Sentencia nº 1647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

12-1467
Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano E.A.R.A., representado judicialmente por los abogados A.A.C.D. y A.V.C.D., contra la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., representada judicialmente por los abogados V.D.N., M.T.B., L.F.Á.d.L., F.V.S., R.C.S., O.J.P.N. y R.N.N.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2012.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte demandada, presentando escrito de formalización en fecha 22 de octubre del año 2012. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 8 de noviembre del año 2012 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes; las cuales expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación

- I –

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo por contradicción en los motivos, señalando lo siguiente:

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciamos la inmotivación del fallo por contradicción en los motivos.

En efecto como ya hemos transcrito la recurrida consideró pertinente el cálculo de la prestación de antigüedad considerando los salarios indicados por el accionante que no hubiesen sido desvirtuado (sic) probatoriamente por nuestra representada, es decir considero (sic) apropiado el empleo de los salarios promedio indicados en el escrito libelar. Al respecto consideramos conveniente volver a transcribir:

"En lo atinente al salario empleado como base de cálculo puede verse que el sentenciador empleó el salario establecido en el escrito libelar en todos los meses cuya determinación no pudo extraerse de los recibos de pago aportados por la parte demandada, lo cual a criterio de esta alzada, es correcto."

No obstante lo anterior, al decidir nuestra (sic) los (sic) alegatos por nosotros expuestos en la apelación indicó:

‘Finalmente, en lo que respecta a la apelación de la parte demandada, puede verse que el juez de la recurrida empleó un salario integral promedio anual para calcular lo correspondiente a la prestación de antigüedad. Sin embargo, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Puede verse que dicha norma no contempla excepción alguna al momento de indicar el salario a emplear para el cálculo de la prestación de antigüedad en el régimen que estuvo vigente hasta el 17 de mayo del presente año. Esto quiere decir que lo correcto es emplear el salario de cada mes para liquidar definitivamente el monto de la antigüedad acumulada del demandante. Siendo esto así, lo correcto es modificar el cálculo correspondiente y adecuarlo a la norma arriba señalada.’

Entonces, queda evidenciado que, contradictoriamente, al resolver los motivos de la apelación interpuesta por la parte accionante el Juez de la Recurrida considera pertinente que para el cálculo de las cantidades devengadas por concepto de prestación de antigüedad se usen los salarios promedio indicados por el actor (que son los que efectivamente emplea en su cálculos), en lugar de los salarios mensuales, pero al resolver los motivos de la apelación de nuestra representada considera pertinente que para dicho calculo se empleen los salarios mensuales efectivamente devengados.

Esta contradicción en los motivos destruye toda justificación de la sentencia y hace que el fallo quede inmotivado.

Con base en las razones anteriores solicitamos de (sic) esta Sala de Casación Social declare con lugar la presente denuncia y anule el fallo recurrido pronunciando nueva sentencia conforme a derecho y declarando totalmente sin lugar la demanda.”

Para decidir, la Sala aprecia lo siguiente:

Alega el formalizante, que la sentencia recurrida resulta inmotivada, por cuanto el Juez Superior en su fallo incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, destruyendo así toda justificación expuesta en la misma, al considerar correcto que el a quo en su sentencia calculara la prestación de antigüedad empleando como base de cálculo los salarios indicados por el actor en su libelo de la demanda, para todos aquellos meses cuyo salario no pudo extraerse de los recibos de pago aportados por la parte demandada, como consecuencia de la falta de prueba por parte de la accionada; siendo que, posteriormente indicó que, de manera incorrecta, el Juez de Juicio empleó un salario integral promedio anual para calcular lo correspondiente a la prestación de antigüedad, apartándose de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 108 eiusdem, que establece que el salario base para liquidar definitivamente el monto de la antigüedad acumulada del trabajador, debía ser el devengado en cada mes, por lo que en consecuencia decidió que lo correcto era modificar el cálculo correspondiente y adecuarlo a las normas antes citadas.

En ese sentido, argumenta el formalizante, que el ad quem contradictoriamente señaló que, consideraba acertado que para el cálculo de la prestación de antigüedad el a quo hubiese usado como base los salarios indicados por el actor (los cuales eran los promedios), pero, a su decir, fueron los que también empleó en su cálculo, en lugar de los salarios mensuales; y que asimismo indicó que consideraba pertinente que para dicho cálculo se tomaran en consideración los salarios mensuales efectivamente devengados.

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la contradicción en los motivos, se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; quedando éste desprovisto de fundamentación.

Ahora bien, se constata que respecto a lo delatado en la recurrida se estableció lo siguiente:

En lo atinente al salario empleado como base de cálculo puede verse que el sentenciador empleó el salario establecido en el escrito libelar en todos los meses cuya determinación no pudo extraerse de los recibos de pago aportados por la parte demandada, lo cual a criterio de esta alzada, es correcto. Respecto al período que corrió del mes de diciembre de 2008 al mes de diciembre de 2009, de la revisión del material probatorio aportado puede apreciarse que en la columna de salario diario, el juez empleó la sumatoria del salario básico con el monto correspondiente a los días de descanso y feriados de cada mes, dividiéndolo entre treinta. Tal procedimiento se encuentra ajustado a las determinaciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del despido, y por tanto, que el pedimento que eleva la parte actora a esta alzada fue debidamente considerado por el Juez de juicio y por ende, nada hay que modificar.

(Omissis)

Finalmente, en lo que respecta a la apelación de la parte demandada, puede verse que el juez de la recurrida empleó un salario integral promedio anual para calcular lo correspondiente a la prestación de antigüedad. Sin embargo, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Puede verse que dicha norma no contempla excepción alguna al momento de indicar el salario a emplear para el cálculo de la prestación de antigüedad en el régimen que estuvo vigente hasta el 17 de mayo del presente año. Esto quiere decir que lo correcto es emplear el salario de cada mes para liquidar definitivamente el monto de la antigüedad acumulada del demandante. Siendo esto así, lo correcto es modificar el cálculo correspondiente y adecuarlo a la norma arriba señalada. Deberá igualmente descontarse los anticipos realizados al trabajador al capital acumulado mes a mes para ajustar así los intereses compensatorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado nuestro).

En la sentencia recurrida se aprecia que, en primer lugar, el Juez de Alzada consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo, relativo al empleo del salario alegado por el demandante en el libelo (siendo éstos los promedios), como base de cálculo respecto a aquellos meses cuyo salario no pudo evidenciarse de los recibos de pago aportados por la accionada. No obstante, posteriormente, estableció que para liquidar definitivamente el monto de la antigüedad acumulada del demandante, la prestación de antigüedad (único concepto condenado, así como los intereses derivados de ésta) debía calcularse empleando el salario de cada mes, según lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe señalar, que tales pronunciamientos del Juez de la recurrida resultan contradictorios, por cuanto al aplicarse como base de cálculo para determinar la prestación de antigüedad acumulada por el accionante, el salario alegado por éste en su libelo; lo que utiliza es el salario promedio del año respectivo, pues el demandante no discriminó el salario devengado efectivamente en cada mes, sino los promedios anuales. Siendo lo anterior, contrario a lo que resolvió respecto a la prestación de antigüedad, al afirmar que para calcular dicho concepto, el salario base de cálculo debía ser el correspondiente a cada mes.

Así las cosas, esta Sala evidencia que, el sentenciador de alzada ciertamente incurrió en el vicio que se le imputa, es decir, la contradicción en los motivos en los cuales fundamentó su decisión, al señalar dentro de ellos dos razones que expuestas conjuntamente implican la inmotivación del fallo, lo que hace procedente la denuncia planteada por la recurrente. Así se establece.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo de la demanda, la representación judicial del actor señala que el ciudadano E.A.R.A., comenzó a prestar sus servicios en fecha 8 de noviembre del año 2001, contratado por la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C. A., en la sucursal de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, prestando servicios personales como cobrador, de la zona norte del mencionado estado, devengando un salario variable, estipulado por comisiones foráneas del 6,5 %, por el monto de cada venta, siendo su último salario promedio mensual devengado la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,00), percibiendo un salario diario de Doscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.216,66), que la cobranza la realizaba de lunes a viernes, con el pago mensual de sábado, domingo y feriados, pero que sin embargo en algunas ocasiones laboró sábado y domingo, a los fines de alcanzar niveles de eficiencia en la cobranza. A tales efectos indica el salario percibido anualmente de la siguiente manera:

FECHA

SALARIO PROMEDIO ANUAL (Bs.)

SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.)

SALARIO PROMEDIO DIARIO (Bs.)

NOV – DIC 2001

…………………………..

550,00

18,33

ENE – DIC 2002

8.996,25

749,68

24,98

ENE – DIC 2003

10.764,80

897,06

29,90

ENE – DIC 2004

13.994,10

1.166,17

38,87

ENE – DIC 2005

18.764,30

1.563,69

52,12

ENE – DIC 2006

33.860,00

2.821,66

94,05

ENE – DIC 2007

42.170.40

3.514,20

117,14

ENE – DIC 2008

54.262,15

4.521,84

150,72

ENE – DIC 2009

67.444,30

5.620,35

187,34

ENE – DIC 2010

77.999,10

6.499,99

216,66

ENE – FEB 2011

…………………………..

6.500,00

216,66

Asimismo, expone la apoderada de la parte actora que, la relación laboral se mantuvo de forma continua y permanente hasta el día 2 de marzo del año 2011, fecha en la cual se le comunicó que le había llegado de Caracas su liquidación de prestaciones sociales y respectivo cheque, con la orden de no entregarle más las cobranzas y que debía entregar la cartera de créditos a la empresa, induciéndolo a firmar una carta de renuncia preparada previamente con la finalidad de no cancelarle las indemnizaciones previstas en el despido injustificado; la que señala como nula, por carecer de su consentimiento.

En tal sentido, la representante judicial del accionante indica que, al mismo le fue cancelada de manera incorrecta la prestación de antigüedad, por cuanto no se tomaron en cuenta las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, generándose una diferencia de prestación de antigüedad; así como que, durante los primeros cinco años de la relación de trabajo, no disfrutó las vacaciones que le correspondían, y que además las utilidades le fueron canceladas con el beneficio de 120 días de manera disfrazada, 60 días por participación y los otros 60 días por préstamo a descontar al mes siguiente. Igualmente señala que la empresa le adeuda lo consignado en el Fondo de Ahorro Clásico con Venezolana de Crédito, por los aportes que efectuaba mensualmente.

En consecuencia, expresa la apoderada del ciudadano E.R., que éste demanda a la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C. A., por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Quince Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.246.715,40), discriminados de la forma en que se detalla en el cuadro demostrativo siguiente:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTO Bs.

Diferencia de antigüedad

Total antigüedad Mar 02/Feb11 (Bs.91.282,21) menos adelanto de prestaciones  (-Bs.12.400,00), pago finalización de prestación de servicios  (-Bs.50.638,39)

28.243,82

Diferencia de intereses de antigüedad

Intereses de antigüedad Mar 02/Feb11 (Bs.41.493,91) menos adelanto intereses de prestaciones recibido Dic 10 (-Bs.4.869,64), menos adelanto de intereses de prestaciones recibido Ene 11  (-Bs.519,09)

36.105,18

Vacaciones no disfrutadas 2002/2003/2004/2005/2006 (salario diario Bs.216,66)

15 días cada período respectivo (Bs.3.249,90)

16.249,50

Indemnizaciones por despido injustificado (salario integral diario Bs.295,30)

Antigüedad (150 días) (Bs.44.295,00)

Preaviso (60 días) (Bs.17.718,00)

62.013,00

Acreencias del Fondo de Crédito Clásico

Aportes de la empresa – relación trabajo

4.103,90

Indemnización por daño moral

Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil

100.000,00

Por su parte la representante judicial de la empresa demandada RENA WARE DISTRIBUTORS C. A., en nombre de su representada, al contestar la demanda solicita sin implicar de ninguna manera el reconocimiento de deuda alguna, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 123, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando que el libelo de la demanda adolece de fallas formales que no fueron advertidas al admitir la demanda, señalando al respecto que, el actor señala que tenía un salario variable al devengar comisiones por las cobranzas realizadas en todos los meses, las que omitió y resultan necesarias a fin de determinar los montos devengados por concepto de prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, puesto que no se pueden calcular las cantidades devengadas mensualmente por el actor, así como en consecuencia, el salario integral, el último salario mensual percibido, ni el promedio de salario integral de los últimos doce meses de servicio, los cuales se requieren para la realización de los cálculos de los conceptos reclamados, en caso de que fueran condenados. Argumentando en ese mismo orden de ideas que tales deficiencias no pueden ser subsanadas mediante un despacho saneador, puesto que el mismo procede antes de la admisión de la demanda y que al consignarse la contestación de la demanda, ya se inició la audiencia preliminar.

De igual manera, la mencionada representación judicial, niega que la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C. A., deba monto alguno al ciudadano E.R., por la relación de trabajo que los vinculó.

Por otra parte, la apoderada de la empresa demandada, admite como cierto que el actor laboró para su representada entre el 8 de noviembre del año 2001 y el 2 de marzo del año 2011 y que devengaba un salario variable, pero dicha comisión no se calculaba sobre el monto de la venta, sino de las cantidades cobradas.

Niega la referida representante judicial que, el último salario promedio mensual fuera de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,00), que el demandante haya sido sorprendido con su liquidación de prestaciones sociales y con la orden de que no se le entregaran más cobranzas y que debiera entregar la cartera de créditos, que se le indujera por la fuerza a firmar una carta de renuncia, que el gerente de San Cristóbal de su representada, le indicara al actor estaba obligado a firmar la carta de renuncia, que le fuera cancelada al actor la prestación de antigüedad en forma incorrecta y sin considerar las comisiones devengadas, que el demandante no disfrutara de vacaciones durante los primeros 5 años de la relación de trabajo, que la empresa pagara 120 días de utilidades disfrazadas (60 días como participación en los beneficios de la empresa y 60 días como préstamo a descontar al mes siguiente); así como que el demandante devengara: 1) En noviembre y diciembre del año 2001, la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550), 2) En el año 2002, un salario promedio anual de Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.8.996,25), 3)  En el año 2003, un salario promedio anual de Diez Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.10.764,80), 4) En el año 2004, un salario promedio anual de Trece Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs.13.994,10), 5) En el año 2005, un salario promedio anual de Dieciocho Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.18.764,30), 6) En el año 2006, una salario promedio anual de Treinta y Tres Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs.33.860,00), 7) En el año 2007, un salario promedio anual de Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.42.170,40), 8) En el año 2008, un salario promedio anual de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.54.262,15), 9) En el año 2009, un salario promedio anual de Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.67.444,30), 10) En el año 2010, un salario promedio anual de Setenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs.77.999,10) y 11) Un salario promedio en los meses de enero y febrero del año 2011, de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,00). Igualmente niega que su representada adeude al actor la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.28.243,82) por concepto de prestación de antigüedad.

Señala de la misma forma la representante judicial de la demandada: 1) Que con los recaudos acompañados marcados “C”, “D” y “E”, se evidencian los salarios devengados desde enero de 2009 hasta febrero de 2011, 2) Que de las documentales marcadas, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, correspondientes a la liquidación de las vacaciones del accionante, se evidencian los salarios promedio diarios percibidos por el actor, 3) Que la empresa cancela 15 días de salario al año por concepto de bono vacacional, en los primeros 5 años de servicio y a partir del sexto año de servicio un día de salario adicional, así como 60 días de salario por concepto de utilidades, 4) Que con base a los salarios probados y evidenciados, se determina que el demandante devengó por concepto de prestación de antigüedad mensual, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Trece Bolívares con Siete Céntimos (Bs.48.813,07) y por concepto de prestación de antigüedad adicional, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.8.264,35), para un total por concepto de prestación de antigüedad de Cincuenta y Siete Mil Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.57.077,42), por lo que habiendo manifestado el accionante que recibió la cantidad de Sesenta y Tres Mil Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.63.038,97), resulta un saldo a favor de la demandada de Cinco Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.5.960,97) los cuales oponen como compensación en el caso de ser condenada al pago de cantidad alguna, 5) Que su representada no debe por intereses causados por las cantidades acreditadas por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.36.105,18, así como tampoco debe la cantidad de Bs.16.249, ni monto alguno por concepto de vacaciones trabajadas y no disfrutadas, 6) Que es incierto que el actor no haya disfrutado las vacaciones correspondientes a los años de servicio: 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, y que con las documentales marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, correspondientes a la liquidación de las vacaciones del accionante, se evidencia que el actor tomó las vacaciones que reclama 7) Que no es cierto que las vacaciones que le correspondían en los referidos años, le fueron pagadas dobles por haberlas trabajado, siendo falso también que una persona firmara en forma ficticia tales cobros, 8) Que es falso que su representada haya despedido injustificadamente al actor, así como que éste haya sido presionado por su representada a renunciar, 9) Que es falso que el accionante haya sido despedido de manera injustificada, por lo que su representada no debe la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.44.295,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, 10) Que su representada no debe al actor la cantidad de Cuatro Mil Ciento Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.4.103,90), ni monto alguno por concepto de Fondo de Ahorro de Crédito Clásico, 11) Que su representada pagó al accionante al finalizar la relación de trabajo un bono gracioso de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.48.308,40), y 12) Que su representada no adeuda al actor la cantidad de Bs.100.000 ni monto alguno por concepto de daño moral.

