Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1CS-7193-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

Pichardo N.J.

DEFENSORES:

Abg. L.I.G.

Abg. M.R.S.

SOLICITANTE:

Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. Etny Canelón

SECRETARIA:

Abg. D.Q.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón consignó escrito el día 15 de Noviembre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Pichardo N.J., venezolano, natural de S.A.E.T., de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1978, titular de la cedula de Identidad Nº 16.646.175, residenciado en la Urbanización S.B. delM.S.E.P., quien fue aprehendido en fecha 14/11/2010, por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Biscucuy estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “: En fecha 14 de Noviembre de 2010, la ciudadana Kilmberli Porras formulad denuncia por ante el centro de Coordinación Policial N° 06, Biscucuy Estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó: siendo aproximadamente las 04:00 p.m. cuando se encontraba en la casa llegaron unas niñas avisarle que a escasos metros de la casa había llegado un hombre y había cortado a su hermano por haber tratado de evitar que peliaran con un amigo, ese ciudadano lo empujó y le dio una puñalada, que después lo llevaron a hospital y posteriormente lo trasladaron al hospital de Guanare por su gravedad”. “Posteriormente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 se encontraba tomando denuncia a la ciudadana K.P., venezolana, C.I.V-22.092,.918, donde la misma manifestaba que un ciudadano había cortado a su hermano de nombre A.E.P.R., en la urbanización A.J. de sucre, Biscucuy Estado Portuguesa; cuando se presenta voluntariamente al Centro Policial Nº 06 un ciudadano quien indicó que él había sido la persona que cortó al ciudadano A.E.P.R., seguidamente proceden a realizar el respectivo procedimiento”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio intencional simple en grado de frustración previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo parte del articulo 80 ejusdem. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 Ordinal 1º, y 252 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Pichardo N.J. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de querer declarar: “Yo venia subiendo y el salio como es enemigo de un sobrino mío y se atravesó con un pico de botella yo no tuve la intención de lesionarlo, ellos estaban tomando, es todo”.

Cediéndole el derecho de palabra a la hermana K.P., manifestó: Lo que dijo del pico de botella es mentira él corto a mi hermano, está en el hospital le perjudico la vena femoral, mi hermano no es enemigo de un sobrino de él, es todo”

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Pichardo N.J. el Abg. M.R.S.D. expuso: “La calificación jurídica presentada por el fiscal es temeraria, ya que mi defendido no tuvo la intención de provocar el hecho, pido se califique por el delito de lesiones simples, por lo cual solicitamos se imponga una medida menos gravosa que la privativa, pido se le imponga una medida de presentación periódica ante el tribunal, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de denuncia, de fecha 14/11/2010, interpuesta por la ciudadana Kemberlin Porra, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Biscucuy estado Portuguesa, quien expone: “el día de hoy aproximadamente a las 4:00 a.m. cuando me encontraba en la casa llegaron unas niñas avisarme que a escasos metros de la casa había llegado un hombre y había cortado a mi hermano por haber tratado de evitar que paliaran con un amigo ese ciudadano le metió un empujón a mi hermano y le dio una puñalada que después de allí lo llevaron al hospital para posteriormente ser trasladado hasta el hospital de Guanare debido a su gravedad, es todo”.

  2. - Acta policial de fecha 14/11/2010, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Biscucuy estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “siendo las 06:20 a.m. horas de la mañana de fecha 14/11/10 encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Centro de Coordinación Policial Nº 6 en la oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas tomando una denuncia de la ciudadana Kemberlin Porra, donde me informa que un ciudadano había cortado a su hermano de nombre A.E.P.R. en la urbanización A.J.D.S. de este Municipio, dicho esto y a escaso minuto se presento un ciudadano por voluntad propia donde indico que el avía sido quien había cortado A.E.P., en vista de tal situación tratándose de un hecho de flagrancia proced. a su detención y conforme a lo establecido Art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito sus respectivas documentación donde quedo identificado como Pichardo Nelson David….., es todo”.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 14/11/2010, rendida por R.M.M., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Biscucuy estado Portuguesa, donde declara lo siguiente: "el día domingo de fecha 14/11/10 aproximadamente a las 4:00 a.m. horas de la madrugada cuando estábamos cerca de mi casa en una reunión llego un ciudadano del cual solo se que lo llaman Pichardo y empezó a buscarle problemas a uno de los que estaban allí y en ese momento Anderson quiso intervenir para evitar la situación y fue allí donde Pichardo saco un cuchillo y lo corto, después de allí salio corriendo cuando Anderson mal herido cayo al piso, es todo”.

