Sentencia nº 02286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1999-16363

Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2002 esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusieran los ciudadanos EGLEE SUÁREZ y E.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.088.967 y 6.291.761, respectivamente, y la abogada E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.830, actuando en nombre propio y asistiendo a los mencionados ciudadanos, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el “Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial” en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva-Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 28-A-Cto.

Por auto del 9 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 30 de enero de 2003 el Alguacil del referido Juzgado, consignó recibo de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, realizada el 28 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003 la abogada M.J.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se dio por notificada en nombre de su representada.

En fecha 19 de junio de ese mismo año la abogada M.J.P.P., actuando con el carácter antes indicado, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 22 de julio de 2003 la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos, el 13 de agosto de ese año.

Por auto de fecha 3 de septiembre del mismo año el Juzgado de Sustanciación, admitió “las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas [presentado por la representación de la demandada], el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos”, indicando que, “por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente”. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó el 3 de octubre de 2003.

En fecha 11 de noviembre de 2003 concluida la sustanciación del caso, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 12 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

El 10 de diciembre de ese año la abogada M.J.P.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito de informes.

En fecha 12 de febrero de 2004 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia de la elección de la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., reasignándose el expediente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe.

I

DE LA DEMANDA

El 24 de mayo de 1999 los ciudadanos Eglee Suárez, E.I. y E.M., actuando esta última en nombre propio y asistiendo a los dos primeros, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), exponiendo los siguientes argumentos:

Narran, que mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó se practicara una experticia complementaria del fallo dictado con ocasión del ejercicio de una acción reivindicatoria.

Que, el 25 de abril de 1996, fueron designados como expertos para realizar la mencionada experticia complementaria, con el carácter de arquitecto, ingeniero y contador público, respectivamente.

Indican, que según el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, “los gastos de experticia complementaria del fallo caen bajo el concepto de costas”, por lo que al haber sido vencida la demandada y, en consecuencia, condenada al pago de las costas, debe ésta pagar, igualmente, sus honorarios como expertos.

Agregan, que si bien la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) pagó a la parte demandante en el juicio por reivindicación el monto arrojado por la experticia, se ha negado a pagar los honorarios profesionales reclamados.

Alegan, que aunque el Juez de la causa no le ordenó a la mencionada empresa el pago de los gastos originados con ocasión de la experticia, han solicitado al Tribunal que así se ordene sin lograr que esto suceda. Igualmente, aseguran, han dirigido comunicaciones a la parte demandada cobrando lo que consideran que se les debe pagar, sin recibir respuesta alguna.

Consideran, que si la referida sociedad mercantil aceptó pagar la indexación monetaria solicitada por la parte accionante en el juicio por reivindicación, luego de la consignación del informe de los expertos, los honorarios profesionales también deben ser indexados, los cuales, hasta el 28 de febrero de 1999 -según afirman- suman la cantidad de Quince Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 15.253.105,32), a razón de Cinco Millones Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.084.368,44) para cada uno de ellos, sin explicar de que manera se llegó a esa cifra.

Finalmente, señalan como fundamento legal de la demanda interpuesta los artículos 1.354, 1.269 en su último aparte, 1.271, 1.277 y 1.297 del Código Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de junio de 2003 la abogada M.J.P.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

Opone, la falta de cualidad de los demandantes conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que al pertenecer las costas procesales a la parte vencedora en un determinado proceso, ésta es la única que está legitimada para ejercer la demanda propuesta, a excepción de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que le permite al abogado de la parte favorecida estimar e intimar los honorarios profesionales de la parte perdidosa.

Alega, la prescripción de la acción intentada contra su representada, toda vez que de conformidad con el numeral 10 del artículo 1.982 del Código Civil -aplicable por analogía a los funcionarios judiciales auxiliares u ocasionales, según señala- los demandantes contaban con dos años para exigir judicialmente el pago de los honorarios profesionales que reclaman, lapso que -a su decir- ha transcurrido con creces.

