Decisión nº 600-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Marzo de 2009

198° y 149°

DECISIÓN N° 600-09 CAUSA N° 5C-14788-09

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Marzo de 2009, siendo las cuatro de la tarde (04:00PM), comparece por ante la sede de este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABG. E.G.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del ministerio Publico, quien seguidamente expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EUDO J.F., ENDRI A.C. y YANADE CHIQUINQUIRÁ H.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G.D.P.C., evidenciándose que el caso que nos ocupa se encuentra llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores y/o participes del delito antes señalado, por lo que solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la imputada YANADE CHIQUINQUIRÁ H.P., que si poseía defensor, siendo el Abogado en Ejercicio H.P.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.888, y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: “Acepto la defensa de la ciudadana YANADE CHIQUINQUIRÁ H.P., Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY: “¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designado? Contestó:” Si, juro cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a la ciudadana YANADE CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida 15A con calle 69A, #15-86, Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0261-7591186, 0416-6602758 y 0414-6493832, Es todo”. Así mismo, los imputados ENDRI A.C. y EUDO J.F., manifestaron no poseer defensor que los asista, por lo que el Tribunal procedió a designarles un defensor publico que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. N.O., Defensora Publica N° 03 adscrita a la Unidad de Defensoria Publico del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos ENDRI A.C. y EUDO J.F., es todo”. A continuación el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera y de forma individual: 1) EUDO J.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-5.833.748, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de A.F. y R.F., residenciado en Los Altos, calle 69, casa S/N, a una cuadra del Abasto “Los Rosarios, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-3163490. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura obesa, de 1,54 metros de estatura, cejas escasas, cabello entrecano, piel blanca, ojos marrones, nariz regular, boca fina, sin otra seña en particular; 2) ENDRI A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-12.872.688, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alirio Molero(D) y M.C., residenciado en los Altos II, calle 69, no recuerda el numero de casa, vía Los Bucares, al lado de la Granja “La Muchachita”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0426-7234650. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura normal, de 1,65 metros de estatura, cejas escasas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz mediana, boca regular con bigotes, presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo, sin otra seña en particular; y 3) YANADE CHIQUINQUIRÁ H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-10.447.279, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1964, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.H. y C.P., residenciado en el Barrio Nueva Independencia, avenida 80, N° 147A-43, entrando por el Deposito “El Bonchon”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-6519069. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: contextura obesa, de 1,52 metros de estatura, cejas semi-pobladas, cabello castaño largo, piel trigueña, ojos verdes, nariz regular, boca mediana, sin otra seña en particular. Seguidamente los imputados de autos son impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada YANADE CHIQUINQUIRÁ H.P., quien expone: “Salimos a comprar los ciudadanos apodados PIPI y CHONGO, pero están allí no los conozco por nombres, a comprar una botella y llegamos al deposito que esta junto a cuatricentenario, nos acercamos a la ventana del deposito porque hay cola, pero el dueño del deposito conocer a CHONGO y quiso atenderlo, y este ciudadano un hombre alto de bigotes, como blanco ojos pardos, dijo estas palabras “usted no lo pueden atender primero a el porque yo estoy primero”, y yo le dije que eso era cierto y por allí comenzó la discusión, yo calmo a ese ciudadano que acabo de identificar y lo traigo a su camioneta cuando veo es que la camioneta en que yo andaba se viene de para atrás y le llega a la camioneta del ciudadano antes mencionado, cuando estamos ahí el llega y a mi no me queda mas nada en montarme la camioneta