Decisión nº 20-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2145-13-11

DEMANDANTE: La ciudadana T.C.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No.10.214.543 y domiciliada en la Ciudad y Municipio S.R., del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana M.E.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-No.9.763.205, domiciliada en la Calle R.U., Punta Iguana Sur, casa sin número jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z. y los ciudadanos E.L.U.M., R.J.U.M. y A.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad, V-7.832.637, v-9.763.208 y V-15.849.630, respectivamente, y con mismo domicilio, en su condición de herederos conocidos de la de cujus, A.D.C.M.D.U., quien era titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.284.913.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho NELDALY CABRITA, O.B. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.231, 56.704 y 157.004, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: El profesional del derecho A.U.C., A.E.R.P. y YOLEIDA M.R.B. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, 138.070 y 138.074.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana T.C.U.M. en contra de la ciudadana M.E.U.M. y los ciudadanos E.L.U.M., R.J.U.M. y A.E.U.M., en su condición de herederos conocidos de la de cujus, A.D.C.M.D.U., todos identificados en actas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 15 de enero de 2013.

ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana T.C.U.M., y demandó a la ciudadana M.E.U.M., y a los ciudadanos E.L.U.M., R.J.U.M. y A.E.U.M., en su condición de herederos conocidos de la de cujus, A.D.C.M.D.U., todos identificados en actas, por NULIDAD DE VENTA, en virtud del supuesto contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas M.E.U.M. y A.D.C.M.D.U., ante la Notaria Primera de Cabimas, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil uno (2001) el cual quedo anotado bajo el N° 71, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Por distribución le correspondió conocer al a quo, y en fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia. le dio entrada. Por lo que emplazó a la demandada, ciudadana M.E.U.M., y a los co-demandados E.L.U.M., R.J.H.M. y A.E.U.M., en su condición de herederos conocidos de la de cujus, A.D.C.M.D.U., todos identificados en actas.

Citados los ciudadanos antes nombrados, en fecha 27 de abril de 2011, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción interpuesta.

En fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó el respectivo, y publicó sentencia declarando: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, se insiste, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2011, el apoderado de los demandados presentó escrito alegando defensas perentorias como la falta de cualidad tanto activa como pasivo, por cuanto no se presentó el Certificado de liberación de la Sucesión, ni presentó la correspondiente Declaración de Herederos Universales. Igualmente, opuso la Prescripción Quinquenal y contestó la demanda.

Transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2013, el declaró: CON LUGAR, la demanda de nulidad de venta.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, ejerciendo contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, el cual oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de enero de 2013. Por lo que, se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 30 de enero de 2013.

Llegada la oportunidad para que las partes presenten escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó dicho escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primero de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIAD DE VENTA. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:

    … CAPITULO I

    DE LA RELACION DE LOS HECHOS

    Ciudadano Juez, en fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Prefectura del Municipio S.R., Distrito B.d.E.Z., contrajeron matrimonio civil los ciudadanos A.E.U.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.051.345, y la ciudadana A.D.C.M., extranjera para la fecha con cedula de identidad transeúnte número E-81.132.587, regularizando así la unión concubinaria que venían sosteniendo, y legitimando a los hijos que procrearon durante dicha unión: E.L., nacido el veintidós (22) de abril del año mil novecientos sesenta y cinco (1965]); R.J., nacido el veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968); y M.E., nacida el catorce (14) de Junio del alo mil novecientos sesenta y nueve (1969).

    Con posterioridad a la celebración del matrimonio civil la pareja conformada por los ciudadanos A.E.U.I. y A.D.C.M.D.U., procrearon otro hijo de nombre A.E.U.M., nacido en fecha dieciocho (1(9 de Septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982).

    Durante la unión matrimonio que unió a mis progenitores A.E.U.I. y A.D.C.M.D.U., estos adquirieron para la comunidad conyugal unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Calle R.U., Sector Punta Iguana, Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z.. Dihcas bienhechurias las fomento mi progenitora para la comunidad conyugal, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), el cual quedo anotado bajo en N° 89, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    Ahora bien, en fecha veintiocho b(218) de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), fallece ab intestato en la Calle R.U., Sector Punta Iguana Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., mi progenitor el ciudadano A.E.U.I., antes identificado; posteriormente, en fecha (07) de Febrero del años dos mil diez (201), fallece ab intestato en el Hospital General del Sur, mi progenitora la ciudadana A.D.C.M.U., quien para la fecha había adquirido la nacionalidad venezolana, y fue titular de la cedula de identidad número V-11.284.913.

