Decisión nº 359 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002894

ASUNTO : NP01-R-2011-000089

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Mediante decisión de fecha once (11) de abril de 2011, el Tribunal Primero, -de guardia- de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el momento, de la ABG. L.J.Z.S., decretó la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadano J.R.J.A., -Venezolano, de 36 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 28/12/1974, Natural de Carupano Estado Sucre, Profesión u oficio C.p., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.140144, hijo de S.A. y J.B.J., residenciado en la Calle Rosales, casa n° 53, las Piñas de Boquerón, de Maturín Estado Monagas-, L.E.D.G., -Venezolano, de 28 años de edad, Estado civil, casado, nacido en fecha 18/05/1982, Natural de carache Estado Trujillo, Profesión u oficio C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.866596, hijo de R.D. y J.G. (V), residenciado en la Trujillo, Pan Pan, calle la Atallaya-, y A.D.J.B., -Venezolano, de 25 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 14/02/1986, Natural de Upata Estado Bolívar, Profesión u oficio C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.335745, hijo de Gladis del valle Peña de Berenguer y de A.B., casa 6, manzana 72, sector Funvica, Barrió Buen Retiro. San F.E.B.- y en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en las Instalaciones del CEPROSEÑIL, del Destacamento 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas, ubicada en las instalaciones el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002894, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control –en funciones de guardia-precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18 de abril de 2011, los ciudadanos Abogados F.E.A. y J.E.R.B., en su carácter de Defensores Privados y en este acto en representación de los Imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A., de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/06/2011, se admitió el presente recurso por la Jueza Superior ABG. L.L.A., (Suplente) y asiendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo y reincorporada de su periodo vacacional la Jueza Superior ABG. M.Y.R.G., pasa esta Alzada a decidir a través de las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 18 de abril de 2011, los ciudadanos Abogados F.E.A. y J.E.R.B. , en su carácter de Defensor Privados y de confianza, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 112.936 y 42.693, en representación de los Ciudadanos L.E.D.G., Á.D.J.B.P., y J.R.J.A., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de Abril de 2011, por el Tribunal, -de origen-, Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2011-002894; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 35, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 02, 03, 19, 25, 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 447 numeral 4° y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante ese competente Juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra !a decisión de fecha 11 de abril del año 2011, emitida por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal, que declaró sobre nuestros patrocinados MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, luego de oírlo en el acto de presentación efectuada de conformidad con el artículo 130 de! Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 y 10 de Marzo del 2011. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación: LOS HECHOS En fecha 06 abril del 2011, aproximadamente a las 7:30 pm, los ciudadanos L.E.D.G., Á.D.J.B.P., y J.R.J.A.; en su condición de funcionarios al servicio del Ministerio de Interior de Justicia, salieron del Internado Judicial de Oriente (La Pica) rumbo al Hospital M.N.T., a bordo del vehículo tipo ambulancia asignado a ese centro de reclusión, conducido por el ciudadano J.R.J.A. Up supra identificado; quienes llevaban comisión de proporcionar la respectiva comida (cena) a los funcionarios custodios, que se encontraban de guardia en el referido centro hospitalario. Cuando regresan a su sitio ordinario de trabajo, son abordados en la puerta de entrada o acceso al Penal, por el Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, L.G., quien luego de llevar a cabo la revisión de rutina a que estaba obligado, permitió el paso de los hoy imputados a las instalaciones del Penal; una vez dentro de éste, los hoy imputados estacionan el vehículo tipo ambulancia frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se acostumbra estacionar a los vehículos adscritos al Ministerio de interior y Justicia dejando en el mismo vehículo, las llaves pegadas en virtud que eso es la costumbre, procediendo a retirarse a sus respectivos dormitorios. Luego de esto aproximadamente a las 10 pm del mismo día 06 de abril del 2011, los hoy imputados salen de Penal autorizados por el Jefe de Régimen Yosman González, a los fines de trasladar al custodio hoy imputado L.E.D.G., al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de los Cortijos de la Parroquia Las Cocuizas; habida cuenta que el referido funcionario custodio, presentaba serios trastornos de salud estomacal. Este último trasiego se llevó a cabo en una unidad microbús Encava; en la cual igualmente, fue trasladado L.E.D.G., a su residencia, una vez que fue atendido en el ya citado centro de atención médico ambulatoria, no obstante y en virtud que persistían los malestares estomacales al referido ciudadano estuvo que ser trasladado por sus familiares a una clínica privada. Es aproximadamente a las 11:20 pm, que regresan al Internado Judicial de Oriente, los funcionarios custodios Á.D.J.B.P., y J.R.J.A., a bordo de la unidad microbús Encava, son igualmente objeto de la inspección de rutina, para el ingreso al Penal por el Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana L.G.. Luego que esta practica de rutina se efectúa, el vehículo es estacionado frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; y los funcionarios custodios se retiran nuevamente a sus dormitorios con ubicación en la Casa II del internado Judicial. Aproximadamente a las 12:40 am del día 07 de abril del 2011; el Capitán de la Guardia Nacional A.S.M.M., efectúa en fundamento a su intuición una inspección interna al vehículo tipo ambulancia, acompañado de los funcionarios Sargento Mayor de Primera H.P.M. y Sargento Mayor de Tercera M.E.J.; procediendo a abrir la compuerta trasera del vehículo tipo ambulancia, una vez abierta la compuerta supuestamente detectaron en el interior del vehículo Siete (07) sacos de "Nylon" y una (01) caja de cartón color blanco y rojo, los cuales fueron desembarcados de la ambulancia y al revisar su contenido determinamos que dichos sacos contenían presuntamente, en su interior una bolsa de material sintético negro que al ser abiertas, fueron localizados diversos embases (sic) de licor de diferentes especies, marcas y capacidades, que al ser contabilizada resultaron ser: CIENTO VEINTE (120) BOTELLAS DE LICOR MARCA SMIRNOFF, DE CAP 0,275 LTRS. DOSCIENTOS CUARENTA (240) LATAS DE CERVEZA MARCA REGIONAL LIGHT. CAP 2,50 ML, C/U. DOCE (12) BOTELLAS DE LICOR B.U., CAP. 1.75 LTRS. CUARENTA Y OCHO (48) BOTELLAS DE LICOR MARCA CACIQUE CAP. 0,75 LITRS. VEINTICUATRO (24) BOTELLAS DE LICOR MARCA TRIPLE AAA, DE CAP 0,700 LTRS. DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) BOTELLAS DE CERVAZA MARCA BREEZE ICE, DE CAP. 300 ML. Y al presuntamente, inspeccionar el interior la caja de cartón localizaron en su interior otra bolsa sintética negra que en su interior contenía un arma de fuego tipo FUSIL AUTOMÁTICO LIVIANO parcialmente desarmado con los seriales desbastados con el logo del escudo nacional y una inscripción en bajo relieve donde se leía FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, procediendo a trasladar la ambulancia junto con el material y el arma incautada hasta la sede de la segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; inmediatamente procedió el Capitán Suarez Mata, a entrevistar al efectivo militar, quien se encontraba desempañando el Primer Turno del servicio cié Puerta Principal de centro penitenciario, Sargento Mayor de Segunda. G.L.M., quien manifestó que quienes ingresaron en la ambulancia fueron los custodios del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia de nombre J.R.J.A.; L.E.D.G. y Á.D.J.B.. De modo que es aproximadamente a la 1:30 am, cuando el jefe de Régimen Penitenciario, a quien designan con el seudónimo el Gocho'', acompañado del Sargento Medina y el Teniente Torres, ambos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes por ordenes directas del Capitán Suarez Mata se presentaron en el dormitorio donde descansaban los hoy imputados, L.E.D.G. y Á.D.J.B., esto en virtud de que como se dijo antes, que el ciudadano J.R.J.A., había sido trasladado a un centro de salud y luego a su residencia. Una vez en el dormitorio los funcionarios mencionados le solicitaron a los hoy imputados, su presencia ante el mencionado capitán Suarez Mata, quien se encontraba en el puesto de prevención de la Guardia Nacional Bolivariana: Los hoy imputados al momento que llegaron ante el referido Capitán, observaron, según sus propias declaraciones, las cual riela en el presente. Asunto penal, que en un banquito había un fusil, en ese momento el Capitán Suarez Mata, preguntó: "¿de quien es esta arma?", a lo que respondieron los compelidos, que desconocían el origen de la misma, no obstante el Capitán manifestó, que esa arma era de los hoy imputados. Ambos ciudadanos indican en su declaración que cursa en el presente asunto penal, que fueron trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Internado Judicial, donde le muestran el alijo de bebidas alcohólicas, que presuntamente habían encontrado en el vehículo tipo ambulancia objeto del registro por parte de los funcionarios actuantes. Posterior a esto, el capitán Suarez Mata, ordena se busque y traslade hasta el comando 77 al ciudadano J.R.J.A.; que como se dijo era otro de los custodios que tripulaba la unidad automotriz tipo ambulancia, y que fue dejado en su residencia por los otros dos coimputados. El funcionario, es ubicado por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, designada por el Capitán Suarez Mata, en las instalaciones del Hospital Metropolitano de la ciudad de Maturín del estado Monagas, donde había sido trasladado por sus familiares, en virtud de la persistencia de un cuadro delicado estado de salud; no obstante que el funcionario hoy imputado J.R.J.A., estaba hospitalizado, fue aprehendido por la comisión actuante, a cargo del funcionario Sargento Mayor de Tercera C.Q.E., y trasladado, hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 77 la Guardia Nacional Bolivariana. Una vez en este Destacamento a eso de las 9 am, del día 07 de abril del 2011, los hoy imputados fueron interrogados por funcionarios efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, manteniéndolos en esas instalaciones hasta aproximadamente las 4:00 pm momento en que son sacados al patio central del Destacamento 77, obligando a los imputados que se coloquen al frente del alijo de licor y obligándolos a subir y bajar de la unidad de trasporte (sic) varias veces. Así mismo al lugar se apersonaron representantes de la prensa local quienes tomaron fotos de lo que el capitán presentaba como un hallazgo importante de licor y arma, dentro de las instalaciones del principal centro de reclusión del estado Monagas, Posteriormente aproximadamente las 8:00 pm, los imputados fueron trasladados al Comando de la Policía del Estado Monagas a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de control el cual se encontraba de guardia. Es en fecha 9 de Marzo, que son debidamente presentados y oídos por el respectivo Tribunal, quien dicta contra los mismo medida judicial preventiva privativa de libertad, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. MOTIVOS DEL RECURSO A Nulidad del Acta Policial de fecha 07 de abril del 2011. Invocamos la nulidad del acta policial de fecha 07 de abril del 2011, que riela en los tomos 01, 02 y 03 de la causa signada con el número NP01-P-2011-002894, suscrita por el Ciudadano, con rango de Capitán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, A.S.M.M., y los funcionarios adscrito al mismo componente militar: Sargento Mayor de primera H.P.M. y Sargento Mayor de Tercera M.E.J.; habida cuenta que los referidos funcionarios, inobservaron las formas y condiciones que sobre registro de vehículo prevé la normativa adjetiva penal. En efecto, los funcionarios actuantes contravinieron el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual adminiculado con el artículo 205 del mismo dispositivo legal, regula las formas y condiciones como deben efectuarse los procedimientos policiales referidos a los registros de vehículos; toda vez que, llevaron a cabo la revisión del vehículo tipo ambulancia y presuntamente "desembarcaron" de la referida unidad automotor los supuestos bienes objetos pasivos de la comisión de los delitos que hoy injustamente le son imputados a nuestros defendidos, sin que éstos presenciaran el referido procedimiento. Esta afirmación se deriva del texto del Acta Policial, cuya nulidad se invoca, y cuyo contenido se indica a continuación: "En esta mis(sic) fecha siendo la 10:00 horas de la mañana, quien suscribe CAPITÁN A.S.M.M., jefe de la Segunda Compaña del Destacamento 77 De (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 aparte .No. 11 del Decreto con Fuerza de la Ley (sic) de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, efectuando revista y supervisión en los diferentes servicios de segundad Externa (sic) que presta la Segunda Compañía en el Centro Penitenciado de la Región de Oriente (Cárcel de la Pica), observe (sic) al vehículo tipo ambulancia Placas MEK-91T. adscrito a dicho Centro de Reclusión, el cual se encontraba estacionado en el área de estacionamiento diagonal a la prevención del penal, el mismo presentaba una inclinación en $u parte trasera, lo que me pereció sospechoso, por lo que procedí a efectuar una inspección externa y visualizando con una linterna hacía el interior de la cabina trasera por una de las ventanas laterales, logrando visualizar unos sacos elaborados de material sintéticos (Nylon} con una carga desconocida, lo cual llamo (sic) mi atención haciéndome acompañar de los funcionarios Sargento Mayor de Primera, H.P.M.; Sargento Mayor de Tercera, (sic) M.E.J. y procediendo a abrir la compuerta trasera de la ambulancia utilizando para ello un alicate, ya que la misma carecía de manilla, una vez abierta detectamos en su interior Siete (07) Saco de “Nylon” y (01) caja de cartón color blanco y rojo, los cuales fueron desembarcados de la ambulancia y -al revisar su contenido determinamos que dichos sacos contenían en su interior una bolsa de materia sintético negro que al ser abiertas, fueron localizados diversos ermbases (sic) de licor de diferentes especies, especies marcas y capacidades, que al ser contabilizada resultaron ser. CIENTO VEINTE (120) BOTELLAS DE LICOR MARCA SMIRNOFF, DE CAP 0,275 LTRS DOSCIENTOS CUARENTA (240) LATAS DE CERVEZA MARCA REGIONAL LIGHJ, CAP 2,5O ML C/U. DOCE (12) BOTELLAS DE LICOR B.U., CAP, 1.75 LTRS, CUARENTA Y OCHO (48) BOTELLAS DE LICOR MARCA CACIQUE CAP.0,75 LITRS. VEINTICUATRO (24) BOTELLAS DE LICOR MARCA TRIPLE AAA, DE CAP 0,700 LTRS. DOSCIENTOS TREINTA Y NIEVE (239) BOTELLAS DE CERVAZA MARCA BREEZE ICE, DE CAP. 3OO ML y al inspeccionar el interior la caja de cartón localizamos en su interior otra bolsa sintética negra que en su interior contenía un arma de fuego tipo FUSIL AUTOMÁTICO LIVIANO parcialmente desarmado con los seriales desbastados con el logo del escudo nacional y una inscripción en bajo mueve donde se leía FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, procediendo a trasladar la ambulancia junto con el material y el arma incautada hasta la sede de la segunda compañía; inmediatamente procedí a entrevistar al efectivo militar, quien se encontraba desempeñando el Primer Turno del servicio de la Puerta Principal del centro penitenciario, Sargento Mayor de Segunda, G.L.M., quien me manifestando (sic) que quienes ingresaron en la ambulancia fueron los c.d.M.d.P.P.P. el Interior y Justicia de nombre J.J.; L.D. y A.B., procediendo de inmediato a localiza (sic) a estos funcionarios, siendo localizados en la habitación donde ellos pernotan ubicada en la casa Nro. 02 del centro penitenciario, los custodios (sic) L.E.