Sentencia nº 0721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dos (2) de julio de 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EUCLIDES JOFRE MENDOZA, representado por las abogadas Milenna R.J.S., P.I.G.J. y Dayali Ibelisse S.J., contra la sociedad mercantil ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR C.A., representada por los abogados Filippo Tortorici Sambito, H.A., A.C.V.P. y M.L.D., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 12 de abril de 2010, declaró con lugar el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, confirmando la decisión proferida por el a quo, de fecha 10 de marzo de 2010.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar, que siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

De manera que, el recurso de control de la legalidad no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia reiterada de esta sala o cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto, señala la recurrente que, para calcular la suma a pagar por indexación, los expertos, en vez de tomar como base la suma determinada por concepto de prestaciones sociales, le fueron sumando a esta cantidad el monto obtenido por indexación del mes, por lo cual al mes siguiente se obtenía la indexación sobre el monto de prestaciones sociales más la indexación resultante del mes anterior y así sucesivamente, es decir, los expertos fueron capitalizando la indexación mensual, una especie de anatocismo.

Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad Lara.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA60-S-2010-0630

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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