    Ahora bien, al momento de la muerte de mi progenitora comencé a realizar gestiones tendentes a obtener la declaración sucesoral por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de mis progenitores quienes en vida respondieran a los normes de A.E.U.I. y A.D.C.M.D.U., antes identificados, y contando para ello con la anuencia de mis hermanos E.L.U., R.J.U.M., A.B.U.D., y A.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-7.832.637, V-9.763.208, V-5.592.874 y V-15.849.630; no obstante, notar la negativa de mi hermana M.E.U.M., antes identificada, de colaborar en los tramites, que en definitiva harían mas posible una partición amistosa de los bienes de la comunidad hereditaria, conformado por dos inmuebles discriminados así:

    1) Una casa construida sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en la Calle R.U., Sector Punta Iguana, Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., que cuanta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle R.U. y mide cuarenta metros (40mts); SUR: Vía Publica y propiedad que es o fue de R.U. mide treinta metros (30 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Filinto Cepeda y mide setenta y tres (73,00) metros; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de P.C., E.U., Omaria Cepeda, H.B., D.P. y A.U., y mide ciento trece (113 mts.) con una superficie total de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.8000,00 mts2). Dichas bienhechurias las construyó mi progenitora para la comunidad conyugal, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), el cual quedo anotado bajo el N°89, Tomo 78 de los libros de Autenticaciones respectivos.

    2) Un local para comercio, ubicado en la Calle 3, R.U., Sector Punta Iguana, jurisdicción del municipio S.R.d.E.Z., construido sobre una parcela que es parte de mayor extensión del terreno descrito en el numeral 1, y mide nueve metros (9 mts.) de frente, por diez metros (10 mts.) de fondo, con una superficie total de noventa metros cuadrados (90 mts2), alinderado así: NORTE: Calle 3 R.U., SUR: Terreno de la causante; ESTE: Propiedad que es o fue de Filinto Cepeda; y OESTE: Propiedad de la causante. Dichas bienhechurias las construyó mi progenitora con posterioridad a la muerte de mi progenitor, razón por la cual se encuentra excluida de la comunidad conyugal, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha dieciocho (18) de m.d.a. dos mil diez (2010), el cual quedo anotado bajo el N° 35, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    Ahora bien, en fecha nueve (09) de junio del alos dos mil diez (2010), realice ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la consignación de los documentos tendentes a obtener la declaración sucesoral de mi progenitora la ciudadana A.D.C.M.D.U., antes identificada, conforme se evidencia en acta de recepción signada con el Nro. 0563; Mientras que en fecha once (11) de Junio de 2010, realice ante el mismo órgano la consignación de los documentos tendentes obtener la declaración sucesoral de mi progenitor el ciudadano A.E.U.I., antes identificado, conforme se evidencia en acta de recepción signada con e Nro. 000138.

    De dichas diligencias rendí cuentas a mis hermanos, obteniendo como respuesta de M.E.U.M., antes identificada, en medio de discusión propiciada por ella y presenciada por terceras personas, que las mejoras y bienhechurias consistentes en inmueble que había servido de vivienda principal de nuestros padres, le pertenecia única y exclusivamente a ella, por haberla comprado mi progenitora. Mediante documento autenticado en la Ciudad de Cabimas.

    Con dicha información me dirigí a las Notarias Públicas de Cabimas, y ubique en la Notaría Pública Primera de Cabimas, un documento de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 71, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual presuntamente mi progenitora A.D.C.M.D.U., hoy difunta, vende a mi hermana M.E.U.M., las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre la parcela de terreno ejido, ubicada en la Calle R.U., Sector Punta Iguana de la jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., con los siguientes linderos, medidas: NORTE: Calle R.U. y mide cuarenta metros (40 mts.); SUR: Via Publica y propiedad que es o fue de R.U. y mide treinta metros (30 mts.), OESTE: Con propiedades que son o fueron de P.C., E.U., Omaria Cepeda, H.B., D.P., y A.U., y mide ciento trece metros (113 mts.); con una superficie total de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 mts2), las cuales consistían en siembra de árboles frutales y ornamentales , deforestación, limpieza, nivelación, cercado pro sus cuatro (4) lados con bloques y rieles, además de la construcción de una casa para uso de vivienda familiar construida de bloques frisados, pisos de cemento y techos de zinc, sistema interno de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas, y con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, un (1) porche, sala sanitaria y cocina.