en que yo andaba y empezó la persecución donde nosotros íbamos nos seguida esa camioneta, en una de esas la camioneta se apaga en le Barrio Villa Eclipse, no se porque, yo lo que hago es que le digo rápidamente al papa de el, yo lo saque a el por el otro lado, porque la camioneta venia directo a darle a la camioneta, cuando yo abro la puerta no me dio tiempo salirme y la puerta quedo abierta, y la otra camioneta se llevo la puerta, solament4e me salvaron los Ángeles, yo le dije a el que corriera, vuelve a prender la camioneta y salgamos, y así lo hicimos y salimos mas adelante del estadio de ENELVEN, el siguió derecho y cruzo a mano izquierda subiendo para el tanque, y ahí un barrio llamado R.H., y por allí entro también la camioneta, y ese barrio sale por la parte de atrás del estadio fuenmayor, y la camioneta atrás, porque el señor estaba bravo, ese señor la camioneta agarra hacia la derecho y cae como en un hueco, la gente de la comunidad salen corriendo y empiezan a echale piedras, pero allí no se oyó tiros ni nada y la camioneta sale otra vez disparada, CHONGO sale a buscar a sus hijos para su casa, que era cerca de allí, y los ciudadanos de la comunidad empiezan a buscar un palo para sacar la camioneta, en ese lapso mas o menos de veinte minutos o un cuarto de hora, veo entrar la camioneta otro vehiculo, como dos o tres motos, yo dije a mi misma menos mal que trae la policía para que se arreglen porque las dos camionetas están chocadas, cuando veo que echan el primer tiro y no espere el segundo Sali corriendo porque lo que venia era fuerte, cuando Sali corriendo escuche como 4 o 5 detonaciones mas, de allí no supe mas nada porque me fui para la saca, yo no se mas nada, porque yo vivo cerca de allí, es todo”. Seguidamente la defensa privada de la imputada YANADE CHIQUINQUIRÁ H.P., procede a realizar las siguientes preguntas de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿Diga Usted, como se entero del fallecimiento de esta persona? CONTESTO: “Pasado como una hora después yo estaba acostada en mi casa y me llamaron una hermana de ENDRI, y me dijo que saliera que había problemas y había habido un fallecido, y los funcionarios me dijeron que los acompañaran y eso hice”; 2.- ¿Diga Usted, a quienes observo disparar? CONTESTO: “lo único que se yo es que lo carros que venían y unas motos, y allí fue que oí las detonaciones y corrí, yo no vi a nadie, solo escuche”; 3.- ¿Diga Usted, si las personas que los acompañaban se encontraban armadas? CONTESTO: “Ni las personas que estaban conmigo ni los de la otra camioneta estaban armados, y lo dicho porque hubo la discusión los choques y no se vio ninguna arma”. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado ENDRI A.C., quien expuso: “Eso fue el sábado para amanecer domingo, a mi me llaman como a la una y media como a las dos de la madrugada, yo estaba durmiendo y me llamo mi mama, yo me paro me dice “coño haceme el favor parate parate la camioneta como que me la rompieron toda y me la van hasta a quemar anda a ver que ha pasado”, yo estaba como a la una, me tome como 5 cervezas y me acosté temprano, entonces me levante, ella estaba toda orinada, yo me pare nervioso, yo vengo t salgo cuando salgo consigo la camioneta en toda la vía parada, yo veo la camioneta toda golpeada y estaba toda golpeada, yo agarro la camioneta y la llevo hasta donde mi tío, me dice el primo mió que el cajón esta todo lleno de sangre, yo asombrado y el me dice para echarle agua y eso hace, yo le dije que no porque yo no sabia que había pasado, yo solo vi la camioneta en medio de la calle y me la lleve, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado EUDO J.F., quien expuso: “Lo que paso fue desde el deposito hubo un pequeño choque con la camioneta, entonces me fui yo, entonces la camioneta se quedo por la batería, el tipo que venia atrás después de que vio que la camioneta se quedo se devolvió, yo me dije que tenia que trabajar al poco rato estábamos allí, llego otra camioneta cargada de gente, entonces me fui de allí, me fui para mi casa, a las 4 de la mañana llego la PTJ yo estaba acostado en mi casa, es todo”. Seguidamente la defensa publica N° 03, procede a realizar las siguientes preguntas al imputado EUDO FUENMAYOR de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿Diga usted, cuantas personas venían en la camioneta con su persona? CONTESTO: “Venían YANADE, H.C. y yo”; 2.- ¿Diga usted, en que sitio exacto se quedo la camioneta? CONTESTO: “Se quedo allí mismo por la carretera de los bucares”; 3.- ¿Diga usted, si se encontraban presente cuando llego la otra camioneta que dice en su declaración? CONTESTO: “La vi desde lejos y cuando estaba llegando al sitio me fui corriendo a mi casa?; 4.