Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha 07 de mayo de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 01 de abril de 2009, por el abogado E.E.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.628.407, e inscrito en el Inpreabogado número 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.L.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.512.315, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de diciembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA intentara el ciudadano E.L.P., ya identificado, en contra de los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.519.552 y 9.747.454 respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 08 de julio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 12 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio E.L.S., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declara Sin Lugar la acción de cobro de bolívares vía intimación…

Con ello (la sentencia de instancia) está dejando constancia expresa de que la afirmación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda propuesta en su contra por el actor, donde se excepcionó afirmando: “que el instrumento cambiario fundente(sic) de la pretensión fue firmado en blanco con un beneficiario distinto y en virtud de un sobregiro bancario”, como también “que se realizó el pago del sobregiro existente en la cuenta corriente del ciudadano J.E.B., en fecha 31 de agosto de 1998”, constituyen hechos nuevos que debieron ser demostrados durante la etapa probatoria y que no lo hizo así la parte demandada, toda vez que lo que expresa la sentencia es que “no se evacuaron las posiciones juradas y tampoco la prueba informativa”, pruebas estas admitidas conforme a derecho y que servirían para dejar claramente establecido en actas tales circunstancias, lo que efectivamente acepta la juez sentenciadora cuando señala en tal sentido que “corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados”, no obstante, hay que dejar sentado que tales hechos nuevos alegados por la parte demandada NO FUERON DEMOSTRADOS EN EL JUICIO AL NO HABERSE EVACUADO LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA COMPROBARLOS.

Se observa además, que la juez sentenciadora pretende traer al juicio civil las consecuencias de una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del actor E.S.L.L., por la comisión de un delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, en perjuicio de los demandados de autos, delito que nunca cometió ni fue probada su existencia y que ni siquiera la parte demandada interpuso, antes de declararse prescrita la acción penal, la correspondiente acusación privada en su contra ante el tribunal de juicio en materia penal…

Y todo ello, muy a pesar que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2005, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los acusados E.S.L.L., O.M.T.B. y R.C.B.U. Y ANULÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma mixta con jueces escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2004, que CONDENO a los primeros mencionados como coautores del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos YOLANDA VENENCIA(sic) DE BONYUET y J.E.B., observando un cambio en la calificación jurídica. Del delito a figura de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, DECLARANDO ADEMÁS LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

Por lo antes expuesto, tampoco se concibe que la juez sentenciadora, con base en la decisión parcialmente transcrita de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones…, y de la cual no se desprende ninguno de los argumentos que toma en consideración para establecer, tal como lo hace, “la procedencia en derecho de la tacha del aludido documento privado, propuesta por la demandada, en consecuencia, ha quedado desechada del proceso la letra de cambio acompañada al escrito libelar”, dejando a la parte actora prácticamente sin el instrumento que le sirve de fundamento de su acción por vía de intimación en el presente caso, sin brindar la debida motivación para ello.

…En el caso que nos ocupa existen aspectos básicos que no se han considerado y que, brevemente refiero. En efecto, la decisión del Tribunal de Alzada versa sobre la presunta comisión de un delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal vigente para la fecha, el cual es de naturaleza privada, es decir, accionable “por acusación de la parte agraviada”, lo cual no tuvo en cuenta la acusación fiscal que, en todo caso impide la prosecución de la Causa.

Cuando la Corte de Apelaciones declara la prescripción de la acción, tal como ocurre en el presente caso, es lógico que, para llegar a tal determinación, debe partir de la presunta Comisión de un hecho en fecha determinada, tomando esta como inicio del término para computar el lapso transcurrido, única vía que permite establecer si ha transcurrido ó(sic) no el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva penal, concretamente en el artículo 108.

Adicional a esto es importante tener en cuenta que la motivación de la sentencia de sobreseimiento gira en torno a éste sin entrar a a.l.c.y. consiguiente responsabilidad penal del autor ó(sic) autores del hecho. En todo caso la decisión pasa a ser cosa juzgada la cual, en materia penal es ABSOLUTA, a diferencia de la RELATIVIDAD que produce en lo civil pero NO SE EXTIENDE A LA MOTIVACIÓN, SÓLO VINCULA LA PARTE DISPOSITIVA. Al respecto, el último aparte del Artículo 1.395 del Código Civil, señala: “La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…”.

Quiero sintetizar lo expuesto hasta ahora señalando que, en el presente caso no estamos ante un traslado de pruebas pues, de lo expuesto en relación con este, ninguna vinculación existe entre la determinación de la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción penal y la Sentencia del Juzgado Civil. Por el contrario, ésta se relaciona con la Sentencia penal, incurriendo en el error de atribuirle un alcance que no tiene, extendiéndose a cuestiones propias de la motivación cuando, en todo caso debe circunscribirse a la parte dispositiva de la Sentencia penal, concretamente el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

Se evidencia de actas, que las partes actuantes en la presente causa no presentaron ninguna otra actuación por ante esta Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.

En fecha 30 de septiembre de 1998, el abogado en ejercicio LASSISTER P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.165.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.038, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.L.P., ya identificado en actas, presentó escrito libelar mediante el cual expuso:

Soy beneficiario de una (1) Letra de Cambio, signada con el No. 1/1, emitida en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día cinco (14)(sic) de agosto de 1998, por los ciudadanos J.E.B. y Y.V.D. BONYUET…, por un monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo), con fecha de vencimiento el día catorce (14) de Septiembre del mismo año, tal cual se evidencia del instrumento cambiario…

…es el caso que dicho instrumento cambiario se encuentra de plazo vencido, y hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones que he hecho, para que los obligados... le cancele(sic) a mi mandante, mediante el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarme, o a ello sean condenados por este Tribunal a su digno cargo, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo), monto del instrumento cambiarios(sic) constituido por una Letra de Cambio…; más los intereses de mora que se causen hasta la finalización de este juicio. SEGUNDO: Los gastos, costas y costos de este juicio. TERCERO: Los honorarios profesionales de abogado, calculados al 25% del valor de la demanda, todo segun(sic) lo dispuesto en el artículo 648.

…solicito del Tribunal que debido al proceso inflacionario por el cual atraviesa actualmente el país, que conlleva la pérdida del valor real de nuestro signo monetario, se sirva indexar el valor de la demanda al momento de recaer sobre la misma sentencia definitivamente firme…

En fecha 05 de octubre de 1998, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, dio entrada y admitió la demanda ordenando lo conducente para la intimación de la parte demandada.

