Decisión nº S2-147-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, tomo 12-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por intermedio de su apoderada judicial B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.467, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2004, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la ciudadana M.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.774.548, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) y de las costas procesales, acordando además la corrección monetaria correspondiente.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 23 de abril de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) y de las costas procesales, acordando además la corrección monetaria correspondiente; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Después de hacer un análisis profundo de los alegatos aducidos por las partes en este juicio con respecto al punto de la caducidad contractual este Juzgador establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Establece el artículo 576 del Código de Comercio:

(...Omissis…)

Por su parte establece el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo siguiente:

(...Omissis…)

Ahora bien, se desprende de las actas de este expediente que la fecha del rechazo de la reclamación efectuada por la parte demandante ciudadana M.E.G.D.Z. a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., tiene fecha 11 de marzo de 1998 y la admisión de la demanda tiene fecha 18 de enero de 1999, por lo cual se evidencia que desde la fecha del rechazo de la solicitud efectuada por la demandante hasta la fecha de admisión de la demanda habían transcurrido Diez (sic) (10) meses. Por consiguiente y basado en el articulo (sic) 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro este Sentenciado (sic) declara IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., referida a la Caducidad Contractual. Así se Declara.-

De seguida este Sentenciador pasa a considerar que de los medios probatorios a.y.v.c. anterioridad, resulta claro para este Juzgador que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar en autos sus afirmaciones de hecho tendientes a enervar la obligatoriedad que en su contra se encuentra en actas, referente a la contradicción alegada por esta de los Informes (sic) emanados del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maraca (sic) del Estado Zulia.

Siendo así, que la demandada no logro (sic) demostrar que las causas del siniestro objeto de litigio fueron por defectos de la existencia de una fuga de combustible (gasolina) en una de las tuberías que suple la inyección directa del vehículo Hyundai placa XZG-492.

Por su parte la demandante, logro (sic) demostrar los hechos del siniestro alegados en su escrito libelar, mediante las declaraciones de los testigos y la ratificación del documento privado emanado de un tercero donde quedo (sic) claro que “la fuga de combustible (gasolina) en una de las tuberías que suple a la inyección directa, fue producto de un movimiento brusco ocasionado por el mal estado de las vías (huecos, bateas, etc.) cuyos vapores hicieron contacto con las chispas producto del accidente que se produjo en las instalaciones del sistema eléctrico del comportamiento del motor” (sic) Así se decide.-”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por la ciudadana M.E.G.G. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificadas, en la cual, la demandante por intermedio de su apoderada judicial M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, alegó que en fecha 7 de noviembre de 1996, había contratado con la referida compañía de seguros, una póliza de seguro de automóvil de casco, cobertura amplia, signada con el N° 000335, con una vigencia anual desde el día 11 de noviembre de 1997 hasta el día 11 de noviembre de 1998, por la suma asegurada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), sobre vehículo que dice ser de su propiedad y con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, modelo Elantra, año 1993, color agua marina, placas XZG-497, serial de carrocería KMHJF31RPPU318267, serial del motor G4CRN837883, y de uso particular.

Seguidamente, al narrar los hechos que circunscribieron la ocurrencia del siniestro, expresó que el día 8 de febrero de 1998, la demandante se encontraba conduciendo el singularizado vehículo por la carretera que guía desde la “población de El Moján hasta La Rosita”, sector los Coquitos, caserío El Palo, a quinientos metros (500 mts.) aproximadamente de la Escuela Nacional Palo 1, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del municipio M.d.e.Z., cuando a las ocho y media de la noche (8:30 p.m.) aproximadamente, el automóvil se deslizó hasta caer en un bache de la carretera cuyo impacto produjo derramamiento de gasolina que motivó un incendio y que - según su dicho - consumió totalmente el mismo.

Igualmente, manifestó haber hecho la notificación correspondiente a la empresa aseguradora hoy demandada, al día siguiente de la ocurrencia del siniestro, es decir, el 9 de febrero de 1998, quien mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 1998 - según las afirmaciones de la actora - se negó a efectuar la indemnización correspondiente por pérdida del automóvil sub litis, con base en lo establecido en la cláusula tercera del contrato, en consecuencia, procedió a interponer la presente demanda a objeto que la parte demandada de cumplimiento al contrato de seguro celebrado entre ambas partes y pague la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) como indemnización por pérdida total del vehículo, exigiendo además, el pago de los intereses estimados al uno por ciento (1%) mensual por concepto de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de indemnización, calculados hasta el mes de diciembre del año 1998 por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), y por último, las costas procesales y la correspondiente indexación de los montos condenados.