    Util resulta advertir al Despacho a los fines de esclarecer los hechos que dan origen a la presente demanda, que la ciudadana M.E.U.M., ya antes identificada, tenia pleno conocimiento que las referidas bienhechurias pertenecen a la comunidad conyugal fomentada por nuestros padres quienes en vida respondieran a los nombres de A.D.C.M.D.U. y A.E.U.I., razón por la cual resultaba legalmente imposible hacer el traspaso de propiedad alguna, sin antes realizar la respectiva declaración sucesoral de nuestro progenitor, quien precedió a nuestra progenitora en su muerte, razón por la cual el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las mejoras bienhechurias descritas en el numeral 1°, por pertenecerr al ciudadano A.E.U.I., debía ser objeto de partición en partes iguales entre sus siete (7) sucesores, es decir, su esposa y sus seis (6) hijos.

    Ciudadano Juez, desconozco la supuesta venta celebrada entre mi progenitora A.D.C.M.D.U., y la ciudadana M.E.U.I., antes identificada, y por la cual ésta ultima presuntamente canceló en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil uno (2001), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que hoy día representan por efectos de la Ley de Reconversión Monetaria implementada por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de CUEN BOLIVARES (Bs. 100,00), monto irrisorio si tomamos en consideración que conforme al documento de venta las bienhechurias consistían en siembra de árboles frutales y ornamentales, deforestación,. Limpieza, nivelación, cercado por sus cuatro (4) lados con bloques y rieles, además de la construcción de una casa paraíso de vivienda familiar construida de bloques frisados, pisos de cemento y techos de zinc, sistema interno de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas, y con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, un (1) porche, sala sanitaria y cocina, edificada sobre una zona de terreno que dice ser ejido, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con calle R.U. y mide cuarenta metros (40 mts.); SUR: Linda con Via Publica y propiedad que es o fue de R.U. y mide treinta metros (30 mts.); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Filinto Cepeda y mide setenta y tres (73,00) metros; y OESTE: Linda con propiedades que son o fueron de P.C., E.U., Omaria Cepeda, H.B., D.P. y A.U., y mide ciento trece metros (113 mts.); dando una superficie aproximada de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800,00 mts2), conforme a lo que puede observarse en el documento autenticado; nunca antes del fallecimiento de nuestra madre tuvimos alguna información que nos hiciera suponer tal situación, por el contrario nuestra madre siempre nos indico que el acervo hereditario de sus hijos era la casa familiar en la cual vivió hasta la fecha de su muerte, razón por la cual resulta ilógico, que tras su muerte mi hermana M.E.U.M., antes identificada manifestará ser la única propietaria de las referidas bienhechurias.

    Aunado a la anterior, resulta inverosímil creer que fuera pactada la venta de las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre el lote de terreno ejido antes descrito, meses después de la muerte de nuestro progenitor, sin que nuestra progenitora nos hubiera comunicado tal decisión de la ventacuyo documento aparece autenticado por ante l Notaria Publica Primera de Cabimas, y a la nulidad de la misma, pues en caso de haberse pactado la misma se realizo sin el consentimiento de los causahabientes del ciudadano NADRES E.U.I., quienes no podían disponer de tal bien pues no se gestionó en la oportunidad legal correspondiente la declaración sucerosal ante la autoridades tributarias competentes para ello.

    Por las consideraciones expuestas, necesario resulta concluir que la ciudadana M.U.M., antes identificada, simuló el contrato de compra venta de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil uno (2001) , tantas veces nombrado, con la finalidad de excluir dicho bien del patrimonio hereditario de nuestros difuntos padres y en virtud de la partición que hacerse de dicho bien resulta nula la presunta venta patada entre las ciudadanas A.D.C.M.D.U., y M.E.U.M., antes identificadas, lo cual solicitamos al Despacho resuelva en la definitiva.

    CAPITULO II

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y DE SU FUNDAMENTO

    Por las consideraciones expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana M.E.U.M. antes identificada, y a la ciudadana A.D.C.M.U., para que convenga en su defecto sea condenada a ello por el juzgado, en lo siguiente:

    PRIMERO: LA NULIDAD DEL SUPUESTO CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entra las ciudadanos M.E.U.M. y A.C.M.D.U., antes identificadas, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil uno (2001) el cual quedo anotado bajo el N° 71, Tomo 80 de los libros de Autenticación respectivos.

    a los fines previstos en el 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presunta demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) equivalentes a MIL OCHOCIENTAS CUARESTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.846,15). ….

    .

  2. Motivos de la contestación de los co-demandados:

    El apoderado de los demandados alegó en ejercicio del derecho de la defensa de sus patrocinados, lo siguiente:

    … OPOCISION DE DEFENSAS O EXCEPCIONES PERENTORIAS

    Primero: conforme a lo dispuesto en el articulo361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensas de fondo la falta de cualidad de la parte demandante Ciudadana: T.C.U.M., en virtud de carecer del carácter que alega como heredera de la demandada A.D.C.M.D.U., debido a que no presento junto con su escrito de la demanda el carácter que ostenta es decir de heredera, No presento el Certificado de liberación de la sucesión, si presento la correspondiente Declaración de Herederos Universales.

