Sentencia nº RC.00454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000894

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de asamblea intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.E.S. de PÉREZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho G.B.C., J.C.A., M.M.S. y L.S.C. contra L.E.P.M., sin representación acreditada en autos, C.M. y C.A.M.C., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión Frontado Rodríguez, J.L.H.B., J.M.M.L., J.L.P.G. interviniendo en el proceso el ciudadano C.A.M.G., como causahabiente del codemandado C.A.M.C., representado por los abogados Arnello De V.C., A.B.G. y L.B.L.; interviniendo como terceros adhesivos R.F.B. representada por el abogado en ejercicio J.L.P.G. y J.L.B. patrocinado por los profesionales del derecho A.A.T. y el prenombrado J.L.P.G.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en sede de reenvío, en fecha 10 de julio de 2007, profirió decisión mediante la cual declaró:

…En este orden de ideas, acoge este Tribunal Superior el criterio sostenido por el A quo, en lo referente a que es obligante establecer que, por ser las acciones, cuya venta se cuestiona en el presente juicio, un bien de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos L.E.P.M. y M.E.S. J de Pérez, y considerando que los ciudadanos C.A.M.C. y C.M.C., tuvieron motivos para conocer que las acciones enajenadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de agosto de 1990, eran propiedad de la comunidad conyugal, y por ello se requería del consentimiento de la parte accionante para realizar la venta de las acciones por lo cual la presente demanda debe ser declarada parcialmente, declarándose la nulidad de las asambleas cuestionadas, y en lo que respecta a la ciudadana R.F.B., tiene eficacia y validez la venta de las acciones efectuada por la referida ciudadana, en virtud de su propia confesión, y así se decide.

(…Omissis…)

PRIMERO: Se declara LA TEMPESTIVIDAD de la adhesión a La apelación formulada por el apoderado judicial de los codemandados C.M.C. y C.A.M.G., este último en su carácter de heredero del causante C.A.M.C..

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la adhesión a la apelación formulada por el codemandado L.E.P.M..

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Adhesión de Apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los codemandados C.M.C. y C.A.M.G., este último en su carácter de heredero del causante C.A.M.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito \de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 1994.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros adhesivos.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, parte demandada.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por la parte demandada.

SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la impugnación del poder otorgado por el fallido C.A.M.C. al abogado J.L.H..

NOVENO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.E.S. de Pérez contra los ciudadanos L.E.P.M., C.M.C. y C.A.M.C., éste último quedando como heredero su hijo C.A.M.G., todos ampliamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, las Actas de Asambleas de fecha 3 de agosto de 1990 y 10 de diciembre de 1990, registradas ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 14 de marzo de 1991 y 19 de diciembre de 1990, bajo los Nos. 17 y 37, Tomos 80-A-Pro y 105-A-Pro, respectivamente son nulas, y por lo tanto la venta de las acciones efectuada por el ciudadano L.E.P.M. al ciudadano C.M.C. es nula, y en lo que respecta a la ciudadana R.F.B., tiene eficacia y validez la venta de las acciones efectuada por la citada ciudadana, en virtud de su propia confesión…

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Reformó la decisión apelada, proferida en fecha 26 de abril de 1994 por el Juzgado a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda y en razón de la índole de la decisión, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación; lo cual hace con la siguiente fundamentación:

“…En efecto, en el dispositivo final "NOVENO" expuesto en su página 52, la recurrida, luego de señalar que declara parcialmente con lugar la demanda, establece que:

... las Actas de Asambleas de fechas 3 de agosto y 10 de diciembre de 1990, registradas ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 14 de marzo de 1991 y 19 de diciembre de 1991, bajo los Nos. 17 y 37, Tomos 80-A-Pro. Y 105-A-Pro., respectivamente, son nulas, y por lo tanto la venta de las acciones efectuada por el ciudadano L.E.P.M. al ciudadano C.M.C. es nula..

Pero a renglón seguido establece igualmente que:

"...y en lo que respecta a la ciudadana R.F.B., tiene eficacia y validez la venta de acciones efectuada por la citada ciudadana, en virtud de su propia confesión." (subrayado nuestro).

Pronunciamiento ese que había hecho igualmente la recurrida, exactamente en los mismos términos, en el párrafo primero de la página 51.

Pues bien, el caso es que en ninguna parte del fallo se menciona, establece o determina cómo, cuándo o de qué manera, habría tenido lugar esa "confesión" en el curso del procedimiento, de manera que se trata evidentemente de un dispositivo carente en absoluto de fundamentos, el cual, aparentemente, porque no se lo señala así en forma expresa, vendría a servir de causa para declarar la demanda parcialmente con lugar en vez de pura y totalmente con lugar, como era de rigor, con la consiguiente imposición de costa…”.