Acompañó junto al libelo de la demanda, instrumento poder; en original, certificado de registro de vehículo por extravío; en copia simple, patente de vehículo emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; original y copia de dos (2) cuadros-recibos de la póliza de seguro; dos (2) recibos de cuota mensual en original; folleto tríptico; póliza se seguro de automóvil en original; y en copias simples, comunicación y plano emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., así como también, comunicación emanada de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

En la oportunidad para contestar la demanda, ocurrió el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.774, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito alegó la existencia de la caducidad contractual de la acción, de conformidad con lo previsto en la cláusula octava del contrato de seguro, y adicionalmente, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la demanda, refiriendo que la parte actora no alegó en el texto de su libelo, la existencia de dos informes técnicos emitidos por el Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., el primero de fecha 12 de febrero de 1998, y el segundo de fecha 27 de marzo de 1998, éste último presentado por la actora para comprobar la ocurrencia del siniestro, y en el que se deja constancia del estado de la carretera donde ocurrió el accidente, lo cual resulta - según su criterio - imposible de establecer debido a que la inspección versaba específicamente sobre el vehículo, concluyendo que tales informes se contradicen mutuamente, impugnando el último de estos.

Dentro del mismo orden ideas, afirma que la cobertura por el siniestro ocurrido en el caso concreto se encuentra expresamente excluida de la póliza de seguro, según se desprende de la cláusula tercera, esto es, que el siniestro ocurra como consecuencia de fallas o roturas mecánicas o eléctricas, y tomando base en el primer informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, fue rechazada por su representada la correspondiente indemnización; aseverando adicionalmente, que dicha compañía se encuentra exonerada de responsabilidad en virtud de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de seguro, por suministro de información falsa o inexacta por parte de la demandante, así como también por el vicio propio de la cosa que no se encuentra amparado por dicho contrato.

Por último, expresa en cuanto a los intereses exigidos por la parte actora, que las cantidades de dinero destinadas a la indemnización por la ocurrencia de un siniestro no generan intereses, y que además, de ser así, estos comenzarían a computarse a partir de que la obligación quede firme, mientras que en lo concerniente a la indexación solicitada, refiere que es contraria al orden público y labor social de las empresas aseguradoras, puesto que podría originar la insolvencia de las mismas resultando un perjuicio para la masa de asegurados, obligación que sólo surge - según su criterio -, cuando así se ha pactado en una cláusula del contrato de seguro, aunado al hecho que la suma reclamable sería hasta por el límite máximo de la cobertura amplia de la póliza, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), y por lo tanto, rechazó la estimación de la demanda con base en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su escrito de contestación de la demanda, dos (2) informes emitidos por el Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z. y, una (1) misiva dirigida a la parte demandante.

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas, muy especialmente sobre la cláusula octava del contrato de seguro sub iudice, así como del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., de fecha 12 de febrero de 1998, además del principio de comunidad de la prueba. Mientras que por su parte la apoderada judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió la prueba testimonial del ciudadano C.M., a fin de que ratifique el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, así como también, la testimonial de los ciudadanos I.R., P.J.R., R.G. y D.F., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 23 de abril de 2004, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 13 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes en la presente causa, presentaron escritos de informes ni escritos de observaciones a los mismos, en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 23 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) y de las costas procesales, acordando además la corrección monetaria correspondiente.

Sin embargo, se advierte que ninguna de las partes presentó escritos de informes y observaciones en esta segunda instancia, pero dado a que la parte demandada fue la única en ejercer recurso de apelación contra la singularizada sentencia, del análisis exhaustivo de las actas procesales verifica e inteligencia este operador de justicia, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda, al considerar que la acción se encuentra caduca, aunado al hecho a que - según su criterio - la parte actora falseó la verdad de los hechos para poder reclamar la indemnización, debido a que las conclusiones arrojadas por el primer informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., comprueban que las causas del siniestro no son cubiertas por la póliza de seguro en cuestión, así como para el caso del vicio propio de la cosa, por lo que consecuencialmente manifiesta que la empresa de seguros se encuentra exonerada de responsabilidad con fundamento tanto legal como contractualmente.