    Ciudadano Juez, es falta de cualidad o legitimario ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito.

    Segundo: así mismo, es preciso acotar que el principio de legalidad de los actos procesales, debe revisarse a la luz de los principios y derechos constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa y al derecho a la defensa; y fundamentalmente a la finalidad del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. En este sentido, es preciso destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces Deberán procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas o declarando la Nulidad de su Validez. Por lo cual Solitito que por aplicación en CONTRARIO IMPERIO de la ley, proceda a Declarar Inadmisible la presente demanda de Nulidad de venta por falta de cualidad de la parte demandante, al no tener el carácter que se atribuye, es decir la falta absoluta de requisitos de procedencia o de admisibilidad de la acción propuesta.

    Tercero: Opongo igualmente la Prescripción Quinquenal es decir Cinco (5) años por tratarse de una acción de Nulidad Relativa de la contenida en el articulo 1.346 del Código Civil, como una defensa de fondo y así lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Ciudadano Juez, la acción propuesta debería ser de Nulidad Relativa por cuanto la convención o venta realizada pro las Ciudadanas A.D.C.M.D.U. y M.E.U.M., se basa en instrumento publico “Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, el 27 de Diciembre del 2.001, anotado bajo el No. 71, Tomo 80” y el mismo no fue tachado e impugnado de falso, solo por el hecho de haber hecho dispuesto la ciudadana A.D.C.M.D.U., de bienes que pudieran haber formado parte de una Comunidad hereditaria, pero la vendedora para el momento de la convención dispondría del SESENTA POR CIENTO (60%) del valor del inmueble, y el resto de los supuestos herederos contarían con el CUARENTA POR CIERTO (40%) restante. Mal pudiera hablarse de Nulidad absoluta y no relativa como pudo haber correspondido por herencia, y solo sobre la parte o alícuota que les correspondiera a cada uno. Pero este derecho de heredero no consta en actas. Y todos aceptaron esa venta de manera tacita, teniendo perfectamente conocimiento de la venta realizada.

    Ciudadano Juez, la parte demandante en su libelo no expuso lo atinente a Nulidad Absoluta o Nulidad Relativa, así como tampoco señalo el precepto legal aplicable para pedir la Nulidad de Venta, lo cual no le es dable al Juez, suplir de oficio estos señalamientos a favor de una de las partes, a fin de satisfacer la evidencia del articulo 12 del CPC y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata el probata judex judicre debet y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de exhaustividad.

    DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

    Es cierto que el progenitor de sus representados ciudadano: A.E.U.I., falleció el 28 de Julio del año 1.996 y la progenitora A.D.C.M.D.U. fallece el 07 de Febrero del 2.010.

    Es falso que al fallecimiento de la progenitora, la demandante es cuando comienza a realizar las correspondientes declaraciones Sucesorales de ambos progenitores, por cuanto en el año 1.997 se realizo la declaración Sucesoral del ciudadano A.E.U.I., ante el SENIAT, sobre evidencia de las copias simples en Cinco (5) folios que corren agregados y el Certificado de Liberación signado con el numero: 000624-97 de fecha 15 de Julio del 1.997, cuyo único bien inmueble se tratase de una Casa construida sobre un terreno ejido ubicado en la Avenida P.L.U., del Sector Puta Iguana Sur, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, en fecha 30 de Diciembre del 1.992, anotado bajo el No. 80, Tomo 82. Resulta notorio como la parte Demandante miente deliberadamente, al ocultar esta declaración y aseverar otra “Que al fallecimiento de su progenitora es cuando comienzan a realizar los tramites de ambos progenitores”

    Es falso que para el tramite de las declaraciones sucesorales realizadas por la parte demandante, esta haya contado con la anuencia de sus otros hermanos: E.L.U.M., R.J. URRIBARRI MINDIONA Y A.B.U.D., este ultimo ciudadano Juez, no fue indicado o demandado por la Ciudadana T.C.U.M., y que la única opuesta fue M.E.U.M.. Lo cierto de ellos es que estos tramites los realizo a escondidas y sin consultar con los otros hermanos y las copias de los recaudos que consigno, fueron obtenidas de las anteriores copias suministradas por cada uno de sus hermanos, cuando realizaron la declaración Sucesoral de A.E.U.I. en el año 1.997.