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro, 17.866,596, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, por haber nacido el día 18-05-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio C.d.M.d.P.P.P. el Interior y Justicia, Natural de Panpan, Municipio Pampan, Estado (sic) Trujillo, y residenciado en el sector Pampan. calle Atalaya, casa sin Numero (sic), Estado (sic) Trujillo, Estado (sic) Monagas (sic) Teléfonos: 04165994990 y A.D.J.B.P., titular de la Cedula (sic) identidad Nro. V-18.335.745, de nacionalidad venezolana, de 25, años de edad, por haber nacido el 14 02-1986, de estad (sic) civil soltero, de profesión oficio C.d.M.d.I. y Justicia, natural de Upata Estado (sic) Bolívar y residenciado en el Sector Buen retiro, caso Nro, 06, Municipio Caroní, Estado B.T.: 0286-8903045, siendo aprehendidos procediendo a trasladarlos hasta la sede la segunda compañía donde se hizo del reconocimiento de sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez allí dichos custodios manifestaron en forma espontanea (sic) que conductor del referido vehículo era el C.J.J. apodado "Maturín", y que se encontraba en el Centro Asistencial porque había presentado malestar general…(omisis)” Como podrá apreciarse en efecto la inspección realizada por los funcionarios actuantes se lleve a cabo sin la presencia de los hoy imputados, tal como se expresa en el texto del Acta Policial que se impugna. Así indica el Capitán Suárez Mata: " .por lo que procedí a efectuar una inspección externa y visualizando con una linterna hacía el interior de la cabina trasera por una de las ventanas laterales, logando visualizar unos sacos elaborados de material sintéticos (Nylon) con una carga desconocida, lo cual llamo (sic) mi atención haciéndome acompañar de los funcionarios Sargento Mayor de Primera, H.P.M.; Sargento Mayor de Tercera, (sic) M.E.J. y procediendo a abrir la compuerta trasera de la ambulancia, utilizando para ello un alicate, ya que ¡a misma carecía de manilla, una vez abierta detectamos en su interior Siete (07) sacos de "Nylon" y una (01) caja de cartón color blanco y rojo, los cuales fueron desembarcados de la ambulancia (.) procediendo a trasladar la ambulancia junto con el material y el arma incautada hasta la sede de la segunda compañía (...) inmediatamente procedí a entrevistar al efectivo militar, quien se encontraba desempeñando el Primer Tumo del servicio de la Puerta Principal del centro penitenciario, Sargento Mayor de Segunda, G.L.M., quien me manifestando (sic) que quienes ingresaron en la ambulancia fueron los custodios del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia (...) procediendo de inmediato a localizar a estos funcionarios, siendo localizados en la habitación donde ellos pernotan ubicada en la casa Nro. 02 del centro penitenciario...". Como podrá apreciarse, luego que el funcionario actuante, Capitán A.S.M.M., se refiere en el Acta que se impugna, al presunto hallazgo, reconoce haber ordenado el desembarco de su contenido, del vehículo tipo ambulancia y haber trasladado la unidad automotor y los supuestos objetos materiales del los delitos, que hoy se imputan a nuestros representados, a la sede de la Segunda Compañía. Es entonces cuando, el funcionario que dirige el procedimiento policial, procede a entrevistar al funcionario de la Guardia Nacional, responsable del servicio de Puerta Principal, quien le informa, respecto a la identificación de las últimas personas que ingresaron en el vehículo tipo ambulancia al centro penitenciario; luego ordena la ubicación de los hoy imputados, para atribuirle a los mismos el hecho de haber ingresado al centro penitenciario los objetos pasivos de la comisión de los presuntos delitos que se les atribuyen. De modo que, en efecto los funcionarios actuantes llevaron a cabo la revisión del vehículo tipo ambulancia, sin la presencia de nuestros representados, con lo cual se configuró una flagrante violación a las disposiciones que sobre registro de vehículo y personas prevén los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del contenido siguiente: Artículo 205. —Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Artículo 207. —Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.” Al respecto, las normas indicadas establecen las formas y condiciones para el registro de vehículos, debiéndose cumplir con los requisitos o formalidades previstas para la inspección de personas; de modo que la actuación policial cuando se trata de registro de vehículos deberá proceder siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él, objetos relacionados con un hecho punible. Por lo que antes de proceder a la inspección del vehículo, el órgano actuante deberá advertir al propietario, encargado, chofer, piloto etc., acerca de la sospecha que motiva la perquisición y se le pedirá que exhiba voluntariamente las partes del vehículo objeto de la inspección. Este procedimiento está dirigido a garantizar la transparencia de las inspecciones y registros, que efectúan los funcionarios policiales. De forma que su inobservancia vulnera la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que inobjetablemente acarrea la nulidad absoluta del acto que lo contiene. Sobre el particular el autor R.D.S., en su obra LAS PRUEBAS EN EL P.P.V. página 210, nos indica, al referirse al registro de vehículos, previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal: "Se dispone allí que para ello deben cumplirse las mismas formalidades exigidas para la inspección de personas (art, 205), o sea, advirtiendo a la persona (dueño o poseedor del vehículo) acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición.” En el caso que nos ocupa, aun cuando el vehículo tipo ambulancia Placas MEK-91T, está destinado a una finalidad pública, es evidente que quienes fungen hoy como imputados deja presente causa, por ser presuntamente las últimas personas que el día 06 de abril del 2011, ingresaron a bordo del mismo, a las instalaciones del Internado Judicial de Oriente (La Pica); debieron ser puesto en conocimiento del registro que pretendía efectuar el Capitán Suarez Mata Malavé; de modo que en su presencia se exhibieran las partes del vehículo objeto de la inspección, esto a fin de garantizar el derecho a la defensa de los hoy imputados. Sin embargo, el funcionario actuante, sin cumplir con las formas y condiciones previstas por el Código Orgánico Procesal, efectuó el registro del vehículo tipo Ambulancia asignado al centro de reclusión; y luego del supuesto hallazgo de los objetos materiales de los delitos imputados a nuestros representados, es cuando procede a localizar a los funcionarios custodios, para aprehenderles y trasladarlos hasta la sede de la segunda compañía, tal como se desprende del contenido del Acta Policial del 07 de abril del 2011. Otro aspecto, que llama la atención sobre las irregularidades contenidas en esta Acta Policial, es el hecho que el funcionario actuante, solicite al funcionario Sargento Mayor de Segunda G.L.M., para que en su condición de haber sido quien desempeñó el primer turno del servicio de la puerta principal, le informara quiénes fueron las últimas personas que ingresaron al penal en la unidad automovilística tipo ambulancia, y que este le informara los nombres de nuestros defendidos, por lo que el Capitán actuante, De modo inmediato procedió a aprenderlos; sin considerar que de acuerdo a las declaraciones de los hoy imputados, su ingreso a las instalaciones del penal se hizo aproximadamente a las 8:30; sin que el referido funcionario Sargento Mayor de Segunda G.L.M., reportara en la puerta ninguna irregularidad. Muy a pesar que en el acta de entrevista que riela en el folio 12 y 13, el referido funcionario señala "... les indique (sic) que abrieran al (sic) puerta trasera de la ambulancia y ellos me manifestaron que tenían llave para abrir esa puerta, en virtud de no tener ninguna herramienta procedí a dejar/os pasar y también motivado por el despliegue del Plan Reacción Inmediata que se activa cada vez que falla el servicio eléctrico, y ellos estacionaron la ambulancia en el estacionamiento lateral a la entrada principal del penal..." En efecto, la aprehensión que se lleva a cabo luego del registro del vehículo tipo ambulancia practicado unilateralmente por el Capitán Suarez Mata, se fundamenta en el testimonio de un funcionario responsable del acceso a las instalaciones del Penal, que reconoce no haber cumplido con su responsabilidad de llevar a cabo la inspección del vehículo tipo ambulancia, al momento de su ingreso al centro de reclusión, justificándose en la falta de energía eléctrica, ¡o cual resulta una grave omisión considerando que se trata de una instalación militar, en la cual es obligatoria la revisión de cualquier unidad vehicular que pretenda acceder a la misma, aún más si se trata de un momento en el que no hay energía eléctrica, circunstancia esta que acarrea una mayor disposición a reforzar las medidas de seguridad. Por otra parte, la propia declaración del Sargento Mayor de Segunda G.L.M., se contradice al señalar que no tenía como abrir la puerta trasera de la ambulancia, toda vez que en el Acta de Inspección Técnica Nro. 014-11, de fecha 08 de abril del 2011, folio 35 y 36; que se hace al vehículo en cuestión, se indica en el folio 36: "... el referido furgón se encuentra protegido por dos puertas verticales la cual presenta desprendimiento de la manilla y es abierta con una llave Nro. 10, la cual se encuentra en el llavero de la Ambulancia..." De modo que no es cierto que el vehículo tipo ambulancia no tuviera como abrir la compuerta trasera, ya que como se indica en la referida inspección técnica, en el llavero de la ambulancia hay una llave Nro. 10, con la cual se abre la misma. Hecho este que debía ser conocido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda G.L.M., en su condición de servicio en la puerta principal del penal, habida cuenta que se trata de un vehículo asignado a esa instalación carcelaria, que de seguro rutinariamente entra y sale al recinto carcelario con frecuencia. Todas estas circunstancias y contradicciones observadas en el procedimiento que conllevó al registro del vehículo y posterior aprehensión de nuestros representados, nos refieren un procedimiento arbitrario donde el proceder de los funcionarios actuantes es contrario a las normas que regulan su actuación, por lo que los resultados incriminatorios, donde sólo intervinieron funcionarios policiales no puede arrojar objetividad ni transparencia, con serio riesgo a la búsqueda de la verdad, al derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy imputados. En efecto, tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2 del 24 enero del 2011; ratificada en la sentencia No. 3389, de la Sala de Casación Penal del 19-08-10: "... la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afectan..." Es evidente que en el presente caso el Capitán Suarez Mata, inició un procedimiento, que plasmó en el acta policial cuya nulidad se invoca, a espalda de los hoy imputados, efectuó un registro de vehículo sin que éstos estuvieran presentes, es decir los hoy imputados no conocían el procedimiento que se estaba incoando contra ellos y ordenó la aprehensión de los mismos de modo absolutamente arbitrario, tal como se evidencia de la propia Acta Policial impugnada; por la forma como fue aprehendido nuestro defendido "... J.R.J.A., quien se encontraba en el Centro Clínico Metropolitano y trasladado hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía" Todas estas contradicciones fueron 'hechas saber a la juzgadora a cargo del Tribunal Tercero en Funciones--de Control, a los fines de motivar nuestra solicitud de nulidad del Acta Policial del 07 de abril del 2011; no obstante, la A quo, se limitó a indicar lo que sigue: "En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa Privada Abg. E.R., donde solicita la nulidad de las actuaciones policiales, específicamente del acta policial, inserta al folio primero del presente asunto, este tribunal considera que es deber de quien juzga señalar que el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal establece, cuales son las nulidades absolutas en el proceso y son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, evidenciándose, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevado por ante este tribunal de Control, no se observan causas que constituyan o que den lugar a Nulidades absolutas y en el segundo caso, aquellas que si bien, en un momento dado trae consigo la nulidad del acto: Cabe mencionar, que el acta Policial que dio origen las a las investigaciones iniciales, fue realizada legalmente a tenor de lo consagrado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sin dejar de mencionar, el articulo 13 del mismo Código, relacionado a la Búsqueda de la verdad y los artículos 257 y 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los imputados L.E.D.G., Á.D.J.B.P., J.R.J.A., es decir, que no ha habido violación al debido proceso y garantías constitucionales ni procedimentales, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Formulada por el abogado E.R., por los fundamentos expresados anteriormente y por cuanto no se acreditan violaciones de carácter constitucional, ni legal que ameriten o impliquen la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales practicadas... " En la respuesta dada por el A quo, a la solicitud de nulidad del Acta Policial formulada por la defensa, que se basó como en el presente recurso de apelación, a la falta de cumplimiento de los extremos contenidos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el registro del vehículo tipo ambulancia se hizo sin la presencia de nuestros representados; la juzgadora sólo respondió con generalidades, citando normas jurídicas sin armonizar su contenido, y sin dar respuesta a la objeción formulada por la defensa, incurriendo en un grave defecto en la motivación por ausencia de racionalidad, habida cuenta que no exteriorizó el proceso de justificación de la decisión adoptada, de modo que se posibilite el control externo de sus fundamentos y que además para tal justificación no utilizó argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos doctrinarios y jurisprudenciales Por los hechos y el derecho expuesto ratificamos la solicitud formulada en la audiencia de presentación y oída de nuestros representados, en la cual invocamos la nulidad del Acta Policial de fecha 07 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios CAPITÁN DE LA GUARDIA NACIONAL A.S.M.M.; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA H.P.M. Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA M.E.J., por inobservancia de las forma y condiciones previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, con seria violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que inexorablemente acarrea la nulidad del acta en cuestión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código adjetivo penal. B. FALTAS DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. De las actuaciones contenidas en la presente causa No. NP01-P-2011-002894; no se establece ninguna convicción para presumir que nuestros patrocinados estuvieren incursos en la comisión del delitos de Asociación para Delinquir, contenido en el artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Esta afirmación la fundamentamos del contenido típico de la norma, que a continuación se indica, por ser uno de los delitos atribuidos a nuestros representados: Artículo 6. - Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión." En efecto, la norma exige la pertenencia a un grupo de delincuencia organizada, para que proceda la subsumisión de una determinada conducta en la calificación del delito de Asociación para Delinquir. Sin embargo, el A quo acordó, sin indicar elemento alguno de convicción, que le permitiera estribar o fundamentar su decisión concluyó que nuestros representados estaban presuntamente incursos en este delito; no obstante, que-de ninguna de las actuaciones contenidas en el expediente puede arribarse a tal conclusión. A los fines de abundar sobre el conocimiento de esta novedosa figura delictiva nos permitimos exponer en la audiencia de presentación algunos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, con el objeto de ilustrar el criterio del A quo; sin embargo, a ninguna de estas apreciaciones la juzgadora dio respuesta, bajo el pretexto que se trataba de asuntos que deben ser dilucidados en juicio, Criterio que no compartimos, habida cuenta que la decisión tomada en la audiencia de presentación de oída de imputados, debe fundarse en los elementos de convicción contenidos en el expediente y de las propias declaraciones de los imputados, en ejercicio de su defensa material; elementos de convicción éstos que no arrojan objetivamente certeza alguna que permita presumir que los ciudadanos L.E.D.G., Á.D.J.B.P., y J.R.J.A. formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos. La decisión del A quo por la cual considera que la conducta de nuestros representados se subsume en el tipo penal contenido en el articulo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada es contraria a la intención del legislador, venezolano toda vez que los delitos contenidos en esta ley deben de ser armonizados con el articulo 2° del mismo texto legal; según el cual, "... se entiende por Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para él o para terceros," En efecto, a los fines de la aplicación del artículo 9° de la Ley especial, se requieren que las personas a quienes se les imputan estos delitos pertenezcan a una organización delictiva o se asocien para delinquir permanentemente. Sobre esta particular esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en el caso FINANCAR CA, signado con el número NP01-R-2010-6250 y NP01-R-2010-000194; compartió el criterio del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual en audiencia de presentación de imputados, ante la pretensión del representante del Ministerio Público, de imputar el delito de asociación para delinquir en un caso de estafa simple; sostuvo: "En cuanto la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal del delito de Asociación para delinquir, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem; esta decisoria considera que si ciertamente el 16 (sic) de la Ley in comento incluye el delito de Estafa, como delito de Delincuencia Organizada, no es meros cierto que para que configure el ilícito penal deben concurrir los requisitos del artículo 2 de la referida norma..." Asimismo nos permitimos citar un extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Barinas N° EP01-R-2009- 076 de fecha 10 de Agosto del 2009 la cual señala textualmente uno de sus párrafos lo siguiente: "Considerando la sala notable señalar, que la misma norma establece en la forma expresa que los delitos que allí se señalan en sus trece numerales, deben ser cometidos por organizaciones de la delincuencia organizada; en tal sentido para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y a la aplicación del mencionado articulo es Importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se está juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada para distinguir si la actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada." Para abundar en la aplicación desacertada por parte del A quo, nos permitimos respetuosamente, explanar textualmente parte de la exposición de motivo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: "Para entender estas Organizaciones conviene a empezar a considerarla como una mezcla de lo empresarial y lo delictivo. Estas organizaciones delictivas invierten en empresas ilícitas o se dedican a negocios lícitos, pero esas empresas y negocios pueden estar supeditadas a sus actividades ilícita por lo que se describe como delincuencia trasnacional (...) Se puede caracterizar por delincuencia especializada local, especializados en fraude, estafa robos y hurtos, familias en el sentido mañosos con alianzas estratégicas regionales e internacionales. Los traficantes emergentes en Venezuela se caracterizan por tener un bajo perfil tienen vínculos con redes criminales en R.E. y Medio Oriente, utilizan alta tecnología para su eficiencia y seguridad se hacen cada día mas especializado y eficiente..." De allí que la aprobación de esta ley especial se hizo con el objeto de regular la comisión de delitos que superan los contenidos en el Código Penal, toda vez que este último no incluye los delitos de la delincuencia organizada que superan los espacios locales y trascienden a lo trasnacional; no obstante se ha hecho costumbre por parte de algunos representantes del Ministerio Publico, imputar por los delitos contenidos en esta Ley especial, cuando se está en presencia de tres (3) o más coimputados, a pesar que no estén dados los supuestos del artículo 2° de la novísima Ley especial, con la sola finalidad de agravar la pena para requerir a los tribunales de Control, medidas de privación preventiva de libertad, fundados en la presunción de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción que soporten la decisión del A quo para precalificar la conducta de nuestros representados en el delitos de asociación para delinquir, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; toda vez que el único vinculo que une a los ciudadanos L.E.D.G., Á.D.J.B.P., y J.R.J.A., es de carácter laboral, habida cuenta que cumplen funciones como Custodios, al servicio del Ministerio de Interior y Justicia, tal como se desprende de sus propias declaraciones que cursan en la presente causa; y del contenido de las constancias de trabajo que rielan en los folios 48, 49 y 50, suscritas por el Ciudadano I.C.Z., en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región de Oriente-Monagas. En estas constancias de trabajo, el funcionario que las suscribe, da fe de que los hoy imputados, "HAN DEMOSTRADO LA MEJOR DISOSICIÓN (SIC) PARA REALIZAR LAS LABORES INHERENTES A SU CARGO, REALIZANDO SUS FUNCIONES ADECUADAMENTE. Así mismo, cursa en los folios 23 y 24 Acta Policial de fecha 07-04-11, que recoge los resultados a el allanamiento practicado en las habitaciones de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, hoy imputados, ubicado en el área de casas del recinto carcelario del Sector la Pica, Parroquia la Pica, Municipio Maturín estado Monagas; en cuya actuación policial, el hallazgo de la comisión actuante fue: "Un recibo de depósito de la entidad bancaria Banesco identificada con el Nro. 030434589 y Dos (sic) recibos de depósito del Banco Venezuela identificados con los Nro. (sic) 91581471 y 91584137 respectivamente (sic); Una (sic) factura donde realizan la compra de un teléfono identificada con el Nro. 172864, a nombre del ciudadano L.D., titular de la cédula (sic) de identidad Nro. 17.866.596 y anexa a esta un contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular a nombre del referido ciudadano, donde indica el Nro. Telefónico 0426-39591-18 el (sic) cual fueron colectadas debidamente como evidencias de interés Criminalistico (sic)... " Luego al folio 25 del expediente, riela la copia fotostática con las tres (3) planillas de depósito bancaria, cuyo depositante es Á.B., la primera de las indicadas en el párrafo anterior por bolívares cuatrocientos cincuenta (Bs. 450,00) a favor de Y.G., de fecha 04-01-2011; la segunda planilla de depósito por bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00) a favor de Yasmily Coromoto Henriquez Andrades, de fecha 22-09-10; la tercera por bolívares doscientos (Bs. 200,00) a favor también de Yasmily Coromoto Henriquez Andrades, de fecha 27-09-10. Al folio 26 del expediente, se encuentra la copia de la factura a nombre de L.D., por la adquisición de un teléfono, con un costo de bolívares doscientos sesenta y siete con ochenta y seis céntimos (267,36); el total de la factura es por bolívares trescientos cuarenta con un céntimo (340,01) que incluye la adquisición de una tarjeta telefónica. Con base al contenido de las evidencias o elementos de convicción, que rielan en el expediente NP01-P-2011-002894; se trata por tanto de funcionarios públicos, sin antecedentes de conductas reprochables, cuyo único vínculo es de carácter laboral, que de acuerdo a las evidencias de interés criminalísticos recabadas en sus habitaciones, manejan montos en bolívares de poca significación, lo cual se corrobora a través del valor de adquisición del teléfono celular obtenido; que el día 06 de abril del 2011, cumpliendo funciones de rutina aproximadamente entre las 7:30 pm y 8:30 pm, abordaron el vehículo tipo ambulancia,, asignado al Centro Penitenciario de la Región de Oriente-Monagas, con la única misión de transportar alimentos a los funcionarios que cumplen funciones de custodia en el Hospital M.N.T.d. la Ciudad de Maturín del Estado Monagos; y que de acuerdo al Acta Policial del 07-04-10 cuya nulidad se invoca en el punto anterior, luego de haber accedido a las instalaciones del Penal aproximadamente a las 8:30 pm, previa inspección en la puerta de acceso, aproximadamente a las 1:15 horas am del día 07-04-11, esto es luego de más de casi cinco (5) horas de haber estacionado el vehículo tipo ambulancia en el estacionamiento diagonal al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, son objeto de una imputación, derivada de la revisión del vehículo que transportaban si hubieren presenciado la misma. Estas consideraciones, que se derivaron del análisis de las actuaciones indicadas fueron formuladas por la Defensa en la audiencia de presentación y oída de los hoy imputados, a los fines de que al Juzgador del A quo, desestimara la imputación por el delito de Asociación para Delinquir solicitada por la representación fiscal; no obstante la A quo, sin llevar a cabo un Juicio lógico, derivado de la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso; y sin indicar con suficiente claridad y fundamento, el porqué consideró expresados correctamente el establecimiento de los hechos y el análisis y comparación de cada uno de los elementos de convicción; exhibiendo una evidente falta de-motivación, se limitó a señalar el contenido de las actuaciones policiales, para luego concluir, lo siguiente: "... por lo que la juez que aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en e¡ Artículo 250, ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados, se pueden sustraer de este proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, en razón que según las investigaciones, los ciudadanos presuntamente fueron los que estaban en posesión del vehículo tipo ambulancia objeto del presente asunto, es decir hay una presunción razonable que los mismos están implícitos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de nacerse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se rea/izó en las circunstancias que dieron lugar a que los mismo fueran aprehendidos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Así se decide.- Ahora bien, Con respecto a la solicitud formulada por la defensa Publica de los ciudadanos L.E.D.G., Á.D.J.B.P., J.R.J.A., en cuanto a que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal la niega por las mismas razones mencionadas anteriormente, que sirvieron de fundamento para que este Tribuna! decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados. Se acuerdan las copias certificadas de la causa y de la presente decisión solicitadas, por la defensa y por la representación fiscal. Así se decide. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en £/ artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representación fiscal contra los imputados L.E.D.G., Á.D.J.B.P., J.R.J.A., puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público a los referidos imputados, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación de los referidos imputados en los hechos explanados en autos y delimitada su participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaos y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos, los hechos y la participación de los imputados, tal como se desprende de las actas de entrevistas de los ciudadanos que presenciaron la incautación del arma de fuego decomisada, acta Policial, Inspección Técnica N° 014-11, dew (sic) fecha 08-O4-2O11, practicada al vehículo Marca Land Rover, Modelo DEFENDER, Color Blanco, Tipo Ambulancia, Uso Oficial, Placas MEK-01T, Serial de Carrocería SALLDHA185A690421, Asimismo surge una presunción razonada en el caso en particular, que ofrece el peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer a los referidos imputados, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: L.E.D.G., Á.D.J.B.P., J.R.J.A., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, lo que hizo posible que la representación Fiscal, le atribuyera los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra ¡a Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando así consumado presuntamente el hecho realizado toda vez que los mismos fueran detenidos, una vez decomisadas las evidencias de interés criminalísticos (sic), en Internado Judicial del Estado Monagas de esta dudad de Maturín, en la ambulancia que fue tripulada por los referidos ciudadano. "Como podrá apreciar esa honorable Corte de Apelaciones, además de lo zigzagueante de la redacción, la falta de motivación, respecto a las razones por las cuales la Juzgadora acordó la imputación por el delito de asociación para delinquir es evidente, sólo se limitó a señalar la supuesta conectividad, de los delitos imputados, sin indicar a través de un análisis minucioso los hechos o elementos de convicción que le permiten arribar al convencimiento que nuestros representados se encuentran incursos presuntamente en e! delito de Asociación para Delinquir. Al respecto, hay que señalar que la Doctrina ha indicado que cuando el juzgador afirma, como es el caso que nos ocupa, que un hecho queda demostrado con la prueba tal y punto, es decir sin que el juzgador abone argumentación alguna, acerca del por qué, en su criterio, dicha probanza demuestra lo que el opina que acredita, se incurre en el vicio de Petición de Principio en la motivación de las decisiones judiciales, (Eric L Pérez S: LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL P.P.V., pág. 38). Por las razones de hecho y de derecho expuestas es que solicitamos de esa superior instancia jurisdiccional, desestime la imputación formulada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en el asunto signado con el número NP01-P-2011-002894; habida cuenta que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.E.D.G., Á.D.J.B.P., y J.R.J.A., se encuentren incursos como autores o participes del delito cíe Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. C. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO QUE ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR CARECER DE LOS ELEMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 254 NUMERALES 3 Y 4, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Las normas que sobre la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad establece el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran contenidas en los artículos 250, 251 y 252. Asimismo el artículo 254 prevé el contenido del auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad. Estas normas legales reglamentan la excepción al principio juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44.1 Constitucional; por tanto su aplicación tiene carácter restrictivo, debiendo ser debidamente fundado o motivado el auto o sentencia que acuerda la aplicación de medidas cautelares de restricción de la libertad, en particular la privación preventiva de libertad. Las normas legales que se citan son del contenido siguiente Artículo

