Sentencia nº 237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000131 I

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 1496, de fecha 8 de mayo de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido, ejercida por las abogadas E.M. y Z.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.817 y 83.857, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.M.Q. deA., titular de la cédula de identidad número 4.883.142, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 31 de mayo de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 9 de enero de 2003, las abogadas E.M. y Z.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.M.Q. deA., interpusieron ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por calificación de despido, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), en la cual alegaron que su representada “en fecha 05-09-1994 comenzó a prestar sus servicios como Profesora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG)” (…). Sin embargo, en fecha 05-03-2001 le presentaron un contrato de trabajo a tiempo determinado para su firma, el cual tenía una duración desde el 05-03-2001 hasta el 31-12-2001 con un salario mensual de Bs. 721.411,oo, más los beneficios adicionales establecidos en el acta convenio del personal docente, (…)”.

Asimismo, expusieron que su representada “comenzó a disfrutar de vacaciones en fecha 18-12-2002 hasta el 07-01-2003, fecha en la cual nuestra mandante se reincorporó a sus labores habituales en la Universidad, sin embargo, al final de su jornada de trabajo, cuando se estaba por marchar, de una manera totalmente inusual y atípica el Vigilante le entregó una carta firmada por el ciudadano C.E., fechada el 01-12-2002 donde le indicaban que el contrato que había firmado tenía como término el 31-12-2002”.

Finalmente indicaron: “como quiera que nuestra representada no goza de la estabilidad absoluta establecida en el Decreto Presidencial Nro. 1.752 de fecha 30-04-2002 por ser su salario básico superior a Bs. 633.600,oo pero sí goza de la estabilidad relativa consagrada en el Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que acudimos a su competente autoridad a fin de que califique de injustificado este despido y ordene su reenganche y pago de salarios caídos”.

En fecha 9 de enero de 2003 se asignó el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13 de enero de 2003, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, se inhibió de conocer la presente causa, y en consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se abocara al conocimiento de la presente causa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 5 de febrero de 2003, admitió la demanda por calificación de despido y ordenó el emplazamiento de la demandada.

Posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual mediante auto de fecha 22 de enero de 2004 se abocó al conocimiento de la presente causa.

El Juzgado Cuarto de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 6 de mayo de 2004, la cual dio por concluida en fecha 28 de junio de 2004.

La apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2004, apeló la decisión de fecha 28 de junio de 2004, “a través de la cual se acordó concluir la audiencia preliminar, sin que el Tribunal, a través del despacho saneador establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiere decidido acerca del alegato esgrimido por la parte que represent(a) sobre la incompetencia del Tribunal en razón de la materia”.

El Juzgado Cuarto de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 12 de julio de 2004 oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia remitió el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, celebró audiencia, oportunidad en la cual declaró con lugar la apelación, por considerar que el tribunal competente para conocer de la presente reclamación es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado. Su decisión se fundamentó en las siguientes razones:

“(…). De lo antes expuesto es criterio de quien decide que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Bolívar, así como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito del Régimen Transitorio de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Bolívar, no eran competente (sic) para conocer del presente procedimiento y ambos conforme a lo solicitado debieron haber Declinado (sic) la competencia (sic) en el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Menores Y De Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción judicial del Estado Bolívar (sic), el cual es el Juzgado competente para conocer de la presente reclamación, ello conforme a lo establecido en los artículos 5, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente conforme a decisiones reiteradas de la Sala DE (sic) Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000 (caso R.N.S. contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA) y jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la extinta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde han establecido que las relaciones del Personal docente con las Universidades Publicas (sic) no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo sino por lo referido en el respectivo contrato, en la Ley de Universidades y los reglamentos de cada una de ellas de allí que el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Superior con la competencia en lo Contencioso Administrativo Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA”.

En fecha 26 de agosto de 2004, la abogada Z.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito mediante el cual impugnó la decisión de fecha 23 de agosto de 2004 y solicitó la regulación de competencia. Su fundamentación fue la siguiente:

“El Juez competente para conocer de la presente causa es el Juez laboral, por cuanto nuestra mandante ingresó a prestar sus servicios a la UNEG bajo la figura de un contrato de trabajo, el cual está regido por la normas de la Ley Orgánica del Trabajo contenidas en los artículos 70 al 79.

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. ‘Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’.

Artículo 30. ‘Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato de trabajo o en domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente’ (las negrillas son nuestras).

Igualmente la Ley Orgánica d Educación remite expresamente a la Ley del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) a regir todo lo concerniente a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes.

(…)

Ahora bien, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, tal como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la demanda se centra en una calificación de despido, materia relativa a la jurisdicción laboral.

Las normas relativas a la competencia por la materia así como las leyes laborales por ser de eminente orden público, no pueden ser relajadas por convenios particulares, pues ello equivaldría a quitarles su eficacia.

Es por ello no es posible (sic), que las partes convinieran por medio de un contrato, como erradamente lo estableció el Juez Superior, en darle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues se trata de normas de orden público que no son susceptibles de ser relajadas por convenios particulares”.

En fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó un auto mediante el cual admitió la referida solicitud y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia y declinó la competencia en esta Sala Plena.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala Plena, en primer lugar, determinar su competencia para conocer de la solicitud de regulación competencia ejercida en fecha 26 de agosto de 2004, por la abogada Z.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

A tal efecto, se observa:

En la sentencia de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual dicha Sala declinó la competencia en esta Sala Plena, para que conociera de la presente solicitud de regulación de competencia, se expuso:

Ahora bien, en cuanto a la competencia de esta Sala para resolver la solicitud de regulación de competencia in commento, el artículo 51, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista entre los tribunales involucrados un superior común a ellos en el orden jerárquico.

En tal sentido, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció:

(…)

Conforme con la anterior decisión, al suscitarse un conflicto de competencia entre tribunales ordinarios o especiales, que no tengan un tribunal superior y común en el orden jerárquico, será la Sala Plena la competente para regular el conflicto negativo de competencia.

Así las cosas, esta Sala observa que en el caso bajo examen, el Juez Superior con competencia laboral declina el conocimiento de la causa en otro Juzgado con competencia en materia contencioso administrativa, y en aplicación del criterio jurisprudencial referido ut supra, corresponde a la Sala Plena de este alto Tribunal, resolver la solicitud de la regulación de competencia formulada por la parte accionante, a la cual debe declinarse el conocimiento del asunto. Así se resuelve

.

En efecto, tal como se expuso en el fallo parcialmente transcrito, es criterio de esta Sala Plena que, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

Ahora bien, observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante frente a la sentencia del 23 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria dictada en el juicio de calificación de despido ejercido por la ciudadana A.M.Q. deA. contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana. De manera que, en el presente caso, sólo un tribunal se ha pronunciado sobre su competencia, y frente a dicha decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación.

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)”.

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación se ejerce contra una decisión de incompetencia de un Juzgado Superior, la misma debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción del trabajo, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara.

Siendo esta Sala Plena la segunda en declararse incompetente para conocer de la presente regulación de competencia, corresponde remitir los autos a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se atribuye competencia a la referida Sala para resolver “los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación competencia ejercida por la abogada Z.V. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.Q. deA., contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2004, dictada por Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional, a los fines de resolver el conflicto planteado entre esta Sala Plena y la Sala de Casación Social.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintiocho de noviembre (28) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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