- ¿Diga usted, quienes se quedaron en la camioneta cuando se fue? CONTESTO: “H.C. y YANADE”; 5.- ¿Diga usted, el ciuddano ENDRI A.C., se encontraba con ustedes en el deposito? CONTESTO: “El nunca estuvo con nosotros”; 6.- ¿Diga usted, su hijo H.C. es conocido por algún apodo? CONTESTO: “a el le dicen el PIPI”; 7.- ¿Diga usted, si alguno tenían armas de fuego? CONTESTO: “Nadie que estaba allí tenían armas de fuego”. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. H.P., en su carácter de defensor de la imputada YANADE CHIQUINQUIRÁ H.P., quien expuso: “Vista las actuaciones presentadas por la representante fiscal, se evidencia en primer lugar que no existieron elementos que pudiesen presumir la comisión de un delito por parte de mi representada, ya que de las actas se desprende claramente que no se demuestra algún grado de responsabilidad de tipo penal que vinculase a mi defendida en tal hecho, siendo el caso que en primer lugar se violento el debido procedo, previsto en nuestra carta fundamental, ya que no fue aprehendida en la comisión de un hecho punible en flagrancia, y mucho menos a través de orden de aprehensión según los previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica, situación esta que puede ser evidenciada en la presente causa, siendo el caso que esto trae como consecuencia LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN de mi defendida, y en consecuencia SU L.P., mucho menos se podría presumir que estaríamos en presencia de un delito cuasi flagrante, situación esta que puede ser evidenciada en las testimoniales que se desprenden de la presente causa penal, ya que ellos en ningún momento lo pueden vincular al hecho atribuido en este acto de presentación, ya que de declaraciones manifiestas que no puede precisarse quien efectuase disparos que hubiese podido poner en peligro la integridad física de laguna persona, ni existe elementos técnico que vinculen algún grado de responsabilidad de mi defendida, con fundamento a lo antes expuesto y según lo preceptuado en el articulo 49 de la Constitución, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir orden de aprehensión de mi defendida, ni la aprehensión en flagrancia de la misma, solicito la NULIDAD DE DICHA APREHENSIÓN ya que no fue aprehendida conforme a las reglas previstas en la Ley, y en consecuencia solicito la L.P. e INMEDIATA de mi defendida. Y en segundo orden de ideas de no ser declara la l.p. o la nulidad e las actas, si bien es cierto se puede evidenciar tanto de las declaraciones de mi defendida como la de los co-imputados que existió una situación de hecho que dio origen a unos hechos, hechos estos que no pueden demostrar o evidenciar algún grado de participación o algún tipo de responsabilidad de tipo penal de mi defendida por cuanto no existen elementos de convicción que pudiese vincularse con una responsabilidad o una accionante de mi defendida ya que de las testimoniales no se evidencia ningún tipo de responsabilidad ni directa ni indirecta en los hechos atribuidos, siendo por ello que al no existe elementos de convicción que presumiese la comisión de un delito situación esta que no esta demostrada en la presente, y no teniendo llenos los extremos previstos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento por los fundamentos antes expuestos. Así mismo, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo el presente acto, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 03, ABG. N.O., en su carácter de defensora de los imputados EUDO FUENMAYOR y ENDRI CHACIN, quien expuso: “Impuestas del contenido de las actas procesales, nos encontramos que no existen fundados elementos de convicción para presumir que mi defendidos hayan sido autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO, donde perdiera la vida el ciudadano J.L.G.D.P., de las actas de investigaciones que ha realizado el C.I.C.P.C, se evidencia que ninguno de los testigos involucrados en el hecho pueden establecer quien fue el autor de los disparos. En relación con mi defendido EUDO J.F., en el momento en que ocurre el hecho de la muerte del ciudadano J.L.G., ya se había retirado del lugar y esto ha sido corroborado por la ciudadana YANADE y por su propia declaración, y en relación con ENDRI A.C., ni siquiera presencio el hecho que origino el suceso en el deposito de licores, pues como el mismo lo ha manifestado en su declaración fue su progenitora M.J.C., quien le informo que fuera a buscar su camioneta porque estaba quedada y la habían destrozado, e ingenuamente la encendió y la llevo a casa de su tío, sin enterarse de todo lo que había acontecido en la misma, es por ello que no habiendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , lo procedente en este caso sera acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras continua la investigación y se llega a la verdad de los hechos, y al fiscal del ministerio Publico, que le corresponda el conocimiento de dicha causa, esta defensa solicita le tome declaración a la ciudadana M.C., así mismo le sea practicada de forma e inmediata la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) a mi defendido EUDO J.F.. Así mismo, en el entendido el cuerpo de investigados le incauto la vestimenta le practique la prueba de ion nitrato con la finalidad de establecer si hay rastros de pólvora en la misma. Así mismo, y oportunamente se le suministraran datos de testigos que puedan aportar mas al esclarecimiento de los hechos, por cuanto mis defendidos fueron detenidos en sus domicilios y considerando que EUDO FUENMAYOR tiene 60 años de edad, y sufre de hipertensión arterial es por ello que reitero la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, por lo tanto no hubo el peligro de fuga. Finalmente, solicito copias simples de toda la causa y de la presente acta, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 29/03/2009, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; 2.- Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2009, tomada al ciudadano J.L.G.; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2009, tomada al ciudadano D.J.B.R.; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2009, tomada al ciudadano H.H. GUDIÑO CARDONE; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2009, tomada al ciudadano R.E.I.; considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G.D.P.C.; por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa parel imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal de el imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad, y lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por la defensa privada y publica de los imputados de autos, y consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contemplada en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten ORDINAL 3° Presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada QUINCE (15) DÍAS y ORDINAL 8° la presentación de dos o mas personas de reconocida solvencia moral, quienes se constituirán como fiadores. De esta manera se Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, y CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada y publica, por considerar que la medida otorgada es ajustada y proporcional a los hechos que el Ministerio Publico precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G.D.P.C.. De igual manera, por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de la imputada YANADE HERNÁNDEZ, relativa a la nulidad de la aprehensión. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados EUDO J.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-5.833.748, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de A.F. y R.F., residenciado en Los Altos, calle 69, casa S/N, a una cuadra del Abasto “Los Rosarios, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-3163490; ENDRI A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-12.872.688, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alirio Molero(D) y M.C., residenciado en los Altos II, calle 69, no recuerda el numero de casa, vía Los Bucares, al lado de la Granja “La Muchachita”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0426-7234650 y YANADE CHIQUINQUIRÁ H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-10.447.279, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1964, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.H. y C.P., residenciado en el Barrio Nueva Independencia, avenida 80, N° 147A-43, entrando por el Deposito “El Bonchon”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-6519069, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas los mismo se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G.D.P.C.; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. ASÍ SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo las seis y cincuenta y cinco minutos de la noche (6:55Pm); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 600-09 y se libró oficio Nro. 1878-09 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL(S)

ABG. C.J.S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. E.G.M.S.

LOS IMPUTADOS,

EUDO J.F.,

ENDRI A.C.

YANADE H.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. H.P.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. N.O.

LA SECRETARIA(S)

ABG. L.R.

Causa: 5C-14788-09

CJS/dimas.-

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