250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y "ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener i a medida impuesta, o sustituir/a por otra menos gravosa.

Si el Juez j Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de ¡as doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Artículo

251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto,

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado,

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento^ el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida 'cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 252.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro a e obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, Id grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, aculará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o Inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, ¡a verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 254.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos persona/es del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida."

En el presente caso, no obstante las solicitudes formuladas en los puntos anteriores, en particular la solicitud de nulidad del acta policial del 07-04-11; y la inexistencia de elementos de convicción suficientes para presumir que nuestros representados se encuentren incursos en el delito de asociación para delinquir, se requiere la concurrencia de todas las circunstancias previstas en el artículo 250 del COPP, estos en la concurrencia de los ordinales 1°, 2° y 3°; para que el tribunal dicte la medida judicial privativa de libertad. Sin entrar a considerar en este punto la concurrencia de los dos primeros ordinales, habida cuenta de lo expuesto en los puntos A y B- del presente recurso, impone el ordinal 3° que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. De modo que el juzgador o juzgadora debe necesariamente, en la motivación del auto que acuerda la privación preventiva de libertad, indicar con base al artículo 251 ejusdem, cuáles de las circunstancias allí previstas considera acreditada en los autos, para decidir acerca del peligro de fuga. Igual proceder del operador de justicia, se deriva del contenido del artículo 252 indicado; para acordar la medida de privación preventiva de libertad, debe indicarse en el auto que la acuerda cuales de las circunstancias allí previstas se encuentran acreditadas en el expediente, para decretar la restricción de la libertad individual del imputado o imputada. No obstante, en caso que nos ocupa, la juzgadora sin expresar con claridad los motivos por las cuales consideró acreditada en autos una presunción razonable, por la apreciación particular del caso, que pudiera hacerle presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, dictó una medida privativa preventiva de libertad, contra nuestros representados, absolutamente injustificada; toda vez, que la decisión no está sustentada razonablemente en los hechos acreditados en autos capaces de hacer presumir el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación. En efecto el A quo; no indicó con claridad en su decisión el fundamento de la presunción de fuga, tampoco lo hizo respecto a la posible obstaculización de la investigación; en concreto, no indicó ningún hecho razonable acreditado en autos, que permitiera justificar la excepción a la premisa constitucional, del juzgamiento en libertad, incurriendo con esta decisión desacertada en una violación a lo dispuesto en el artículo 44. 1 Constitucional. Esta afirmación puede ser corroborada del contenido de la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control en la causa signada con el número NP01-P-2011-002894, la cual es del contenido siguiente: "Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.E.D.G., Á.D.J.B.P., J.R.J.A.; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad, es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la cantidad de bebidas alcohólicas decomisadas, el ocultamiento del fusil, aunado a ello que los imputados utilizaron un vehículo del estado (ambulancia) destinado a un uso especifico, como lo es el traslado de los internos hasta cualquier centro hospitalario, para cometer los Ilícitos penales imputados por la representación fiscal, abusando de la confianza otorgada por su cargo, y condición de custodios, realizando estos actos totalmente distintos para los cuales fue creado dicho vehículo (sic), por otro lado, ingresando bebidas alcohólicas, como el fusil a un establecimiento penitenciario, en el cual ellos laboran, por todo lo antes expuesto y por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, ¡o cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que los mismos se pueden sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, una vez vencido e! lapso legal. Y así se decide." En efecto, la juzgadora pretendió justificar la presunción de fuga en hechos que absolutamente no tienen nada que ver con la posibilidad de que los imputados se sustraigan del proceso de investigación, como son el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Se refiere la juzgadora a hechos como: la cantidad de bebidas alcohólicas decomisadas, el ocultamiento del fusil, aunado a ello que los imputados utilizaron un vehículo del estado (ambulancia) destinado a un uso especifico, como lo es el traslado de los internos hasta cualquier centro hospitalario, para cometer los ¡lícitos penales imputados por la representación fiscal, abusando de la confianza otorgada por su cargo, y condición de custodios, realizando estos actos totalmente distintos para los cuales fue creado dicho vehículo (sic), por otro lado, ingresando bebidas alcohólicas, como el fusil a un establecimiento penitenciario, en el cual ellos laboran, por todo lo antes expuesto y por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, lo cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que los mismos se pueden sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad." Como podrá apreciarse, la cantidad de bebidas alcohólicas decomisadas, el ocultamiento de: fusil, la utilización del vehículo tipo ambulancia para cometer ilícitos penales, ingresar bebidas alcohólicas y el fusil a un establecimiento penitenciario en el cual ellos laboran; son hechos que no se subsumen en los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 del COPP; de modo que no tienen nada que ver con la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad y del peligro de fuga. No son como lo exige el artículo 250,3 armonizado con los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, hechos que hagan presumir razonablemente que nuestros patrocinados se sustraigan del proceso. Además debe señalarse, que la norma contenida en el artículo 250.3, impone como requisito a cumplir por las o los juzgadores, que se indique en los casos en que se presuma la posibilidad de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, un acto concreto de investigación; de modo pues que no puede la o el juzgador, de modo general indicar, a los efectos de justificar la privación preventiva de libertad, que se presume la obstaculización de la investigación, sin que señale de qué forma puede hacerlo el imputado, respecto de un acto concreto de la investigación. Igual proceder se espera de la o los juzgadores en los supuestos de peligro de fuga. Respecto al peligro de fuga en su motiva la juzgadora expone: "... por todo lo antes expuesto y por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, lo cual configura el peligro de fuga...". Se refiere exclusivamente a la pena que eventualmente pudiera imponerse, obviando en consecuencia los demás supuestos contenidos en el artículo 251 del COPP, como son: el arraigo en el país, el daño causado, el comportamiento de los imputados en el proceso y la conducta predelictual. Supuestos todos estos acreditado en autos que rielan en el expediente. En efecto, nuestros representado, son funcionaros públicos con años de servicio a la administración pública, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, que en su tiempo de labores han demostrado la mejor disposición para realizar las labores inherentes a su cargo y realizan sus funciones adecuadamente; tal como se deprende (sic) de las constancias suscritas por el Director del Centro Penitenciario de la Región de Oriente-Monagas, ciudadano I.C.Z., que rielan en los folios 48, 49 y 50 del expediente NP01-P-2011-002894, Con arraigo en el país, cada uno de los cuales tienes domicilio y residencia habitual, con familias establecidas, tal como se desprende de cada una de sus declaraciones que rielan en el presente expediente, Otra circunstancia que debió valorar la juzgadora, según el artículo 251.5 es la falta de conducta pre delictual de nuestros representados, lo cual se deriva del contenido de las constancias emitidas por el Director del Centro Penitenciario, que como se dijo rielan en los folios 48, 49 y 50. Respecto al peligro de obstaculización la A quo, nada dice en su motiva a los fines de fundamentar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP, el auto por e cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad, de nuestros representados. Las carencias observadas en la decisión del A quo, origina una ausencia de fundamentación en el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual exige que la fundamentación de la medida de restricción de la libertad, deba expresar entre otros requisitos, "La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuesto a que se refieren los artículo 251 y 252," Requisitos como se evidencia de los autos, adolece el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 11 de abril del 2011, dictado por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el Asunto Principal NP01-P-2011-2894, toda vez que no indica los supuestos que concurren en el caso, referidos a los presupuestos a que se contraen las normas citadas, relativas al peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. Iguales consideraciones debe hacerse respecto al auto impugnado por carecer del requisito contenido en el artículo 254.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cita de las disposiciones legales aplicable, para fundamentar el auto por el cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad. En efecto, el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 11 de abril del 2011, dictado por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el Asunto Principal NP01-P-2011-2894, no indica o cita las disposiciones legales aplicables para justificar la decisión de privar preventivamente a los ciudadanos, L.E.D.G., Á.D.J.B.P., y J.R.J.A.. Esta carencia de motivación del auto en cuestión, acarrea la violación de los derechos fundamentales de nuestros representados, tal como lo expresan decisiones de nuestro máximo tribunal de justicia, entre las cuales nos permitimos citar la siguiente: "... El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de las decisiones tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron les orgánico encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia No. 46O del 29 de julio del 2005 (Magistrado Héctor Coronado Flores. De modo que el requisito de motivación en el caso de las medidas de coerción personal, es aún más exigente, tal como se expone en diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en particular, la sentencia número 151, de fecha 16-04-07, con ponencia de a Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según la cual: "... se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrarío, resultaría una imposición arbitraria." Igualmente, la motivación o fundamentación de la decisión es un requisito que se impone a las decisiones judiciales por mandato del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en forma expresa "... Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:" En efecto, esta garantía de fundamentación o motivación de los decisiones judiciales, es requerida a los operadores de justicia con mayores exigencias, en los supuestos en les cuales se imponen medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta, que ya no sólo se trata de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, sino que se agregan los principios de Garantía de Juzgamiento en Libertad previsto en el artículo 44 Ordinal 1°; y Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 Ordinal 2°, ambos del texto Constitucional. Por lo tanto, este deber de motivar sus decisiones que se impone a los órganos jurisdiccionales viene a ser una real y efectiva garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuya violación genera de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación de estos derechos de rango Constitucional Procesal Penal; por no cumplir el auto impugnado con los supuestos previstos en el artículo 254 numerales 3 y 4 ejusdem; acarreando consigo la violación de los artículos 26 y 44.1 Constitucional. PETITORIO Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, quienes suscribimos el presente recurso de apelación, consideramos que es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas., de fecha 11 de abril del 2011, en la causa signada con el No. NP01-P-2011-002894, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos L.E.D.G., Á.D.J.B.P., y J.R.J.A.; así como el Acta Policial del 07 de abril del 2011; constituyen reales y efectivas violaciones a la garantía del derecho a la libertad personal, derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa; y, a la Presunción de Inocencia; previstos y sancionados en el artículos 26; 44.1; 49.1; y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya inobservancia genera la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esos autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de la motivación exigida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así por no cumplir con los extremos previstos en los artículos 250.3; 251 y 252 del mismo Código, en concordancias con lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional. Asimismo, se solicita la desestimación de la imputación hecha a nuestros representados, por el delito de Asociación para Delinquir prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por ausencia de suficientes elementos de convicción.