En razón de todo lo expuesto, solicita que se declare sin lugar la demanda, interpuesta contra su representada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., por el ciudadano E.R..

De los alegatos expuestos por las partes, se infiere que las partes están contestes en: La existencia de una relación laboral entre el ciudadano E.A.R.A. y la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C. A., en la fecha de inicio de la relación laboral, en la fecha de culminación de la relación laboral, en el pago de un salario variable al actor, en el pago por concepto de antigüedad efectuado por la empresa demandada al accionante de Sesenta y Tres mil Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.63.038,39) al recibir por concepto de antigüedad la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.48.954,47), por antigüedad adicional la cantidad de Un mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.1.683,92), así como por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.12.400,00), y en el cargo desempeñado por el mismo.

Delimitación de la controversia: De los términos en que ha quedado trabada la litis en razón a los alegatos expuestos por el actor, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia se circunscribe en determinar: 1) La admisibilidad o no de la demanda; 2) Si las comisiones percibidas por el accionante eran canceladas con base a las ventas o a las cobranzas realizadas; 3) El monto de los salarios variables percibidos por el demandante; 4) El motivo de finalización de la relación laboral; 4) El disfrute de las vacaciones durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 5) El número de días que cancelaba la empresa demandada por concepto de utilidades; y 6) La procedencia o no de los conceptos demandados.

Distribución de la carga de la prueba: De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en que la parte demandada conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem; en el presente caso corresponde demostrar los salarios mensuales devengados a la parte demandada, mientras que es carga del actor demostrar  haber laborado durante el período respecto al cual reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas, el alegado pago por parte de la empresa de 120 días de utilidades; así corresponde a la accionada demostrar los salarios mensuales que señala haber devengado el trabajador, la causa de terminación de la relación laboral, lo alegado respecto a que las comisiones percibidas por el accionante eran canceladas con base a las cobranzas realizadas y no a las ventas como lo indicó el actor en su escrito libelar, y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En efecto, una vez establecidos los términos de la controversia, la Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, seguidamente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. C.d.p. emitida por la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., en virtud de haber culminado la prestación del servicio del actor, de fecha 2 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano E.A.R.A., cursante al folio 46 de la pieza 1 del expediente y promovida igualmente por la empresa demandada; a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de la misma las condiciones de la relación de trabajo existente entre las partes mencionadas, el pago de indemnizaciones y otros conceptos, así como las deducciones realizadas a la liquidación del trabajador, los cuales se detallan seguidamente:

     

    EMPRESA: RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.

    TRABAJADOR: E.A.R.A.

    CARGO: COBRADOR

    RETIRO: VOLUNTARIO

    DURACIÓN 9 AÑOS, 3 MESES Y 24 DÍAS – DESDE EL 08/11/2001 AL 02/03/11

    INDEMNIZACIONES

    Nuevo Régimen Laboral (19-06-97) Artículo 108 Prestación de Antigüedad

    (540 días) al

    02 de marzo de 2011

    Bs.48.954,47

    02 días anuales

    según Artículo 108 : 16

    Bs.1.683,92

    Término de la Relación Laboral – Artículo 108, Parf. 1°

    Diferencia entre lo acreditado

    (525 – 540 = 00 días)

    0

    Bonificación graciosa

    Concedida por la empresa

    Bs.55.471,39

                                                                                                      SUB-TOTAL INDEMNIZACIONES            Bs.106.109,78           

    OTROS CONCEPTOS

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados

    (10 días)

    Bs.1.884,32

    Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumuladas

    Dic. 2010

    Bs.4.869,64

    Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumuladas

    Ene. 2011

    Bs.519,09

                                                                                                      SUB-TOTAL OTROS CONCEPTOS            Bs.7.273,05           

                                                                                                                                        TOTAL PAGOS           Bs.113.382,83  

    DEDUCCIONES

    Ahorro Habitacional

    ----------------------------------

    Bs.67,54

    Adelanto Prestaciones Sociales 

    Jul. 2003

    Bs.900,00

    Adelanto Prestaciones Sociales 

    Dic. 2006

    Bs.8.500,00

    Adelanto Prestaciones Sociales

    Abr. 2009

    Bs.3.000,00

                                                                                                                              TOTAL DEDUCCIONES       Bs.12.467,54      

                                                                                                                                     NETO A COBRAR          Bs.100.915,29     

  2. Copia del cheque del Banco Venezolano de Crédito, signado con el N° 94055529, de la cuenta N° 01040001520010231043, correspondiente a la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., emitido con fecha 1 de marzo del año 2011, cursante al folio 49 de la pieza 1 del expediente, no desconocido por la parte accionada; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo, la orden de pago realizada por la mencionada empresa demandada a nombre de E.A.R.A., por la cantidad de Cien Mil Novecientos Quince Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.100.915,29).

  3. Estado de cuenta de ahorro clásico del Banco Venezolano de Crédito, correspondiente a la cuenta N° 01040033301330037470 del ciudadano E.A.R.A., a la fecha 28/2/2011, cursante al folio 53 de la pieza 1 del expediente, no desconocido por la accionada;  al cual no se le otorga valor probatorio alguno tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial.

  4. Memorandos emitidos por la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., en los meses de mayo y junio del año 2002, cursantes a los folios 55 y 56 de la pieza 1 del expediente, no desconocidos por la accionada; a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del proceso, por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia.

  5. Comprobantes de pago de utilidades emitidos por la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A. y suscritos por el ciudadano E.A.R.A., correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, cursantes a los folios del 58 al 61 de la pieza 1 del expediente, no desconocidos por la accionada;  a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose en los mismos los pagos que por concepto de utilidades le realizó la mencionada empresa demandada al trabajador antes citado, tal y como se detalla a continuación:

    PERÍODO

    CONCEPTO

    ASIGNACIÓN (Bs.)

    DEDUCCIÓN (Bs.)

    01/12/2006 al 30/11/2007

    Utilidades anuales 2006/2007

    5.232.135,00

    ________________

    Préstamo a descontar enero 2008

    5.205.975,00

    ________________

    Ince sobre utilidades año 2007

    ______________

    26.161,00

    01/12/2007 al 30/11/2008

    Utilidades anuales 2007/2008

    4.233,23

    ________________

    Préstamo a descontar enero 2009

    4.212,06

    ________________

    Ince sobre utilidades año 2008

    ______________

    21,17

    01/12/2008 al 30/11/2009

    Utilidades anuales 2008/2009

    6.350,73

    ________________

    Préstamo a descontar enero 2010

    6.318,97

    ________________

    Ince sobre utilidades año 2009

    ______________

    31,75

    01/01/2009 al 30/01/2009

    Comisiones – Mes Dic. 2008

    1.204,00

    ________________

    Pago días descanso y feriados

    593,00

    ________________

    Part. Legal en los benef. 2008

    4.233,23

    ________________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Ince sobre utilidades año 2008

    ______________

    21,17

    Préstamo a descontar enero 2009

    ______________

    4.212,06

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    17,97

    Seguro H.C.M.