Consta en actas, que en fecha 15 de junio de 1999, las abogadas en ejercicio M.C.S. y Z.G.D.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.387 y 41.044 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos J.B. y Y.D.B., procedieron a interponer oposición al pago de la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:

El accionante ciudadano E.L.P. produce con el libelo de la demanda un instrumento cambiario signado con el No. 1/1, con vencimiento el día 11 de Septiembre de 1998, y en la cual nuestros representados J.B. y Y.D.B. se obligan ante él a cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). Ciudadano Juez, este título como tal, produce una presunta demostración, relativamente atendible, toda vez que el mismo adolece de todos los vicios del consentimiento libremente expresado, lo cual es considerado por nuestro legislador patrio como requisito de inpretermitible(sic) cumplimiento para la validez de todo acto jurídico. En el presente caso, la voluntad de nuestros mandantes J.B. y Y.D.B..., NUNCA fue contratar con el ciudadano E.L.P., a quien no conocen, produciéndose así los tres requisitos de Dolo, como vicio del consentimiento: intencionalidad engaño, perjuicio…

Nuestros mandantes…, contratan con la ciudadana O.T., titular de la Cédula de Identidad No.3.925.872, no en forma personal, sino actuando ésta en ese momento como Gerente del Banco Occidental de Descuento, Agencia El Tránsito, en primero término, un sobregiro en cuenta y en segundo término, la firma en b.d.D. (2) físicos cambiarios con el objeto de “DOCUMENTAR” el sobregiro en la cuenta, es el caso ciudadano Juez, que la citada ciudadana Gerente del Banco Occidental de Descuento, lejos de introducir los instrumentos cambiarios a la Institución financiera acreedora, como se lo había hecho creer a nuestros mandantes, sin mediar su autorización procede a cancelar la cantidad de Diecisiete millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) que había nacido a favor del Banco Occidental de Descuento en razón del Sobregiro por ella concedido, utilizando el dinero que presuntante(sic) le facilitara un Ciudadano de Nombre R.C.B., C.I. 7.978.796, llenando una de las letras de cambio a favor del citado ciudadano por el monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), mientras que nuestros mandantes estaban en la creencia de que las dos (2) letras de cambios firmadas en blanco frente a la gerente servirían para convertir el crédito en cuenta, de carácter perentorio y transitorio, en un crédito bancario bajo la modalidad de descuento de letras de cambio, por ante el el(sic) Banco Occidental de Descuento. Configurase de este modo otro de los vicios del consentimiento, El Error, el cual como bien es sabido es causal de anulabilidad cuando el mismo versa sobre la identidad o cualidad de las personas con quien se ha contratado, cuando han sido causa inicial del contrato.

El ciudadano R.B. procede a cobrar la letra de cambio fraudulentamente llenada y como consecuencia de ello, cursa por ante este mismo despacho tribunalicio expediente No.34621, donde corre inserto venta con pacto de retracto de fecha 25 de noviembre de 1998, de este documento público el cual reproduciremos en todo su valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, se desprende a todas luces la relación de negocios de la Gerente del Banco Occidental de Descuento O.T., con el ciudadano R.C.B., toda vez que el abogado LASSISTER PEREZ, endosatario en procuración del instrumento cambiario fraudulentamente llenado, acepta como parte de pago para su endosante Ciudadano R.C. un cheque de gerencia, no endosable, girado contra el Banco (INTERBANC), por la cantidad de Bs. UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000) a nombre de O.T..

Ciudadano Juez se hacía obligante para la defensa la anterior referencia demostrativa a los efectos de una mejor ilustración del Dolo del que han sido víctimas, J.B. y Y.D.B., toda vez que la ciudadana Gerente del Banco Occidental de Descuento O.T., no conforme con entregar una delas(sic) (2) letras de Cambio, firmadas en blanco por nuestros mandantes a una persona distinta al Banco acreedor(sic), en abuso del ejercicio de su cargo, la otra, la segunda letra de cambio se la entrega al ciudadano E.L.P., su amigo, según su propio decir, y parte demandante material en el presente juicio, quien la utiliza como fundamento de su acción para el cobro de una presunta deuda a su favor por el monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.532.000,oo).

Por los argumentos antes expuestos y en consideración al artículo 6 del Vigente Código de Enjuiciamiento Criminal que consagra el principio de la perjudicialidad(sic) penal solicitamos a este Tribunal que oficie con carácter de urgencia al Tribunal Undécimo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los efectos de que informe a este despacho tribunalicio el estado procesal en que se encuentra la averiguación penal que cursa en relación a estos hechos y a las mismas personas…

Posteriormente, que en fecha 21 de junio de 1999, las abogadas en ejercicio M.C.S. y Z.G.D.P., ya previamente identificadas y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expusieron:

…En concordancia con los artículos 443 y 444 del código de Procedimiento Civil, TACHAMOS DE FALSEDAD, por vía Incidental el Instrumento Cambiario, producido con el libelo de demanda como fundamento de la presente acción, toda vez, que a pesar de que las firmas en él estampadas fueron ejecutadas por nuestros mandantes no así el contenido escritural de la misma, el cual es absolutamente falso, nunca nuestros mandantes contrajeron semejante obligación con el señor E.L., a quien no conocen. La letra de cambio utilizada por él como fundamento de su acción fue firmada en blanco para cubrir una obligación del Banco Occidental de Descuento, Agencia “El Tránsito”. No obstante, la misma fue maliciosamente llenada con la finalidad de defraudar a nuestros mandantes en cuyo nombre y representación TACHAMOS el contenido de letra de cambio signada con el N° 1/1, cuya fecha de emisión es el día 14/08/98 presuntamente librada por J.B. y Y.D.B., a favor del ciudadano E.L. por el monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo) y utilizada como fundamento de la acción en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación y actualmente en custodia de este Tribunal…

…Negamos Rechazamos y Contradecimos los argumentos de Hecho y de Derecho explanados en la demanda que en fecha treinta (30) de septiembre de 1998 interpusiere en su contra el ciudadano E.L., por ser falso(sic) los hechos e inexistente el derecho alegado por los siguientes motivos:

PRIMERO

Es incierto sea(sic) beneficiario de una letra de cambio emitida por nuestros mandantes a su favor, en el entendido que la misma fue llenada conjuntamente con otra letra firmada en blanco para efectuar una convención muy distinta con el Banco Occidental de Descuento C.A. Agencia “El Tránsito” bajo la modalidad de descuento de letras de cambio a los efectos de documentar el sobregiro que esa Institución financiera les concediera en su cuenta corriente en fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo).

…dicho sobregiro fue cubierto inconsultamente con nuestros representados por la otrora gerente del Banco Occidental de Descuento C.A., Agencia “El Tránsito” O.T., como se evidencia de planilla bancaria N° 15354636 código 0700 31/08/98, presuntamente con el dinero que le facilitara un ciudadano de nombre R.C. BARRIOS…, a quien ella le entrega uno de los dos (2) físicos cambiarios que nuestros mandantes le habían firmado en blanco, confiados en que eran para efectuar la transacción bancaria para la cual estaban destinadas; toda vez que la gerente del mencionado Banco Occidental, mantenía o mantiene relaciones comerciales con el prenombrado ciudadano, quien es prestamista, de profesión Mecánico tal como queda establecido cuando éste demanda el día veinticinco (25) de Noviembre de 1998, la deuda maliciosamente constituida a su favor y acepta como parte de pago a través de su representante legal Abogado LASSISTER PÉREZ, el cheque de gerencia N°0550005763 girado contra la entidad bancaria Inter Bank, por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) a nombre de O.T.…

SEGUNDO

Es incierto que nuestros poderdante adeuden al ciudadano demandante la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo), ya que a la luz de lo explanado en el numeral anteriormente citado, le resultaría absolutamente imposible al ciudadano E.L.P. demostrar la relación de causalidad entre la salida de esa cantidad de dinero de su patrimonio y el ingreso de la misma al de los BONYUET, en la cual se aprecia un movimiento regular de dinero y sólo refleja ingresos superiores al millón de bolívares en ocasión del sobregiro otorgado por el Banco Occidental de Descuento C.A. el día cuatro (04) de agosto de 1998, y en ocasión en que el mismo cubre el día treinta y uno (31) de agosto de 1998.