Quedando así planteada la litis, el procedimiento quedó abierto a pruebas, las cuales pasa a analizar este operador de justicia de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 Certificado de registro del vehículo objeto de la litis, otorgado a nombre de la ciudadana M.E.G.G. y expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, evidenciándose que su expedición es producto del extravío del certificado anterior, por lo que al constituir copia de un instrumento que deriva de un organismo público administrativo y no habiendo sido impugnado ni tachado por la parte interesada de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de patente de vehículos para la cancelación de impuestos, sellada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al constituir copia de un instrumento que deriva de un organismo público ejecutivo, y no habiendo sido impugnado ni tachado por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 Dos (2) cuadros-recibos de póliza de seguro signada con el N° 002 1996 00335, en original y copia; póliza de seguro de automóvil (casco) en original; y, misiva remitida por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.; tales instrumentos fueron producidos como emanados de la parte demandada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Dos (2) recibos de pago de cuota mensual en originales, emitidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PRIMABAN, C.A., que constituyen instrumentos privados emanados de tercero que no es parte en el presente juicio, y que al verificarse de autos que no fueron ratificados por la referida compañía, deben desestimarse por no tener valor probatorio, de conformidad con lo estatuido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Aclaratoria del informe de fecha 12 de febrero de 1998, emitida por el ciudadano C.M. en su carácter de Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., en fecha 27 de marzo de 1998. Con relación a esta documental, se evidencia que fue impugnada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por tanto le correspondía a la parte actora-promovente establecer la validez del medio probatorio in examine; y al efecto, en el lapso probatorio promovió la testimonial del mencionado ciudadano C.M., para la ratificación de la presente documental en su contenido y firma, consecuencialmente, este Sentenciador se reserva su apreciación para la oportunidad del análisis de las pruebas testimoniales. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Folleto tríptico de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., que contiene información sobre los recaudos necesarios para la tramitación de reclamos en caso de la ocurrencia de un siniestro para vehículos automotores, con relación a lo cual cabe destacarse que tal documento consiste en una reproducción fotostática de instrumento simplemente privado, y considerando este Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a su consideración es el cumplimiento del contrato de seguro producto de la negativa de indemnización por el siniestro declarado sub examine, forzosamente infiere que el mismo resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima y desecha. ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, en el lapso probatorio, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos C.M., I.R., P.J.R., R.G. y D.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.817.539, 5.964.282, 11.287.747, 4.158.307 y 4.143.826, respectivamente, las cuales se analizan a continuación.

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano C.M., la cual fue promovida para ratificar en contenido y firma un informe emitido por este, en fecha 27 de marzo de 1998, y en su carácter de Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., observándose que la misma fue conteste al establecer la veracidad del mencionado informe así como, el hecho que la inspección fue realizada por el mismo testigo, respecto al vehículo y el lugar donde se encontraba este, todo ello al día siguiente de la ocurrencia del siniestro que tuvo lugar específicamente el día 8 de febrero de 1998. Igualmente, resultó conteste al referir que la elaboración de documentos, como sería el caso del informe in examine, puede llevar determinado tiempo producto de la falta de recursos que tiene el Cuerpo de Bomberos, testimonio rendido con base a la repregunta quinta efectuada por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente forma: “Diga el testigo si los informes bomberiles sobre incendios tiene (sic) la misma efectividad cuando son realizados casi un mes despues (sic) de ocurrido el siniestro o deben por el contrario ser recabadas las evidencias inemdiatamente (sic) de sucedido el hecho, ya que el Cuerpo de Bomberos debe ser supuestamente el primero que acude al incendio” (cita).

