Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por daño moral sigue la ciudadana M.E.B., representada judicialmente por los abogados L.F.B.S., L.Z.M. y R.A.S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES ARAURIMA C.A. y F.D.N. O., representados judicialmente por los abogados P.D.P.V. y L.L. de Pietro; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dicto sentencia en fecha 27 de septiembre del año 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado, que la decidió sin lugar.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 29 de noviembre del año 2001 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter la suscribe.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y procede a analizar la segunda de las planteadas en el escrito de formalización en los siguientes términos.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del numeral 5° del artículo 243 eiusdem por considerar el formalizante que la recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento con relación a los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

Señala el formalizante que los alegatos silenciados y en consecuencia omitidos por la recurrida fueron los siguientes:

En efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5° establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia. El Juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre la principal defensa que alegué en nombre de mi representado F.D.N. OLIVERO, quedando así incongruente la sentencia recurrida por defecto de actividad, pues mi representado F.D.N. OLIVERO tiene derecho a que el tribunal se pronuncie sobre la defensa que opuse en su nombre en el escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 148 al 171 del Expediente. En efecto, puede observarse de la primera página de dicho escrito y a lo largo del mismo, que contesté la demanda no solo en representación de DISTRIBUIDORA DE CARNES ARAURIMA C.A., sino también en representación del ciudadano F.D.N. O. Así, en dicho escrito de contestación de demanda expresamente alegué en nombre de F.D.N. OLIVERO, la excepción perentoria de fondo contemplada en el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal que libra a mi mandante F.D.N. OLIVERO de responsabilidad, como denunciante, ya que establece que la simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona. Esta defensa perentoria de fondo que mi representado F.D.N. OLIVERO está eximido de responsabilidad, no fue resuelta en la sentencia recurrida, incurriendo así ésta en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento denunciado. Me permito transcribir, del escrito de contestación de la demanda los siguiente párrafos que constan de los folios 158, 159, 160, 161, 162 y 165.

‘Ciudadana Jueza, en el caso de marras estamos en presencia de una denuncia formulada por mi representado F.D.N. O., ante un órgano instructor por delegación de justicia. Es así que el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía, copiado a la letra lo siguiente: Sic...Artículo 92- Todo funcionario de instrucción está obligado a oír y extender por escrito cualquiera denuncia que se quisiera formalizar, respecto de la comisión de algún hecho puible (sic) que fuere de acción pública. Si la denuncia se presentare escrita, deberá ser admitida y puesta por cabeza del proceso. El denunciante expresará el conocimiento de hecho y de los presuntos autores, presentará su Cédula de Identidad personal o en su defecto, se identificara por otros medios que a juicio del funcionario instructor sean suficientes. En todo caso expondrá las relaciones de cualquiera especie que tuviere con el agraviado y con el presunto indiciado. La denuncia debe ser ratificada bajo juramento. El funcionario instructor podrá interrogar al denunciante esclarece (sic) todas las circunstancias del hecho. La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona. (fin del artículo, negrillas mías y subrayado mío). De la lectura de la norma transcrita se evidencia los requisitos que debía aportar el denunciante entre los cuales vuelvo a repetir ‘El denunciante expresará el conocimiento del hecho y de los presuntos autores’ por lo tanto el denunciante debía señalar los presuntos indiciado (sic) en el caso de marras, la presunta indiciada, lo cual no constituye en si misma una acusación o señalamiento expreso contra el presunto autor de los hechos denunciados. De igual forma de la lectura del citado artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se evidencia de una EXCEPCIÓN de responsabilidad para el denunciante, cuando establece: ‘La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona’. ‘En el caso sub judice, el ciudadano F.D.N. O., solo formuló un reclamo ante un Organismo del Estado Venezolano, como lo es el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que este le presentase la protección o el auxilio que creía necesitar por haberse enterado que se habían cometido hechos que el creía que el Organismo competente del Estado debería aclarar, y ello es así, dado que ningún ciudadano puede hacerse justicia por su propia mano, por ello la sociedad moderna traslada esa competencia a un cuerpo profesional y autorizado legítimamente por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela, para cumplir tal misión siempre cuando lo considere pertinente. Ahora bien, ciudadana Juez, para que la interposición de una denuncia engendre responsabilidad civil extracontractual para el denunciante, éste tiene que haber actuado de MALA FE. En el presente caso debo destacar que los hechos denunciados por mi mandante F.D.N. O, jamás fueron falsos ni mal intencionados...Consecuencia de lo anterior es que los hechos señalados por mi mandante si se habían generado en el ámbito material lo que indujo al ciudadano F.D.N. O., a considerar que era justo y necesario solicitar por vía de denuncia una averiguación sobre la pérdida señalada por los testigos antes mencionados, con lo cual se demuestra que mis representados en ningún momento procedieron maliciosamente con su denuncia la cual es legitima y normal en el ejercicio de las acciones a quien tiene derecho por considerarse agraviado, lo cual por si solo constituye una actitud abusiva del denunciante...’.