    Es falso que el Local Comercial, ubicado en la calle 3 R.U., del Sector Punta Iguana Sur, del Municipio S.R.. Identificado en el documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 18 de M.d.A. 2.10, anotado bajo el No. 35, Tomo 42, fuera construido por el ciudadano A.E.U.M., por orden de su progenitora A.D.C.M.D.U. y que es parte demandada, este supuesto constructor para la fecha que dice haberla realizad solo contaba con la edad de 18 años, y toda la vida solo ha trabajado en la pesca, es decir nada de construcción sabe.

    Es falso que la demandante rindiera cuentas de las diligencias a sus otros hermanos, si todas estas actuaciones, las viene realizando a espaldas y por cuanto no ha podido obtener el certificado de Liberación de la temeraria Sucesión, por la oposición que realizaron sus hermanos ante el SENIAT, opto por realizar el procedimiento de Nulidad de venta, sin el consentimiento y autorización del resto de los hermanos y esto se evidencia que solo ella, T.C.U.M. es la parte demandante.

    Ciudadano Juez, la parte demandante al igual que el resto de sus hermanos, conocían y tenían perfecto conocimiento y así lo aceptaron sobre la venta celebrada por la progenitora A.D.C.M.D.U. a la ciudadana M.E.U., celebrada el día 27 de Diciembre del 2.001, por cuanto la propia progenitora A.M., les reunió, propuso y todos estuvieron de acuerdo que esa casa de habitación se la vendería a M.U., por que esta no tenia casa propia y era la única de los hijos que vivía con ella y estaba pendiente de todo su tratamiento por estar enferma.

    Es cierto qué el día 27 de Diciembre del año 2.001 por documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, el cual quedo anotado bajo el No. 71, Tomo 80, la Ciudadana A.D.C.M.U. le vendió a mi patrocinada ciudadana M.E.U.M., la casa de habitación, ubicada en la calle R.U. del sector Punta Iguana Sur, del Municipio S.R. en el Estado Zulia, y así lo ratificamos en este acto.

    A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio Procesal la siguiente dirección: Calle Medellín, casa 103, sector Barrancas, Parroquia J.C.U.d.M.S.R. en el Estado Zulia.

    Por todo lo antes expuesto, Solitito al Tribunal admita el presente escrito de contestación a la tan temeraria acción de Nulidad de Venta, incoada erradamente en contra de mi patrocinada M.E.U.M. u la occisa A.D.C.M.D.U., le de curso correspondiente de Ley…

  3. Motivos del fallo recurrido:

    Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “…Más adelante comenta el autor al referirse a la cualidad:

    Cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar el fondo de la demanda…entonces la excepción cambia naturaleza y de la inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. La cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si la excepción o defensa prospera, tendrá como efecto desechar la demanda por infundada. En este caso la cuestión misma de la cualidad se ha planteado como un problema de fundamentación entre las partes y sobre cuya divergencia ha de recaer una decisión judicial. El punto sobre la cualidad constituye uno de los fundamentos de hecho de la demanda que deberá probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta

    .

    La cualidad deba probarse no significa en modo alguno que ella se confunda con la titularidad del derecho que es el argumento que invariablemente se esgrime para apuntalar la tesis casi unánime que enseña que la legitimación en la causa la da, la sola afirmación del demandante de ser titular de un interés jurídico y ese interés obra contra el demandando. En realidad, el actor puede comprobar que tiene cualidad activa, pero eso no significa ser titular del derecho reclamado que también debe probar. A modo de ejemplo, en una acción de reivindicación el demandante debe afirmar y probar que es propietario de la cosa cuya reivindicación reclama con lo cual comprobara que tiene cualidad para intentar el juicio, pero si no prueba que la cosa es la misma que posee el demandado entonces a pesar de tener legitimación, la sentencia no le será favorable puesto que sin la prueba de esa identidad no tendrá, en definitiva, la titularidad del derecho que deduce en el proceso, cual es el derecho a que se le restituya el bien del que es propietario.

    Como colorario de este punto, estimo de suma importancia citar sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R, de fecha 6 de diciembre del 2005:

    ”…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirma el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que:”… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio..” (Loreto, L.C. al estudio de la excepción de la Inadmisbilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica venezolana pág.189) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa si no desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quién le ley le otorga la facultad para hacerlo exigible..”