Por otra parte, impugna las copias fotostáticas que acompañaron los demandantes al libelo, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, señala que dichas copias no pueden constituir los documentos fundamentales que se deben acompañar al libelo, ya que éstas no fueron presentadas en forma certificada y, además, algunas están incompletas, por lo que de ellas no se puede evidenciar la existencia o no de los derechos reclamados.

Que, en todo caso, el documento fundamental que debieron consignar sería un auto dictado por el Tribunal de la causa en el que se haya ordenado a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el pago de las cantidades de dinero debidas a los expertos, auto que -según aseguran- no existe en el expediente.

En armonía con lo anterior, señalan que “presumiblemente” no se cumplió con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente para el momento en que los demandantes alegan haber consignado la experticia complementaria del fallo -04 de julio de 1996-, el cual dispone que el Juez deberá fijar los honorarios o emolumentos oyendo la opinión de los expertos, tomando en cuenta las tarifas de honorarios aprobadas por los respectivos Colegios de Profesionales y, de considerarlo necesario, asesorándose con personas con conocimiento en la materia. Al respecto, afirman, que al no haber sido condenada la sociedad mercantil demandada al pago de los honorarios profesionales de los expertos, tal omisión no le puede ser imputada a su representada.

III

COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas acerca de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

Al respecto, en aplicación del principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer del caso de autos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 24 de mayo de 1999. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para lo cual observa:

Aduce la parte actora, que fueron nombrados expertos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en las áreas de arquitectura, ingeniería y contaduría pública, respectivamente, para la realización de una experticia complementaria del fallo dictado por el mencionado Juzgado en un juicio por reivindicación.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, establece, principalmente, el régimen competencial que rige al M.T. y los procedimientos para tramitar las solicitudes que se sometan a su consideración. Sin embargo, de su texto no se evidencia la inclusión de algún procedimiento para la tramitación de aquellas demandas incoadas para lograr el pago de los honorarios profesionales, originados por la participación de los expertos en alguna actividad jurisdiccional.

En tal sentido, ante la falta de previsión de un procedimiento específico en el referido instrumento normativo y atendiendo al aparte 5º del artículo 18 de la referida Ley, el cual establece que “Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia, se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley.”, deben revisarse las leyes especiales que rigen las profesiones de arquitectura, ingeniería y contaduría pública.

Examinados los referidos instrumentos normativos se desprende que aunque la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.273 de fecha 5 de diciembre de 1973, en su artículo 7 hace mención al ejercicio de la profesión en actividades de naturaleza jurisdiccional, dicha normativa ni tampoco la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.822 del 26 de noviembre de 1958, regulan el procedimiento para el cobro de los honorarios que esas actuaciones generen.

Sin embargo, si bien estas leyes no contienen disposiciones sobre los honorarios o emolumentos que han de percibir los expertos como auxiliares de justicia, la Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, sí tiene disposiciones sobre la materia en la Sección Segunda del Capítulo VIII, titulada “De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos”, donde se señala lo siguiente:

Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.

.

Como se evidencia de los artículos antes transcritos, la Ley de Arancel Judicial prevé la forma en que serán establecidos los honorarios o emolumentos de los expertos no fijados en dicha Ley, así como la posibilidad de que éstos sean convenidos por las partes de mutuo acuerdo. No obstante lo anterior, tampoco contempla el aludido texto normativo un procedimiento judicial que permita satisfacer la pretensión de condena del auxiliar de justicia cuando, como en el caso de autos, éste haya efectuado una experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez de la causa mediante la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, cabe traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados -publicada en la Gaceta Oficial Nº 1081 Extraordinario del 23 de enero de 1967- el cual remite a un procedimiento para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales; sin embargo, la Sala observa que el supuesto regulado en el mencionado artículo se encuentra referido a una incidencia dentro de un juicio contencioso, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable al caso de autos.

Por su parte, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, dispone que “[l]as reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte.”, en consecuencia, deberá entonces aplicarse el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil -el cual regula el procedimiento ordinario- a fin de resolverse la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada (Vid sentencia Nº 3085 del 20 de diciembre de 2001, caso: A.J.O.L.).

