Decisión nº PJ0012014000089 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional En Consulta

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP. LE41-O-2013-000003

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013, ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, politólogo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA Y E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 6.350.489 y V.- 13.097.729, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.164 y 78.416, respectivamente, contentivo de A.C., contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del C.D. DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMIA (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, donde se le niega la solicitud de aprobación de permiso no remunerado, por dos (02) años, a fin de cursar estudios de “postgrado-especialización en Ciencias Sociales en la Universidad Nacional General Sarmiento, ubicada en la República de Argentina”.

En esa misma fecha, mediante sorteo de distribución se asignó la causa al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por auto del día 29 de julio de 2013, formó expediente y le dio entrada quedando anotada bajo el Nº 28750.

Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2013, el referido juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de A.C., ordenó las notificaciones respectivas y fijó la audiencia oral y pública al tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluyendo de dicho computo los días de fiestas, sábados, domingos y los que el juez dispusiera no dar despacho.

El día 9 de agosto de 2013, se celebró la audiencia oral, la cual se difirió para el primer día hábil siguiente por la necesidad de estudiar y analizar los recaudos consignados; posteriormente en fecha 12 de agosto de 2013 tuvo lugar la continuación de la audiencia, donde se ratificó la competencia excepcional a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de A.C., dejó sin efecto el Memorándum, de fecha 10 de julio de 2013, suscrito por el Presidente de la Fundación CIDA, ordenó al Presidente de la Fundación y Presidente del C.D. de esa institución a otorgar en forma inmediata el permiso no remunerado solicitado por la ciudadana M.E.P.G. y se fijó la publicación del texto integro del fallo, dentro de los dos días siguientes, excluyendo de dicho computo los días de fiestas, sábados, domingos y los que el tribunal acordara no dar despacho.

El día 14 de agosto de 2013, se publicó el texto integro de la decisión; y en esa misma fecha la parte accionada interpuso “RECURSO DE APELACIÓN ANTICIPADA”, el cual fue ratificado en fechas 15/08/13 y 19/08/13.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la apelación interpuesta, la oyó en un solo efecto, instó a las partes a que indicaran las actas que a bien tuvieren que señalar y hecho lo cual se remitirían copias certificadas al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

El día 22 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó expedir y remitir un juego de copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad de las actuaciones que conformaran el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes; las cuales fueron recibidas por el mismo en fecha 27 de noviembre de 2013.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, decidir la Consulta legal de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 14 de agosto de 2013, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Subsiguientemente el 20 de enero de 2014, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-O-2013-000003, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de marzo de 2014, en el estado en que se encontraba, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2013 la ciudadana M.E.P.G., debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA Y E.M.A., anteriormente identificados, expusieron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que en fecha 15 de enero de 2013, la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación, publicó en su página Web, una convocatoria de Becas 2013, en la que invitaba a profesionales venezolanos, servidoras y servidores públicos que se encontraran legalmente residenciados en el país y que estuvieran interesados en cursar estudios de post-grado en la Republica de Argentina, a iniciarse en el primer y segundo semestre del año 2013.

Señaló que procedió a iniciar el proceso de cumplimiento de los requisitos establecidos, “(…) recopilando la documentación pertinente, aunada a la notificación que realice inmediatamente a la Presidencia de la Fundación CIDA (…)”

Que la Fundación CIDA estaba al tanto de todo el proceso que llevaba a cabo aplicado para la beca de Fundayacucho “(…) y el mismo presidente dice : “ ESTE PERMISO SE COMENZARÁ A EVALUAR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE…” (…) y luego dicen en el documento “B”. que NO Procede porque no existe un instrumento que regule los permisos(…)”

Adujo que en fecha 14 de marzo de 2013, fue informada mediante correo electrónico de su preselección para entrevista y valoración psicológica por FUNDAYACUCHO.

Mencionó que en fecha 24 de mayo de 2013, recibió memorándum del Presidente de la Fundación CIDA, en la que se le notificaba “(…) que en relación con mi solicitud de Permiso NO remunerado “Paso a informarle que una vez realizada la discusión y analizada la solicitud de permiso no remunerado los consejeros sugirieron que debe esperar y traer la aceptación formal en el proceso de formación de la Especialización de Filosofía Política por parte de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, así como la solicitud formal de su parte indicando específicamente el tiempo total que le llevara desarrollar completamente el periodo de estudios académicos”(…)” (Negrillas del original).