En tal sentido, dado que la referida repregunta contiene otra interrogante diferente y contradictoria, debe advertir este Juzgador que pese a ello, del examen de las deposiciones evacuadas, adminiculadas entre sí, se verifica que el testigo C.M. estableció que la inspección o recolección de las evidencias del siniestro configurado en el vehículo objeto del contrato de seguro sub iudice, fue realizada al día siguiente de la ocurrencia del mismo, y que lo que se difiere en el tiempo, es el hecho de la elaboración física del informe correspondiente, que sobre la inspección ocular efectuara dicho testigo. En consecuencia, dadas todas las anteriores apreciaciones, estima este Juzgador Superior, que la instrumental constituida por la aclaratoria del informe de fecha 12 de febrero de 1998, emitida por el singularizado cuerpo bomberil, el día 27 de marzo de 1998, debe otorgársele todo su valor probatorio, en virtud de la ratificación hecha por el testigo in examine, el cual no incurrió en ninguna contradicción. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.J.R., R.G. y D.F., del análisis de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas de los apoderados judiciales de ambas partes, se observa que los mismos quedaron contestes con relación a los hechos que, se encontraban presentes al momento de la ocurrencia del accidente, pudiendo así determinar, que se produjo un incendio y que se originó en el motor del vehículo sub litis al momento en que éste cayó en un bache que presentaba la carretera por donde transitaba. En derivación, éstos hechos afirmados por la parte actora quedan comprobados con dichas testificales, tomando base en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por su parte, la testimonial del ciudadano I.R., quedó conteste sólo en cuanto al hecho que él estaba encargado de realizar las revisiones periódicas del vehículo asegurado en cuestión, y que, para pocos días antes de la ocurrencia del siniestro se encontraba en buenas condiciones, puesto que de la deposición referida al hecho que la avería que presentó el vehículo y que en definitiva produjo el incendio del mismo, fue como consecuencia de haber caído “en un hueco”, cabe considerar este Sentenciador, que la misma resulta un testimonio referencial puesto que parece imposible que dicho testigo pudiera determinar tal hecho si no estuvo presente al momento del accidente según se desprende de sus declaraciones, así como tampoco podría establecer de una revisión efectuada al vehículo, que el golpe sufrido por éste y que supuestamente motivó el incendio, se produjera porque haya caído en un bache de la carretera por donde transitaba; siendo que en consecuencia, tales hechos declarados con ésta testifical, serán valorados como indicios probatorios de las afirmaciones alegadas por la parte actora, en consonancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la compañía demandada consignó las siguientes documentales:

 Dos (2) informes emitidos por el ciudadano C.M. en representación del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., fechados 12 de febrero y 27 de marzo de 1998, respecto a los cuales, advierte este Tribunal Superior que al haber sido el último de estos, valorado y apreciado con anterioridad se abstiene de valorarlo nuevamente; sin embargo, con relación al informe de fecha 12 de febrero de 1998, se estima que, pese a que no fue específicamente ratificado mediante prueba testimonial por ser un instrumento emanado de tercero, según dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, del análisis del texto que conforma el informe fechado 27 de marzo de 1998, reconocido en contenido y firma, se desprende que éste constituye el documento aclaratorio del informe rendido en fecha 12 de febrero de 1998 in comento, por lo que dicho instrumento debe entenderse como reconocido al haber sido ratificado indirectamente por la misma persona que aparece firmándolo, todo ello, aunado a la falta de impugnación o tacha por parte de la actora respecto a dicho informe, debiendo otorgársele todo su valor probatorio, con fundamento en lo consagrado por los artículos 507 y 510 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Comunicación o misiva remitida a la ciudadana M.G., por parte de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en donde ratifica el contenido de otra comunicación en la cual rechazó la reclamación de indemnización en virtud del siniestro declarado. Al respecto, observa este oficio jurisdiccional que dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte contraria, por lo que debe otorgársele todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba, muy especialmente sobre la cláusula octava de la póliza de seguro objeto de la demanda, así como del informe de fecha 12 de febrero de 1998 emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z.; con relación a lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez, como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada alega como defensa de fondo, la caducidad contractual de los derechos de la actora derivados de la póliza de seguro, pues según su criterio, la cláusula octava de la referida póliza establece un término de seis (6) meses para interponer las acciones judiciales en contra de la compañía aseguradora ante el rechazo de cualquier reclamación. Para resolver este punto considera pertinente este Juzgador Superior, citar la normativa que sobre la caducidad ha establecido el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así:

Artículo 55: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

Artículo 4: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

5. Las Cláusulas que imponen derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.

Por su parte, se verifica de la póliza de seguro de automóvil (casco), por la cual se rigen ambas partes procesales y consignada en actas, que la cláusula octava de las condiciones generales de la misma, expresamente establece que:

CLAUSULA 8. Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta al arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía

.

