Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro 26 de mayo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000024

ASUNTO : IP01-X-2004-000024

JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Entra esta Corte de Apelaciones a decidir acerca del fondo de la inhibición planteada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Abogado E.O.A.V., en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa Penal n° 3C-248-2000 (asunto antiguo), seguida contra los ciudadanos G.R.C., D.A.J., G.R.C. y L.E.R.A., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento Agravado; fundando dicha inhibición en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresada que fue la incidencia de recusación a esta Alzada, en fecha 27 de agosto de 2004 se designó ponente a la Magistrada M.M..

En fecha 02 de diciembre de 2004, se declaró admisible y abierta a pruebas la presente incidencia.

En fecha 13 de diciembre de 2004 la Abogada M.M., se inhibió del conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Titular de esta Corte, basada en el cardinal 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal.

En fecha 14 de diciembre de 2004, la Juez Suplente Abogada Y.S. de Argüelles, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la falta temporal de la Magistrada Titular G.O..

En fecha 02 de febrero de 2005, el Abogado Naggy Richani se avocó al conocimiento de la causa, en vista de encontrase supliendo la falta temporal de la Magistrada Titular M.M..

En fecha 02 de febrero de 2005, la Magistrada Titular G.O. se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones.

En fecha 16 de febrero de 2005 se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Magistrada M.M..

En fecha 24 de febrero 2005, visto el avocamiento efectuado por el Abogado Naggy Richani, quien suple a la Abogada M.M., en vista de su inhibición, se acordó designar la ponencia en el Abogado Naggy Richani Selman, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada, esta Corte de Apelaciones lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

Observa esta alzada que el legislador consagra en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por las cuales un juez profesional puede inhibirse.

En el caso objeto de estudio, el Abogado E.O.A.V., actuando como Juez (suplente) del Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control, presentó su inhibición en la causa N° 3C-248-2000, basado en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva, bajo los siguientes términos:

“En virtud de en la causa signada con el N° 3C-248-2002 (sic) seguida contra los ciudadanos: G.R.C., D.A.J., G.R.C. Y L.E.R.A. (…) por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO y analizadas las actuaciones de la misma y comprobada como ha sido mi actuación en la presente causa, cuando me desempeñaba como Defensor Público Encargado Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, donde se evidencia de los folios 78 al 83 respectivamente y del folio 147 y 148, y como quiera que dicha decisión está vinculada con los imputados en esta causa, y que he conocido al fondo de la misma, en tal razón según lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:"por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber intervenido como Fiscal, Defensor, Experto o Intérprete o Testigo siempre que en cualquiera de estos casos el recusador (sic) se encuentre desempeñando el cargo de Juez" por tal motivo formalmente ME INHIBO de conocer de la misma con basamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...".

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones debe establecer que el Juez Inhibido expresó las razones por las cuales procedió a presentar dicha incidencia, encuadrándola en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

En tal sentido, resulta preciso revisar in extenso el contenido del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo específicamente a dos de las condiciones propias de admisibilidad de una incidencia de recusación dentro del proceso penal, aplicable así mismo la segunda de ellas a las inhibiciones. Ellas son, en otras palabras, condiciones limitantes para la procedencia y subsecuente admisibilidad de cualquier incidencia de recusación planteada, reglando in abstracto, el citado artículo;

Límite: Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo …(omissis)

(Subrayado de la Sala)

Como lo ha sostenido consecuente, reiterada y pacíficamente la doctrina, la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados, sea con alguna de las partes o con el objeto del juicio; mientras que por otro lado, la inhibición, institución procesal que involucra una facultad, concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, a motus propios, cuando éste, sienta tener alguna causal subjetiva de inhabilidad para decidir determinado asunto sometido a su conocimiento, impidiéndole decidir el mismo, con objetividad e imparcialidad.

Deslindado lo anterior acerca de lo que comportan las instituciones procesales de inhibición y recusación, cuya parte recusada resulta ser el propio funcionario público a cuyo cargo le ésta encomendada la resolución de determinado asunto ( el juez ), y verificado en actas, como está que quien presenta la inhibición en éste asunto incidental resulta ser también un Juez, en el caso a cargo del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito, Extensión Punto Fijo, Abogado E.O.A.V., el cual a la presente fecha, y por notoriedad judicial en la actualidad no sigue desempeñándose como Juez (S) del referido despacho judicial, en razón de reincorporación de la Jueza Provisoria asignada a ese despacho judicial Abogada Morela Ferrer, quedando con ello desprendido del conocimiento de la causa el para entonces Juez inhibido, determina ésta Corte de Apelaciones conociendo en Sala Accidental, que dicho funcionario por ende, YA NO ESTA CONOCIENDO DE LA CAUSA EN LA CUAL SE INHIBIÓ, de conformidad con lo pautado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente trascrito, resultando en tanto totalmente inoficioso la separación del Juez inhibido, de la causa penal principal, sin que éste en la actualidad se encuentre conociendo de la misma, ello por haber sobrevenido una causal de separación de dicho cargo de Juez, como lo es la reincorporación de la Juez Provisoria suplida, al cargo de Jueza Tercero de Control, y así se decide.

Por todo lo anterior resulta claro que la inhibición planteada por el Abogado E.O.A.V. como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión Punto Fijo, debe ser declarada SIN LUGAR por causa Sobrevenida, a tenor de lo pautado en el artículo 91 del COPP, en virtud de que el mencionado Abogado inhibido no sigue desempeñándose como Juez Tercero de Control y por ende no le esta sometido a su conocimiento la causa signada con el n° 3C-248-2000 de donde se originó la incidencia en cuestión, en atención todo ello, primordialmente a los postulados Constitucionales de impartir una justicia celera y expedita, sin formalismos inútiles, tal cual lo propugna el artículo 26 Constitucional, evitándose satisfacer pretensiones de intereses particulares en perjuicio del interés colectivo, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado E.O.A.M., en su condición de Juez (S) Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo pautado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentra conociendo la causa en la que se inhibió, atendiendo al principio constitucional de celeridad e inoficiosidad procesal previsto en el artículo 26 Constitucional, y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC. a los 26 días del Mes de mayo de 2005 Año 194° y 146º.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón

La Jueza Presidente

G.O.R.

Magistrada Titular

NAGGY RICHANI SELMAN

Magistrado Suplente y Ponente

R.A. MONTES

Magistrado Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

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