Las máximas de Experiencia nos permiten concluir en que semejantes cantidades de dinero sólo son manejados a través de cuentas corrientes tanto para su ingreso como para su egreso, preferiblemente mediante la emisión de cheques de Gerencia No Endosables. En el presente caso tales premisas son indemostrables.

…el físico cambiario usado como basamento de la presente acción, es el segundo que maliciosamente y sin conocimiento de nuestros mandantes fuera llenado sobre la firma estampada en blanco por J.B. y Y.D.B., para documentar un sobregiro que en su cuenta otorgara el Banco Occidental de Descuento agencia “El Tránsito”.

Consta en actas, que en fecha 06 de julio de 1999, las abogadas en ejercicio M.C.S. y Z.G.P., ya identificadas y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito por medio del cual Formalizaron la Tacha Incidental propuesta en la presente causa, lo cual realizaron bajo los siguientes términos:

…TACHAMOS DE FALSEDAD, por vía Incidental el Instrumento Cambiario, producido en el libelo de demanda como fundamento de la presente acción, toda vez, que a pesar de que las firmas en él estampadas fueron ejecutadas por nuestros mandantes no así el contenido escritural de la misma, el cual es ABSOLUTAMENTE FALSO, nunca nuestros mandantes contrajeron semejante obligación con el señor E.L., a quien no conocen. La letra de cambio utilizada por el como fundamento de su acción fue firmada en blanco para cubrir una obligación del Banco Occidental de Descuento, Agencia “El Tránsito”. El artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, establece textualmente…, No obstante la misma fue maliciosamente llenada con la finalidad de defraudar a nuestros mandantes en cuyo nombre y representación TACHAMOS el contenido de la letra de cambio signada con el N 1/1, cuya fecha de emisión es de fecha 14 de agosto de 1998, presuntamente librada por J.B. y Y.D.B., a favor del ciudadano E.L. por el monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo) y utilizada como fundamento de la acción en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación y actualmente en custodia de este Tribunal.

Ciudadano Juez, la firma en un documento no es si no la conformidad con lo narrado en el título, ahora bien, si esa convención es incierta, la firma aunque fuere verdadera, no puede darle carácter de certeza a esa convención.

De conformidad al ordinal 14 del artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se notifique al Ministerio Público a los fines de la articulación e Informarles de la presente Incidencia.

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 1999 el abogado en ejercicio LASSISTER P.C., ya identificado y actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada, a lo cual planteó:

…INSISTO EN HACER VALER EL INSTRUMENTO CAMBIARIO producido con el libelo de la demanda y que constituye fundamento de la acción incoada, ya que es producido con el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la acción incoada, ya que es ABSOLUTAMENTE FALSO que dicho instrumento cambiario fue firmado en blanco por la parte demandada, y mucho menos para cubrir la obligación que pretende el tachante; así como es IGUALMENTE FALSO el hecho de que los demandados no conozcan al ciudadano E.L.P., suficientemente identificado, igualmente, en las actas procesales.

Será en la respectiva articulación probatoria cuando se constate que las afirmaciones hechas por la parte demandada en su escrito de tacha, y posteriormente en su escrito de formalización de la misma, son ABSOLUTAMENTE FALSAS, ya que es ella quien tiene ahora la carga de la prueba según aquél Principio General del Derecho que dice que “quien afirma tiene la necesidad de probar”; ya que si bien es cierto que el tachante argumentó sus excepciones de manera negativa, las mismas constituyen negaciones formales, y las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en forma negativa; y “…quien alega esa excepción debe probar los hechos que la constituyen, ya que se trata en realidad de desvirtuar los efectos que natural y legalmente produce la letra de cambio…” (Sentencia de la CSJ del 21-04-66); por lo que tendrá que probar el tachante que esos nuevos hechos que ha traído al debate son ciertos, para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse como los demandados “pensaban”.

Abierta la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, el abogado en ejercicio E.E.L.S., ya identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de de Promoción de Pruebas, en fecha 21 de noviembre de 2005, por medio del cual:

Titulo Primero. Invoco el merito(sic) favorable de las actas.

Titulo Segundo. Invoco el principio de la Comunidad de las Pruebas.

Titulo Tercero. Ratifico en todas y cada una de las siguientes pruebas que se encuentran ampliamente identificadas en este expediente y que a continuación describo:

Ratifico como prueba de la deuda que tiene la parte demandada en este proceso una única letra de Cambio signada con el N° 1/1 por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXATOS(sic) (Bs. 20.532.000,oo) firmada y aceptada por la parte demandada en este Juicio y que consta en el Folio número 7 de este expediente N° 34.537.

Ratifico la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 22 de Octubre de 1998 y ejecutada el 26 de Octubre del mismo año que se encuentra en los folios números 5 y 6 de la pieza Medida del Expediente N° 34.537.

...Ratifico como prueba le Experticia Grafotécnica realizada por los expertos acreditados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas(sic). Lic. Sergio Cubillan y TSU M.C., donde declaran en el folio 108 que “La firma dubitada legible que se l.Y.d.B. ubicada en la parte lateral izquierda de la letra de cambio, fue ejercida por Y.M.V. de Bonyuet…” Igualmente “Que la firma dubitada semilegible cuya equivalencia alfabética (JEBONYUET) ubicada en la parte lateral izquierda fue ejecutada por J.E. Bonyuet” (Informe de los expertos agregado en el Juicio Penal. En el mismo informe de los expertos en relación al resto de los espacios que componen la letra podrá apreciar señor Juez, que los experto(sic) determinaron que el resto del llenado de la letra de cambio que nos ocupa se hizo “NO ESPONTANEA” “MUY MEDITADA”, “Y CON POCA VELOCIDAD”, lo que deja de manifiesto que el actor no rellenó la letra de cambio…

Ratifico la declaración del Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, donde en Los Fundamentos de Hecho y de Derecho en la sentencia manifiesta el Juez que en ningún momento la Firma de los demandados en la letra de cambio fueron negadas.

