Sentencia nº 00227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA Exp. Nº 0296 El abogado E.P.M., Inpreabogado Nº 18.386, actuando en representación del ciudadano EUDOMAR CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.050.910, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de marzo de 2000, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL EXTINTO C.D.L.J., cuyas funciones disciplinarias las ha asumido ahora la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL; acto de fecha 09 de septiembre de 1999 y notificado al recurrente en fecha 05 de octubre del mismo año, mediante la cual se le destituye del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En el mismo escrito solicitó amparo cautelar simultáneamente con medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. El 25 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad. Por decisión de fecha 03 de agosto de 2000, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. El 31 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a fin de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

- I -

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial de la parte actora solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de efectos del acto recurrido, por estar, a su decir, “dados todos los extremos previstos en el artículo 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Narra el solicitante en el libelo, que su representado se desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta que en fecha 05 de octubre de 1999 fue notificado del acto de fecha 09 de septiembre del mismo año, mediante el cual el extinto C. de laJ. le destituía de su cargo.

Alega el apoderado del recurrente que el acto de destitución señaló en la parte motiva, que en dos expedientes que se ventilaban ante el Tribunal a cargo de su representado fue acordada la libertad de los detenidos dejando abiertas las averiguaciones, no consultando dichas decisiones con la instancia superior, conducta que en criterio del órgano sancionador infringió los artículos 154 y 195 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de que las presentaciones de los excarcelados al Tribunal no eran cumplidas de acuerdo a la ley.

Asimismo aduce que indica el acto recurrido que la contravención de las normas de la señalada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye a tenor de lo señalado en su artículo 52 un delito, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem una falta disciplinaria contra la celeridad, la correcta aplicación de la dicha ley y la buena administración de justicia.

Finalmente indica que el acto de destitución señala que la irregularidad encontrada, esto es la falta de consulta de las decisiones indicadas o el excesivo retardo en la remisión de los expedientes, y sólo en cuanto se refiere a la falta disciplinaria, queda tipificada en el numeral 2 del artículo 44 de la anterior Ley de Carrera Judicial, aplicable al caso por ser la vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, pues en su criterio, tales actuaciones constituyen un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y le hace desmerecer en el concepto público.

Ahora bien, el solicitante basa su solicitud de nulidad del acto de destitución de autos, en que el mismo está inmotivado y viola el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”. El primero de los vicios señalados está fundamentado en que el acto atacado no analiza ni valora las pruebas evacuadas, en virtud de que el recurrente probó que en su condición de Juez al dictar las sentencias interlocutorias señaladas supra, ordenó la consulta de cada uno de los pronunciamientos, dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 154 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el acto impugnado no dice nada al respecto.

El otro vicio señalado, esto es la violación al principio de legalidad, se concreta en que su representado fue sancionado con una pena que no corresponde a la presunta falta que pretendió señalar la Sala Disciplinaria del extinto C. de laJ., pues la Ley de Carrera Judicial aplicada en su artículo 42, numeral 7 establecía que cuando el Juez incurría en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia de los mismos podía ser amonestado; sin embargo, dentro de las faltas establecidas en el artículo 44 eiusdem, norma mediante la cual se le impuso la sanción de destitución, no se tipificó el retardo, retraso o descuido en la tramitación de las causas y que además, no puede imputársele al actor pues este probó que sí había ordenado la consulta de las aludidas decisiones, con lo cual agotaba su deber jurisdiccional, y que si algún retraso hubo debió imputársele a la Secretaría del Tribunal.

La Sala, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la medida preventiva solicitada, para decidir observa:

- II -

MOTIVACIÓN

Antes de entrar a analizar la procedencia de la medida solicitada, observa la Sala que a los efectos de solicitar la medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado del recurrente alega cumplidos los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto debe señalarse que la figura a que se refiere la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal en su artículo 136, es una medida específica del recurso contencioso administrativo contra actos de efectos particulares, dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto; por tal motivo, como quiera que el solicitante fundó su petición en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil pero a la vez alude al mencionado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y dado que su petición se contrae a obtener la suspensión de los efectos del acto impugnado, considera la Sala que independientemente de la calificación dada por el solicitante a la tutela cautelar invocada, debe esta última considerarse y tramitarse como una solicitud de suspensión de efectos de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como de seguida se pasará a examinar. Así previamente se declara.

En este orden de ideas, es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte actora exige la nulidad de una Resolución emanada del extinto C. de laJ., mediante la cual se acuerda su destitución del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos:

- El acto recurrido, junto con el oficio mediante el cual se le notificó al recurrente.

- Copias de las decisiones que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario, y

- Escrito de las pruebas promovidas por la solicitante en el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución.

Ahora bien, los vicios de los cuales adolece el acto atacado en criterio del actor, como ya se señaló supra, son la inmotivación y la violación al principio de legalidad. Respecto al primero de ellos, observa la Sala que la Resolución recurrida, acompañada por el actor al libelo, se encuentra claramente motivada, es decir expresa la causa o motivo que lo inspira, así como la base legal del mismo, ello evidenciado de la parte motiva de dicha providencia donde se expresa:

La contravención de las indicadas normas de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye a tenor de su artículo 52 un delito, y a tenor del artículo 195 ejusdem, falta disciplinaria contra la celeridad, la correcta aplicación de esta ley y la buena administración de justicia (...) la irregularidad encontrada queda tipificada en el numeral 2 del artículo 44 de la anterior Ley de Carrera Judicial (...) la falta de consulta de las decisiones indicadas, o el excesivo retardo en la remisión de los expedientes (...) constituye un hecho grave que (...) compromete la dignidad del cargo, y le hace desmerecer en el concepto público, por lo que debe ser sancionada con destitución del cargo, y así se decide.

Por lo que del examen previo efectuado por la Sala, resulta en principio infundado el alegato del recurrente respecto a la falta de motivación del acto recurrido.

De otra parte, respecto a la alegada violación del principio de legalidad, estima la Sala en primer lugar, que más bien se refiere el recurrente a un falso supuesto de derecho, pues estima este último que de existir el retraso que se le imputa en la tramitación de dos causas que cursaban ante el Tribunal a su cargo, debió aplicársele una sanción distinta prevista en otra norma; ahora bien, estima la Sala que evidentemente ese tipo de apreciación sólo puede lograrse después de verificar una confrontación probatoria correspondiente a otra etapa del juicio.

Por ende, en criterio de la Sala, no existe apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados no permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse al respecto, no habiéndose cumplido con el fumus boni iuris y siendo éstas formalidades de obligatoria concurrencia.

Al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para la Sala el desechar la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS a que se refiere el presente cuaderno de medidas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese este cuaderno de medidas.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0296

LIZ/meg.

Sent. Nº 00227

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00227.

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