Como se evidencia de las anteriores transcripciones, opuse en forma expresa en nombre de mi representado F.D.N. OLIVERO, una defensa perentoria basada en el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de los hechos, y el Juez de la recurrida guardó silencio absoluto sobre tal defensa.

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante que los alegatos omitidos por la recurrida, giran en torno a la excepción perentoria de fondo expuesta en el escrito de contestación de la demanda y que se encuentra contemplada en el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, la cual exime de responsabilidad al denunciante cuando este, ante el organismo competente, indica simplemente a los presuntos autores de un hecho punible, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona. El alegato del cual se omitió pronunciamiento, según el formalizante, está referido a que en virtud de la norma anteriormente mencionada el ciudadano demandado está eximido de responsabilidad civil extracontractual, en vista que dicha norma lo autoriza para expresar el conocimiento del hecho delictivo y de los presuntos autores del mismo por ante los organismos competentes, no incurriendo con ello en una conducta que por si misma constituye una acusación o señalamiento expreso contra el presunto autor de los hechos denunciados.

Pues bien, con el objeto de verificar la aseveración hecha por el formalizante, esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual expresa:

El Tribunal para decidir observa:

De las actas que conforman el expediente signado con el N° 14349, se desprende que F. deN. formuló por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial una denuncia de hurto de dinero e indicó como responsable a la hoy accionante; que la cantidad de dinero hurtada era de ‘aproximadamente Treinta (30) Mil Bolívares’, se inició el procedimiento correspondiente y se le tomó declaraciones a los ciudadanos que señaló el denunciante como testigos del hecho; consta que los testigos en sus declaraciones son contestes en que la ex-trabajadora se apropio de una copia de un documento de registro mercantil; y que según el propietario del negocio la ex-trabajadora le había hurtado dinero. Concluidas las averiguaciones y cumplidos los tramites procesales por ante el Juzgado Penal correspondiente, se declaró terminada la averiguación por no haberse comprobado el delito, lo cual fué ratificado por el Juzgado Superior Penal competente, en fecha 24 de marzo de 1994, y ejecutada dicha decisión por el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 1994.

Exámen de los testigos.

El testigo J.J.T.S. declaró que trabaja para el demandado desde el 28 de mayo de 1991; que la hoy accionante fué despedida el 20 de mayo 1992; al responder la pregunta Cuarta afirmó que había declarado en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial acerca de un documento que la demandante intentó llevarse, pero el se lo quitó y se enteró que se trataba de una copia de un registro mercantil.

El Testigo J.R.T.B. declaró que trabaja para la demandada desde el 19 de Septiembre de 1991; y al responder a la pregunta Cuarta contestó que había declarado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial acerca de unos sellos y un ‘registro mercantil’ que se había llevado la hoy demandante.

Es cierto, como afirma la demandada, que denuncia y acusación son instituciones jurídicas distintas, pero ambas pueden en determinadas condiciones producir un daño o lesión patrimonial y moral a otra persona, es por ello que el legislador advierte que la denuncia que no sea falsa o que no haya habido mala fe no produce perjuicio alguno, pero para que esto ocurra es menester que se produzcan determinadas circunstancias que influyan en el ánimo del Juez con el objeto de declarar la ausencia de responsabilidad por parte del denunciante.

En el presente caso el demandado no se limitó a denunciar el hecho delictual, es decir, el hurto, sino que indicó expresa e inequívocamente que la persona implicada en el hurto era la demandante.

En su denuncia señaló los testigos del hecho, los cuales rindieron declaraciones dentro del proceso de averiguación judicial y fueron contestes en que lo único que presenciaron fue el intento por parte de la hoy demandante en sustraer una copia del documento de registro de comercio y que en lo relativo al supuesto hurto de dinero afirmaron que sólo lo sabían por haberlo dicho el denunciante, tal como se desprende de las documentales analizadas arriba.

En el presente juicio laboral los mismos testigos depusieron en forma contestes y sólo afirmaron que presenciaron el intento por parte de la ex-trabajadora de apoderarse de una copia de un documento de registro comercial.