    Otra sentencia de la misma Sala de fecha 24 -03-2008, expediente 07-1593 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, hacemos un breve extracto:

    Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar que tal como fue establecido en el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior Primero, la circunstancia de que la acción de desalojo fue intentada por uno de los propietarios del bien arrendado, en ningún momento contravino normas de carácter constitucional o legal de nuestro ordenamiento jurídico. La interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establecida en la decisión No. 132 del 26 de abril de 2000 que dictó la Sala de Casación Civil, establece textualmente lo siguiente: “Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:`Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…La expresión `podrán, utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 ejusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido…”. Esta Sala en la decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: A.S.C., señaló en un caso similar al de autos, textualmente lo siguiente:“Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C., en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva. En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos: ‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. (...omissis...) El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.(...omissis...)Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución. En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente. Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente. Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.(...omissis...) En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa. Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...’. De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de octubre de 2007, la cual se confirma, en todas sus partes y Así se decide.

    Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones pertinentes este Juzgador se acoge a dicho criterio y ASI SE DECIDE.

    …omissis…

    Dilucidado lo anterior, corresponde a este sentenciador pasar a considerar con respecto a si los bienes de la comunidad conyugal pasan a la comunidad hereditaria:

    Al fallecimiento de la ciudadana A.D.C.M., este bien entra dentro a la comunidad hereditaria causada por la de cujus ya identificada, quien en vida fuera cónyuge de A.E.U.Y.. De las actas quedó evidenciado que dichos ciudadanos contrajeron matrimonió, y el bien enajenado según documento Autenticado en la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 27 de Diciembre 2001, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 80 fue adquirido dentro del matrimonio, en consecuencia, al fallecimiento de la ciudadana A.D.C.M. los bienes de la comunidad hereditaria serían (bienhechurías y local) y ASI SE DECIDE.

    Este sentenciador estima hacer otro extracto de otra sentencia y desde el punto de vista doctrinal Cabe destacar el criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que destaca lo siguiente:

    En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos , F.L.H. (Anotaciones sobre el derecho de familia Pp 515- 519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambió o una sustitución de la naturaleza de los derechos de lo esposos sobre los bienes comunes .Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una ves desaparecido aquel , esa comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos) respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquidé la comunidad, esto es, se lleva a cabo el conjunto de operaciones para determinar primero y luego satisface, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges ( o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o dimisión de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinaos bienes que representan el equivalente de su correspondientes mitad sobre la masa total

    Bajo esta perspectiva, señala el autor R.S.B. en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001), que “por la sucesión, el heredero, como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investido de todos los derechos y obligaciones de éste como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular”. Sin embargo, dicho principio según el cual el heredero subentra en todas las relaciones jurídicas del difunto, está limitado a los derechos y obligaciones cuya transmisión es posible.

    Así las cosas, el referido autor Sojo Bianco, señala que dentro de los derechos intransmisibles al heredero se encuentran los derechos y poderes derivados de las relaciones familiares. Aunque hay una excepción a este caso, dicha excepción los constituye las siguientes acciones: la acción de desconocimiento del hijo, la de reclamación del estado de hijo, y la acción de nulidad de los actos cumplidos por un cónyuge sobre bienes gananciales, sin el consentimiento del otro cónyuge (Artículo 170 del Código Civil venezolano), las cuales si son transmisibles mortis4m8usa.

    Todo lo anterior deviene indefectiblemente en el necesario consentimiento de las partes, la doctrina patria ha expresado que sin consentimiento no hay contrato; de tal manera que éste debe ser expreso y libremente expresado in presiones indebidas.

    Ahora bien, el artículo 1.146 del Código Civil menciona claramente tres causas que pueden anular un contrato por vicio en el consentimiento, como son el error excusable, la violencia o el dolo. Empero en el juicio que nos ocupa, a parte actora no alega alguna violencia en el consentimiento, sino la falta absoluta de éste como ha dicho anteriormente.

    Por todos los razonamientos expuestos se concluye que las mejoras y el local comercial, pasan a formar parte de la Comunidad Hereditaria y ASI SE DECIDE.

    Por último, haremos referencia a otro en discusión planteada por el apoderado de la parte demandada Abg. Á.U., cuando plantea lo atinente a la nulidad relativa y absoluta. (Negrilla nuestra).

    Es pertinente señalar, que el Código Civil de 1942 fue reformado parcialmente, de modo que varias disposiciones normativas previstas en dicho Código ende continúan vigentes actualmente en el Código Civil venezolano del año 1982.

    Así las cosas, el artículo 1.474 ejusdem vigente establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    La doctrina ha definido la compra-venta como “el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero”. (José L.A.G., “Contratos y Garantías”, 2006).

    Visto lo anterior, pasa quien aquí decide a analizar si la acción de nulidad propuesta, sobre lo cual este Tribunal observa la nulidad de venta, se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.