Ratifico en virtud de que este expediente No. 34.537; fue paralizado por espacio de cinco años aproximadamente, cuando temerariamente utilizando los Tribunales Penales intentaron los demandados tergiversando los hechos con el único propósito de evadir la deuda contraída a través de una letra de cambio emitida a favor del actor de esta demanda, a tal efecto léase la Decisión: N° 010-05; CAUSA N° 2As-2476-04; de fecha 21 de Marzo de 2005; de la CORTE DE APELACIONES SALA N° 2…

Ratifico la INDEXACIÓN de la suma adeudada al momento de la Sentencia.

Por su parte, en fecha 22 de noviembre de 2005, la ciudadana Y.V.D.B., ya identificada en actas, debidamente asistida por la abogada E.M.D.E., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.152.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 14.811, presentó escrito de Promoción de Pruebas, por medio del cual:

PRIMERO

Invoco el valor y mérito de las Actas Procesales en todo aquello en cuanto nos favorezca en el presente procedimiento, principalmente en el hecho de que en la Sentencia Definitivamente Firme producida por la Corte de Apelaciones, Sala No. 2, del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial en fecha 21 de Marzo de 2005, consignada en este expediente por la parte demandante, E.L.P., dicha Corte califica como ABUSO DE FIRMA EN BANCO(sic), delito previsto y sancionado en el Artículo 469 del Código Penal, cometido nuestro perjuicio, el utilizar, la Letra de Cambio firmada en blanco por nosotros, para configurar la obligación que fundamenta la presente causa. Dejando así evidenciado la existencia y comisión del referido delito por parte del Demandante.

Igualmente promuevo, las resultas de la Prueba de Experticia, que igualmente corren insertas a las actas de este proceso, practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en relación con el llenado de la Letra de Cambio.

SEGUNDO

Promuevo la Prueba de Posiciones Juradas para ser absueltas por la parte Demandante, ciudadano E.L.P., identificado, a la vez que ofrezco, estar dispuesta a Absolverlas a la parte contraria a fin de demostrar que la Letra fundamento de esta pretensión fue firmada en blanco, con un beneficiario diferente y para cubrir un sobregiro bancario.

TERCERO

Promuevo copias certificadas del Acta de Debate del Juicio que cursó por ante el Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial contenido en expediente No. 5M-073-04 donde rielan las Declaraciones de la ciudadana O.T.B., en el sentido de demostrar que ella fue la persona encargada de tomar las firmas de dos letras de cambio, firmadas en blanco por mí y por mi esposo J.E.B..

CUARTA

Promuevo Prueba de Informes para que el Banco Occidental de Descuento remita a este Tribunal copia certificada de la Planilla de Depósito No. 15354626, de fecha 31 de Agosto de 1998 realizado por J.E.B., a la cuenta Corriente No. 2105065720 para demostrar el pago del sobregiro existente en su cuenta.

Consta en actas, que en fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio E.L.P., ya previamente identificado en actas y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual expuso:

PRIMERO

En este primer punto la demandada pretende tergiversar sin ningún tipo de escrúpulos la decisión de una sentencia firme de la Corte de Apelaciones Sala No. 2; cuando manifiesta que, “dicha corte califica como ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, al utilizar la Letra de Cambio firmada en blanco por nosotros, para configurar la obligación que fundamenta la presente causa. Dejando así evidenciado la existencia y comisión del referido delito por parte del Demandante.” Señor juez en ningún momento hubo un pronunciamiento, ni mucho menos una calificación por la Corte de Apelaciones de dicho delito, léase Causa No. 2As-2476-04 de fecha 21/03/2005…, el capitulo que refiere “DE LA DECISIÓN DE LA SALA”, podrá comprobarse la patraña que la demandada utilizó para confundir los hechos, utilizando los tribunales penales valiéndose de la figura de “Abuso de Firma en Blanco” para evadir el compromiso contraído a través de una letra de cambio, y crear así una perjudicialidad, en cuanto a la causa civil, lo que si es importante destacar que la Corte de Apelaciones, si escucho el argumento ejercido por mi defensor J.G.P.D., cuando expuso que la presente comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco…, el cual es un delito de acción privada y por lo tanto planteó la incompetencia del tribunal para conocer el delito acusado como si fuera de acción pública. La Corte de Apelación ante este alegado de mi apoderado nos dio la razón declarando la apelación interpuesta, así: “DECLARADA CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE”… En cuanto a la promoción de la Prueba de Experticia que la demandada alude en su escrito del 22/11/2005… “el experto declaró, que la firma ilegible dubitada(sic) en la parte inferior derecho de la letra de cambio fue ejecutada por el ciudadano E.L.P. –(O sea donde se l.A. (s)ss. ss. y amigo(s),)(sic)- prosigue el experto declarando que las firmas de los esposos Bonyuet, son legítimas, y que la mayor parte del texto cursivo no es espontáneo por el contrario escrito con poca velocidad, muy meditado”. Lo que determina que la letra no fue rellenada por mi con esta declaración.

SEGUNDO

Es incongruente e insólito el argumento esgrimido en este segundo punto cuando la demandada, -considero- carece sin la menor idea de lo que es desde el punto de vista contable, matemático, financiero la figura de un sobregiro, cuando alega en su escrito del 22/11/2005 lo siguiente: “que la Letra fundamento de esta pretensión fue firmada en blanco, con un beneficiario diferente y para cubrir un sobregiro bancario” – acoto el monto del sobregiro era de Bs. 17.500.000,00- esta apreciación expuesta por la demandada cae en contradicciones e imprecisiones gigantescas, por ejemplo que quiso decir cuando dice que fue firmada en blanco con un beneficiario diferente, da la impresión que existe otra letra firmada en blanco por los esposos BONYUET, en el mismo orden de ideas, el sobregiro no se cubre con la simple aceptación de una letra de cambio…, como la demandada dice en su escrito que la letra “fue firmada en blanco, con un beneficiario diferente y “para cubrir un sobre giro bancario” está admitiendo la existencia de un sobregiro bancario que existía en su cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, esto último es lo único cierto, sobregiro que ellos los esposos Bonyuet dispusieron, y nunca lo cubrieron…, este hecho cierto es admitido hasta la saciedad por los esposos Bonyuet, a lo largo de todos los eventos suscitados en todas las causas, entonces como es un escenario, permítame señor Juez, yo, E.L.P., con la letra a mi favor, como en efecto está hoy en día, o en un supuesto negado a favor del Banco, “que debí haber hecho”, me imagino que, de una manera magnánima, para cubrir el sobregiro bancario de los Bonyuet, ¿debí solicitar un crédito ante el Banco, entregando la letra de cambio si estaba a nombre del Banco, entonces yo fungiría en todo caso ante el banco como un gestor de negocios de los esposos Bonyuet, pero como la finalidad de conseguir dinero prestado por el Banco garantizando con la letra de cambio, a mi nombre, o a nombre del Banco o en fin, a nombre de otra persona diferente como ella alega en su escrito, y por cuando el Banco aceptando y aprobando mi solicitud de crédito y procediera a liquidar el importe de la letra de cambio por Bs. 20.532.000,00; este dinero producto de la liquidación de la letra de cambio tendría que ser depositado por el propio Banco, en la cuenta corriente de los esposos Bonyuet, y de esta manera quedaría cubierto el sobregiro?, hasta aquí todo indica que en un supuesto negado mi gestión espontánea y magnánima ha sido un éxito, de haber sido esto posible, no obstante, obviamente surgiría una nueva deuda y distinta entre el Banco y los esposos Bonyuet, por cuanto el Banco tendría garantizado el préstamo o crédito aprobado y liquidado, con la susodicha letra de cambio firmada en blanco, pero por supuesto algo no se puede omitir, esta letra como todas las letras de cambio tiene un vencimiento, -entonces yo me pregunto, E.L.P.- cuando la letra venciera quien tendría que pagar la letra de Bs. 20.532.000,00; es de suponer que los esposos Bonyuet porque esta aceptada por ellos la letra de cambia y rellenada lógicamente, entonces concluyo esta(sic) escenario descartando de plano prestarme para tal gestión a favor de los esposos Bonyuet, manifestándole señor Juez con todo mi respeto que merece, es muy fácil interpretar que el Banco Occidental de Descuento, C.A., no tiene ni arte ni parte en esta controversia planteada en este juicio ni ha sido el agraviado, pero lo que es más cualitativo tampoco esta causa tiene que ver con un sobregiro bancario, pero a veces con elocuencia y sin tener escrúpulos para mentir, se pretende torcer los hechos con argumentos peregrinos, por cuanto pretenden involucrar, si es necesario a terceros con la finalidad de evadir una deuda contraída por los esposos Bonyuet con mi persona, señor Juez, por ello la demandada prefiere tener de acreedor a un fantasma y no a un ser mortal.