    ______________

    3,69

  6. Constancia de solicitud de citas que corresponde al expediente N.° 1236-2011, realizada por el ciudadano E.A.R.A., ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 7 de abril del año 2011, cursante al folio 63 de la pieza 1 del expediente, no desconocidos por la accionada; a la cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia.

     

  7. Informe médico emitido por el Dr. J.G.R., de la Unidad de Tomografía Helicoidal, Resonancia Magnética de 1, Tesla y Radiografía en general, del Centro Clínico San Cristóbal “Hospital Privado, C.A.”, en fecha 29 de septiembre del año 2010, cursante al folio 64 de la pieza 1 del expediente, no desconocidos por la accionada; al cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia.

  8. Planilla de cuenta individual y consulta de empresa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 68 y 69 de la pieza 1 del expediente, no desconocidos por la accionada; a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del proceso, por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia.

    Prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de la auditoría realizada en fecha 1 de marzo del año 2011, a fin de a.l.c.q. tenía como cobrador, el ciudadano E.R.; así como la exhibición de los documentos donde constara la identificación de las personas que reemplazaron al accionante, realizando temporalmente las labores de cobranza en la zona norte del estado Táchira, para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada; sin embargo a pesar de ello, no se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, así como tampoco la parte promovente acompañó su promoción, con copia fotostática de los mismos, ni realizó afirmación alguna de los datos que conociera acerca del contenido de tales documentos.

    Pruebas de informes:

  9. Se solicitó a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, ubicada en el centro comercial Boulevard Pirineos, carrera 21 con calles 13 y 14, San Cristóbal, estado Táchira, un informe en relación al cobro del cheque N° 940055529, correspondiente a la cuenta N° 0010231043, de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C. A., emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 1 de marzo del año 2011, por la cantidad de Cien Mil Novecientos Quince Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.100.915,29), pagados al ciudadano E.A.R.A., cuyas resultas no fueron recibidas oportunamente, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Debiendo señalarse que igualmente, se considera que el hecho que se pretende demostrar con el referido informe, ya quedó suficientemente probado, al valorar copia del cheque indicado promovido como documental por el accionante, al no haber sido desconocido por la empresa demandada.

  10. Al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., ubicado en la avenida Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, se le requirió informe sobre el reporte médico realizado por la Unidad de Tomografía Helicoidal, Resonancia Magnética de 1,5 Tesla y Radiografía en general realizada al p.E.A.R.A., en fecha 29 de septiembre del año 2010;  el cual no fue recibido oportunamente, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Lo que de igual modo, no se considera necesario, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

  11. Asimismo, se le solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Torre “E”, piso 2, en la 5ta. avenida, San Cristóbal, estado Táchira, información sobre la afiliación del ciudadano E.A.R.A., con la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C. A., y sobre la deuda total acumulada ante dicho instituto; recibiéndose la correspondiente respuesta mediante oficio N° 318/2012, de fecha en fecha 26 de abril del año 2012, emanado del citado Instituto y suscrito por la ciudadana E.M. en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa San Cristóbal; sin embargo, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

    Prueba testimonial: En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, el ciudadano F.A.G. no compareció a los fines de rendir su declaración testimonial y respecto al testimonio de los otros dos testigos se verifica lo siguiente:

    - Ariángel Yusmar Molina Ramón, declaró: Que conoce al señor E.R.d. trato vista y comunicación, que le consta que el señor F.M. es gerente de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., que sabe y le consta que la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., anualmente cancela 120 días de utilidades, 60 días por utilidades y 60 días mediante un simulado préstamo, que sabe y le consta que el señor E.R. los cinco primeros años no disfrutó de sus vacaciones porque siempre lo veía trabajando, que sabe y le consta que el señor E.R. fue sorprendido en el pago de sus prestaciones sociales, que sabe y le consta que el señor E.R. fue obligado a firmar una renuncia premeditada ya que fue elaborada por la propia empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C. A, que sabe y le consta que E.R. contaba con ese único trabajo ya que era el único que tenía, que conoce al ciudadano F.M. porque trabaja en Rena Ware y su mamá hace tiempo trabajó con él, que le consta el pago de 120 días de utilidades porque a su mamá le pagaban eso, que su mamá fue secretaria de la empresa en enero del año 2009, que conoció al señor F.M. cuando su mamá comenzó a trabajar en el año 2007 ó 2008, que sabe que el señor E.R. no disfrutó sus vacaciones ya que lo conocía de antes porque iba a cobrar a las personas los productos que vendía y que le consta que el señor E.R. renunció en fecha 1 de marzo del año 2011 porque ese día ella estaba haciendo una diligencia por esos lados cuando hacía una solicitud de gas.

    - B.A.M.P., declaró: Que conoce al señor E.R.d. trato vista y comunicación, que conoce al ciudadano F.M. y que le consta que es administrador gerente de la sucursal San Cristóbal, que sabe y le consta que la empresa cancela 120 días de utilidades anuales, que de esos 120 días hay un aparente préstamo de 60 días, que sabe y le consta que el señor “F.M.” fue llamado para que entregara sus cobranzas al departamento de crédito, que el señor F.M. obligó al señor E.R. a firmar una carta de renuncia preparada por él por lo que luego le pagaron sus prestaciones sociales, que actualmente tiene una demanda por prestaciones sociales por ante este circuito laboral, que a él lo llamaron también el 21 de abril para que firmara una carta de renuncia, a lo cual se negó y posteriormente el señor Freddy le dijo que regresara cuando lo llamaran para hacerle la liquidación despidiéndolo injustificadamente de la empresa, que eso fue el 21 de marzo del año 2011 y que el despido se lo hicieron el 23 de marzo del mismo año, que el señor “Eudes Ramírez” hizo la entrega de las cobranzas a la empresa el día “2 de abril del año 2011” y que ese mismo día realizó la renuncia a la empresa, así como que el monto de bonificación graciosa que la empresa le ofreció a “Eudes Ramírez” fue como de Bs.50.000.

    Esta sala no les confiere valor probatorio a los testimonios antes citados; por tratarse el primero de ellos, de un testigo referencial y el segundo por resultar contradictorio, asimismo se puede inferir que tiene interés en las resultas del juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas documentales:

  12. Carta de renuncia suscrita por el ciudadano E.A.R.A., de fecha 02 de marzo del año 2011, cursante al folio 76 de la pieza 1 del expediente, la cual fue desconocida por el actor, argumentando que su contenido es falso, ya que nunca tuvo intención alguna de dar por terminada la relación laboral que tenía con la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., aun cuando reconoció que la suscribió, ya que señala que fue obligado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su manifestación de voluntad de retirarse voluntariamente de la empresa demandada por motivos personales.

  13. C.d.p. por terminación de servicios, suscrita por el ciudadano E.A.R.A., de fecha 02 de marzo del año 2011, cursante al folio 77 de la pieza 1 del expediente; la cual al ser promovida igualmente por la parte actora ya fue apreciada, por lo cual se reproduce la valoración otorgada anteriormente.

  14. Solicitud de cheque por terminación de servicios, suscrita por el ciudadano E.A.R.A., de fecha 02 de marzo del año 2011, cursante al folio 78 de la pieza 1 del expediente; la cual al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose de la misma, la entrega del cheque emitido por la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., cancela al actor la cantidad de Cien Mil Novecientos Quince Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.100.915,29), en razón de haber terminado la prestación de servicios correspondientes al período transcurrido desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el mes de marzo del año 2011.

  15. Recibos de pago de salario mensual, emitidos por la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A. y suscritos por el ciudadano E.A.R.A., correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, cursantes a los folios del 79 al 98 del expediente, cuya firma no desconoció la parte actora; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose en los mismos, las cantidades devengadas por el accionante en los períodos que se relacionaran en cuadro demostrativo (a excepción de las reflejadas en el recibo de pago que concierne al período comprendido desde el 01/01/2009 al 30/01/2009, que al ser promovido igualmente por la parte actora, ya fue apreciado, por lo cual se reproduce la valoración otorgada anteriormente), siendo éstas las siguientes:

    PERÍODO

    CONCEPTO

    DEDUCCIÓN (Bs.)

    ASIGNACIÓN (Bs.)