Así pues, se observa de la citada cláusula que se dispone de dos términos de caducidad, uno de seis (6) meses para el caso del rechazo de cualquier reclamación, y otro de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro, y respecto a este último, transcurrido el referido tiempo sin que se haya ejercido acción judicial caducarán definitivamente todos los derechos que confiere la póliza. Es decir, se interpreta que el asegurado tiene dos oportunidades para hacer valer sus derechos, una cuando suceda el rechazo de alguna reclamación, y aún así, otra oportunidad de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro, que al consumirse dicho término fenecería definitivamente el reclamo judicial de los derechos que otorga la póliza.

Por consiguiente, tomando base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las cláusulas que imponen la caducidad deben ser interpretadas extensivamente para el beneficio del asegurado, y en tal sentido, concatenado con la previsión legal que establece un lapso de caducidad de doce (12) meses (artículo 55 del mismo Decreto Ley), se tendrá en consideración para la resolución del caso in examine, el lapso de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro, contenido en la cláusula octava de la p.d.s. y al efecto, consta de actas que la presente acción judicial fue admitida por el Tribunal a-quo, en fecha 18 de enero de 1999, mientras que la fecha en que ocurrió el siniestro, según los alegatos de las partes y de los medios probatorios evacuados, se determinó para el día 8 de febrero de 1998, por lo que, desde el día siguiente de la ocurrencia del siniestro, esto es, 9 de febrero de 1998, hasta el día de la admisión de la acción, es decir, 18 de enero de 1999, sólo habían transcurrido once (11) meses y nueve (9) días.

Sin embargo, la singularizada cláusula octava del contrato de seguro, expresamente dispone que la acción se entenderá iniciada una vez introducido el libelo de demanda y practicada la citación de le empresa aseguradora, siendo que de actas se constata que la citación personal de la demandada, en la persona de su representante en la región occidental, el ciudadano L.D., se perfeccionó el día 3 de febrero de 1999, dejando la correspondiente constancia el alguacil el día 4 de febrero de 1999, por lo que para tal fecha, ya la parte demandada se encontraba en conocimiento de la existencia de una acción judicial iniciada en su contra, y que posteriormente, en vista que el Tribunal a-quo por error procedimental, omitió conferirle el correspondiente término de distancia, se ordenó nuevamente la citación de la demandada, oportunidad en la cual, el referido representante que firmó la primera boleta de citación se negó a firmar debiendo procederse a la citación por carteles.

En conclusión, siendo que la verdadera naturaleza de la citación del demandado, para los efectos de interrumpir el lapso de caducidad como consecuencia de la interposición de una acción judicial, es poner en conocimiento a dicha parte de la existencia del juicio, momento en el cual, las partes se consideran a derecho y capaces de enervar las pretensiones de la contraria, aunado al hecho que el representante de la parte demandada sin ningún fundamento se negó a firmar la citación sobre un juicio del cual inicialmente ya había sido citado, tal y como se estableció; consecuencialmente, verificado que la efectiva citación ocurrió en fecha 3 de febrero de 1999, hasta esa fecha desde la ocurrencia del siniestro, habían transcurrido once (11) meses y veinticinco (25) días, consecuencialmente se evidencia, que en ninguno de los dos casos (admisión de la demanda y citación de la parte demandada), se consumó la caducidad de doce (12) meses establecida tanto contractual como legalmente, resultando forzoso para este suscrito jurisdiccional concluir sobre la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo in examine propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Respecto al análisis de la alegada caducidad, observa este operador de justicia que el Tribunal a-quo se pronunció sobre la misma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 576 del Código de Comercio, que establece la prescripción de las acciones derivadas del seguro terrestre, producto de lo cual, resulta pertinente para este Jurisdicente Superior hacer una advertencia al a-quo, con la intención de recordarle que la normativa en materia de seguros contenida en el Código de Comercio, actualmente se encuentra derogada por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 12 de noviembre de 2001, a tenor de lo dispuesto en la disposición derogatoria de dicho texto legal, observándose pues que, erróneamente aplicó una norma derogada, consecuencialmente, en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se insta al Juez a-quo para que, en la administración de justicia, evite actuaciones y errores como el singularizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, estimado lo anterior, cabe adentrarse al estudio del quid de la presente causa de tal manera que permita resolver definitivamente la controversia, y en tal sentido, verificándose que en la litiscontestación la parte demandada contradijo las pretensiones de la parte actora, cabe establecerse que en el proceso facti especie cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se verifica que en primer lugar la parte demandada refiere que quedó relevada de la obligación a indemnizar como consecuencia, de haber suministrado información falsa o inexacta el asegurado, en este caso la parte actora, con base en lo establecido en la cláusula quinta de la condiciones generales del contrato de seguro sub litis, sin embargo, del examen de las actas procesales se puede determinar que dicha parte no comprobó tales alegatos mediante algún medio probatorio, sino que sólo se fundamenta en la contradicción de los dos informes emitidos por el Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., con relación a la inspección ocular efectuada sobre el vehículo objeto del siniestro; y al respecto, disiente esta Superioridad con el criterio de la demandada, ya que el segundo de los informes constituye una aclaratoria o ampliación del informe originario, no evidenciándose tanto del texto como de la ratificación de dicho informe mediante la testimonial evacuada, la existencia de alguna contradicción, debiendo en consecuencia desestimarse los alegatos que al respecto plantea la parte demandada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, afirma la compañía demandada que la cobertura por el siniestro ocurrido en el caso concreto se encuentra expresamente excluida de la póliza de seguro, según se desprende de la cláusula tercera de las condiciones particulares de la misma, y al respecto considera pertinente este operador de justicia, citar la letra de dicha cláusula, en el siguiente tenor:

CLAUSULA 3. Esta p.n.c.l. reparación del vehículo o de sus accesorios por uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación, ni la reparación de letreros o dibujos; tampoco cubre la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por otra parte la cláusula segunda de las mismas condiciones particulares del contrato de seguro, establece:

CLAUSULA 2. (…Omissis…)

Se considerará Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Del análisis de la normativa contractual ut supra citada, sin ninguna duda interpreta este Tribunal de Alzada que la cláusula tercera expresamente establece que la compañía aseguradora no cubriría “la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas” que presente el vehículo asegurado, si no se demuestra que “tales fallas” son consecuencia directa del siniestro, en otras palabras, el contrato de seguro sub litis sólo refiere la oportunidad de exonerar a la empresa aseguradora de indemnizar fallas o roturas mecánicas o eléctricas del vehículo, más no expresa, como alega la demandada, que si por la existencia de una falla del automóvil ocurre un siniestro, la aseguradora quede liberada de sus obligaciones indemnizatorias, sino que por el contrario, en el caso facti especie el siniestro ocurrido fue el incendio del vehículo asegurado, el cual consumió en su totalidad al mismo, por lo que, si se determina que el valor de la reparación “del automóvil”, supera un setenta y cinco (75%) por ciento de la suma asegurada, se consideraría la pérdida total de este.

En consecuencia, de la lectura del contrato de seguro fundamento de la demanda y a tenor de los precedentes argumentos, considera este Juzgador Superior, que el siniestro declarado, esto es el incendio del vehículo identificado en autos, no se encuentra excluido de la cobertura que comprende dicho contrato, por lo tanto, resulta forzoso y acertado desestimar las afirmaciones que al respecto ha esbozado la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, la parte demandada además alega en su defensa, que el siniestro se produjo por vicio propio del vehículo asegurado, vicio que no es cubierto por la póliza de seguro, razón por la cual estima que se encuentra exonerada de cumplir con la obligación de indemnizar, y en tal sentido, a los fines de fundamentar la decisión proferida, cabe acotar este Sentenciador que, por “vicio propio de la cosa” se entiende la predisposición de una cosa a dañarse o a destruirse, procedente bien sea de su naturaleza, bien sea de ciertos defectos particulares que la afectan, observándose que existen dos variedades de vicio propio: el vicio in genere, es decir, inherente a la naturaleza misma de la cosa y, el vicio in specie, es decir, propio de una cosa determinada, pero que no se encuentra en las otras cosas del mismo género; ambos están excluidos de la cobertura aseguradora, con base en lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro.

La razón de la referida exclusión está determinada porque el propósito del seguro es garantizar al asegurado contra un riesgo que proviene de una causa exterior o a lo menos extraña al objeto asegurado, y no permitirle al asegurado reparar, mediante la indemnización del seguro, los defectos de sus bienes. Sin embargo, las pérdidas o daños excluidos son los que resultan inmediatamente del vicio propio.