TERCERO

En cuanto a este punto en su escrito de fecha 22/11/2005; vuelve a caer la demandada en falsedades cuando refiere que en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público agregada en este expediente, y marcada con la letra “A”, dice que e la “Declaración de la ciudadana O.T.B., en el sentido de demostrar que ella fue la persona encargada de tomar las firmas de dos letras de cambio, firmadas en blanco por mi y por mi esposo J.E. BONYUET”. No comprendo que elemento probatorio contiene este argumento, cuando aceptando la existencia de un sobre giro, y ellos mismos alegan que entregaron una letra de cambio, entonces reconocen la existencia de la letra de cambio, y debía de estar rellenada para poder ser negociadas en un Banco, y cubrir este sobregiro, a todo evento ha quedado claro lo que es un sobregiro en el punto anterior, pero como si fuera poco léase en la Página No. 14 de la misma Acta de Debate…, cuando se le pregunta a la señora Bonyuet No. 3) ¿Se enteró quién lo cubrió? Contestó: Ella me hizo saber que ella lo hizo y es cuando se le entregan los cheques a ella y cuando el tribunal llega a la casa tenía en mis manos un cheque de gerencia a nombre de O.T., llegó el abogado Lassister Pérez y se lo llevo(sic). Con esta respuesta de la señora Bonyuet no solamente le entregó a la ciudadana O.T.B., la letra de cambio sino que entregó un cheque de gerencia que tenía en su poder, pero para ser más amplio le entregó a la señora O.T.B. 14 cheques más, posdatados que ascienden al monto de Bs. 19.400.000,00;…, señor Juez con estos cheques postdatados entregados a la señora O.T.B., pretendió la señora Bonyuet cancelarme la letra de cambio, por Bs. 20.532.000,00; dinero que me adeudaba, pero esto fue infructuoso por cuanto el primer cheque a su vencimiento una vez presentado al cobro, me fue devuelto por el Banco por insuficiencia de fondos, fue entonces cuando decidir(sic) proceder judicialmente al cobro de dicha letra judicialmente…

CUARTA

En este punto cuarto de su escrito de fecha 20/11/2005, menciona “Promuevo prueba de informes para que el Banco Occidental de Descuento remita a este Tribunal copia certificada de la Planilla de Depósito No. 15354626 de fecha 31 de Agosto de 1998, realizada por J.E.B., a la cuenta corriente No. 2105065720 para demostrar el pago del sobregiro existente en su cuenta” vuelve con la insistencia la demandada en tratar de usar tácticas dilatorias y pretende confundir al Juzgador haciéndole creer que su esposo depositó en su cuenta corriente el dinero para cubrir el sobregiro, en declaraciones reiteradas la señora Bonyuet ha declarado bajo fe de juramento que ella ni su esposo “En ningún momento cubrieron el sobregiro”, entonces porque la señora Bonyuet pretende que con la remisión de la planilla de depósito se van a torcer los hechos, además señor Juez, su esposo ha declarado… al preguntársele ¿Usted firmó la letra y cheques para la deuda y porque(sic) lo hizo? Contesto(sic) Yo actué de buena fe creyendo que estaba actuando bien), esta respuesta considerando que el señor Bonyuet es médico cirujano, es imposible creer que firmó una letra por Bs. 20.532.000,00 y 14 cheques por Bs. 19.400.000,00; si(sic) saber lo que hacia, lo que se evidencia a todas luces que ellos nunca cubrieron el sobregiro, me dieron cheques sin fondo y no obstante señor Juez, se declararon victimas ante un tribunal penal con el propósito de no pagarme y de paso lograr obtener condena en mi contra, el resultado definitivo ventilado en tribunales penales al respecto nos dio la razón…

Consta en actas, que en fecha 21 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio E.L.P., ya previamente identificado en actas y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

El libelo de demanda se introdujo en fecha 30 de Septiembre de 1998, donde se explana la cantidad de la letra de cambio por el monto de Bs. 20.532.000,oo (Veinte millones quinientos treinta y dos mil bolívares exactos). Letra aceptada y firmada por los Ciudadanos demandados antes mencionados. El día 21 de Junio de 1999, la parte demandada realizó la contestación de la demanda acogiéndose a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil a los f.d.T.d.F. la letra de cambio objeto de este juicio.

Inmediatamente en fecha 6 de Julio de 1999, la parte demandada realiza escrito donde formalizan la Tacha Incidental a los fines de cumplir con los lapsos procesales establecidos en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, ratificando todas y cada una de las exposiciones hechas en el escrito de contestación y solicitando se notificara al Ministerio Publico(sic) a los fines de observar la prejudicialidad acaecida en este juicio.