(Sic) (Cursiva nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Abril de 2011, el Juzgado, -de guardia- Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2011-002894, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 126 al 137 –del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:

…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abogada A.L., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A., en la causa Nro. NP01-P-2011-002894, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que le atribuye, con fundamento en lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir sobre lo planteado observa: Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A., fueron las Personas que el día seis (06) del mes de abril del año 2011, en sus carácter de c.d.I.J.P.M., ingresaron al recinto cancelario siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el momento preciso cuando no había servicio eléctrico, siendo recibido por el sargento Mayor de segunda, L.M.G., quien se encontraba de servicio en la puerta principal del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, quien a pesar que no había luz procedió a revisar la cabina de la ambulancia, no encontrando nada, no procediendo a inspeccionar la parte trasera en virtud que no tenia a su alcance una herramienta, ya que los mismo le habían informado que no tenían llave para abrir la puerta trasera, en razón a ello los dejo pasar y estacionaron la ambulancia en el estacionamiento lateral a la entrada principal del penal, lugar en el cual el Capitán A.S.M.M., en su carácter de Jefe de la Segunda Compañía del destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 12:40 horas de la madrugada del día 07-04-2011, procede inspeccionar el vehiculo, en compañía del los funcionarios PADILLA MIGUEL Y M.E.J., en razón que le llamo la atención que dicho vehículo estaba inclinado hacia un lado y que mediante una linterna logra visualizar unos sacos y caja dentro del vehiculo, es decir en la parte trasera, que no fue revisado por el Sargento L.M.G., al momento de permitirle la entrada al penal, una vez abierta la puerta trasera de la ambulancia proceden a sacar los sacos y dentro de los mismos habían unas bolsas, las cuales al ser abiertas fueron localizados diversos embases de licor de diferentes especies, marcas y capacidades que al ser contabilizados resultaron ser: Ciento Veinte (120) botella de Licor Marca Smirnoff, Doscientos Cuarenta (240) Latas de cervezas, Marca regional Light, Doce (12) botella de Licor B.U., Cuarenta y Ocho (48) botella de Licor marca cacique, veinticuatro (24) botellas de licor marca triple AAA, y Doscientos treinta y nueve (239) botellas de cerveza marca Breeze ice y al inspeccionar el interior de la caja de cartón se localizo en su interior otra bolsa sintética negra que en su interior contenía Un arma de fuego tipo Fusil automático liviano parcialmente desarmado con los seriales desvastados, con el logo del escudo nacional y una inscripción en bajo relieve donde se l.F.A.V., hallazgo que hizo posible que el capitán A.S.M.M., realizara las investigaciones concerniente al caso, obteniendo como resultado a través de la declaración rendida por el funcionario Sargento L.M.G., que las personas que habían estado a bordo del vehiculo tipo ambulancia Placas MEK-91T, adscrito a dicho centro penitenciario, eran los custodios L.E.D.G. , A.D.J.B.P. Y J.J.A., quienes quedaron detenidos de manera inmediata por los hechos suscitados, hechos estos que se concatenan con los siguientes elementos de convicción: Al folio Primero del presente asunto corre inserta Acta de Investigación suscrita por el funcionario Capitán A.S.M.M., adscrito al Destacamento 77 del Comando Regional, ubicado en el Internado judicial, Penal, Estado Monagas, quien dejo constancia: Que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada del día 07-04-2011, efectuando revista y supervisión en los diferentes servicios de seguridad externa que presta la segunda Compañía del centro Penitenciario de la región Oriental, observo un vehiculo tipo ambulancia Placas MEK-91T, adscrito a dicho Centro Penitenciario, el cual se encontraba estacionado en el área del estacionamiento diagonal a la prevención del penal, el mismo presentaba una inclinación en su parte trasera, lo que le pareció sospechoso, por lo que procedió a realizar una inspección externa y visualizando con una linterna hacia el interior de la cabina trasera por una de las ventanas laterales, observó unos sacos elaborados de material sintético con una carga desconocida, lo cual llamo su atención , haciéndose acompañar con los funcionarios PADILLA MIGUEL Y M.E.J., procediendo a abrir la compuerta una vez abierta detectaron en su interior Siete (07) sacos de Nylon y una (01) caja de cartón color blanca y rojo, las cuales fueron desembarcados de la ambulancia y al revisar su contenido se determino que dichos sacos contenían en su interior una bolsa de material sintético negro que al ser abiertas fueron localizados diversos embases de licor de diferentes especies, marcas y capacidades los cuales al ser contabilizados resultaron ser: Ciento Veinte botella de Licor Marca Smirnoff, Doscientos Cuarenta Latas de cervezas, Marca regional Light, Doce botella de Licor B.U., Cuarenta y Ocho botella de Licor marca cacique, veinticuatro botellas de licor marca triple AAA, y Doscientos treinta y nueve botellas de cerveza marca Breeze ice y al inspeccionar el interior de la caja de cartón se localizo en su interior otra bolsa sintética negra que en su interior contenía Un arma de fuego tipo Fusil automático liviano parcialmente desarmado con los seriales desvastados con el logo del escudo nacional y una inscripción en bajo relieve donde se l.F.A.V., procediendo trasladar la ambulancia junto con el material incautado y el arma de fuego hacia la Segunda Compañía, seguidamente se procedió a entrevistar al efectivo Militar quien se encontraba desempeñando el primer turno de servicio en la puerta Principal del centro Penitenciario sargento Mayor de segunda G.L.M., quien manifestó que quienes ingresaron en la ambulancia fueron los custodios de nombre J.J.; L.D. Y A.B., procediendo de inmediato a localizar a estos funcionarios siendo localizados en la habitación donde ellos pernotan ubicada en la casa Nro 02 del centro Penitenciario, los custodios L.E.D.G., Y A.D.J.B.P., quienes manifestaron que el conductor de referido vehiculo era el c.J.J., apodado Maturín, y que se encontraba en un centro asistencial porque había presentado malestar general. Seguidamente se ordeno una comisión al mando del sargento Mayor de tercera C.Q.E., con el fin de localizar al c.J.J., siendo aprehendido en el Centro Clínico Metropolitano y trasladado hasta la sede del comando de la segunda compañía quedando identificado como J.R.J.A., a dichos ciudadanos les fueron leído sus derechos, posteriormente se le notifico a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. Á.L., quien giro las instrucciones de rigor con relación al caso, dándole apertura a la investigación respectiva la cual quedo signada con el Nro. D77-GNB-033-2011 Al folio Doce del presente asunto corre inserta acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.M.G., quien manifestó: Que encontrándose de servicio, logro observar que entro como a eso de las 08:30 horas de la noche una ambulancia conducida por el ciudadano J.J., apodado Maturín, en compañía de los ciudadanos DOMINGUEZ Y BEREGUREN, la cual se procedió a revisar dicho vehiculo, no encontrándole nada en la cabina, a pesar que no había luz, indicándole que abrieran la puerta trasera de la ambulancia y ellos le manifestaron que no tenían llave para abrir esa puerta, en virtud de no tener ninguna herramienta procedió a dejarlos pasar, motivado al despliegue del plan de reacción Inmediata que se activa cada vez que falta la luz y ellos estacionaron la ambulancia en el estacionamiento lateral a la entrada principal del penal, y luego como a una hora mas tarde los dos últimos custodios mencionados salieron en el vehiculo tipo autobús del penal y al momento de preguntarle el destino de este ellos manifestaron que llevarían al ciudadano apodado Maturín al Hospital ya que el mismo presentaba dolores abdominales luego los ciudadanos BEREGUREN Y DOMINGUEZ, regresaron manifestando que habían dejado a Jiménez en el hospital, de allí entrego su servicio y se fue a descansar, y a eso como a las 01:00 de la mañana del día 07-04-2011, su capitán A.S.M., lo mando a llamar con el servicio de Ronda, y cuando fue, le pregunto que quien o quienes habían ingresado por ultima vez en la ambulancia del penal, allí le dije que los únicos que habían ingresado fueron los custodios JIMENEZ, BERENGUREN Y DOMINGUEZ, fue entonces cuando me mostró lo que habían localizado en la ambulancia… Al folio Veintidós (22) corre inserta Orden de allanamiento decretada por este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Siete (07) del mes de abril del año 2011, Al folio veintitrés (23) corre inserta acta policial suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana R.A.R., quien dejo constancia de la visita realizada a las habitaciones de los funcionarios custodios, ubicado en el recinto carcelario del sector la pica, Parroquia La pica, Municipio Maturín Estado Monagas, siendo acompañados por los testigos, R.J.H.R. Y E.A.B.R., , la cual lograron incautar un recibo de deposito de la entidad bancaria Banesco identificado con el nro 030434589 y Dos de deposito del Banco Venezuela, y una factura donde realizan la compra de un teléfono identificada con el numero 172.864, a nombre del ciudadano L.D., la cual dicho allanamiento se realizo en virtud de la Orden de allanamiento emitida por este tribunal, en fecha Siete (07) del Mes de a.d.a.D.M.o.. Al folio Veintiocho (28) Y Treinta (30), del presente asunto, corre insertas acta de entrevistas suscritas por los ciudadanos R.J.H. y E.A.B., quienes ratificaron el procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde lograron estar presente en el allanamiento practicado en las habitaciones de los ciudadanos que iban a ser objeto de dicho procedimiento, presenciando la incautación de varios recibos de depósitos, uno a la entidad banesco y otro a la entidad bancaria Banco Venezuela, así como también, Al folio Treinta Y cinco (35) corre inserta Inspección técnica Policial nro 014-11, de fecha Ocho del Mes de A.d.A.D.M.O., suscrita por los funcionarios H.C. Y J.G.V., adscrito al destacamento 77 del Comando regional nro 07 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quienes dejaron constancias de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, así como también dejaron constancias de las características del vehiculo tipo ambulancia involucrada en el presente asunto, la cual este tribunal la da por reproducida, por lo que la juez que aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados, se pueden sustraer de este proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, en razón que según las investigaciones, los ciudadanos presuntamente fueron los que estaban en posesión del vehiculo tipo ambulancia objeto del presente asunto, es decir hay una presunción razonable que los mismos están implícitos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó en las circunstancias que dieron lugar a que los mismo fueran aprehendidos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Así se decide.- Ahora bien, Con respecto a la solicitud formulada por la defensa Publica de los ciudadanos L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A., en cuanto a que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal la niega por las mismas razones mencionadas anteriormente, que sirvieron de fundamento para que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados. Se acuerdan las copias certificadas de la causa y de la presente decisión solicitadas, por la defensa y por la representación fiscal. Así se decide. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representación fiscal contra los imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A., puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público a los referidos imputados, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación de los referidos imputados en los hechos explanados en autos y delimitada su participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos, los hechos y la participación de los imputados, tal como se desprende de las actas de entrevistas de los ciudadanos que presenciaron la incautación del arma de fuego decomisada, acta Policial, Inspección Técnica N° 014-11, dew fecha 08-04-2011, practicada al vehículo Marca Land Rover, Modelo DEFENDER, Color Blanco, Tipo Ambulancia, Uso Oficial, Placas MEK-01T, Serial de Carrocería SALLDHA185A690421. Asimismo surge una presunción razonada en el caso en particular, que ofrece el peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer a los referidos imputados, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, lo que hizo posible que la representación Fiscal, le atribuyera los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando así consumado presuntamente el hecho realizado toda vez que los mismos fueran detenidos, una vez decomisadas las evidencias de interés criminalisticos, en Internado Judicial del Estado Monagas de esta Ciudad de Maturín, en la ambulancia que fue tripulada por los referidos ciudadano. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra-citados se ordena su reclusión en las Instalaciones del (PROSEMIL) DEL Destacamento 77 de La Guardia Nacional, ubicado en las instalaciones del Internado Judicial de este Estado, a los fines de resguardar su integridad física, esto en razón de que los mismos son funcionarios (custodios) adscritos al Internado Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A.; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados, no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad, es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la cantidad de bebidas alcohólicas decomisadas, el ocultamiento del fusil, aunado a ello que los imputados utilizaron un vehículo del estado (ambulancia) destinado a un uso especifico, como lo es el traslado de los internos hasta cualquier centro hospitalario, para cometer los ilícitos penales imputados por la representación fiscal, abusando de la confianza otorgada por su cargo, y condición de custodios, realizando estos actos totalmente distintos para los cuales fue creado dicho vehiculo, por otro lado, ingresando bebidas alcohólicas, como el fusil a un establecimiento penitenciario, en el cual ellos laboran, por todo lo antes expuesto y por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, lo cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que los mismos se pueden sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide. En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa Privada Abg. E.R., donde solicita la nulidad de las actuaciones policiales, específicamente del acta policial, inserta al folio primero del presente asunto, este tribunal considera que es deber de quien juzga señalar que el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal establece, cuales son las nulidades absolutas en el proceso y son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, evidenciándose, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevado por ante este tribunal de Control, no se observan causas que constituyan o que den lugar a Nulidades absolutas y en el segundo caso, aquellas que si bien, en un momento dado trae consigo la nulidad del acto: Cabe mencionar, que el acta Policial que dio origen las a las investigaciones iniciales, fue realizada legalmente a tenor de lo consagrado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sin dejar de mencionar, el articulo 13 del mismo Código, relacionado a la Búsqueda de la verdad y los artículos 257 y 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A., es decir, que no ha habido violación al debido proceso y garantías constitucionales ni procedímentales, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Formulada por el abogado E.R., por los fundamentos expresados anteriormente y por cuanto no se acreditan violaciones de carácter constitucional, ni legal que ameriten o impliquen la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales practicadas, las demás consideraciones señaladas por la Defensa privada, quien aquí decide considera que van al fondo de la controversia, por lo que han de ser ventiladas en audiencia de juicio oral y publico, en consecuencia ello se declara sin lugar la solicitud e la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada, por todos los razonamiento anteriormente expuesto. Así se decide. DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Se Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados J.R.J.A., Venezolano, de 36 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 28/12/1974, Natural de Carupano Estado Sucre, Profesión u oficio C.p., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.140144, hijo de S.A. y J.B.J., residenciado en la Calle Rosales, casa n° 53, las Piñas de Boquerón, de Maturín Estado Monagas, L.E.D.G., Venezolano, de 28 años de edad, Estado civil, casado, nacido en fecha 18/05/1982, Natural de carache Estado Trujillo, Profesión u oficio C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.866596, hijo de R.D. y J.G. (V), residenciado en la Trujillo, Pan Pan, calle la Atallaya, y A.D.J.B., Venezolano, de 25 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 14/02/1986, Natural de Upata Estado Bolívar, Profesión u oficio C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.335745, hijo de Gladis del valle Peña de Berenguer y de A.B., casa 6, manzana 72, sector Funvica, barrió Buen retiro. San F.E.B., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario. Se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la defensa y la representación fiscal. Se declara improcedente la solicitud de la defensa relaciona a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los planteamientos anteriormente descritos. Se ordeno recluir a los imputados en las instalaciones del CEPROSEMIL, del Destacamento 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas, ubicada en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público vencido el lapso legal, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

