Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.a.d.C., 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000057

ASUNTO : IP01-D-2006-000057

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la resolución dictada por este tribunal en fecha 10 de agosto de 2007 mediante el cual se decretó ARCHIVO JUDICIAL a la presente causa seguida contra el adolescente imputado ciudadano: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por cuanto sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Este tribunal en atención al artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual faculta al Juez de control que si dentro del año no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Este tribunal antes de emitir pronunciamiento Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 24 de Julio de 2006, siendo, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde el adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , fue detenido por el SUB- INSP- V.R., Adscrito a la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de la policía del Estado Falcón quien se encontraba en labor de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio de la Florida, en la calle Monzón con Avenida Sucre, recibió llamada de la centralista de guardia donde le informaban que se trasladara hasta la calle el sol con prolongación Avenida Sucre donde se estaba suscitando una riña colectiva, acto seguido procedió a trasladarse al sitio al llegar logró avistar a un ciudadano a bordo de una moto el cual llevaba consigo un arma blanca (Machete) y otros dos ciudadanos, seguidamente se procedió a pedir apoyo apersonándose al sitio la unidad signada con las siglas P_ 215 adscrita a la brigada vehicular, al mando del S/ 2do A.G., quienes dieron la voz de alto, efectuándole un registro corporal atendiendo a lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, se le colectó un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, en la cacha envuelta con teipe de color negro quedando identificado como: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, y se notifico a la Fiscalía especializada, presentado ante este tribunal de control en fecha 25 de Julio de 2006, por la supuesta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego imponiendo la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescentes.

ANALISIS DEL PRESENTE ASUNTO.

OBSERVA este juzgado que en fecha 28/06/07, este tribunal decretó archivo judicial en el presente asunto basando su decisión en los siguientes supuestos de hecho y del derecho…

……este Tribunal el 16 de marzo de 2007, concedió al Fiscal Undécimo del Ministerio Público un plazo de 35 días para que presentara acto conclusivo tal como consta en las actuaciones. Dicho plazo concedido venció el 20 de abril de 2007……….Esta Defensora solicitó el 18 de julio del presente año, a este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara el archivo de las actuaciones…….En fecha 19 de julio de 2007, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, interpone Acusación en contra de mi defendido Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal……..En fecha 02 de agosto del año en curso, a las 2:30 de la tarde, la defensa recibe boleta de Notificación de fecha 30 de julio de 2007, en la cual este Tribunal fija para el día 13 de agosto de 2007, LA AUDIENCIA PRELIMINAR……violentando de esta manera el derecho a la Defensa por cuanto la norma es muy clara al señalar: (trascripción del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)………En tal sentido ciudadana Juez, considerando esta Defensa, por todo lo ya señalado, oportuno, OPOPNE LA EXCEPCION contemplada en el artículo 28 numeral 4 y literales d) y h) del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (trascripción de lo señalado)……..El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que aplicamos por remisión expresa del 537 de nuestra Ley especial, en su ultimo aparte establece: (trascripción de lo señalado)……En consecuencia ciudadana Juez, solicito se decrete con lugar las excepciones opuestas en este escrito…….por cuanto en fecha 20 de mayo de 2007, como antes mencioné, caducó el lapso para intentar la acusación en contra de mi defendido. Así mismo solicito, respetuosamente, se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…..