  4. - Acta de investigación penal, de fecha 14/11/2010, suscrita por el Agente L.E.E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando de la Agente (PEP) R.C.Z.V., C.I.V- 18.892.253, trayendo oficio número 491, de esta misma fecha, emanado de la Comisaría A.J. deS.B.M.S.E.P., en la cual remiten en calidad de detenida por instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al ciudadano: PICHARDO N.D., Venezolano, natural de S.A.E.T., de 32 años de edad , fecha de nacimiento (30-05-1978), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización S.B., Calle Principal, casa sin numero Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de: T.P. (F) y V.P. (V), titular de la cédula de identidad numero V-16.646.175, quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos después de haberle causado una herida abierta al Ciudadano de nombre: A.E.P.R., titular de la cédula de identidad numero V- 24.687.802, utilizando para tal hecho un arma blanca (Cuchillo), motivado a problemas personales. Hecho ocurrido en la Urbanización A.J. deS., Calle Principal, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, el día de hoy Domingo (14-11-2010) siendo a las 04:00 horas de la Mañana; acto seguido me traslade hacia la oficina de SIIPOL de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportado por el investigado le corresponde así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo, una vez allí, fui atendido por el Detective M.Á.G., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios de la investigada en referencia, después de una corta espera, me informo que si le corresponden y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, seguidamente me traslade hacia la sala de técnica policial de esta oficina, a fin de verificar si la mencionada investigada presenta registros policiales, donde una vez presente, fui atendido por el Agente C.O., a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia y de aportarles los datos en cuestión, luego de una corta espera me informo que dicho ciudadano no presenta registros policiales algunos. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad se le da inicio' a la cusa Penal Nro. 1-502.972, por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), Se deja constancia que el ciudadano victima de la presente causa se encuentra en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. M.O. de esta Ciudad, recibiendo atención medica debido a su grave estado de Salud, Es todo”.

  5. - Inspección técnica 1940, de fecha 14/11/2010, suscrita por los funcionarios AGENTES OJEDA C.A. Y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN A.J.D.S., CALLE PRINCIPAL BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA.

  6. - Reconocimiento medico legal practicado por el medico forense R. deB. adscrito al CICPC al ciudadano A.E.P., presenta herida punzo penetrante y cortante en fosa ilíaca izquierda con lesión en la vena primitiva izquierda y que se encuentra actualmente en post operatorio mediato, en malas condiciones y requiere un tiempo de curación de 90 días.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho al presentarse ante la Comisaría asumiendo los hechos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo parte del articulo 80 ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el delito atribuido es homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que tiene una pena promedio aplicable de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

En este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por el defensor en cuanto a que la calificación jurídica procedente es lesiones intencionales ya que cursa en autos reconocimiento medico legal en que se deja constancia que el ciudadano A.E.P., presenta herida punzo penetrante y cortante en fosa ilíaca izquierda con lesión en la vena primitiva izquierda y que se encuentra actualmente en post operatorio mediato, en malas condiciones y requiere un tiempo de curación de 90 días, e igualmente es improcedente la mediad cautelar peticionada dada la entidad del delito atribuido y la posible pena a imponer.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Pichardo N.J., venezolano, natural de S.A.E.T., de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1978, titular de la cedula de Identidad Nº 16.646.175, residenciado en la Urbanización S.B. delM.S.E.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo parte del artículo 80 ejusdem y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Pichardo N.J. la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.P.Q..

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