Se tiene pues, que de los medios probatorios aportados por la parte actora, se logró comprobar que el siniestro se produjo por la existencia de una fuga de combustible o gasolina de una de las tuberías “que suple la inyección directa del vehículo”, asimismo, con las testimoniales evacuadas se coincidió en que al mismo momento en que el automóvil cayó en un bache de la carretera por donde transitaba, se inició el incendio, pudiendo concluirse que el golpe que sufre el vehículo por un desperfecto de la vía inició el incendio; en efecto, siendo que el vicio propio de la cosa estaría determinado por la existencia de un defecto particular que afecta la misma, de tales afirmaciones no se puede determinar si la ruptura de una tubería del vehículo en realidad resultó vicio propio.

Empero, de la testimonial del ciudadano I.R., mecánico que manifestó haberle hecho al vehículo una revisión días antes del accidente, concluyendo así que estaba en buenas condiciones, resulta un indicio para estimar que dicho vehículo no presentaba algún defecto o desperfecto para considerar la preexistencia de un vicio propio que desencadenara la ocurrencia del siniestro.

Consecuencialmente, dados tales fundamentos de hecho, estima este Jurisdicente Superior que, la parte demandada no intentó desvirtuar los indicios que soportan los supuestos fácticos de la ocurrencia del siniestro, para así demostrar fehacientemente y con una prueba idónea y eficaz, la existencia del vicio propio de la cosa, como sería el caso de una experticia o inspección sobre el vehículo y que normalmente toda compañía aseguradora acostumbra realizar para estudiar la procedencia de la obligación a indemnizar, con fundamento en lo ordenado por el artículo 69 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro; por tanto, no habiendo logrado la parte demandada comprobar el vicio propio del vehículo asegurado, resulta pertinente para este operador de justicia desestimar las afirmaciones que al respecto se han explanado. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, por todos los fundamentos expuestos producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen y valoración de los medios probatorios, alegatos y supuestos fácticos aportados por las partes, los cuales demuestran la ocurrencia del siniestro y los hechos que circunscribieron el mismo, así como la contratación del seguro de automóvil (casco) bajo examen, se concluye en que la parte demandada, con base a lo estipulado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró desvirtuar la procedencia en derecho de todas las pretensiones de la parte actora, resultando determinante para este Jurisdicente Superior declarar CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de seguro, con el consecuente pago a la parte actora de la suma asegurada, esto es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo). Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la oposición de la parte demandada referida a la improcedencia de indexación de la suma reclamada como indemnización que por pérdida total del vehículo asegurado se establece en el contrato de seguro objeto de la presente demanda, este oficio jurisdiccional considera oportuno citar el siguiente criterio doctrinal y jurisprudencial para darle fundamento a la decisión a ser proferida.

Considera pertinente destacar este Tribunal Superior, la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, ediciones LIBER, Caracas, 2004, págs. 21 y 22, expresa:

(…Omissis…)

“Las tendencias inflacionarias de la economía, experimentadas en los períodos de entreguerra y postguerra por Alemania, Italia y otros países, ha suscitado en la doctrina europea la necesidad de corrección monetaria de las pretensiones sobre derechos de crédito, dada la ingente disminución del valor adquisitivo del dinero. Esta situación se ha hecho actual en países latinoamericanos en los que la crisis económica provocada por la deuda externa y otros factores que la gravan, ha provocado una espiral inflacionaria –en algunos países hiperinflación, como fue el caso argentino-, denotada mes a mes, y de lo cual no escapa Venezuela. La inexcusable tardanza del juicio de conocimiento en los procesos judiciales, provoca el desmedro de la pretensión inicial y su valor real, lo cual reclama en justicia, como exigencia ínsita en la misma pretensión, la corrección monetaria.

Puede ser definida como el ajuste dinerario del objeto pretendido, sea una suma de dinero o una cosa determinada, motivado por la disminución del valor adquisitivo de la moneda, y en razón del derecho subjetivo, cuya esencia es el valor de la cosa y no la expresión numeraria de ese valor. (…).

La corrección monetaria ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de febrero de 1990 y de la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre de 1990.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00802, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 02051, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., concentró en esta decisión una breve visión sobre la figura de la indexación judicial que ha venido acogiendo nuestro sistema jurisprudencial, así:

(…Omissis…)

El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre “deuda de dinero” y “deuda de valor”, inspirándose nuestra casación en la jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido.