Se observa, igualmente, que el denunciante al formular su denuncia no precisó el monto que según su decir le habían hurtado, sólo afirmó ‘aproximadamente treinta mil bolívares’, pero tampoco consta en autos que tal hecho haya ocurrido, circunstancia esta que pudiera justificar la denuncia. No escapa a este sentenciador que el denunciante cuando ratificó su denuncia ante el Juzgado Penal correspondiente, en fecha 21 de octubre de 1992, cuando se le interrogó que si él u otra persona habían visto cuando la denunciada se apoderó del dinero, contestó que ‘ella era la única persona que tenía acceso a la caja, pues ella era la cajera, y diariamente...faltaba dinero...habían otros empleados que veían cuando yo cuadraba la caja ‘ y a continuación declaró que la denunciada es hermana de su esposa y que como la despidió, ella volvió y se llevó sellos y documentos, razón por la cual la denunció, además, manifestó que no quería esta averiguación ‘trascienda (sic), pues por ser familia de mi esposa quiero que esto se quede así,’.

Se desprende de esto una contradicción pues, los testigos sólo declararon que la denunciada intentó llevarse un documento, ya que fué despojada del mismo por uno de los testigos, luego no se llevó ‘sellos y documentos’.

Pero el requerimiento que hace en el sentido de que no continúen las averiguaciones por razones familiares, hacen pensar que la denuncia obedeció a una motivación de ira que a un hecho objetivo y real.

Esa conducta carente de racionalidad con la que ocasiona un proceso judicial contra una persona indudablemente debe afectar al sujeto investigado causándole inquietud y desazón, lo cual se puede ver exacerbada ante la arbitraria y caprichosa conducta del denunciante.

En efecto, la responsabilidad civil en general requiere fundamentalmente de tres requisitos, a saber: incumplimiento culposo de una norma preexistente, en este caso, la norma que impide causarle daño a otro, que exista un daño y que haya relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño que se dice producido.

De modo que la conducta poco cuidadosa del denunciante puso en funcionamiento el mecanismo judicial de investigación contra la denunciada lo que indudablemente le produjo un daño de tipo moral, si tenemos en cuenta lo manifiestamente arbitraria de la referida conducta del denunciante.

El daño moral surge ante la frustración y vergüenza que un sujeto experimenta cuando se le somete a una situación deshonrrosa, como fácil es suponerse lo experimentado por la demandada ante las imputaciones que se le hicieron, siendo que las mismas por las circunstancias que la rodearon resultaban muy poco creíbles, sin existir un solo elemento que pudiera crear alguna duda en torno a la honradez de la demandante, y así se decide.

De la transcripción precedente, se evidencia que la recurrida se limitó a considerar que hubo un daño de tipo moral en virtud de que el demandado no sólo denunció el hecho delictual por ante el organismo competente, sino que además indicó expresa e inequívocamente que la persona implicada en el hurto era la demandante, produciéndose así la lesión objeto de la presente controversia. Aunado a este hecho, el juez de alzada consideró que el demandado incurrió en una conducta carente de racionalidad al ocasionar un proceso judicial impulsado por motivos de ira y no por un hecho objetivo y real.

Ahora bien, no entra la recurrida a analizar el alegato expuesto por el demandado en su escrito de contestación y que guarda estrecha relación con el fondo del litigio y el cual no es otra que la defensa expuesta en torno a que la simple indicación de la presunta autora del hecho delictivo, en este caso, la indicación de la demandante, no da lugar a ningún tipo de acción por responsabilidad civil extracontractual contra el demandado, a menos que dicha denuncia resultare falsa o se demostrare la mala fe del denunciante, en este caso del demandado.

Considera esta Sala que constituía un deber del juzgador de la recurrida analizar todo lo alegado por las partes, para así cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia.

Ahora bien y con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de febrero del año 2001, expresó lo siguiente:

"Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a A.R.R., quien de igual forma en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, manifiesta:

‘En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda- ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art 162 (ahora 243) cuando ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.’ (Subrayado de la Sala).

Asimismo, H.C. en su obra ‘Curso de Casación Civil’ establece:

‘…En el proceso se integra una autentica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…’

y continúa:

‘la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia…’

‘…la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1°Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.’ (Negrillas de la Sala)".

Asimismo, esta Sala en fecha 26 de julio del año 2001, en el caso Dolores Elvira D´Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), con ponencia de quien suscribe el presente fallo, expresó:

"Sobre el vicio de incongruencia negativa este M.T. ha establecido lo siguiente:

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.

En el presente caso el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió sobre el fondo de la controversia, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón y con base en las precedentes explicaciones, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por cuanto al decidir la presente denuncia la Sala ha encontrado una de la infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras denuncias formuladas en el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 del mismo Código.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación intentado por el abogado P.P.V. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de septiembre del año 2001. En consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia definitiva para subsanar así el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

RC N°AA60-S-2001-000773

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