Con fecha 21 de Marzo de 2005; termina el Juicio Penal, y se produce la Decisión No. 010-05; Causa No. 2As-2476-04; consignada en ese expediente No. 34.537; folios; 251; donde la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia el SOBRESEIMIENTO en la presente causa…

El 19 de Mayo de 2000, se inicio(sic) la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo de Control, donde comienza el juicio penal sobre las supuestas letras firmadas en blanco…

Consignamos con la letra “D”, copia certificada de una Experticia Grafotécnica, de fecha 28 de Junio de 1999; donde determinó el experto en su CONCLUSIONES, narrando lo siguiente… En estas conclusiones del experto se demuestra perfectamente que la letra de cambio, nunca fue firmada en blanco, por los esposos Bonyuet, los únicos espacios dejados en blanco por los esposos Bonyuet, fueron los espacios donde lo llenó la ciudadana Odalis Tan(sic) escribiendo las palabras Maracaibo y Entendido, estos espacios fueron ejecutados por la ciudadana O.T., ya que ella fue la que recibió la letra de cambio, para ser entregadas a mi defendido, ello no significa motivo para que la letra de cambio fuera objeto de una Tacha Incidental, por cuanto la letra de cambio es un instrumento privado y como tal en el Artículo 1.381 del Código Civil, se encuentra las causales de tacha de los instrumentos privados…

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por la Vía de Intimatoria intentada por el ciudadano E.S.L.P. en contra de los ciudadanos Y.V.D.B. y J.E.B., ya identificados, decisión proferida bajo el siguiente fundamento:

De manera que, luego de tramitado el p.p. correspondiente, decidió la Juez de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que hubo la consumación de un delito denominado ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, en contra de los ciudadanos demandados en la presente causa y en el que uno de los coautores del mencionado hecho punible es el demandante en este juicio, y aunque no se hayan condenado a los acusados porque prescribió la acción penal, lo cierto es que se probó en la Jurisdicción Penal que el ciudadano E.S.L.P., es coparticipe de la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, en contra de los ciudadanos Y.V.D.B. y J.E.B..

En este proceso, el ciudadano E.S.L.P. planteó la demanda en contra de los ciudadanos Y.V.D.B. y J.E.B. por el cobro de bolívares vía intimación, de una de las letras de cambio que fuere objeto del mencionado delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, evidenciándose la mala fe del demandante, porque no cabe la menor duda que los demandados de ninguna manera libraron a favor del actor, la letra de cambio objeto de esta controversia; entonces siendo que la letra de cambio fue firmada en blanco por los demandados y de ningún modo hubo una contratación mercantil entre las partes producto del instrumento cambiario in comento, de allí sed infiere la procedencia en derecho de la tacha del aludido documento privado, propuesta por la parte demandada, en consecuencia, ha quedado desechada la letra de cambio acompañada al escrito libelar. Y así se decide.

Consta en actas, que el día 01 de abril de 2009, el abogado en ejercicio E.E.L.S., ya identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del fallo dictado por el Tribunal a quo en la presente causa.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Afirma la parte actora-recurrente en la presente causa que es beneficiario de una (1) Letra de Cambio emitida en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de agosto de 1998, por los ciudadanos J.E.B. y Y.V.D.B., por un monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo), con fecha de vencimiento el día catorce (14) de Septiembre del mismo año y es el caso que dicho instrumento cambiario se encuentra de plazo vencido, y hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones que ha hecho, para que los obligados le cancelen razón por lo que intenta el presente procedimiento por intimación para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal La cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo), más los intereses de mora que se causen hasta la finalización de este juicio, los gastos, costas y costos de este juicio y los honorarios profesionales de abogado, calculados al 25% del valor de la demanda y por último solicita se indexen las cantidades ordenadas a pagar en la presente causa al momento de recaer sobre la misma sentencia definitivamente firme.

Así mismo alegó que el motivo de su apelación es que el Tribunal de la causa incurre en error al atribuirle un alcance que no tiene a la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala No. 2, del Circuito Judicial Penal, extendiéndose a cuestiones propias de la motivación cuando, en todo caso debe circunscribirse a la parte dispositiva de la Sentencia penal, concretamente el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, planteó en un primero momento la Tacha de Falsedad por vía Incidental del Instrumento Cambiario objeto de la presente causa, toda vez que a pesar de que las firmas en él estampadas fueron ejecutadas por los demandados no así el contenido de la misma, el cual es absolutamente falso, toda vez que los referidos nunca contrajeron semejante obligación con el señor E.L., a quien no conocen.

Esto en virtud que la letra de cambio utilizada como fundamento de su acción fue firmada en blanco para cubrir una obligación con el Banco Occidental de Descuento, Agencia “El Tránsito”, específicamente el sobregiro que esa Institución financiera les concediera en su cuenta corriente en fecha 04 de Agosto de 1998, por el monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), por lo que el referido instrumento fue maliciosamente llenado con la finalidad de defraudar a los demandados, así como negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos de Hecho y de Derecho explanados en la demanda por ser falsos los hechos e inexistente el derecho alegado.

Alegaron que dicho sobregiro fue cubierto inconsultamente por la otrora gerente del Banco Occidental de Descuento C.A., Agencia “El Tránsito”, O.T., como se evidencia de planilla bancaria N° 15354636 código 0700 31/08/98, quien presuntamente con el dinero que le facilitara un ciudadano de nombre R.C.B., ella le entregó uno de los dos (2) físicos cambiarios que los demandados habían firmado en blanco, confiados en que eran para efectuar la transacción bancaria para la cual estaban destinadas, pero es el caso que la gerente del mencionado Banco Occidental, mantenía o mantiene relaciones comerciales con el demandante, quien es prestamista, de profesión Mecánico tal como queda establecido cuando éste demanda el día 25 de Noviembre de 1998, la deuda maliciosamente constituida a su favor y acepta como parte de pago a través de su representante legal Abogado LASSISTER PÉREZ, un cheque de gerencia N° 0550005763 girado contra la entidad bancaria Inter Bank, por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) a nombre de O.T.…

Por lo que es incierto adeuden al ciudadano demandante la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo), ya que le resultaría absolutamente imposible al ciudadano E.L.P. demostrar la relación de causalidad entre la salida de esa cantidad de dinero de su patrimonio y el ingreso de la misma al de los BONYUET, en la cual se aprecia un movimiento regular de dinero y sólo refleja ingresos superiores al millón de bolívares en ocasión del sobregiro otorgado por el Banco Occidental de Descuento C.A. el día cuatro (04) de agosto de 1998, y en ocasión en que el mismo cubre el día treinta y uno (31) de agosto de 1998.

IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar.

• Promovió Copia Certificada de Instrumento cambiario identificado con el No. 1/1, cuya fecha de emisión es el día 14 de agosto de 1998 librada por J.B. y Y.D.B., a favor del ciudadano E.L. por el monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,oo), ubicada al folio 7 de la primera pieza del presente expediente.

La misma textualmente establece:

No. 1/1.- Ciudad “Maracaibo” – Día 14 – Mes 08 – Año 98 – Bs. 20.532.000,00

El Día 14 de Septiembre de 1998 se servirá(n) Ud(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de – E.L.P.V.-3.512.315 – La cantidad de – Veinte Millones Quinientos Treinta y dos Mil – Bolívares.

Lugar de Pago – Maracaibo – Valor – Entendido – que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO.

LIBRADO(S) – J.B. VALERO Y Y.V.D.B.. CALLE KL ENTRE AVENIDAS 7 Y 8, N° 8-83. URBANIZACIÓN MONTE LLANO. MARACAIBO – EDO. ZULIA.

Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.

Fecha:

Firma: (firma Ilegible) (firma Ilegible).

