Sentencia nº 1995 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.G.F.S., representado judicialmente por la abogada C.M.V.B. contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G.C., E.D.S., T.E.Z.S., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.Á.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Vitoria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F. y J.J.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de agosto del año 2006, siendo la misma reproducida el 18 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando en parte el fallo apelado que decidió parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada E.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 25 de octubre del año 2006, y se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre del año 2006, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar al suplente o conjuez respectivo, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 15 de diciembre del año 2006 de la siguiente manera: Magistrados OMAR MORA DÍAZ y J.R. PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, C.E.P.D.R. y la primera suplente B.J.T.D.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. En ese mismo acto, la Sala accidental decidió que el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero conservara la ponencia inicial.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado o denunciadas no se cumpla con la técnica para ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte demandada, en la oportunidad correspondiente opuso como defensa de fondo, la cosa juzgada prevista en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura, del documento transaccional suscrito entre el trabajador E.F.S. y la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. de fecha 24 de noviembre del año 2003 (folio 135 al 141), pues el contenido de la misma, a decir de la parte demandada, era concluyente en que todas las diferencias propuestas en el presente juicio fueron eficaz y debidamente solucionadas “hacia el pasado presente y futuro, no quedando ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto”.

Por su parte, el sentenciador de alzada al resolver la defensa de fondo opuesta, resolvió que, el documento transaccional no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, puesto que, a pesar de que existía identidad de partes, carecía de identidad de pretensiones, “al evidenciarse de las actas procesales que la parte demandante alegó como fecha de ingreso el día 03 de febrero del año 2002 y como fecha de despido el 24 de noviembre del año 2003, siendo que en el documento transaccional se expone como fecha de inicio el día 1 de agosto del año 2002 y de la supuesta renuncia el día 20 de noviembre del año 2003”, es decir, consideró la decisión recurrida que al haber disparidad entre las fechas aducidas por el actor en el escrito libelar como inicio y culminación de la relación de trabajo y las fechas contenidas en el escrito transaccional, no se cumplía entonces la identidad de pretensiones exigidas por la ley para que la transacción tuviera validez y se considerara con efecto de cosa juzgada, con lo que, a su decir, se observa un flagrante quebrantamiento del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, esta Sala de Casación Social estima conveniente señalar, que ciertamente uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.

En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. En este sentido, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9 y 10 del reglamento de dicha Ley), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Pues bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Consecuente con lo anterior, se comprueba en el presente caso, la existencia de una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano E.G.F.S. y la empresa Coca-Cola Femsa. Dicha transacción, fue fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, siendo la misma, homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, éste le canceló al ciudadano actor la cantidad de un millón veintidós mil doscientos veinte bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.022.220,67), suma con la cual el ciudadano E.F. daba como satisfecho su reclamo por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días domingos, días de descanso compensatorio y feriados, salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso; por lo que, todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada.

Adicional a lo anterior, constató la Sala de las actas que conforman el expediente, que si bien, como lo expuso el sentenciador superior, en el escrito libelar aparece como fecha de inicio y término de la relación la laboral una distinta de la expresada en dicha transacción, este alto Tribunal, a los efectos de verificar la fecha cierta y en razón de que la parte actora no probó las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, ni el motivo de terminación alegados, porque no existe prueba en tal sentido en el expediente, toma la indicada en el contrato suscrito entre las partes (folio 128 al 133, marcado “A”), la cual coincide con la señalada en la transacción, todo ello a los efectos de certificar de que existe identidad de pretensiones entre lo demandado y lo acordado por las partes en la transacción suscrita por ellas.

Por lo demás, se observa que aún cuando la demandada negó la relación laboral, tal argumento se desvirtúa con la misma transacción que fue suscrita y homologada por las partes.

Por último, y con relación a lo alegado por la propia accionada en la audiencia oral de casación que ante esta Sala se efectuara, referente a que lo establecido en la transacción son “concepciones mercantiles”, tal afirmación se contraría con el propio hecho de haberse homologado tal medio de auto composición procesal ante un organismo administrativo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto se verifica que en el caso bajo estudio dicha transacción alcanzó efecto de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe identidad de pretensiones entre lo demandado y lo allí acordado. Siendo así, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido, por haber incurrido el ad-quem en la infracción de la norma antes mencionada. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos:

En el caso de autos, al existir una transacción con identidad de pretensiones entre lo aquí demandado y lo allí convenido, la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente del trabajo, la misma surte efectos de cosa juzgada -como claramente se indicó en la motiva del presente fallo- en el sentido que dicha transacción previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. En consecuencia, y como previamente se indicó al resolverse el recurso de casación, al resultar procedente la defensa de fondo opuesta relativa a la cosa juzgada por los motivos precedentemente expuestos que aquí se reiteran, resulta sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.G.F.S. contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 08 de agosto del año 2006 reproducida el 18 de septiembre del mismo año. En consecuencia, se ANULA la sentencia anteriormente citada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.G.F.S. contra la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A..

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada Suplente B.J.T.D. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (04) días del mes de enero del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala (e),

____________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente,

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B.J.T.D.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2006-001672

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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