(Cursiva de esta Alzada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto esta Corte de Apelaciones, entra a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por los ciudadanos Abogados F.E.A. y J.E.R.B., en su carácter de Defensor Privado de los acusados L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

PRIMER ARGUMENTO RECURSIVO: Invocan los recurrentes nulidad del acta policial de fecha 07 de abril del 2011, que riela en los tomos 01, 02 y 03, suscrita por el ciudadano, con rango de capitán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, A.S.M.M., y los funcionarios adscrito al mismo componente militar: Sargento Mayor de primera H.P.M. y Sargento Mayor Tercera M.E.J.; por cuanto que a su entender los referidos funcionarios, inobservaron las formas y condiciones que sobre registro de vehículo prevé la normativa adjetiva penal, en los artículos 105 y 107, por cuanto que el funcionario actuante, sin cumplir con las formas y condiciones previstas por el Código Orgánico Procesal, efectuó el registro del vehículo tipo ambulancia asignado al centro de reclusión, y luego del supuesto hallazgo de los objetos materiales de los delitos imputados a sus representados, es cuando proceden a localizar a los funcionarios custodios, para aprehenderles y trasladarlos hasta la sede de la segunda compañía, consideran los recurrentes que antes de proceder a la inspección del vehículo, el órgano actuante debió advertir al propietario, encargado, chofer, piloto, acerca de la sospecha que lo motivó a la búsqueda, para poderle pedir que exhiba voluntariamente las partes del vehículo objeto de la inspección, procedimiento este dirigido a garantizar la transparencia de las inspecciones y registros, que efectúan los funcionarios policiales, siendo que su inobservancia vulnera la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que inobjetablemente acarrea la nulidad absoluta.

Asimismo expresaron que les llama la atención las irregularidades contenidas en esta acta policial, el hecho de que el funcionario actuante, solicite al funcionario Sargento Mayor de Segunda G.L.M., para que en su condición de haber sido quien desempeñó el primer turno del servicio de la puerta principal, le informara quiénes fueron las últimas personas que ingresaron al penal en la unidad automovilística tipo ambulancia, informando los nombres de sus defendidos, por lo que el capitán actuante, de modo inmediato procedió a aprenderlos; sin considerar el juez que de acuerdo a las declaraciones de los hoy imputados, su ingreso a las instalaciones del penal se hizo aproximadamente a las 8:30; y el referido funcionario Sargento Mayor de Segunda G.L.M., no reportó en la puerta alguna irregularidad, es decir que la aprehensión que se lleva a cabo luego del registro del vehículo tipo ambulancia practicado unilateralmente por el Capitán Suárez Mata, se fundamenta en el testimonio de un funcionario responsable del acceso a las instalaciones del Penal, que reconoce no haber cumplido con su responsabilidad de llevar a cabo la inspección del vehículo tipo ambulancia, al momento de su ingreso al centro de reclusión, aunado a que la declaración del Sargento Mayor de Segunda G.L.M., según los recurrentes, se contradice al señalar que no tenía como abrir la puerta trasera de la ambulancia, toda vez que, en el Acta de Inspección Técnica Nro. 014-11, de fecha 08 de abril del 2011, folio 35 y 36; que se hace al vehículo en cuestión, se indica en el folio 36: "... el referido furgón se encuentra protegido por dos puertas verticales la cual presenta desprendimiento de la manilla y es abierta con una llave Nro. 10, la cual se encuentra en el llavero de la Ambulancia..." por lo que no es cierto, que el vehículo tipo ambulancia no tuviera como abrir la compuerta trasera, ya que como se indica en la referida inspección técnica, en el llavero de la ambulancia hay una llave Nro. 10, con la cual se abre la misma, lo que debía ser conocido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda G.L.M., al prestar sus servicios en la puerta principal del penal, habida cuenta que se trata de un vehículo asignado a esa instalación carcelaria, que de seguro rutinariamente entra y sale al recinto carcelario con frecuencia. Expresan que toda esta denuncia y solicitud de nulidad se realizó ante el Tribunal de Control incurriendo en inmotivación al no dar respuestas a la defensa por lo que ratifican en esta oportunidad la inobservancia de las forma y condiciones previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, con seria violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que inexorablemente acarrea la nulidad del acta en cuestión de conformidad con los artículos 190 y 191 del código adjetivo penal.

SEGUNDO ARGUMENTO RECURSIVO: Denuncian los recurrentes la falta de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito de asociación para delinquir, por cuanto que tal afirmación debe estar fundamentada en el contenido típico de la norma del artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es decir la pertenencia a un grupo de delincuencia organizada, para que pueda proceder la subsumisión de una determinada conducta en la calificación del delito de Asociación, y la a-quo no indicó elemento alguno de convicción, que le permitiera fundamentar o soportar la calificación jurídica de esta ley Especial, a pesar de los criterios doctrinarios expuestos por los recurrentes en la misma audiencia; que los elementos de convicción no arrojan objetivamente certeza alguna que permita presumir que los ciudadanos L.E.D.G., Á.D.J.B.P., y J.R.J.A. formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos, invocando los recurrentes decisiones emitidas por esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, signado con el número NP01-R-2010-6250 y NP01-R-2010-000194; siendo el único vinculo que une a los ciudadanos L.E.D.G., Á.d.J.B.P. y J.R.J.A., es de carácter laboral, habida cuenta que cumplen funciones como custodios, al servicio del Ministerio de Interior y Justicia, limitándose a señalar la a-quo el contenido de las actuaciones policiales, con una evasiva redacción respecto a las razones por las cuales la Juzgadora acordó la imputación por el delito de asociación para delinquir, limitándose a señalar la supuesta conectividad, de los delitos imputados.

TERCER ARGUMENTO RECURSIVO: Denuncian los recurrentes la falta de motivación del auto que acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad, por carecer de los elementos previstos en el artículo 254 numerales 3 y 4, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales tienen carácter restrictivo y deben ser debidamente fundadas o motivadas cuando se acuerde la aplicación de una medida cautelar de restricción de la libertad, en particular la privación preventiva de libertad, para lo que se requiere la concurrencia de todas las circunstancias previstas en el artículo 250 del COPP, en los ordinales 1°, 2° y 3°; para que el Tribunal dicte la medida judicial privativa de libertad, impone el ordinal 3° que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no obstante, en el caso que nos ocupa, la juzgadora sin expresar con claridad los motivos por los que consideró acreditados en autos una presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dictó una medida privativa preventiva de libertad, contra su representado, absolutamente injustificada según estos; toda vez, que la decisión no está sustentada razonablemente en los hechos acreditados en autos capaces de hacer presumir el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, pues no indicó el a-quo con claridad en su decisión el fundamento de la presunción de fuga, tampoco lo hizo respecto a la posible obstaculización de la investigación; en concreto, no indicó ningún hecho razonable acreditado en autos, que permitiera justificar la excepción a la premisa constitucional, del juzgamiento en libertad, incurriendo con esta decisión desacertada en una violación Constitucional, la juzgadora pretendió justificar la presunción de fuga en hechos, que no tienen nada que ver con la posibilidad de que los imputados se sustraigan del proceso de investigación, por lo que no tiene nada que ver con la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad y del peligro de fuga.

