento del mismo.

Igualmente, debe insistirse que cualquiera sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio el avocamiento por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y, por tanto, debe administrarse con criterios de extrema prudencia, suma ponderación y cautela.

Realizado un análisis minucioso de la presente solicitud de avocamiento, se observa que los recurrentes se limitaron a formular alegatos relacionados con su derecho a percibir los mismos beneficios de los trabajadores activos de la Asamblea Nacional establecidos en las convenciones colectivas celebradas por el referido Órgano Legislativo, los cuales -según denunciaron- no se tomaron en cuenta en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo, con relación a la procedencia del avocamiento los accionantes señalan que las causas llevadas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo revisten carácter social y en su tramitación se ha producido un “retardo injustificado”.

Ahora bien, en escrito contentivo de la solicitud de avocamiento se constata que los recurrentes señalan los números de expedientes bajo los cuales se encuentran identificadas las causas tramitadas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y alegan que los mismos datan de los años 2005 al 2006; sin embargo, no exponen cuáles han sido las incidencias producidas en el proceso, no indican las acciones ejercidas para denunciar las presuntas irregularidades cometidas por los referidos órganos jurisdiccionales, ni adjuntan a su solicitud algún documento que permita a la Sala verificar prima facie la existencia de un retardo injustificado en resolver dichas causas.

En sintonía con lo anterior, se aprecia que la parte actora no explica de manera clara y precisa en qué consistía el “retardo injustificado”, pues en su escrito sólo expone: “Tenemos en trámite múltiples juicios que no se deciden e incluso se complican por la incuria con la cual son tratados por la jurisdicción contencioso administrativa”, argumento este que no pone de manifiesto las razones que permitirían a la Sala evidenciar una potencial contrariedad al debido orden procesal en las causas tramitadas ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se observa que los actores señalan que la solicitud de avocamiento se encuentra plenamente justificada, por cuanto consideran su situación particular como de interés nacional, análoga a las causas cuyo avocamiento fue declarado por la Sala de Casación Social en el caso Coca-Cola Femsa de Venezuela.

Al respecto, es preciso traer a colación la sentencia No. 295 del 14 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en la cual se declaró con lugar la solicitud de avocamiento formulada “mediante un Acuerdo presentado por los Diputados I.V., M.G., O.C. y M.M. de las causas de reclamo de trabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A”., en los términos siguientes:

...cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, expone el Acuerdo de la Asamblea Nacional que de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el conflicto de los ex trabajadores de la empresa transnacional Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. fue declarado un asunto de interés social, lo cual considera la Sala que justifica el avocamiento por tratarse de un asunto que rebasa el interés particular de las partes, razón por la cual cumple con el tercer supuesto anteriormente explicado.

Por los motivos anteriormente indicados, al cumplirse los requisitos necesarios, considera la Sala que es procedente la solicitud de avocamiento de todas las causas de reclamo de trabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. pendientes y en curso por ante los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en todo el territorio nacional que a la fecha de la solicitud (1° de noviembre de 2006) no tengan sentencia definitivamente firme

. (Resaltado de este fallo).

Como puede apreciarse, en el caso de los extrabajadores de la empresa Coca-cola Femsa de Venezuela, los Diputados de la Asamblea Nacional realizaron un acuerdo en el que declararon dicho asunto de interés social en razón del gran número de trabajadores que se encontraban en situación similar. Por esta razón la referida Sala consideró que en ese caso específico se justificaba el avocamiento pues se rebasaba el interés particular de las partes.

En el caso bajo estudio esta Sala no encuentra semejanza entre la solicitud de la parte actora y las circunstancias expuestas en el caso Coca-cola Femsa de Venezuela S.A., toda vez que no se desprende de los alegatos formulados por los ciudadanos E.R.R., E.V.S., H.R., F.E.L., C.A.C., E.B.C., R.I.G., A.R.M.L., I.P.M., J.L. deS. y M.D.E., alguna situación concreta que ponga de relieve que en las demandas ejercidas y tramitadas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo se rebase el interés particular de las partes y trascienda al interés del colectivo.

De la misma forma, no constata esta M.I. que en los mencionadas causas exista una subversión grave del proceso que se traduzca tanto en manifiesta injusticia como en una notoria afectación al interés público, presupuestos necesarios para la procedencia de esta extraordinaria figura procesal.

En razón de lo expuesto y al no constatarse elemento alguno que evidencien una manifiesta contrariedad del debido orden procesal o una afectación al interés público y social en la actividad desplegada por los órganos jurisdiccionales que han estado conociendo las demandas incoadas por los solicitantes, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud formulada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos E.R.R., E.V.S., H.R., F.E.L., C.A.C., E.B.C., R.I.G., A.R.M.L., I.P.M., J.L.D.S. y M.D.E..

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento “...de todas las causas de reclamo por parte de los ex trabajadores y jubilados del extinto Congreso de la República y de la Asamblea Nacional pendientes y en curso por ante los distintos tribunales de la jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01367.

La Secretaria,

S.Y.G.

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