Ahora bien, visto que la demanda bajo examen fue sustanciada conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante el procedimiento ordinario, la Sala toma como válidas todas las actuaciones que cursan en el expediente y, en consecuencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la abogada M.J.P.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), opuso la prescripción de la acción incoada por los demandantes, con fundamento en el numeral 10 del artículo 1.982 del Código Civil. Al respecto, aduce, que para el momento en que fue interpuesta la demanda -24 de mayo de 1999- ya había transcurrido con creces el lapso de dos años que establece el mencionado artículo, el cual comenzaba a computarse, según afirma, a partir de la consignación -en fecha 3 de julio de 1996- de la experticia complementaria del fallo que supuestamente generó los honorarios profesionales reclamados.

Sobre este particular, la Sala ha señalado que “en términos generales la prescripción extintiva -que es el caso concreto alegado en autos- es un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación en virtud del transcurso de un tiempo determinado; sin embargo, como lo apunta la doctrina, no es propiamente un modo de extinción de una obligación, pues lo que se extingue es la acción destinada a exigir coactivamente su cumplimiento.” (Vid. sentencia Nº 1149 del 23 de julio de 2003, caso: Editorial Variedades, C.A.).

En armonía con lo anterior, el artículo 1.982 del Código Civil dispone:

Artículo 1982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

(…)

3.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.

4.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.

5.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.

6.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

7.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

8.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.

9.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

10.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.

11.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.

12.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

. (Resaltado de la Sala)

En atención al contenido de la norma transcrita, la Sala observa que el Código Civil prevé un tipo de prescripción que opera en determinados supuestos una vez transcurridos dos años a partir del momento que indica, en cada caso, el mencionado artículo.

Así pues, al ser opuesta la prescripción como defensa de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), corresponde a esta Sala determinar si ésta operó en el caso bajo estudio; no sin antes destacar que, conforme lo aprecia la Sala, el supuesto de los expertos demandantes en el proceso sustanciado por el a quo, mas que encuadrarse en el numeral 10 del artículo 1.982 antes transcrito (referido a los jueces, secretarios, escribientes y alguaciles), numeral éste alegado por la parte demandada, se encuentra regulado en el numeral 7 del referido artículo, el cual prevé la prescripción de la acción para reclamar el pago de los honorarios profesionales de ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores (norma perfectamente asimilable a los contadores públicos), surgidos con ocasión de la prestación de sus servicios como profesionales de determinadas áreas del saber.

Como se señaló anteriormente, el numeral 7 del artículo 1.982 del Código Civil, establece que cuando se trata de “ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores (…).”, la obligación de pagar prescribe a los dos años “contándose (…) desde la conclusión de su trabajo.”.

En el caso de autos, los ciudadanos Eglee Suárez, E.I. y E.M., reclaman el pago de sus honorarios por la realización -previa designación como profesionales de la arquitectura, ingeniería y contaduría pública, respectivamente- de la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en un juicio por reivindicación.

Ahora bien, de las copias simples que acompañaron al escrito de demanda se evidencia que los referidos ciudadanos, actuando con el carácter de expertos designados, presuntamente consignaron el 3 de julio de 1996, la experticia complementaria del fallo antes aludida; por tanto, al ser esa la fecha en que concluyeron el trabajo que les fue encomendado, ya había transcurrido con creces el lapso que tenían dichos expertos para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, toda vez que la demanda incoada para tal fin fue interpuesta el 24 de mayo de 1999.

No obstante lo anterior, los accionantes manifiestan haber compelido en repetidas oportunidades al órgano jurisdiccional que ordenó la experticia, así como también a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al pago de las cantidades que consideran le son adeudadas por concepto de honorarios, lo cual produciría, eventualmente, la interrupción de la prescripción.