Que la norma contenida en el artículo 250.3, impone como requisito a cumplir por los juzgadores, que se indique en los casos en que se presuma la posibilidad de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, un acto concreto de investigación; la circunstancia que debió valorar la juzgadora, según el artículo 251.5 que es la falta de conducta pre delictual y respecto al peligro de obstaculización la a-quo, nada dice en su motiva a los fines de fundamentar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP, el auto por el cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad, las carencias observadas en la decisión del a-quo, origina una ausencia de fundamentación en el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual exige la fundamentación de la medida de restricción de la libertad.

PETITORIO: Que declare la nulidad de la decisión impugnada así como del Acta Policial del 07 de abril del 2011; por constituir reales y efectivas violaciones a la garantía del derecho a la libertad personal, derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa; y, a la Presunción de Inocencia; previstos y sancionados en el artículos 26; 44.1; 49.1; y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan la desestimación de la imputación hecha por el delito de Asociación para Delinquir prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por ausencia de suficientes elementos de convicción.

RESOLUCION DEL RECURSO:

Como primer argumento del recurso presentado, invocan los recurrentes la nulidad del acta policial de fecha 07 de abril del 2011, que riela en los tomos 01, 02 y 03, suscrita por el ciudadano, con rango de capitán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, A.S.M.M., y los funcionarios adscritos al mismo componente militar: Sargento Mayor de primera H.P.M. y Sargento Mayor Tercera M.E.J.; por cuanto que a su entender los referidos funcionarios, inobservaron las formas y condiciones que sobre registro de vehículo prevé la normativa adjetiva penal, en los artículos 105 y 107, ya que el funcionario actuante, sin cumplir con las formas y condiciones previstas por el Código Orgánico Procesal, efectuó el registro del vehículo tipo ambulancia asignado al centro de reclusión, y luego del supuesto hallazgo de los objetos materiales de los delitos imputados a sus representados, es cuando proceden a localizar a los funcionarios custodios, para aprehenderles y trasladarlos hasta la sede de la segunda compañía, considerando los recurrentes que antes de proceder a la inspección del vehículo, el órgano actuante debió advertir al propietario, encargado, chofer y piloto, acerca de la sospecha que lo motivó a la búsqueda, para poderle pedir que exhiba voluntariamente las partes del vehículo objeto de la inspección, procedimiento este dirigido a garantizar la transparencia de las inspecciones y registros, que efectúan los funcionarios policiales, siendo que su inobservancia vulnera la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende nulidad absoluta.

A.l.p.p. del primer argumento recursivo presentado por los defensores privados, este Tribunal de Alzada revisó con detenimiento el contenido del acta policial de fecha 07 de abril del 2011, que riela en los tomos 01, 02 y 03, suscrita por el ciudadano con rango de capitán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, A.S.M.M., y los funcionarios adscritos al mismo componente militar Sargento Mayor de primera H.P.M. y Sargento Mayor Tercera M.E.J.; a fin de verificar la denuncia presentada, relativa a la violación de los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inspección que se realizó a la ambulancia adjudicada al Centro Penitenciario de Oriente la Pica, pudiéndose apreciar que escapa la razón del recurrente, toda vez que ciertamente, la norma relativa a la inspección de vehículo, prevista en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que podrá realizarse la inspección de un vehículo siempre que haya motivo suficientes para presumir que se oculte en él, objetos relacionados con un hecho punible, haciendo referencia esa misma norma, que se cumplirán las formalidades previstas para la inspección de personas, las cuales se encuentran previstas en el artículo 205 de la misma ley adjetiva penal, inherentes a que antes de proceder a la inspección, deberán advertir a la persona, acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, ahora bien, en el presente caso, relativo a la ambulancia adscrita al Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), resulta ser un vehículo del Estado a disposición de un centro de reclusión y que se encontraba para el momento de la revisión en una zona militar dentro de las instalaciones de la Segunda Compañía del destacamento 77 de la Guardia Nacional, es decir no es un vehículo particular, ni de uso de un ciudadano común, al contrario es conducido por funcionario público para realizar los traslados que se requieran a los centros hospitalarios de la ciudad, por lo que no es cierto que se hayan inobservado las formas y condiciones procesales en materia de inspección de vehículo, toda vez que teniendo el referido vehículo las características antes señaladas y encontrándose en el lugar donde estaba aparcado, para cuando el Capitán A.S.M., como Jefe de la Segunda Compañía de la Guardia nacional, observó que dicha ambulancia presentaba una inclinación en su parte trasera, según lo manifestado por este en el acta que pretenden impugnar los recurrentes, lo cual le pareció sospechoso, por lo que efectuó una inspección externa pudiendo observar a través de la luz de una linterna que enfocaba hacia la parte interna de la camioneta sacos elaborados de material sintético con carga desconocida perfectamente justificaba que procediera a realizar la respectiva inspección del vehículo acompañado de otros dos funcionarios destacados en el lugar, ya que surgieron los motivos suficientes por las condiciones y circunstancias del caso, para que este funcionarios sospechara que algo ocultaba dicha ambulancia, por la inclinación del peso que esta presuntamente tenia, pues se supone nada debería contener un vehículo de este tipo asignado exclusivamente para las necesidades o emergencias del centro penitenciario de Oriente, lo que hace grave la situación y por ende justifica la actuación de los funcionarios en la revisión de dicho vehículo, y si bien no se les informó a los ahora imputados para que estuvieran presentes en dicha revisión, no obstante consideramos que por las circunstancias del presente caso y antes señaladas, no tendría por que ubicarse a persona alguna, toda vez que no se trata de un vehículo particular, sino del Estado, que se encuentra al resguardo, cuido y manejo del propio Estado, a través de funcionarios públicos adscritos al Centro de reclusión en referencia, por lo que no tendrían los funcionarios que practicaron el procedimiento, solicitarle a los encargados de conducir dicha ambulancia, quienes también son funcionarios públicos al servicio del Estado, que exhibieran el interior de la misma, por lo que no existe violación al debido proceso como esgrimen los recurrentes y por ende no es susceptible de nulidad el acta policial en referencia cuando se encuentra ajustada a las disposiciones legales como acta de investigación penal.

Ahora bien, en lo que respecta a que existen irregularidades contenidas en la referida acta policial, por el hecho de que el funcionario actuante, solicita al funcionario Sargento Mayor de Segunda G.L.M., para que en su condición de haber sido quien desempeñó el primer turno del servicio de la puerta principal, le informara quiénes fueron las últimas personas que ingresaron al penal en la unidad automovilística tipo ambulancia, informando los nombres de sus defendidos, por lo que el capitán actuante, de modo inmediato procedió a aprenderlos; sin considerar el juez que de acuerdo a las declaraciones de los hoy imputados, su ingreso a las instalaciones del penal se hizo aproximadamente a las 8:30; y el referido funcionario Sargento Mayor de Segunda G.L.M., no reportó en la puerta alguna irregularidad, es decir que la aprehensión que se lleva a cabo luego del registro del vehículo tipo ambulancia practicado unilateralmente por el Capitán Suárez Mata, se fundamenta en el testimonio de un funcionario responsable del acceso a las instalaciones del Penal, que reconoce no haber cumplido con su responsabilidad de llevar a cabo la inspección del vehículo tipo ambulancia, al momento de su ingreso al centro de reclusión, aunado a que la declaración del Sargento Mayor de Segunda G.L.M., según los recurrentes, se contradice al señalar que no tenía como abrir la puerta trasera de la ambulancia, toda vez que, en el Acta de Inspección Técnica Nro. 014-11, de fecha 08 de abril del 2011, folio 35 y 36; que se hace al vehículo en cuestión, se indica en el folio 36: "... el referido furgón se encuentra protegido por dos puertas verticales la cual presenta desprendimiento de la manilla y es abierta con una llave Nro. 10, la cual se encuentra en el llavero de la Ambulancia..." por lo que no es cierto, que el vehículo tipo ambulancia no tuviera como abrir la compuerta trasera, ya que como se indica en la referida inspección técnica, en el llavero de la ambulancia hay una llave Nro. 10, con la cual se abre la misma, lo que debía ser conocido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda G.L.M., al prestar sus servicios en la puerta principal del penal, habida cuenta que se trata de un vehículo asignado a esa instalación carcelaria, que de seguro rutinariamente entra y sale al recinto carcelario con frecuencia. Expresan que toda esta denuncia y solicitud de nulidad se realizó ante el Tribunal de Control incurriendo en inmotivación al no dar respuestas, por lo que ratifican en esta oportunidad la inobservancia de las forma y condiciones previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, con seria violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que inexorablemente acarrea la nulidad del acta en cuestión de conformidad con los artículos 190 y 191 del código adjetivo penal.

Ante tal argumento recursivo, pudo esta Alzada observar de la revisión de la referida acta policial, que efectivamente el funcionario actuante le solicitó al funcionario destacado en el primer turno del servicio de la puerta principal de esa compañía y centro reclusorio, Sargento Mayor de Segunda G.L.M., que informara quienes fueron los últimos en ingresar a dichas instalaciones en la unidad automovilística ambulancia, situación esta que no significa que el acta tenga irregularidades y menos aún que deba anularse, pues resulta lógico, que una vez que el funcionario que detecta la irregularidad en la ambulancia por el contenido de la misma, la cual se encuentra asignada para prestar servicio en un centro penitenciario, y del que se encuentra a cargo este, como integrante de la compañía de la Guardia Nacional situada para la seguridad de dicho lugar, procediera a investigar en el momento quién fue la última persona de los funcionarios a cargo de dicha ambulancia que ingresó con esta, y quién más que el funcionario de guardia de la puerta principal para informar a su superior, quien o quienes la conducían, habida cuenta que se trataba de la comisión de un hecho punible dentro de las instalaciones a su cargo, situación perfectamente ajustada, como también lo es, dado que se trata del propio cuerpo policial Guardia Nacional, quién inicia el procedimiento al percatarse de lo acontecido, que al obtenerse conocimiento de quienes fueron las personas que ingresaron y manejaban la ambulancia se realizara la respectiva aprehensión de estos, siendo los funcionarios custodios del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia asignados para el Centro Penitenciario de Oriente La Pica, J.J. quién funge como conductor, L.D. y Á.B., quienes se encontraban dentro de las instalaciones, independientemente que el ingreso haya sido a las 8:30 de la noche y el procedimiento unas horas después, el hecho es que dicha ambulancia desde que fue ingresada por estos quedó dentro de las instalaciones militares y del centro penitenciario, a la vista de todos, es decir que todo lo incautado dentro de esta, fue traído del exterior por los que el a-quo presumió que los responsable de dicho acto eran los funcionarios que la tripulaban, pues resulta difícil que no se percataran de dicha carga cuando se encontraban conduciendo la referida ambulancia, en especial por tratarse del lugar donde se encuentra esta asignada y la responsabilidad que como custodios de un centro de reclusión tienen, por lo que no resultan las circunstancias planteadas por el recurrente generadoras de nulidad.