Acusa la formalizante que el ad quem no esgrimió fundamento alguno que apuntalara su decisión de que la declaratoria de nulidad sobre las asambleas objeto de la litis, no afectaba la validez de la enajenación que de sus acciones realizara la ciudadana R.F.B. sino que, declaró que dicha convención la conservaba argumento que utilizó para declarar la demanda parcialmente con lugar.

Para decidir, la Sala observa:

La motivación de la sentencia constituye uno de los requisitos establecidos a tenor del artículo 243 ordinal 4°), los cuales debe exhibir la sentencia para su validez.

El requisito en comentario es el que permite conocer con certeza los elementos en que se fundamenta el juez y que justifican lo ordenado en el dispositivo de la sentencia; en los casos en que se incumpla este deber se estará violando el ordinal y el artículo citados de lo que deviene una sentencia inmotivada y ello conlleva a la nulidad de la misma.

La jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sostenido que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos y no cuando los motivos sean escasos o exiguos. La falta absoluta referida es la que da lugar al recurso de casación; asimismo, se estima inmotivada la sentencia en los casos en los que los motivos se contradicen entre sí al punto que se destruyen o cuando los motivos en los que se apoya el fallo no son aptos para sustentar el dispositivo.

Así en sentencia emanada de esta M.J.C. N° 857 de fecha 14/11/06 en el juicio de Caja De Ahorro Y Préstamo De Los Empleados Del Instituto Agrícola Y Pecuario (Caypeicap), contra G.A. Y M.E.B.Z. expediente N°:05-741 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se reiteró:

…Para que proceda la sanción de anulación contra la sentencia recurrida ella debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Por lo que se debe concluir que la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.

Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión…

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En este orden de ideas, resulta pertinente enfatizar que la motivación esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces y juezas como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

En el sub iudice, visto el contenido de la denuncia y una vez revisadas las actas procesales bajo la habilitación de la delación por defecto de forma, esta M.J.C. realizó un detenido análisis de las actuaciones y de la lectura efectuada sobre el extenso texto de la recurrida, no se evidencia que la alzada hubiese expresado elementos que apuntalen la afirmación según la que: “…y en lo que respecta a la ciudadana R.F.B., tiene eficacia y validez la venta de las acciones efectuada por la citada ciudadana, en virtud de su propia confesión…” ya que en ninguna de sus partes la sentencia acusada explica de donde proviene su afirmación referente sobre la presunta confesión de la ciudadana R.F.B., vale acotar, que no expresa fundamento alguno que permita entender como arribó a tal aseveración y es sólo en el último párrafo y en el punto noveno del dispositivo de la sentencia donde, refiriéndose a ella, expresa:

…En este orden de ideas, acoge este Tribunal Superior el criterio sostenido por el A quo, en lo referente a que es obligante establecer que, por ser las acciones, cuya venta se cuestiona en el presente juicio, un bien de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos L.E.P.M. y M.E.S. J de Pérez, y considerando que los ciudadanos C.A.M.C. y C.M.C., tuvieron motivos para conocer que las acciones enajenadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de agosto de 1990, eran propiedad de la comunidad conyugal, y por ello se requería del consentimiento de la parte accionante para realizar la venta de las acciones por lo cual la presente demanda debe ser declarada parcialmente, declarándose la nulidad de las asambleas cuestionadas, y en lo que respecta a la ciudadana R.F.B., tiene eficacia y validez la venta de las acciones efectuada por la referida ciudadana, en virtud de su propia confesión, y así se decide.

(…Omissis…)

NOVENO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.E.S. de Pérez contra los ciudadanos L.E.P.M., C.M.C. y C.A.M.C., éste último quedando como heredero su hijo C.A.M.G., todos ampliamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, las Actas de Asambleas de fecha 3 de agosto de 1990 y 10 de diciembre de 1990, registradas ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 14 de marzo de 1991 y 19 de diciembre de 1990, bajo los Nos. 17 y 37, Tomos 80-A-Pro y 105-A-Pro, respectivamente son nulas, y por lo tanto la venta de las acciones efectuada por el ciudadano L.E.P.M. al ciudadano C.M.C. es nula, y en lo que respecta a la ciudadana R.F.B., tiene eficacia y validez la venta de las acciones efectuada por la citada ciudadana, en virtud de su propia confesión…

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Con base a los razonamientos expuestos y constatada por parte de la recurrida, la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber la Sala declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, se abstiene de conocer las restantes contenidas en el escrito de formalización. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2007.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000894 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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