    En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, es necesario advertir que, ésta, deriva de un contrato que no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    Siendo ello así, la nulidad de un contrato puede verificarse por la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; la falta de cualidad de uno de los contratantes; y/o el fraude Pauliano.

    En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

    Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato esta afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden publico y las buenas costumbres antes señaladas.

    En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes. 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa ilícita.

    Así las cosas, como quedó demostrado que los ciudadana A.D.C.M. y A.E.U.Y. contrajeron matrimonio en fecha 06 de Febrero de 1975, igualmente que el bien fue adquirido por la ciudadana A.D.C.M. fomentando una mejoras sobre un terreno ejido, con dinero de su propio peculio según documento Autenticado en fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el No. 89 Tomo 78, es decir, estando casada y en fecha 31 de Julio 1996 fallece el ciudadano A.E.U.Y..

    Por último tenemos, en fecha 27 de diciembre de 2001 la Ciudadana A.D.C.M. vende a la ciudadana M.E.U.M., las mejoras fomentadas estando casada de lo cual se desprende que las mejoras formaron parte de la comunidad conyugal existente entre los referidos ciudadanos ya tantas veces mencionados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 1° del Código Civil vigente, el cual establece:

    Son bienes de las comunidad: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (…)

    .

    Así pues, se constata que dicho mejoras (casa) fue adquirida durante el matrimonio, la parte demandada representada por el Abogado Á.U., no logró probar en el proceso que la compra realizada por su representada tenía el pleno conocimiento del resto de sus hermanos y que estos habían aceptado, es decir, no cumplió con lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, como colorario de los argumentos señalados en esta sentencia indicamos los inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal y por ende a la comunidad Hereditaria. Esta comunidad la conforman los hijos T.C., M.E., A.E., E.L. y R.J.U.M., tal como se evidencia de las copias de las PARTIDAS DE NACIMIENTO inserta a las actas. Asimismo, de la Planilla de Declaración Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, División de Recaudación Sucesiones, SENIAT Región Zuliana, se constata que dentro de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por la causante A.D.C.M., fallecida ab intestato en fecha 07 de febrero de 2010, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble adquirido según documento autenticado en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el N° 89, tomo 78 y local comercial según documento autenticado en fecha 18 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 35, Tomo 42.

    Explanados los argumentos en esta sentencia se evidenció no haber dado cumplimiento a uno de los elementos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento de los demás coherederos para realizar dicha venta, a quienes les pertenece un porcentaje sobre dicho inmueble en su condición de herederos de los de cujus A.D.C.M. y A.E.U.Y., quien en vida fuere co-propietaria del inmueble por formar parte de la comunidad de gananciales.

    Así pues, el artículo 170 del Código Civil vigente establece que los actos cumplidos por uno de lo cónyuges sin el necesario consentimiento del otro son anulables y que dicha acción de nulidad se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado.

    En tal sentido, es bien sabido, uno de los elementos de existencia del Contrato es el consentimiento, por lo que según expone el autor Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley. (Subrayado del Tribunal).

    Dicho autor define el Consentimiento (del latín consensus), como “el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto ajeno externo.”

    De todo lo anteriormente expuesto, constata este sentenciador en el caso planteado se observa la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato, como lo es el consentimiento, por cuanto de los hechos alegados por la parte demandada en cuanto al supuesto conocimiento que tenía la parte actora y demás hermanos en relación a la voluntad de la demandada, de vender el inmueble objeto de litigio, no fue demostrado en actas, en virtud de que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada no fueron suficientes para demostrar que el inmueble era de su única y exclusiva propiedad, como tampoco logró demostrar que de la venta efectuada tenían conocimiento los demás coherederos, siendo un elemento fundamental para la existencia de la venta, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, el consentimiento (anuencia, aprobación) de todos lo coherederos de los causantes A.D.C.M. y A.E.U.Y., por cuanto ese bien inmueble tal como se indicó anteriormente se ubica dentro de los bienes de la comunidad de gananciales, por lo que los demás coherederos, ciudadanos T.C., E.L., R.J. y A.E.U.M. en su condición de hermanos, de la referida de cujus, son también co-propietarios de dicho inmueble objeto de la presente litis.

    Así pues, este Sentenciador habiendo realizado el análisis que antecede, y de conformidad con los argumentos y fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos ut supra, declara NULO el documento de Venta celebrado por las ciudadanas A.D.C.M.D.U. y M.E.U.M. autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el No.71 Tomo 80°. En consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción, tal como se dejará establecido en la parte Dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    • PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana T.C.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.214.543, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z. en contra de los ciudadanos M.E.U.M., E.L.U.M., R.J.U.M. y A.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.763.205, V-7.832.637, V-9.763.208 y V-15.849.630, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z.. .