En lo que respecta a la supuesta contradicción en que incurre el funcionario Sargento Mayor de Segunda G.L.M., encargado de la puerta principal de las instalaciones del Centro Penitenciario y la Segunda Compañía del destacamento 77 de la Guardia Nacional, por cuanto que no reportó irregularidad alguna en el ingreso de la referida ambulancia, y por haber señalado que no tenia como abrir la puerta trasera de la ambulancia, cuando en el llavero de la ambulancia se encontraba la llave nro.: 10 con la cual se abre la misma según la inspección realizada a dicho vehículo, observa esta Corte, luego de revisar las actuaciones en especial el contenido del acta de entrevista que se le tomara al funcionario G.L.M., se pudo observar que este no reportó irregularidad alguna por cuanto que no fueron detectadas, cuando manifestó que en el cumplimiento de su servicio de vigilancia en el turno de la puerta principal del penal, revisó la cabina de la ambulancia que conducían los custodios y ahora imputados cuando ingresaron a las referidas instalaciones en fecha 06-04-2011 poco después de las 8:30 de la noche, no localizando nada en el área de la cabina, siendo el único sitio revisado por este funcionario, dado que la parte trasera de la ambulancia no pudo ser revisada. Ahora bien, en cuanto a lo expresado por el funcionario L.M.G., cuando señaló “… luego les indique que abrieran la puerta trasera de la ambulancia y ellos me manifestaron que tenían la llave para abrir esa puerta, en virtud de no tener ninguna herramienta procedí a dejarlos pasar ..” consideramos que, se entiende por logicidad que existió una omisión de la palabra “no” que debería anteceder a la palabra “tenían”, es decir que entiende esta Corte que el funcionario entrevistado, hacia referencia que dichos sujetos (conductores y tripulante de la ambulancia), le manifestaron que no tenían la llave en ese momento para abrir la puerta trasera, y por error en la trascripción de dicha entrevista no se colocó la negación que haría la diferencia de lo que realmente señaló el entrevistado y por la cual los recurrentes invocan contradicción, y ello se infiere por cuanto que, inmediatamente de la frase que parece indicar que tienen la llave, el funcionario señala que no tenia una herramienta para abrir la puerta, pues de haber manifestado los conductores de la ambulancia que tenia la llave era mas fácil abrir con esta, cuando les pidió abrir la puerta trasera de la ambulancia, aunado a lo que verificamos del contenido de la inspección realizada a la ambulancia cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza de investigación, donde se deja constancia que las puertas traseras de dicha ambulancia no tienen manillas, de allí podría entenderse lo referido por el funcionarios cuando menciona que no tenia una herramienta para abrirla, no teniendo los conductores la llave, que se supone debería estar en el llavero de la misma, lo que explica por qué el funcionario no pudo verificar la parte trasera de la ambulancia en esa oportunidad, y aclarado todo estos no nos queda mas que desestimar el presente argumento recursivo al no verificarse la denuncia invocada en el acta policial que recogió el procedimiento. Y así se decide.

Como segundo argumento denuncian los recurrentes la falta de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito de asociación para delinquir, por cuanto que tal afirmación debe estar fundamentada en el contenido típico de la norma del artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es decir la pertenencia a un grupo de delincuencia organizada, para que pueda proceder la subsumisión de una determinada conducta en la calificación del delito de Asociación, y la a-quo no indicó elemento alguno de convicción, que le permitiera fundamentar o soportar la calificación jurídica de esta ley Especial, a pesar de los criterios doctrinarios expuestos por los recurrentes en la misma audiencia; que los elementos de convicción no arrojan objetivamente certeza alguna que permita presumir que los ciudadanos L.E.D.G., Á.D.J.B.P., y J.R.J.A. formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos, invocando los recurrentes decisiones emitidas por esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, signado con el número NP01-R-2010-6250 y NP01-R-2010-000194; siendo el único vinculo que une a los ciudadanos L.E.D.G., Á.d.J.B.P. y J.R.J.A., es de carácter laboral, habida cuenta que cumplen funciones como custodios, al servicio del Ministerio de Interior y Justicia, limitándose a señalar la a-quo el contenido de las actuaciones policiales, con una evasiva redacción respecto a las razones por las cuales la Juzgadora acordó la imputación por el delito de asociación para delinquir, limitándose a señalar la supuesta conectividad, de los delitos imputados.

Luego del análisis de este segundo argumento, esta Corte de Apelaciones revisa las actuaciones en su totalidad, incluyendo el contenido de la decisión recurrida, a fin de verificar la denuncia expuesta, pudimos observar que si bien es cierto, el a-quo en forma sencilla motivó en su decisión lo que respecta a la calificación jurídica impuesta a los imputados de Asociación para Delinquir, de acuerdo a su parecer; consideramos ajustado apartarnos a tal criterio, toda vez que con los elementos de investigación hasta ahora cursantes de autos, no permite verificar el tipo penal de Asociación para Delinquir, dado que los delitos contemplados en la ley de Delincuencia Organizada requieren de parte de los agentes activos la asociación por un tiempo para cometer el ilícito, y hasta ahora lo que se observa es una relación laboral que permite la coincidencia de estos en el lugar, por lo que consideramos que no se encuentra debidamente configurado hasta ahora el delito de Asociación para Delinquir, por lo que no puede asumirse esta precalificación penal por el solo hecho de que los imputados, se encontraban juntos para cuando ingresan a la ambulancia dentro del penal, razón por la cual debe esta Alzada concederle la razón en este punto a los recurrentes. Y así se decide.

Como último y tercer argumento de este recurso, denuncian los recurrentes, la falta de motivación del auto que acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad, por carecer de los elementos previstos en el artículo 254 numerales 3 y 4, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales tienen carácter restrictivo y deben ser debidamente fundadas o motivadas cuando se acuerde la aplicación de una medida cautelare de restricción de la libertad, en particular la privación preventiva de libertad, para lo que se requiere la concurrencia de todas las circunstancias previstas en el artículo 250 del COPP, y la concurrencia de los ordinales 1°, 2° y 3°; para que el Tribunal dicte la medida judicial privativa de libertad, impone el ordinal 3° que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no obstante según los apelantes en el caso que nos ocupa, la juzgadora sin expresar con claridad los motivos por los que consideró acreditados en autos una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dictó una medida privativa preventiva de libertad, contra su representado, absolutamente injustificada; toda vez, que la decisión no está sustentada razonablemente en los hechos acreditados en autos capaces de hacer presumir el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, pues no indicó el a-quo con claridad en su decisión el fundamento de la presunción de fuga, tampoco lo hizo respecto a la posible obstaculización de la investigación.

Además aducen los recurrentes que la norma contenida en el artículo 250.3, impone como requisito a cumplir por los juzgadores, que se indique en los casos en que se presuma la posibilidad de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, un acto concreto de investigación; la circunstancia que debió valorar la juzgadora, según el artículo 251.5 es la falta de conducta pre delictual y respecto al peligro de obstaculización la a-quo, nada dice en su motiva a los fines de fundamentar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP, el auto por el cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad, las carencias observadas en la decisión del a-quo, origina una ausencia de fundamentación en el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual exige la fundamentación de la medida de restricción de la libertad.

Con la finalidad de dar respuesta a este tercer argumento recursivo, consideramos los miembros de esta Alzada, que resulta importante extraer de la decisión impugnada lo inherente al fundamento que expuso la a-quo para estimar satisfechos los supuestos del artículo 250.3, 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decretar la medida cautelar preventiva privativa de libertad, siendo parte de la decisión del siguiente tenor:

…por lo que la juez que aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados, se pueden sustraer de este proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, en razón que según las investigaciones, los ciudadanos presuntamente fueron los que estaban en posesión del vehiculo tipo ambulancia objeto del presente asunto, es decir hay una presunción razonable que los mismos están implícitos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó en las circunstancias que dieron lugar a que los mismo fueran aprehendidos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Así se decide.- Ahora bien, Con respecto a la solicitud formulada por la defensa Publica de los ciudadanos L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A., en cuanto a que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal la niega por las mismas razones mencionadas anteriormente, que sirvieron de fundamento para que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representación fiscal contra los imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A., puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público a los referidos imputados, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación de los referidos imputados en los hechos explanados en autos y delimitada su participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos, los hechos y la participación de los imputados, tal como se desprende de las actas de entrevistas de los ciudadanos que presenciaron la incautación del arma de fuego decomisada, acta Policial, Inspección Técnica N° 014-11, dew fecha 08-04-2011, practicada al vehículo Marca Land Rover, Modelo DEFENDER, Color Blanco, Tipo Ambulancia, Uso Oficial, Placas MEK-01T, Serial de Carrocería SALLDHA185A690421.Asimismo surge una presunción razonada en el caso en particular, que ofrece el peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer a los referidos imputados, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, lo que hizo posible que la representación Fiscal, le atribuyera los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando así consumado presuntamente el hecho realizado toda vez que los mismos fueran detenidos, una vez decomisadas las evidencias de interés criminalisticos, en Internado Judicial del Estado Monagas de esta Ciudad de Maturín, en la ambulancia que fue tripulada por los referidos ciudadano. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra-citados se ordena su reclusión en las Instalaciones del (PROSEMIL) DEL Destacamento 77 de La Guardia Nacional, ubicado en las instalaciones del Internado Judicial de este Estado, a los fines de resguardar su integridad física, esto en razón de que los mismos son funcionarios (custodios) adscritos al Internado Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P., J.R.J.A.; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados, no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad, es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la cantidad de bebidas alcohólicas decomisadas, el ocultamiento del fusil, aunado a ello que los imputados utilizaron un vehículo del estado (ambulancia) destinado a un uso especifico, como lo es el traslado de los internos hasta cualquier centro hospitalario, para cometer los ilícitos penales imputados por la representación fiscal, abusando de la confianza otorgada por su cargo, y condición de custodios, realizando estos actos totalmente distintos para los cuales fue creado dicho vehiculo, por otro lado, ingresando bebidas alcohólicas, como el fusil a un establecimiento penitenciario, en el cual ellos laboran, por todo lo antes expuesto y por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, lo cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que los mismos se pueden sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, una vez vencido el lapso legal…

(Sic)(Negrillas de la Corte).

La anterior trascripción de parte de la decisión recurrida, se extrajo luego de que la a-quo señalara los elementos de convicción con los que presumió que los imputados habían sido autores o participes en la comisión de los hechos imputados, siendo lo trascrito por esta Corte y específicamente en los extractos marcados por nosotros en negrillas, lo inherente al fundamento del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, es decir a la presunción razonable del peligro de fuga, apreciándose que para la a-quo se encontraba satisfecho de conformidad con el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer dado los tipos penales impuestos a los imputados en la primera etapa del proceso que le permitieron presumir el peligro de fuga, por lo que no es cierto, que exista inmotivación como señalan los recurrentes, pues se observa con claridad el cumplimiento del ordinal 3° del artículo 254 ejusdem, de la ya referida ley procesal penal, razonamientos generados por la precalificación de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra previsto en el articulo 274 del Código Penal, Peculado de Uso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir previsto en la ley de Delincuencia Organizada, lo que justificó el auto de privación preventiva de libertad dictado por la Juez de Control, el cual siempre fue fundamentado con base a la pena que podría llevarse a imponer, como puede apreciarse del extracto arriba trascrito; no así en lo que respecta al peligro de obstaculización que esgrimen los recurrentes fue inmotivado dentro del fallo, al verificar esta Alzada que la a-quo nunca fundamentó la medida cautelar preventiva de privación de libertad impuesta, en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de peligro de obstaculización, siendo su fundamento claramente alineado con el artículo 251.2 de la norma adjetiva penal, es decir que, para esta se encontraban dadas las circunstancias explanadas en su decisión relativas al peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por los tipo penales pre calificados en esa oportunidad, y si bien es cierto esta Alzada ha desestimado en el punto segundo de este recurso el delito de Asociación para delinquir bajo los razonamientos allí expuesto, no obstante consideramos que se mantiene incólume la presunción del peligro de fuga por la pena por lo elevado de las penas de los delitos que se le atribuyen a los imputados, toda vez que el de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra previsto en el articulo 274 del Código Penal, prevé prisión de cinco a ocho años, aunado a lo que correspondería por la pena del delito de Peculado de Uso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, es decir que

se mantiene la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer de conformidad con el artículo 251.2 de la norma adjetiva penal, como lo estimó la a-quo, siendo lo procedente mantener la medida preventiva de privación de libertad decretada por el Tribunal de Control, habida cuenta que se encuentran satisfechos todos los ordinales del artículo 250 de la norma adjetiva penal, manteniéndose el sitio de reclusión asignado dado la condición de funcionarios de los imputados, en consecuencia se desestima el presente argumento de apelación.Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, en el sentido de que se le da la razón a los recurrentes solo en lo que respecta al segundo punto relativo a la inexistencia del delito de Asociación para delinquir, no así en los otros puntos de apelación los cuales se desestimaron, por lo que se niega todo el petitorio solicitado por los abogados recurrentes, al no existir causa de nulidad invocada y no proceder una medida cautelar distinta a la de la privación preventiva de libertad. Y así se decide.

-IV –

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados F.E.A. y J.E.R.B., en su carácter de Defensores Privados, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002894, por cuanto que se le concedió la razón a los recurrentes en el segundo punto de apelación relativo a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, no así en lo que respecta a los demás puntos, razón por la cual se niega todo el petitorio solicitado, ratificándose la medida cautelar preventiva de privación de libertad dictada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiun (21) días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente,

ABG. MILÁNGELA M.M.G.

La Juez Superior Ponente,

ABG. M.I.R.G.

La Juez Superior,

ABG. D.R.M.B.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/MYRG/DRMB/MGBM/Jasmín.

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