    01/02/2009 al 28/02/2009

    Comisiones – Mes Enero 2009

    1.495,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    736,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    22,31

    Seguro H.C.M.

    ______________

    3,69

    01/03/2009 al 31/03/2009

    Comisiones – Mes Febrero 2009

    1.515,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    746,00

    ______________

    Comisión Int. de Mora Febrero 2009

    18,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    22,79

    Seguro H.C.M.

    ______________

    3,69

    01/05/2009 al 31/05/2009

    Comisiones – Mes Abril 2009

    2.088,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.029,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    31,17

    Seguro H.C.M.

    ______________

    3,69

    01/06/2009 al 30/06/2009

    Comisiones – Mes Mayo 2009

    2.093,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.031,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    31,24

    Seguro H.C.M.

    ______________

    3,69

    Reposición Tarjeta Bonus

    ______________

    15,00

    01/09/2009 al 30/09/2009

    Comisiones – Mes Agosto 2009

    2.370,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.168,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    35,38

    Seguro H.C.M.

    ______________

    39,75

    01/10/2009 al 31/10/2009

    Comisiones – Mes Septiembre 2009

    2.339,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.152,00

    ______________

    Vacaciones período 2008-2009

    4.996,58

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    34,91

    Seguro H.C.M.

    ______________

    39,75

    01/12/2009 al 31/12/2009

    Comisiones – Mes Noviembre 2009

    2.816,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.387,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    42,03

    Seguro H.C.M.

    ______________

    39,75

    01/01/2010 al 31/01/2010

    Comisiones – Mes Dic. 2009

    3.606,00

    ________________

    Pago días descanso y feriados

    1.776,00

    ________________

    Part. Legal en los benef. 2009

    6.350,73

    ________________

    Comisión Int. de Mora Diciembre 2009

    47,00

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Ince sobre utilidades año 2009

    ______________

    31,75

    Préstamo a descontar enero 2010

    ______________

    6.318,97

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    54,29

    Seguro H.C.M.

    ______________

    68,96

    01/02/2010 al 28/02/2010

    Comisiones – Mes Enero 2010

    2.272,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.119,00

    ______________

    Comisión Int. de Mora Enero 2010

    86,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    34,77

    Seguro H.C.M.

    ______________

    68,96

    01/03/2010 al 31/03/2010

    Comisiones – Mes Febrero 2010

    2.497,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.230,00

    ______________

    Comisión Int. de Mora Febrero 2010

    165,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Ticket Rifa Fe y Alegría

    ______________

    5,00

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    38,92

    Seguro H.C.M.

    ______________

    68,96

    01/04/2010 al 30/04/2010

    Comisiones – Mes Marzo 2010

    3.454,00

    ______________

    Intereses s/prest. Soc. año 2009

    3.459,04

    Pago días descanso y feriados

    1.701,00

    ______________

    Comisión Int. de Mora Marzo 2010

    66,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    52,21

    Seguro H.C.M.

    ______________

    68,96

    01/05/2010 al 31/05/2010

    Comisiones – Mes Abril 2010

    3.897,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.919,00

    ______________

    Comisión Int. de Mora Marzo 2010

    55,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    91,59

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    11,45

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    58,71

    Seguro H.C.M.

    ______________

    68,96

    01/06/2010 al 30/06/2010

    Comisiones – Mes Mayo 2010

    3.963,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.952,00

    ______________

    Comisión Int. de Mora Mayo 2010

    84,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    167,92

    Anticipo primera quincena

    ______________

    915,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    20,99

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    59,99

    Seguro H.C.M.

    ______________

    68,96

    01/07/2010 al 31/07/2010

    Comisiones – Mes Junio 2010

    3.852,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.897,00

    ______________

    Comisión Int. de Mora Junio 2010

    25,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    167,92

    Anticipo primera quincena

    ______________

    1.600,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    20,99

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    57,74

    Seguro H.C.M.

    ______________

    68,96

    01/08/2010 al 31/08/2010

    Comisiones – Mes Julio 2010

    3.428,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.688,00

    ______________

    Comisión Int. de Mora Julio 2010

    14,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    167,92

    Anticipo primera quincena

    ______________

    1.600,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    20,99

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    51,30

    Seguro H.C.M.

    ______________

    68,96

    01/10/2010 al 31/10/2010

    Comisiones – Mes Septiembre 2010

    4.528,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    2.230,00

    ______________

    Comisión Int. de Mora Sept. 2010

    73,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    167,92

    Anticipo primera quincena

    ______________

    1.600,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    20,99

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    68,31

    Seguro H.C.M.

    ______________

    68,96

    Deduc. Int. Mora Sept. 2010

    ______________

    92,00

    01/11/2010 al 30/11/2010

    Comisiones – Mes Oct. 2010

    4.077,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    2.008,00

    ______________

    Comisión Int. de Mora Oct. 2010

    120,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    167,92

    Anticipo primera quincena

    ______________

    1.600,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    20,99

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    62,05

    Seguro H.C.M.

    ______________

    109,18

    Deduc. Int. Mora Sept. 2010

    ______________

    212,00

    01/01/2011 al 31/01/2011

    Comisiones – Mes Dic. 2010

    4.884,00

    ________________

    Pago días descanso y feriados

    2.406,00

    ________________

    Part. Legal en los benef. 2010

    10.676,69

    ________________

    Comisión Int. de Mora Diciembre 2010

    81,00

    ________________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    167,92

    Ince sobre utilidades año 2010

    ______________

    53,38

    Préstamo a descontar enero 2011

    ______________

    10.623,30

    Anticipo primera quincena

    ______________

    1.600,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    20,99

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    73,71

    Seguro H.C.M.

    ______________

    109,18

    Deduc. Int. Mora Dic. 2010

    ______________

    90,00

    01/02/2011 al 28/02/2011

    Comisiones – Mes Enero 2011

    3.970,00

    ______________

    Pago días descanso y feriados

    1.995,00

    ______________

    Comisión Int. de Mora Enero 2011

    114,00

    ______________

    Seguro Social Obligatorio

    ______________

    167,92

    Anticipo primera quincena

    ______________

    1.600,00

    Paro forzoso (empleado)

    ______________

    20,99

    Ahorro habitacional (empleado)

    ______________

    60,39

    Seguro H.C.M.

    ______________

    109,18

    Deduc. Int. Mora Ene. 2011

    ______________

    18,00

  16. Copia de recibos de pago de vacaciones, correspondientes a los años de servicio 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, emitidos por la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A. y suscritos por el ciudadano E.A.R.A., cursantes a los folios del 99 al 107 del expediente, cuya firma no desconoció la parte actora; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose en los mismos, las cantidades canceladas al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como la fecha del disfrute de las vacaciones respectivas en los períodos que se relacionan seguidamente:

    08/11/01 AL 08/11/02 

    VACACIONES (Bs.)

    (Art. 219 L.O.T y Cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente : 31 días)

    BONO VACACIONAL (Bs.)

    (7 días L.O.T. (art. 223)  y 8 días adicionales Convención Colectiva vigente – cláusula 29)

    DISFRUTE DE VACACIONES

    FECHA SALIDA

    FECHA REINGRESO

    459.188,65

    229.594,00

    03/12/02

    03/01/03

    08/11/02 AL 08/11/03 

    VACACIONES (Bs.)

     (Art. 219 L.O.T y Cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente : 28 días)

    BONO VACACIONAL (Bs.)

    (8 días L.O.T.(art. 223) y 7 días adicionales Convención Colectiva vigente – cláusula 29)

    DISFRUTE DE VACACIONES

    FECHA SALIDA

    FECHA REINGRESO

    440.559,60

    242.685,00

    06/01/04

    03/02/04

    08/11/03 AL 08/11/04 

    VACACIONES (Bs.)

     (Art. 219 L.O.T y Cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente : 28 días)

    BONO VACACIONAL (Bs.)

    (9 días L.O.T. (art. 223)  y 6 días adicionales Convención Colectiva vigente – cláusula 29)

    DISFRUTE DE VACACIONES

    FECHA SALIDA

    FECHA REINGRESO

    866.244,05

    479.527,95

    04/01/05

    01/02/05

    08/11/04 AL 08/11/05 

    VACACIONES (Bs.)