C.I. No.: 4519552 9747454

REG. MER. No.:

Respecto al presente medio de prueba, de actas quedó demostrado que el referido Instrumento Cambiario fue consignado en original por la parte actora y la misma fue retirada para su resguardo agregando en autos Copia Certificada de la misma.

Se observa igualmente, que el referido Instrumento fue TACHADO DE FALSEDAD, por la vía incidental toda vez que si bien la firma fue suscrita por los demandados, el contenido escritural es falso; seguidamente la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer el referido instrumento.

Posteriormente, se solicitó la paralización del presente juicio, toda vez que había sido intentada acción penal en contra de la validez del referido instrumento todo en virtud de lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra expone:

Artículo 442.-Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el p.p. concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

En consecuencia, a los fines de otorgarle validez al presente instrumento, es necesario analizar y valorar las consecuencias del P.P. instaurado en su contra, así que esta Superioridad valorará el presente instrumento con posterioridad en el texto de la presente sentencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito de Promoción de Pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas y el principio de la Comunidad de las Pruebas.

Al respecto, considera esta Juzgadora Superior, que tal como ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de “apreciación del mérito favorable de las actas” no es un medio de prueba per se, sino es la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta Sentenciadora no puede otorgarle valoración alguna a la referida invocación.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió una única letra de Cambio signada con el N° 1/1 por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXATOS (Bs. 20.532.000,oo) firmada y aceptada por la parte demandada en este Juicio y que consta en el Folio número 7 de la primera pieza de este expediente.

Respecto al presente medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció respecto a su valoración, así que ratifica la opinión respecto a la cual a los fines de otorgarle validez al presente instrumento, es necesario analizar y valorar las consecuencias del P.P. instaurado en su contra, así que esta Superioridad valorará el presente instrumento con posterioridad en el texto de la presente sentencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 22 de Octubre de 1998 y ejecutada el 26 de Octubre del mismo año que se encuentra en los folios números 5 y 6 de la pieza Medida del Expediente.

Del mencionado medio alegado por la representación judicial de la parte actora, hace ver esta Juzgadora Superior, que la referida medida cautelar solicitada y decretada, fue sustanciada en la presente causa, razón por la cual, el referido medio no es un medio de prueba en particular, sino actuaciones realizadas en el presente proceso, pero que las mismas no tienen influencia directa en el dictamen al fondo de la presente controversia, toda vez que las mismas son incidencias preliminares a los fines de asegurar las resultas del juicio.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió la Experticia Grafotécnica realizada por los expertos acreditados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lic. Sergio Cubillán y TSU M.C., anexadas al folio 105 y siguientes de la primera pieza del presente expediente.

Respecto al presente medio probatorio, es necesario acotar que la referida Experticia Grafotécnica es parte de unas Copias Certificadas consignadas en el presente proceso, referente a las Actuaciones Procesales llevadas a cabo en la causa penal intentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos O.T., E.S.P. y R.C.B.U., por FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 y 326 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.D.E.V. y de los ciudadanos Y.V.D.B. y J.E.B..

En tal sentido, una vez revisadas las referidas actuaciones penales se observa que las mismas no fueron atacadas o tachadas por la contraparte en el presente proceso, sino fueron admitidas y aceptadas como veraces y ciertas las actuaciones ahí realizadas, razón por la cual tales actuaciones adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

De la referida prueba Grafotécnica se puede observar que la misma fue realizada a los f.d.D. si los textos cursivos y firmas que suscriben el documento dubitados, Letras de Cambio, que corre inserta en el expediente número 34.537, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del eStado Zulia, son o no firmas y textos cursivos auténticas y espontáneas de alguno de los Ciudadanos cuyas FIRMAS Y ESCRITURAS CURSIVAS les fuere suministrada por el referido Tribunal como piezas indubitadas y a lo cual los expertos concluyeron que:

“A) La firma ilegible dubitada que suscribe esta letra en su parte inferior derecho, y a la cual le hemos dado la equivalencia alfabética de “OlmmmLP”, fue ejecutada por el Ciudadano E.S.L.P.. B) La firma dubitada, legible que se lee “Yolanda de Bonyuet”, ubicada en la parte lateral izquierdo de esta Letra de Cambio, fue ejecutada por la Ciudadana Y.M.V.D.B.. C) La firma dubitada semilegible, cuya equivalencia alfabética “JEBonyuet”, ubicada en la parte lateral izquierda fue ejecutada por J.E.B.. D) La mayor parte de tres textos cursivo no es espontáneo, por el contrario escrito con poca velocidad, muy meditado, en consecuencia al cotejarlo con muestras indubitadas resultan insuficientes para este tipo de cotejo muy específico, tomamos la alternativa de no dar una opinión determinante. E) La ejecución de parte del texto cursivo, específicamente las palabras que se leen “Maracaibo” “Entendido”, ubicadas en el renglón que escrito litográficamente se lee “Lugar de Pago” “Valor”, en esta Letra de Cambio fue ejecutado por la Ciudadana O.M.T. BELISARIO…”

En consecuencia del examen exhaustivo que hace esta Juzgadora Superior a tal medio probatorio, queda demostrado en la presente causa que el referido instrumento cambiario fue suscrito como “aceptantes y librados” por los ciudadanos J.E.B. y Y.M.V.D.B., parte demandada en la presente causa.

Así mismo no se logró determinar la defensa invocada por la representación judicial de la parte demandada quien afirmaba que la letra de cambio fue firmada en blanco y con el fin de asegurar una obligación adquirida con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y que posteriormente fue rellanada por el actor en un momento diferente toda vez que de la prueba grafotécnica los expertos no pudieron asegurar tal circunstancia.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió la declaración del Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, donde en la sentencia manifiesta el Juez que en ningún momento la Firma de los demandados en la letra de cambio fueron negadas, la cual se encuentra anexa a las actas procesales a los folios 122 y siguientes de la primera pieza de la presente causa.

Respecto al presente medio probatorio, es necesario acotar que la referida Sentencia es parte de unas Copias Certificadas consignadas en el presente proceso, referente a las Actuaciones Procesales llevadas a cabo en la causa penal intentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos O.T., E.S.P. y R.C.B.U., por FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 y 326 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.D.E.V. y de los ciudadanos Y.V.D.B. y J.E.B., las cuales tal como fue establecido con anterioridad adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, la referida decisión fue emanada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de octubre de 2004, y emanado su texto íntegro el 29 de octubre de 2004. La referida decisión declaró:

PRIMERO

SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados O.M.T. BELISARIO…, y E.S.L. PÉREZ…, a sufrir o cumplir cada uno en forma individual la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en grado de CO-AUTORES del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal…

Sin embargo, si bien es cierto que la referida sentencia fue emanada por un Tribunal competente, la misma debe ser desechada por esta Superioridad, toda vez que la misma no adquirió el carácter de cosa juzgada en razón que la misma fue atacada mediante el recurso de apelación, y en consecuencia la referida Sentencia dictada en Primera Instancia deja de existir y procede a sufrir la consecuencia que determine el Juzgado Superior que proceda a conocer del referido Recurso, el cual será analizado con posterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual esta Juzgadora Superior declara que el presente medio probatorio carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió la Decisión: N° 010-05; CAUSA N° 2As-2476-04; de fecha 21 de Marzo de 2005; de la CORTE DE APELACIONES SALA N° 2, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual se encuentra anexa a las actas procesales a los folios 201 y siguientes de la primera pieza de la presente causa.