    • SEGUNDO: Se declara NULO el documento de Venta celebrado por las ciudadanas A.D.C.M.D.U. y M.E.U.M. autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el No.71 Tomo 80°, mediante el cual la primera le vende a la segunda unas mejoras o bienhechurías ubicadas en la Calle Urdaneta del Sector Punta Iguana, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z..

    • TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ….”.

  4. Motivos de la Alzada:

    Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes. Al respecto, el profesional del derecho A.R.- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

    …es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. En ese sentido, constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

    Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis, o porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

    En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

    ...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    ...omissis...

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    …Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este orden de ideas, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    …La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    …omissis…

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

    ...(omisis)…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

    . (Subrayado de la sentencia).

    Ratificados dichos criterios jurisprudenciales en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el Exp. No. 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se dejó expresado:

    “…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona….”.

    Como se puede colegir de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, asimismo, como para quién deba sostenerlo.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

    Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    En otro orden de ideas, con respecto la declaración de únicos y universales herederos, ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, lo siguiente:

    …La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas,…

    (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en P.T., Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

    De igual modo, es propicio traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 591, de fecha 08 de agosto de 2006, caso: Sucesión de de Caballos Domínguez contra sucesión de R.A.T.P.; en la cual se asentó lo siguiente

    …Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…

    .

    Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial o principio normativo antes transcrito, la declaración de único y universales herederos demuestra la existencia de condición de heredero a determinadas personas; y, la planilla de declaración sucesoral sólo es prueba que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa competente.

    Así las cosas, este Juzgador considera que resulta necesario destacar lo siguiente: Del libelo de la demanda se desprende que:

    1. Se solicita la nulidad del documento de venta autenticado ante la Notaria Primera de Cabimas, de fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 71, Tomo 80 de los Libros respectivo, por cuanto en v.A.D.C.M.D.U., vendió a su hija M.E.U.M., sin “…la anuencia de –(sus)- hermanos E.L.U.M., R.J.U.M., A.B.U.D. y A.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 7.832.637, V- 9.763.208, V. 5.592.874, y V- 15.849.630; no obstante, notar la negativa de –(su)- hermana M.E.U.M., antes identificada, de colaborar en los tramite, que en definitiva harían posible una partición amistosa de los bienes…”, sin tomar en cuenta que “…las referidas bienhechurías pertenecían a la comunidad conyugal fomentada por –(sus)- padres quien en vida respondieran a los nombres de A.D.C.M.D.U. y A.E.U.I., razón por la cual resultaba legalmente imposible hacer traspaso de propiedad alguna, sin antes realizar la respectiva declaración sucesoral de nuestro progenitor, quien precedió a –(su)- progenitora en su muertes, razón por la cual el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las mejoras bienhecurias (sic) descritas en el numeral 1°, por pertenecer al ciudadano A.E.U.I., debía ser objeto de partición…”

    2. La actora sólo demandó a las ciudadanas “…M.E.U.M., antes identificada, y a la ciudadana A.D.C.M.U., (sic) para que convenga o en su defecto sea condenada a ello…”;

    3. Además, solicitó que se practicara la citación de la ciudadana M.E.U.M. (…) de E.L.U.M., R.J.U.M. y A.E.U.M., antes identificados, en su carácter de herederos conocidos de quien en vida respondiera al nombre de A.D.C.M.D.U.,...”.

    En este contexto en el sub iudice, por una parte, no fue considerado el emplazamiento del heredero conocido, ciudadano A.B.U.D., mencionado en el acta de defunción del de cujus, A.E.U.I., tal como consta en la copia certificada del acta de defunción No. 06, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia J.C.U., Municipio S.R.d.e.Z. (folio 17 y 18); así como de la declaración Sucesoral del de cujus antes mencionado (Folios del 25 al 28); y por otro lado, no fue consignada la declarativa de únicos y universales herederos que demuestre la existencia de condición de heredero de la demandante. Pues, mal puede atribuirse la condición de herederos que se abroga la accionante, con las actas de nacimientos y de defunción cursantes en autos.

    Lo que, irremisiblemente, denota la carencia de la necesaria relación de identidad a la que se ha hecho referencia (entre quienes se presentan al proceso y el interés sustancial y a quien se demanda). Aspecto de inobjetable requerimiento para dar por configurada la exacta estructuración de la litis. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declarar: INADMISIBLE, la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto tanto activo y pasivo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto tanto activo pasivo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

    Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en costas.

    Queda de esa manera revocada la decisión apelada.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2145-13-11, siendo las once de la mañana (11:00.a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/ca.

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