     (Art. 219 L.O.T y Cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente : 28 días)

    BONO VACACIONAL (Bs.)

    (10 días L.O.T. (art. 223) y 5 días adicionales Convención Colectiva vigente – cláusula 29)

    DISFRUTE DE VACACIONES

    FECHA SALIDA

    FECHA REINGRESO

    1.596.121,00

    880.422,20

    07/03/06

    04/04/06

    08/11/05 AL 08/11/06 

    VACACIONES (Bs.)

     (Art. 219 L.O.T y Cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente : 30 días)

    BONO VACACIONAL (Bs.)

    (11 días L.O.T. (art. 223) y 4 días adicionales Convención Colectiva vigente – cláusula 29)

    DISFRUTE DE VACACIONES

    FECHA SALIDA

    FECHA SALIDA

    2.148.129,00

    1.109.866,00

    06/12/06

    05/01/07

    08/11/06 AL 08/11/07 

    VACACIONES (Bs.)

     (Art. 219 L.O.T y Cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente : 28 días)

    BONO VACACIONAL (Bs.)

    (12 días L.O.T. (art. 223) y 4 días adicionales Convención Colectiva vigente – cláusula 29)

    DISFRUTE DE VACACIONES

    FECHA SALIDA

    FECHA SALIDA

    2.214.832,00

    1.271.477,00

    07/11/07

    05/12/07

    08/11/07 AL 08/11/08 

    VACACIONES (Bs.)

     (Art. 219 L.O.T y Cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente : 29 días)

    BONO VACACIONAL (Bs.)

    (13 días L.O.T. (art. 223)  y 4 días adicionales Convención Colectiva vigente – cláusula 29)

    DISFRUTE DE VACACIONES

    FECHA SALIDA

    FECHA SALIDA

    1.978,71

    1.163,82

    04/11/08

    03/12/08

    08/11/08 AL 08/11/09 

    VACACIONES (Bs.)

     (Art. 219 L.O.T y Cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente : 31 días)

    BONO VACACIONAL (Bs.)

    (14 días L.O.T. (art. 223) y 4 días adicionales Convención Colectiva vigente – cláusula 29)

    DISFRUTE DE VACACIONES

    FECHA SALIDA

    FECHA SALIDA

    3.280,51

    1.910,78

    03/11/09

    04/12/09

    08/11/09 AL 08/11/10 

    VACACIONES (Bs.)

     (Art. 219 L.O.T y Cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente : 33 días)

    BONO VACACIONAL (Bs.)

    (15 días L.O.T. (art. 223) y 4 días adicionales Convención Colectiva vigente – cláusula 29)

    DISFRUTE DE VACACIONES

    FECHA SALIDA

    FECHA SALIDA

    5.676,52

    3.377,24

    08/12/2010

    10/01/2011

    Prueba testimonial: Los ciudadanos Maglys Torres, L.M. y N.C., promovidos como testigos, no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

    Declaración de la parte: El accionante declaró: que el 2 de marzo lo llamaron de la empresa para que llevara la cobranza y que pasara a la oficina del señor F.M., el cual le dijo que no iba a trabajar más en la empresa, que ya le tenían su carta de renuncia con un bono gracioso y que si no firmaba, eso se iba para la ciudad de Caracas y se demoraría el pago como 3 meses, que necesitaba el dinero, que firmó porque ya le habían quitado las cobranzas, que las cobranzas se las quitaron ese mismo día de la firma de la carta de renuncia y que en cuanto al crédito que tiene en el Fondo de Ahorro Crédito Clásico, la cuenta está a su nombre en el Banco Venezolano de Crédito. Por otra parte, el ciudadano F.M., representante de la empresa demandada, declaró: que la compañía pagaba en diciembre 60 días de utilidades y los otros 60 días eran pagados como un préstamo, pero que en ningún momento se descontaba, que en enero llega un recibo, pero ese dinero no era realmente descontado, es decir, no era reintegrable por el trabajador; con respecto al Fondo de Ahorro Clásico, que la compañía tiene como política abrir una cuenta de ahorro o corriente en una entidad bancaria a los trabajadores, y allí se le deposita el sueldo mensual, bien sea comisiones o sueldo fijo y que el mismo es de libre disponibilidad del trabajador, que al final de cada mes se hace una auditoría y a todos los cobradores se les quita la cobranza para corroborar que lo que cobraran, se reflejara en sus asignaciones, y que el restante debe tener el físico; que el accionante le manifestó que quería irse de la compañía y la empresa así le haría su liquidación, seguidamente el mismo pidió que se le hiciera su carta de renuncia por que no tenía tiempo para hacerla, la cual aceptó y firmó.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia, en los términos señalados a continuación:

    En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada, en su escrito de contestación, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto – a su criterio- no reúne los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 123, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando así, que el libelo de la demanda adolece de fallas formales que no fueron advertidas al admitir la demanda, señalando al respecto que, el actor señala que tenía un salario variable al devengar comisiones por las cobranzas realizadas en todos los meses, las que omitió y resultan necesarias a fin de determinar los montos devengados por concepto de prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, puesto que no se pueden calcular las cantidades devengadas mensualmente por el actor, así como en consecuencia, el salario integral, el último salario mensual percibido, ni el promedio de salario integral de los últimos doce meses de servicio, los cuales se requieren para la realización de los cálculos de los conceptos reclamados, en caso de que fueran condenados; argumentando en ese mismo orden de ideas, que tales deficiencias no pueden ser subsanadas mediante un despacho saneador, puesto que el mismo procede antes de la admisión de la demanda y que al consignarse la contestación de la demanda, ya se inició la audiencia preliminar, esta Sala expone lo siguiente:

    En efecto, cabe señalar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda, así como los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, que constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, prevista a objeto de revisar si el escrito libelar cumple con los extremos exigidos, con la finalidad de corregir vicios formales que pudieran obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso; sin embargo, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caer en una interpretación excesiva de los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, esta Sala considera que la solicitud de inadmisibilidad de la demandada fundada en la omisión de las comisiones devengadas por las cobranzas realizadas en todos los meses, resulta excesivamente formalista y de declararse procedente lo que haría es irrumpir en contra del derecho de acceso a la justicia; principalmente si se toma en consideración, que la parte demandada en todo momento ha podido ejercer su derecho de contradecir los alegatos del actor y probar los suyos como parte del derecho a la defensa, además que del libelo de la demanda, se aprecia que el accionante señaló los promedios anuales que justifican el objeto de su pretensión. En consecuencia, se desestima dicho pedimento. Así se decide.

    Por otra parte, corresponde a esta Sala determinar el salario, tomando en consideración que el actor alega, que en virtud del desempeño del cargo que ocupaba en la empresa demandada, como cobrador de la zona norte del estado Táchira, devengaba un salario variable, estipulado por comisiones foráneas del 6,5 %, por el monto de cada venta, siendo su último salario promedio mensual, la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,00), percibiendo un salario diario de Doscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.216,66), con el pago mensual de sábado, domingo y feriados; así como que, la accionada alega, que ciertamente el actor devengaba un salario variable, pero argumenta al respecto, que las comisiones no se calculaban sobre el monto de la venta, en la cual no participaba, sino con base a las cantidades cobradas, negando que el último salario promedio mensual fuera de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,00). Por lo que se verifica que la discrepancia entre las partes radica en cuanto a la base de cálculo de las comisiones, puesto que el accionante indicó que las mismas fueron calculadas con base al monto de las ventas y la demandada con base a las cantidades cobradas.

    Sobre éste particular, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó expresamente que el último salario promedio mensual devengado por el actor, fuera la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,00), percibiendo un salario diario de Doscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.216,66); resaltando así, que de la documental promovida marcada “E2” que cursa al folio 98 de la pieza 1, se evidencia que en el mes de febrero del año 2011, el demandante devengó la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs.3.970,00) por concepto de comisiones y la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.1.955,00) como pago de días de descanso y feriados, siendo su último salario mensual de Cinco Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs.5.925,00) mensuales o Ciento Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F.197,50) diarios. En tal sentido, negó de igual forma, todos los salarios promedios mensuales y diarios alegados por el accionante en su escrito libelar; indicando que, para demostrar la improcedencia de lo reclamado por el demandante, calculado con base a los salarios promedios que alega haber percibido, acompaña las documentales marcadas “C”, “D” y “E”, que cursan a los folios 79 al 98 de la pieza 1, alegando los salarios percibidos por el mismo, durante los meses que se detallan en el cuadro demostrativo siguiente:

    MES/AÑO

    SALARIO MENSUAL (Bs.)