motivos por los cuales antes de proveer lo solicitado es necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, señala que si se vencen los plazos que le hubieren sido fijados al Fiscal del Ministerio Público y éste no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. En la audiencia celebrada el día 16 de marzo de 2007, se confirió al fiscal especializado el plazo de treinta y cinco días (35) días para que concluyera la investigación, quedando este plazo vencido el día 21 de abril de 2007, sin que el titular de la acción presentara el acto conclusivo correspondiente, ni solicitara su prórroga por lo que tampoco se venció ninguna prorroga ni se confirieron treinta (30) días para que dentro de ellos presentara acusación o solicitara el sobreseimiento. La Abg. Eucarina Lugo, el día 18 de julio de 2007, presenta escrito por medio del cual, visto que ha quedado vencido el plazo, solicita el archivo de la presente investigación de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente era proveer su solicitud dentro del plazo que estipula el artículo 177 eiusdem, lo cual por error material nunca se realizó, violentado el debido proceso señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 19 de julio de 2007 el Abg. W.M.N., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta la acusación y el día 23 de julio de 2007 se dicta un auto por medio del cual “el tribunal acuerda fijar la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día LUNES 13 DE AGOSTO DE 2007, A LAS 2:00 P.M., líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase:” Con este auto se da inicio a la fase intermedia del proceso penal y se fija la audiencia preliminar que en todo caso debe fijarse es de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, concediendo a las partes un plazo común de cinco (5) días para que las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación estén a su disposición y posteriormente que esto ocurra se proceda a fijar la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de plazo común de cinco días. El auto indebidamente dictado, sin haber resuelto lo relativo al archivo judicial solicitado, genera al imputado, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, un gravamen que solo puede ser reparado con la declaratoria de su nulidad, y que no se realice el acto fijado, ya que lo obliga a comparecer e intervenir en una audiencia en donde no tuvo la oportunidad de poder examinar las actuaciones y evidencias recogidas de la investigación y no se le concedió el tiempo suficiente para preparar su defensa, tal cual lo establece el debido proceso minoril, lo cual afecta directamente la forma como el adolescente debe defenderse e intervenir en el proceso incoado en su contra por cuanto se violentan disposiciones de carácter constitucional que señalan 49.1 que: “… toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa..” principio que es regulado y desarrollado por el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al Juez de Control, como actuación procesal, la obligación de poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas de la investigación para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo, mandato con el que no se cumplió, por lo cual el auto dictado debe considerarse nulo, ya que no es pertinente ni convalidarlo ni sanearlo. Como efectos de la nulidad absoluta del auto por medio del cual se fija indebidamente la audiencia preliminar también deben decretarse la nulidad de la actuación fiscal que constituye la acusación, lo cual no implica que posteriormente si se cumplen las exigencias procesales el funcionario fiscal pueda presentar este acto conclusivo, y la de todas las boletas que se libraron a las partes para su asistencia a la audiencia preliminar. Por otro lado, la defensa, con ocasión de haberse presentado la acusación fuera del plazo fijado, lo que trajo como consecuencia la fijación de la audiencia preliminar indebidamente, presentó bajo la figura de las excepciones de previo y especial pronunciamiento las señaladas en el numeral 4, literales “d” y “h” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la prohibición de intentar la acción propuesta y a la caducidad de la acción penal respectivamente, las que al ser declaradas procedentes traerían como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 eiusdem. En tal sentido es menester señalar que con respecto a la excepción del numeral 4, literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una prohibición legal para que el fiscal del Ministerio Público presente cualquier acto conclusivo fuera del lapso que le fue acordado, más si debe este funcionario someterse al rigor de los efectos de su error procesal si así lo hace, refiriéndose más bien esta excepción a la derogatoria o eliminación del carácter delictivo de ciertos hechos aun cuando se mantengan vigentes los tipos penales que los sancionan como cuando ocurre la amnistía o cuando se trate de la despenalización de una conducta. Esta es una excepción de fondo que elimina la base normativa de la persecución. Con respecto a la excepción del numeral 4, literal “h” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal la caducidad efectivamente no es otra cosa que la omisión de la parte acusadora de presentar la acusación formal dentro de los lapsos que le confiere el legislador o el juez en su caso. La caducidad de orden público, se establece en beneficio del imputado para que la fase preparatoria no se eternice en su contra, pero en uno de los más claros ejemplos de caducidad, es decir, en los señalados en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena el archivo judicial que es la figura hacia la cual apunta esta resolución, por lo que se considera que no sería procedente acordar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 eiusdem, sobre todo si se ha declarado la nulidad de la actuación fiscal que constituye la acusación y con fundamento en ella, y lo que e.g., es que se basaron las excepciones opuestas y el efecto solicitado. Todo lo anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia retrotraer el proceso a la etapa preparatoria en la que se puede dictar el acto omitido que fue el auto acordando el archivo judicial de la presente causa de conformidad con el artículo 314 eiusdem. Habiendo anulado la actuación fiscal que es la acusación, el auto por medio del cual se fijó la audiencia preliminar y las boletas libradas a las partes para la comparecencia a la audiencia preliminar es procedente ahora, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sanear de oficio el acto omitido que es el dictar, como en efecto se acuerda, el archivo judicial de estas actuaciones de conformidad con lo solicitado por la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 18 de julio de 2007, con fundamento en el artículo 314 eiudem.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 2° de Control del Sistemas Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda:

1)- Declarar la nulidad absoluta de la actuación fiscal que está constituida por la acusación presentada en esta causa, la cual es uno de los actos conclusivos que podrá ser presentado en otra oportunidad procesal previo el cumplimiento de las formalidades procesales que establece la Ley, así como del auto por medio del cual se fija la audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2007 y la de las boletas en las que se convoca a las partes que deben comparecer a ella.

2)- Declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento fundamentada en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

3)- El archivo judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar inmediatamente las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado del adolescente. Este archivo fiscal se acuerda por un (1) año y si dentro de ese plazo no se acuerda la reapertura del procedimiento se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo que estipula en artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO.

por cuanto se evidencia que para la presente fecha han transcurrido 02 años, 1 mes y 18 días y la fiscalía del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura del caso dentro del año de dictada la anterior decisión, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto, por cuanto es violatorio, en cuanto a los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal mantener a un ciudadano en una incertidumbre jurídica, violando las garantías del debido proceso que asiste a todo ciudadano y la tutela judicial efectiva contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en sus artículos 26 y 49, debiendo el juez garantizar que en el proceso se reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, entendiéndose esta como el derecho que tiene toda persona a recibir repuesta oportuna dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, no solo debe comprenderse el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonadas de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación del juez de mantener el proceso y decisiones dentro del marco de los valores del derecho, a la búsqueda de la verdad, y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna, en consecuencia a todo lo antes expuesto este tribunal Decreta el Sobreseimiento Definitivo a la presente causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se decreta el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto seguida en IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador de uno de los delitos contra el Orden Publico, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, contra el Estado Venezolano. Así se decide

Se deja expresa constancia que esta juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal contenida el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal facultad esta contenida expresamente en la parte in fine del encabezamiento del precitado articulo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador de uno de los delitos contra el Orden Publico, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, contra el Estado Venezolano todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.

ABG. M.M. C

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABG. Y.B..

LA SECRETARIA

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