Que en fecha 18 de junio de 2013, viajó a la ciudad de Caracas y le fue entregada personalmente una constancia de haber sido seleccionada en el marco del convenio de Cooperación FUNDAYACUCHO – UNIVERSIDAD NACIONAL GENERAL SARMIENTO (2012-2013). Expuso que en esa misma fecha recibió comunicación escrita de la Universidad Nacional General Sarmiento donde se le informaba “(…) que luego de que el comité académico evaluara mis antecedentes académicos, aprobó mi ingreso a la Carrera de especialización de Filosofía Política (…)”

Manifestó que en fecha 25 de junio de 2013, formalizó la solicitud ante el C.D. de la Fundación CIDA, “(…) cumpliendo con la petición que me había realizado el Ciudadano C.Z. en comunicación P-2013-0592, de fecha 16 de mayo de 2013(…)”

Que en fecha 17 de julio de 2013, recibió un memorándum vía correo electrónico del Presidente del CIDA; transcribiendo parcialmente dicha comunicación donde se le notificaba que la solicitud de aprobación de permiso no remunerado por dos años no procedía por no existir dentro de la Fundación un instrumento que regule y permita aprobar ese tipo de solicitudes.

Arguyó que en fecha 23 de julio de 2013, acudió a la Presidencia de la Fundación CIDA con el fin de solicitar las actas respectivas de las reuniones ordinarias del C.D., de fecha 16 de mayo y 10 de julio del año 2013.

Que se evidencia una contradicción entre la conducta desplegada por las autoridades de la Fundación CIDA “(…) al tener conocimiento de mi proceso de cumplimiento de los requisitos exigidos por Fundayacucho, pues todos los permisos que necesité para trasladarme a la ciudad de Caracas y realizar las debidas diligencias me fueron otorgados, en función de la obtención de la beca estudio, por lo que no se entiende que luego me sea negado el permiso no remunerado solicitado por mi persona (…)”

Que se le vulneró el derecho Constitucional a ser tratada con igualdad y a no ser discriminada puesto que “(…) el C.D. ha venido otorgando permisos no remunerados durante muchos años sin la existencia del instrumento que regule dichas solicitudes, y específicamente los otorgados al ciudadano S.J.B.C. (…) el cual labora en el departamento técnico de de la Fundación CIDA y los cuales le fueron otorgados uno en el año 2008 por 5 meses para realizar estudios en la ciudad de Méjico en la Universidad Autónoma de Méjico y otro para Alemania otorgado por el C.D. en el año 2010 (…)”

Que igualmente en fecha 16 de mayo de 2013, el C.D. otorgó un permiso no remunerado al ciudadano R.D.P., trabajador de la Fundación CIDA, “(…) para que se desempeñe como presidente encargado de la fundación infocentro adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, así mismo le fue otorgado un permiso no remunerado por el C.D. en el año 1992 a la ciudadana M.A. trabajadora del CIDA (…)”

Denunció la violación del artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber sido “(…) discriminada por el C.D. de la Fundación CIDA y su presidente encargado al no ser tratada con igualdad y las mismas condiciones que otros trabajadores del CIDA, se utilizó un falso supuesto para negarme mi permiso no remunerado, lo cual es discriminatorio y lesiona mi derecho humano a ser tratada con igualdad ante la ley (…)”

Alegó la amenaza de violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del C.D. de la Fundación CIDA, en cuanto a que “(…) el fundamento de que no existe un instrumento que regule los permisos, lo que hace es utilizar un falso supuesto como fundamento para su negativa a mi petición, lo que buscan es obligarme a renunciar a mi trabajo, lo cual configura la amenaza de violación de mis derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral (…)”

Acusó la amenaza de violación del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto que una institución del Estado Venezolano como lo es la fundación CIDA y su C.D., al negarle el permiso no remunerado, “(…) atenta contra un proceso de otro este adscrito al mismo Ministerio como lo es la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, y amenazan vulnerar mi derecho constitucional al estudio, y así lo denuncio (…)”

Solicitó la emisión de un mandamiento de a.c. para el restablecimientos de los derechos, a su decir, vulnerados y amenazados, se deje sin efecto la decisión del C.D. y ordene a dicho Consejo el otorgamiento del permiso no remunerado.

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.E.P.G., anteriormente identificada, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del C.D. DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMIA (CIDA), donde se le niega la solicitud de aprobación de permiso no remunerado, por dos (02) años, a fin de cursar estudios de “postgrado-especialización en Ciencias Sociales en la Universidad Nacional General Sarmiento, ubicada en la República de Argentina”, en base a las siguientes consideraciones:

“De lo anterior queda demostrado la representación de la Fundación CIDA en la persona de su Presidente, ciudadano C.Z.; también quedó demostrado que a través del memorándum anexado con la letra “H”, se le comunicó a la ciudadana M.E.P.G., la negativa de otorgarle el permiso no remunerado solicitado, por cuanto en la Fundación no existe un instrumento que regule y permita aprobar ese tipo de solicitudes; que la recurrente goza de un permiso especial de estudio, y lo cual para este Juzgador es impertinente ya que nada aporta en lo concerniente a la negativa del C.D. del CIDA, de no otorgar el permiso no remunerado por falta de instrumento que regule ese tipo solicitudes. Con relación al anexo de la letra “J”, él mismo demuestra que el ciudadano S.J.B.C., trabaja en la Fundación CIDA, como Técnico Profesional. El anexo marcado con la letra “K”, contiene el Reglamento Interno del Personal de Investigación, con el cual queda demostrado que él mismo rige para el personal científico de Investigación que labora en el CIDA, y el cual en su artículo 68 lo que establece que el Investigador al reincorporarse al CIDA debe presentar un Informe circunstanciado de las actividades realizada y no aprecia este Juzgador artículos siguientes después del mismo y con lo cual se puede constatar que dicho Reglamento solo rige para un grupo de trabajadores. En Cuanto al anexo consignado con la letra “L”, se demuestra que el Ministro (E) del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación requirió del Presidente del CIDA, de sus buenos oficios de estudiar la posibilidad de conceder la extensión del permiso remunerado a favor del ciudadano R.D.P.C., aprecia este Juzgador fue el estudio para conceder la extensión del permiso remunerado ya concedido, de lo cual infiere este Juzgador que al ciudadano R.D.P.C. le otorgaron dicho permiso sin tampoco existir un instrumento normativo para concedérsele, lo cual consta en un acta anexa al presente escrito.”

De lo anterior queda evidenciado que el C.D. del CIDA, le nego el permiso a la trabajadora M.E.P.G., por no contar dicha Fundación de instrumentos normativos que permitiera concedérsele, no obstante también quedo evidenciado de que dicha Fundación otorgó permiso no remunerado y hasta remunerados sin contar con dicho instrumento normativo, vulnerándole así el derecho constitucional contemplado en el artículo 21 de la. Constitución República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad ante la ley y Así se Decide.

Así las cosas, por lo antes expuesto, este Juzgador en sede Constitucional declara con lugar la presente Acción de A.C., tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior el pronunciamiento sobre la consulta de ley, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.E.P.G., anteriormente identificada contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del C.D. DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMIA (CIDA), donde se le niega la solicitud de aprobación de permiso no remunerado, por dos (02) años, a fin de cursar estudios de “postgrado-especialización en Ciencias Sociales en la Universidad Nacional General Sarmiento, ubicada en la República de Argentina”.

Ahora bien, la cuestión fundamental que dimana del presente caso, estriba en determinar, si la decisión tomada por el C.D. de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía (CIDA), constituye la presunta violación del derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido resulta necesario para quien aquí decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la sala constitucional en sentencia Nº 1825 del 9 de octubre de 2007 (caso G.M.G. y otros), en la cual precisó lo siguiente:

Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se encuentran en el texto del artículo 21 de la Constitución, que dispone lo siguiente:

‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

(subrayado del presente fallo).

El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).

De igual forma, esta Sala reitera que el respeto al principio o derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, fundamentalmente, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la barrera a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).

El principio de igualdad normativa constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos que sean dictados por esta rama del Poder Público (a saber, las leyes), se establezcan discriminaciones

. (Resaltado del fallo citado)

Como corolario de lo anterior se desprende que el derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

En este orden de ideas, cabe destacar que la parte recurrente denuncia la violación del derecho Constitucional a ser tratada con igualdad a consecuencia de que “(…) el C.D. ha venido otorgando permisos no remunerados durante muchos años sin la existencia del instrumento que regule dichas solicitudes, y específicamente los otorgados al ciudadano S.J.B.C. (…) el cual labora en el departamento técnico de de la Fundación CIDA y los cuales le fueron otorgados uno en el año 2008 por 5 meses para realizar estudios en la ciudad de Méjico en la Universidad Autónoma de Méjico y otro para Alemania otorgado por el C.D. en el año 2010 (…) igualmente en fecha 16 de mayo del presente año, el C.D. otorgó un permiso no remunerado al ciudadano R.D.P., (…) Trabajador de la Fundación CIDA, para que se desempeñe como presidente encargado de la fundación infocentro adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, así mismo le fue otorgado un permiso no remunerado por el C.D. en el año 1992 a la ciudadana M.A. trabajadora del CIDA (…)”