Sin embargo, es imperativo para la Sala verificar el valor probatorio de las mencionadas copias simples, toda vez que en el escrito de contestación la parte accionada impugnó “todas y cada una de las copias fotostáticas traídas a los autos junto con el libelo de la demanda.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; cuestión que debe ser resuelta para verificar si operó la prescripción alegada y, en caso negativo, si hay lugar al pago de lo reclamado. Al respecto, se observa:

El mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

.

Con vista en la disposición transcrita, del expediente se extrae lo siguiente:

  1. Que los instrumentos aportados por los demandantes anexos al libelo constituyen copias simples de:

    1. Sentencia de fecha 10 de marzo de 1993, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la acción reivindicatoria sometida a su conocimiento y ordenó la experticia complementaria del fallo a la que aluden los demandantes (folio 4 al 11 vto.).

    2. Acta levantada por el mencionado Tribunal el 25 de abril de 1996, en la que se dejó constancia de la designación de los ciudadanos Eglee Suárez, E.I. y E.M. como expertos para practicar la referida experticia (folio 12).

    3. Diligencia del 4 de julio de 1996 anexa a la cual consignaron un escrito y el informe correspondiente a la experticia encomendada (folio 13 al 26).

    4. Diligencias de fechas 17 de octubre de 1996, 14 de noviembre de 1996 y 19 de marzo de 1997, mediante las cuales se solicitó al Tribunal de la causa, fuese ordenado el pago de los honorarios profesionales de los peritos (folios 27, 28 y 29, respectivamente).

    5. Diligencias del 24 de septiembre de 1997 y 16 de octubre del mismo año, en el que la representación de la parte que interpuso la acción de reivindicación solicitó la ejecución de la sentencia recaída en ese juicio, así como la indexación de las cantidades adeudadas (folios 30 y vto.).

    6. Auto de fecha 15 de diciembre de 1997, donde el Juzgado a quo acordó la indexación solicitada y acordó oficiar al Banco Central de Venezuela solicitando los índices inflacionarios desde la fecha de la experticia hasta la fecha de emisión del referido auto (folios 31 al 32).

    7. Tasa de inflación expedida por la mencionada Institución Bancaria (folio 33).

    8. Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acordando la ejecución forzosa de la sentencia antes aludida (folios 31 y vto.).

  2. La representación judicial de la parte demandada impugnó las referidas copias en la primera oportunidad que tuvo para intervenir en el juicio, es decir, en la contestación de la demanda.

  3. Los ciudadanos Eglee Suárez, E.I. y E.M., no solicitaron el cotejo de los referidos documentos para servirse de las copias impugnadas.

    Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.T.R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.

    En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara.

    Al ser así, la presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las diligencias (de fechas 17 de octubre de 1996, 14 de noviembre de 1996 y 19 de marzo de 1997) suscritas por los actores a los fines de que le fuesen cancelados los montos que consideran le son adeudados por concepto de honorarios profesionales, constituyen actuaciones que interrumpieron el lapso de prescripción bienal alegada por la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). En efecto, las actuaciones de los expertos ante el Tribunal de la causa, denotan el interés que tenían para lograr el cobro de los honorarios profesionales surgidos con ocasión de la prestación de sus servicios como auxiliares de justicia.

    No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala la evidencia que surge de las copias simples traídas al proceso por los demandantes -única documentación aportada por la parte accionante- las cuales permiten constatar que, la última diligencia consignada ante el Juzgado antes mencionado instando al pago de dichos honorarios, es de fecha 19 de marzo de 1997. Esto implica que al momento de interponerse la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales -24 de mayo de 1999- ya había transcurrido el lapso de dos años previsto en el artículo 1.982 del Código Civil y, por consiguiente, operado la prescripción de la acción.

    Así pues, al estar prescrita la acción, la demanda incoada resulta a todas luces inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 1.982 del Código Civil, lo cual hace imposible un pronunciamiento de esta Sala sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes en el asunto sometido a su consideración. Así se decide.

    V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusieran los ciudadanos EGLEE SUÁREZ, E.I. y E.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02286.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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