    SALARIO DIARIO (Bs.)

    Enero 2009

    1.797,00

    59,90

    Febrero 2009

    2.231,00

    74,36

    Marzo 2009

    2.261,00

    75,36

    Mayo 2009

    3.117,00

    103,90

    Junio 2009

    3.124,00

    104,13

    Septiembre 2009

    3.538,00

    117,93

    Octubre 2009

    3.391,00

    113,03

    Diciembre 2009

    4.203,00

    140,10

    Enero 2010

    5.382,00

    179,40

    Febrero 2010

    3.391,00

    113,03

    Marzo 2010

    3.727,00

    124,23

    Abril 2010

    5.155,00

    171,83

    Mayo 2010

    5.816,00

    193,86

    Junio 2010

    5.915,00

    197,16

    Julio 2010

    5.749,00

    191,63

    Agosto 2010

    5.116,00

    170,53

    Octubre 2010

    6.758,00

    225,26

    Noviembre 2010

    6.085,00

    202,83

    Enero 2011

    7.290,00

    243,00

    Febrero 2011

    5.925,00

    197,50

    En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir que, en el presente caso, al haber negado la parte demandada los salarios alegados por el mismo en su libelo, señalando unos salarios distintos, le corresponde a ésta probarlos y en efecto mediante las documentales antes mencionadas así lo realizó respecto a los meses siguientes: enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre y diciembre, todos correspondientes al año 2009; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre, todos correspondientes al año 2010; así como, enero y febrero, ambos correspondientes al año 2011. No obstante, se aprecia que no logró demostrar los restantes salarios percibidos por el demandante durante el resto de su relación laboral; así como tampoco demostró, como tenía la carga de probar, lo alegado en relación a que el actor percibiera comisiones por las cobranzas realizadas y no con base a las ventas, como así lo señaló éste en su libelo.

    Asimismo, se observa que el demandante no alegó ni demostró los salarios mensuales devengados por él, pues en su libelo de la demanda solo alega salarios promedios anuales.

    En tal sentido, al quedar demostrados en autos, únicamente los salarios mensuales devengados por el accionante en los meses a los que corresponden las documentales marcadas “C”, “D” y “E”, a.p. y que cursan a los folios 79 al 98 de la pieza 1; resulta forzoso para esta Sala, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que el experto que sea designado para ello, extraiga los salarios promedios mensuales percibidos por el actor, a excepción de los antes mencionados, los cuales quedaron demostrados en autos. A tal fin, deberá la parte demandada, suministrarle los recibos de pago, nóminas o cualquier otro documento, en los que le sea posible comprobar los salarios devengados por el demandante, en los meses restantes que comprenden la relación laboral que existió entre el ciudadano E.A.R.A. y la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.

    Respecto a la reclamación del actor, relativo al número de días cancelados por la demandada por concepto de utilidades en el libelo de demanda, aduce el accionante que las utilidades le fueron canceladas con el beneficio de 120 días de manera disfrazada, 60 días por participación y los otros 60 días por préstamo para ser descontado al mes siguiente; la representación judicial de la demandada en su contestación, niega este alegato, manifestando que la empresa solo cancelaba 60 días de utilidades. Sin embargo, en la audiencia de juicio, mediante la declaración de parte, el ciudadano F.J.M.C. en su carácter de representante de la demandada, manifiesta que la empresa pagaba en diciembre 60 días de utilidades y 60 días más que no eran reintegrables por el trabajador; lo que también se evidenció reflejado en los recibos de pago aportados correspondientes a los meses de diciembre y enero de cada año de servicio del actor. En consecuencia se toma como cierto el hecho de que la demandada cancelaba en el mes de diciembre de cada año, 120 días por concepto de utilidades anuales. Así se establece.

     

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto se observa que, el actor alega que la antigüedad le fue pagada sin incluir en el salario base de cálculo las comisiones foráneas del 6,5 % sobre el monto de cada venta devengadas, lo que fue negado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, al señalar que no era cierto por cuanto las comisiones se calculaban sobre el monto de las cantidades cobradas. En tal sentido, dada la manera como se contestó la demanda, se infiere que la carga de probar el hecho nuevo alegado por la demandada, le correspondía a ésta. Sin embargo, la misma no aportó prueba alguna destinada a evidenciar que en efecto el salario mensual variable percibido por el accionante, estaba deducido de las comisiones por cobranzas efectuadas; tampoco indicó ni promovió prueba alguna que demostrara la fórmula matemática con la cual se determinaban las comisiones a ser percibidas; así como igualmente, no demostró haber incluido dichas comisiones en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad. Razón por la cual, esta Sala concluye que, existe un diferencial en cuanto a la prestación de antigüedad que le corresponde al actor, resultando en consecuencia procedente el pago de una diferencia por este concepto. Así se establece.

    Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala lo siguiente:

  17. Diferencia de Prestación de Antigüedad: La diferencia adeudada por este concepto deberá cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo siguiente: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le correspondían 45 días en el primer año por el período 08/11/2001 al 07/11/2002, 60 días por el período 08/11/2002-07/11/2003 más 2 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 08/11/2003-07/11/2004 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 08/11/2004-07/11/2005 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 08/11/2005-07/11/2006 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 08/11/2006-07/11/2007 más 10 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 08/11/2007-07/11/2008 más 12 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 08/11/2008-07/11/2009 más 14 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 08/11/2009-07/11/2010 más 16 días por antigüedad adicional y 15 días por el período 08/11/2010-02/03/2011; representados de la siguiente forma:

    PERÍODO

    DÍAS

    TOTAL DE DÍAS POR PERÍODO

    08/11/2001-07/11/2002

    45

    45

    08/11/2002-07/11/2003

    60 + 2

    62

    08/11/2003-07/11/2004

    60 + 4

    64

    08/11/2004-07/11/2005

    60 + 6

    66

    08/11/2005-07/11/2006

    60 + 8

    68

    08/11/2006-07/11/2007

    60 + 10

    70

    08/11/2007-07/11/2008

    60 + 12

    72

    08/11/2008-07/11/2009

    60 + 14

    74

    08/11/2009-07/11/2010

    60 + 16

    76

    08/11/2010- 02/03/2011

    5 POR CADA MES

    15

                                                                                                              TOTAL:                                 617

    AL RESULTADO OBTENIDO DEBERÁ RESTARSELE LA CANTIDAD RECIBIDA PREVIAMENTE POR ESTE CONCEPTO

    Para el cálculo de los días señalados, el perito deberá servirse de los salarios mensuales demostrados por la demandada en los recibos de pago cursantes en autos, así como de aquellos salarios devengados en cada uno de los meses, en los cuales del acervo probatorio no pudieron ser constatados por esta Sala y que se constaten al practicar la experticia complementaria ordenada; a los que deberá adicionárseles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a lo evidenciado precedentemente del análisis de las pruebas aportadas por las partes, así como de las declaraciones realizadas por las mismas, tomando en consideración lo siguiente:

    DÍAS CANCELADOS POR CONCEPTO DE UTILIDADES

    120 DÍAS ANUALES

      

    DÍAS CANCELADOS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL

    PERÍODO 08/11/01 AL 08/11/02

    ARTÍCULO 223 L.O.T.

    CLÁUSULA 29 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    7

    8

    PERÍODO 08/11/02 AL 08/11/03

    ARTÍCULO 223 L.O.T.

    CLÁUSULA 29 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    8

    7

    PERÍODO 08/11/03 AL 08/11/04

    ARTÍCULO 223 L.O.T.

    CLÁUSULA 29 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    9

    6

    PERÍODO 08/11/04 AL 08/11/05

    ARTÍCULO 223 L.O.T.

    CLÁUSULA 29 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    10

    5

    PERÍODO 08/11/05 AL 08/11/06

    ARTÍCULO 223 L.O.T.