Tomando en consideración lo anteriormente señalado y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la parte presuntamente agraviada consignó junto al escrito de amparo lo siguiente: marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de M.E.P.G., con la cual queda demostrado que la prenombrada ciudadana labora en la Fundación CIDA como Asistente Divulgativo (folio 16); identificado con la letra “L”, solicitud fechada 12 de junio de 2013 y recibida el 25 de junio de 2013, del permiso no remunerado, por dos (2) años, para cursar estudios de especialización en filosofía política, a favor de la ciudadana M.E.P.G., ante el C.D. del CIDA (folios 41, 42 y 43); anexada con la letra “N”, Solicitud de premiso remunerado a favor del ciudadano S.B., para realizar el tercer periodo de maestría en ingeniería mecánica en la ciudad de México entre el 5 de febrero y el 30 de mayo de 2008. (Folio 47); marcada con la letra “O”, comunicación de fecha 8 de febrero de 2010, donde el ciudadano S.B. informa la culminación satisfactoria de la pasantía de investigación realizada en el instituto Max- Planck para Astronomía en la ciudad de Heidelberg, Alemania, entre el periodo comprendido entre el 1 de Septiembre de 2010 y el 31 de enero de 2011 (folio 51).

Por otro lado, la parte accionada consignó: marcado con la letra “J”, constancia de trabajo del Ciudadano S.J.B.C., con la cual queda demostrado, que el mismo trabaja en la Fundación CIDA, como Técnico Profesional, demostrando que éste forma parte del personal Técnico- Científico de esa Institución (folio 175); anexado con la letra “L” oficio Nº 0106 de fecha 21 de marzo de 2013, en donde el Ministro (E) del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación requirió del Presidente del CIDA, de sus buenos oficios estudiar la posibilidad de conceder la extensión del permiso remunerado al ciudadano R.D.P.C., con el fin de ejercer funciones como Presidente (E) de Infocentro, ente adscrito a ese mismo Ministerio, por un periodo de vigencia desde 26/02/2013 hasta el 15//05/2013, y un permiso no remunerado a partir del 16/05/2013 hasta el 26/02/2014 (folio 188); identificado con la letra “K”, reglamentos internos del personal de investigación, con el cual se demuestra que el mismo rige para el personal científico de investigación que labora en el CIDA, y que en el “TITULO VI. DE LAS LICENCIAS” existe la normativa que regula la autorización “previa, concedida a un miembro del personal del CIDA para ausentarse del sitio de trabajo por un tiempo determinado” (folios 176 al 187).

Ello así, se constata que el sentenciador en el fallo objeto de consulta, erró al considerar que al recurrente se le vulnero el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse “(…) que dicha Fundación otorgó permiso no remunerados y hasta remunerados sin contar con dicho instrumento normativo (…)”, por cuanto que: 1.- El cargo que desempeña la ciudadana M.E.P.G., es el de Asistente del Departamento de Divulgación, es decir, forma parte del personal administrativo de la institución, motivo por el cual la Fundación se encuentra impedida para otorgarle dicho permiso, por no contar con un instrumento que regule tales solicitudes; 2.- Los permisos anteriormente concedidos, han sido conferidos a trabajadores que forman parte del personal Técnico-Científico de la Institución, cabe aclarar, personal que se dedican exclusivamente a las tareas de investigación científica del CIDA; 3.- En los casos que se han otorgado dichos permisos, si existe una normativa que regula y permite aprobar los mismos, denominada Reglamento Interno del Personal de Investigación, en su “TITULO VI. DE LAS LICENCIAS”; 4.- Excepcionalmente se le concedió permiso al ciudadano R.D.P.C., para desempeñar el cargo de Presidente Encargado de Infocentro, debido a un requerimiento realizado por el Superior Jerárquico de la Fundación (Ministro (E) del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación).

En consecuencia, los permisos anteriormente otorgados, fueron concedidos por motivos objetivos, razonables y congruentes que justifican el divergente tratamiento a la solicitud de permiso realizada por la ciudadana M.E.P.G., por lo que no se evidenció la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se declara.

Luego de lo esbozado anteriormente, esta administradora de justicia advierte que el juzgador en la sentencia objeto de consulta, omitió pronunciarse con respecto a la denuncia de amenaza de violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 88, 89, 93 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido considera quien aquí suscribe que la parte recurrente no demostró que tales amenazas fueran inminentes, que existan o al menos hayan estado pronto a materializarse y mucho menos que resultaran, posibles y realizables por la persona a quién se le imputa dicha acción (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de marzo de 2001 (Caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. FRIOSA)). Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

REVOCA la sentencia sometida a consulta dictada el catorce (14) de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por la ciudadana M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, politólogo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA Y E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 6.350.489 y V.- 13.097.729, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.164 y 78.416, respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del C.D. DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMIA (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, donde se le niega la solicitud de aprobación de permiso no remunerado, por dos (02) años, a fin de cursar estudios de “postgrado-especialización en Ciencias Sociales en la Universidad Nacional General Sarmiento, ubicada en la República de Argentina”

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de A.c. interpuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Aboga. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-O-2013-000003

MH/mc.-

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