En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor.

(…Omissis…)

De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de la interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencial de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983), y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por el retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. (…).

(…). Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia.

En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expresó:

...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, ésta sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

(...Omissis...)

Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

(...Omissis...)

La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél, el cual es definido como ‘aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión’ (Couture, citado por L.A. (Sic) Gramcko).

Siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

(...Omissis...)

en (sic) sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (Sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

Esta doctrina fue acogida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Diciembre (Sic) de 1.990,

(...Omissis...)

La notoriedad del hecho que dimana de la galopante inflación existente en nuestro país, exenta de prueba alguna que la sustente, permite al Juzgador deducir, que el aumento en el valor de la cosa debida, origina el pago de una cantidad mayor de aquella, en la que fue estimada, al momento del nacimiento del derecho reclamado...

Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura novit curi, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión, entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema jurisdicción le es aplicable el concepto indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina que permitía hacerlo en lo informes, por razones y motivos sustentados en la devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el interin del proceso. Así se establece”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De todo lo anteriormente citado, se colige que la figura de indexación es utilizada como consecuencia del efecto inflacionario en el tiempo, el cual es un hecho notorio que se suscita o genera en razón de la actividad social y económica del Estado, y que es capaz de devaluar considerablemente la pretensión del demandante cuando la demanda que se intenta se extiende largamente en el tiempo, siendo que jurisprudencialmente, se concluyó sobre la posibilidad de efectuar el ajuste monetario de una obligación que debe ser cancelada en dinero, como ocurre en el caso del artículo 1.737 del Código Civil, pero, siempre y cuando el deudor haya incurrido en mora.

Con base a tales argumentos, cabe observarse que en el caso de autos, la demanda fue admitida para el año 1999, mientras que para el pronunciamiento de esta causa en segunda instancia, el expediente contentivo de dicha demanda fue recibido por distribución de Ley en el año 2005, aunadamente, debe destacarse que la vigencia del contrato de seguro era por el período comprendido entre el día 7 de noviembre de 1997 y el día 7 de noviembre de 1998, según se desprende de los cuadros-recibos de la p.c., en consecuencia, es evidente que la presente causa se ha extendido considerablemente en el tiempo y que para la actualidad inclusive, se puede establecer que la empresa aseguradora ya se encuentra en mora de cumplir con su deber de indemnizar por el monto asegurado.

Por ende, adicionado al hecho que la indexación de las sumas reclamadas resulta necesaria para restablecer el poder adquisitivo de una obligación perdido en el tiempo, figura amparada y aceptada jurisprudencialmente hasta para los casos de la preexistencia de un contrato donde se haya estipulado el pago de una cantidad numérica expresa (artículo 1.737 Código Civil), comprobado como sea el vencimiento del término fijado para el pago, aplicable analógicamente para el contrato de seguro, debe esta Superioridad acertadamente concluir sobre la PROCEDENCIA de la indexación de la suma reclamada en la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguro, debiendo desestimarse la oposición que al respecto formuló la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, observa este operador de justicia, que del petitorio de la demanda se desprende en su particular segundo, la solicitud de determinada cantidad de dinero como indemnización por daños y perjuicios, y de lo cual la parte demanda se opone en la litiscontestación, sin embargo, cabe destacarse que de la revisión de las actas se determinó que el Juzgado a-quo no emitió ningún pronunciamiento con relación a dicho pedimento, siendo que al parecer la parte actora tampoco mostró perjuicio alguno al no ejercer el recurso de apelación correspondiente, por lo que considera este Sentenciador que, en aras de la aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, debe abstenerse de emitir resolución sobre el presente aspecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de todas las consideraciones esbozadas, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinales y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, dada la declaratoria con lugar de la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior ratificar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originándose a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por la ciudadana M.E.G.G. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por intermedio de su apoderada judicial B.R., contra sentencia de fecha 23 de abril de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de abril de 2004, proferida por el precitado Jugado de Primera Instancia, y se condena a la parte demandada al pago de la indemnización producto del siniestro cubierto por el contrato de seguro, correspondiente a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), además de la indexación de dicho monto.

Se condena en costas a la parte demandada-apelante por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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