    CLÁUSULA 29 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    11

    4

    PERÍODO 08/11/06 AL 08/11/07

    ARTÍCULO 223 L.O.T.

    CLÁUSULA 29 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    12

    4

    PERÍODO 08/11/07 AL 08/11/08

    ARTÍCULO 223 L.O.T.

    CLÁUSULA 29 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    13

    4

    PERÍODO 08/11/08 AL 08/11/09

    ARTÍCULO 223 L.O.T.

    CLÁUSULA 29 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    14

    4

    PERÍODO 08/11/09 AL 08/11/10

    ARTÍCULO 223 L.O.T.

    CLÁUSULA 29 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    15

    4

    Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, se deberá deducir lo siguiente: 1.- La cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.50.638,39) que recibió el actor como pago por este concepto con ocasión a la terminación de servicios; y 2:- La cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.12.400,00) recibida por el mismo por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Los montos ordenados a descontar, se evidencian de la C.d.P. por Terminación de Servicios, que cursa al folio 46 de la pieza 1 del expediente, que fue valorada precedentemente, como de igual forma lo señaló el accionante en su escrito libelar.

  18. Diferencia de Intereses de Antigüedad: Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan a la actora por el concepto de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, se deberá deducir lo siguiente: 1.- La cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.4.869,64) que recibió el actor como adelanto de intereses de prestaciones sociales acumuladas correspondientes al mes de diciembre del año 2010; y 2:- La cantidad de Quinientos Diecinueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.519,09) recibida por el mismo, por concepto de adelanto de intereses de prestaciones sociales acumuladas correspondientes al mes de enero del año 2011. Los montos ordenados a descontar, se evidencian de la C.d.P. por Terminación de Servicios, que cursa al folio 46 de la pieza 1 del expediente, que fue valorada precedentemente, como de igual forma lo señaló el accionante en su escrito libelar. Asimismo se advierte al experto que para el cálculo de lo adeudado por intereses, debe tomar en cuenta que el actor recibió anticipos de la prestación de antigüedad, en las fechas y por los montos reflejados al valorar esta Sala, la c.d.p. emitida por la empresa accionada, como consecuencia de la terminación de la prestación de servicios por parte del actor.

  19. “Bonificación graciosa” concedida al actor por la empresa demandada, a consecuencia de la terminación de la prestación de sus servicios: Esta Sala al valorar la c.d.p. emitida por RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., de fecha 2 de marzo del año 2011, en virtud de haber culminado la prestación del servicio por parte del ciudadano E.A.R.A., que fue suscrita por el mismo; evidenció que la citada empresa concedió al actor una “bonificación graciosa” por la cantidad Bs.55.471,39, la cual corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades a ser condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, en atención al criterio de la Sala Constitucional de este M.T. (sentencia N°194, de fecha 04 de marzo del año 2011, caso: Ferretería EPA, C.A.) que estableció:

    Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,00), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

    (Omissis)

    Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

    (Omissis)

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR J.B.E., el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.

     

    En tal sentido, esta Sala ordena compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.

    Vacaciones No disfrutadas: El actor reclama el pago por vacaciones no disfrutadas en relación a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ya que alega haber trabajado durante el período correspondiente al disfrute de las mismas, señalando que la empresa no tenía personal de cobranza para reemplazarlo en sus funciones; contrariamente la demandada, niega que se le daba al accionante monto alguno por este concepto, argumentando que no es cierto que el mismo no haya disfrutado las vacaciones durante los mencionados años.

    Ahora bien, de conformidad con la distribución de la carga probatoria; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Respecto a ello, en el presente caso, la empresa accionada logró evidenciar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, específicamente en cuanto a la liquidación de los períodos vacacionales respecto a los cuales argumentó el actor, no haber disfrutado los días correspondientes de vacaciones por haberlos trabajado, como consta de las documentales insertas a los folios 99 al 103 del presente expediente, relativas al pago de las vacaciones de los años reclamados, las cuales se encuentran suscritas por el accionante y no fueron impugnadas en su oportunidad procesal.

    Así las cosas, se evidencia que el accionante tenía conocimiento de los días pautados para el disfrute de sus vacaciones, habiendo recibido la planilla de liquidación del pago correspondiente a las mismas; por lo cual se puede inferir que el patrono cumplió con la obligación establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, de otorgar las vacaciones de manera efectiva, es decir, de garantizar que el trabajador disfrute del descanso remunerado que le corresponde, no extinguiéndose esta obligación con el pago mientras existe la relación laboral, salvo que el demandante lograra demostrar que laboró durante los días del disfrute le correspondía por estos períodos.

    En consecuencia, al no constatarse del acervo probatorio que contiene el presente expediente, prueba alguna promovida por la parte actora, tendiente a evidenciar que en efecto prestó sus servicios a la empresa demandada durante el tiempo en que le correspondía disfrutar anualmente las vacaciones reclamadas; se declara improcedente el pago de este concepto demandado. Así se decide.

  20. Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso: En el libelo de demanda el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente, por cuanto fue coaccionado y constreñido por la demandada a firmar una carta de renuncia que le fue elaborada previamente en fecha 2 de marzo del año 2011; respecto a lo cual la accionada niega que al accionante se le coaccionara u obligara a renunciar. En consecuencia, le correspondía al actor probar la coacción ejercida por parte de la empresa demandada; sin embargo al constatarse del acervo probatorio analizado, que no existe prueba alguna de la tal coacción a la que aduce haber sido sometido, al supuestamente obligarlo a firmar la carta de renuncia, que por el contrario él mismo acepta haber suscrito, así como en razón de apreciarse que, el ciudadano E.R., al rendir su declaración se contradijo manifestando que firmó la referida carta porque le habían quitado las cobranzas y porque necesitaba el dinero, se toma como motivo de culminación de la relación laboral la renuncia voluntaria efectuada por el accionante, no correspondiéndole pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado, ni preaviso omitido. Así se decide.

  21. Daño Moral: En cuanto a este concepto reclamado por el accionante, en el presente caso al quedar evidenciado que el mismo se retiró de manera voluntaria de su puesto de trabajo, resulta improcedente el reclamo efectuado por un supuesto acoso laboral o conducta antijurídica, puesto que no se evidencia prueba alguna, que demuestre el hecho ilícito del patrono y que en consecuencia, lo obligue a resarcir el posible daño que le hubiere causado al trabajador. Así se decide.

  22. Acreencias del Fondo de Crédito Clásico: Con respecto a lo alegado por el accionante en el libelo de demanda, el mismo indica que durante la relación laboral la empresa demandada mensualmente consignaba por nómina un aporte del salario del accionante, en el Banco Venezolano de Crédito, organización que dirige el Fondo de Ahorro de Crédito Clásico de los Trabajadores, en la cual posterior a la terminación de dicha relación, quedó a su favor la cantidad de Bs.4.103,90; en relación a lo que al rendir la declaración de parte, el representante legal de la accionada, manifestó que en efecto la compañía tenía como política abrir a nombre de cada trabajador una cuenta de ahorro o corriente donde les depositaba un aporte por ahorro proporcional al sueldo mensual, por lo que el dinero quedaba a libre disposición del trabajador, coincidiendo con lo señalado por el actor en su declaración al indicar que la cuenta existente en la referida entidad bancaria estaba a su nombre. Lo anterior igualmente se evidencia en la documental que cursa al folio 53 de la pieza 1 del presente expediente, siendo ésta un estado de cuenta – ahorro clásico, que muestra como titular de la cuenta número 0104-0033-30-1330037470 al ciudadano E.A.R.A.; en consecuencia el dinero allí depositado es propiedad y de libre disponibilidad del titular y puede ser retirado de manera voluntaria en el momento que considere pertinente, por lo que nada se condena a pagar con respecto a este concepto. Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 2 de marzo del año 2011 y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Asimismo, en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se condena a la sociedad mercantil Rena Ware Distributors, C.A., el pago de la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar por prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.R. en contra de la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R. en contra de la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., condenándose a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ni el Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta,                                                                           Magistrado,

    __________________________________                    ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                     OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada,                                                                          Magistrada Ponente,

    ___________________________________      __________________________________

    S.C.A. PALACIOS      CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2012-001467

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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