Respecto al presente medio probatorio, es necesario acotar que la referida Sentencia es parte de unas Copias Certificadas consignadas en el presente proceso, referente a las Actuaciones Procesales llevadas a cabo en la causa penal intentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos O.T., E.S.P. y R.C.B.U., por FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 y 326 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.D.E.V. y de los ciudadanos Y.V.D.B. y J.E.B., las cuales tal como fue establecido con anterioridad adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, la referida decisión fue emanada por la CORTE DE APELACIONES, SALA No. 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró:

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 2004, en el juicio seguido a los ciudadanos O.M.T. y E.S.L., por la comisión del delito de Falsedad de Acto Público…, y al ciudadano R.C.B., como autor del delito de Uso de Acto Público Falsificado.., en tal sentido SE ANULA la decisión dictada en virtud del cambio de calificación jurídica interpuesta a los ciudadanos O.M.T., E.S.L.P. y R.C.B.U. a la figura de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO…, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.D.B. y J.E.B., así como también se declara la prescripción de la acción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismos, a los fines de hacer un análisis exhaustivo de la presente decisión, es necesario transcribir extracto de la parte motiva de la presente causa penal a los fines de otorgarle la apreciación debida en la presente causa, a tal efecto la Corte de Apelaciones dictaminó que:

En el particular QUINTO del rescrito de apelación, expone el recurrente que denuncia la violación del artículo 453 (sic) del ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de los artículos 320, 323 y 326 del Código Penal y por falta de aplicación el ordinal 5° del artículo 108 y primer aparte del artículo 110 del mismo código sustantivo.

En tal sentido. Los Miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar consideran pertinente diferenciar lo que se entiende por forjar o alterar, tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.:…

…Situaciones que en consideración de quienes aquí deciden no se presentan en el caso de autos, por cuanto es necesario que el sujeto activo del delito falsee, adultere, contrahaga, o altere alguna escritura, carta u otro genero de papeles, para que se configure el delito de Falsedad de Acto Público, por lo que estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que la calificación ajustada a derecho en la presente causa es la contenida en el artículo 469 del Código Penal, la cual se refiere al tipo penal de Abuso de Firma en Blanco…

Todo lo expuesto hace concluir a los integrantes de este Cuerpo Colegiado que ha sido errada la calificación de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO y USO DE ACTO PÚBLICO FALSO dada por el A quo, cuando lo real y ajustado a la normativa penal como se ha establecido, es la calificación de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, lo que hace inferir a los integrantes de este Órgano Colegiado, la existencia del vicio de errónea aplicación de norma, previsto como causal de apelación en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, en virtud de la calificación jurídica imputada por el Representante Fiscal, también considera pertinente trae a colación lo establecido en la obra “Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado”, del autor J.R.L., con relación al delito de Estafa…

Situación que tampoco se presenta en el presente expediente, por cuanto no se evidencia que los acusados de autos, hayan obrado con la voluntad consciente de inducir a algún error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr un provecho económico, al hacer suscribir las letras de cambio a los ciudadanos YOLANDAA Y J.B..

Por todo lo expuesto, concluyen los Miembros de esta Sala de Alzada, que el punto quinto del recurso interpuesto por el Profesional de Derecho J.G.P.D., debe ser declarado CON LUGAR, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 320. 323 y 326 del Código Penal y desaplicación del artículo 469 ejusdem, y en consecuencia, se ANULA La decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, procede a dictar una decisión propia:

…En tal sentido se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Penal, en concordancia con el artículo ordinal 9° ejusdem. (Destacado del Tribunal).

En consecuencia, del referido medio probatorio traído a juicio, se demuestra que la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, por encontrarse la misma viciada por error de calificación del hecho punible, razón por la cual procedió a dictar propia sentencia en la referida causa.

Al respecto, igualmente determinó la Corte que el supuesto hecho punible denunciado se encontraba justificado en el delito de Abuso de Firma en blanco, pero que no encontró el referido Tribunal de Apelaciones que se evidenciara que los acusados de autos, hayan obrado con la voluntad consciente de inducir a algún error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr un provecho económico, al hacer suscribir las letras de cambio a los ciudadanos YOLANDAA Y J.B., y tales hechos serán tomados en consideración por esta Juzgadora Superior al momento de pronunciarse en la parte motiva de la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas Promovidas por la parte demandada con el escrito de Promoción de Pruebas.

• Invocó el valor y mérito de las Actas Procesales en todo aquello en cuanto les favorezca en el presente procedimiento, principalmente en el hecho de que en la Sentencia Definitivamente Firme producida por la Corte de Apelaciones, Sala No. 2, del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial en fecha 21 de Marzo de 2005, consignada en este expediente por la parte demandante, E.L.P., dicha Corte califica como ABUSO DE FIRMA EN BANCO, delito previsto y sancionado en el Artículo 469 del Código Penal, cometido en su perjuicio, al utilizar, la Letra de Cambio firmada en blanco, para configurar la obligación que fundamenta la presente causa. Dejando así evidenciado la existencia y comisión del referido delito por parte del Demandante.

Al respecto, esta Juzgadora Superior declara que el referido medio de prueba relativo a la decisión dictada por la SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue valorado con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual se abstiene de valorar nuevamente el referido documento.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió las resultas de la Prueba de Experticia, que igualmente corren insertas a las actas de este proceso, practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en relación con el llenado de la Letra de Cambio.

Esta Juzgadora Superior declara que el referido medio de prueba relativo a la prueba de experticia emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue valorado con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual se abstiene de valorar nuevamente el referido documento.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió la Prueba de Posiciones Juradas para ser absueltas por la parte Demandante, ciudadano E.L.P., identificado, a la vez que ofrezco, estar dispuesta a Absolverlas a la parte contraria a fin de demostrar que la Letra fundamento de esta pretensión fue firmada en blanco, con un beneficiario diferente y para cubrir un sobregiro bancario.

Del análisis exhaustivo de las actas contentivas del presente expediente se observa que el referido medio probatorio no fue evacuado en la presente causa, razón por la cual resulta imposible valorar el citado medio de prueba.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió las copias certificadas del Acta de Debate del Juicio que cursó por ante el Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial contenido en expediente No. 5M-073-04 donde rielan las Declaraciones de la ciudadana O.T.B., en el sentido de demostrar que ella fue la persona encargada de tomar las firmas de dos letras de cambio, firmadas en blanco por mí y por mi esposo J.E.B., la cual se encuentra consignada al folio 09 de la segunda pieza del presente expediente.

El presente medio probatorio debe ser desechado por esta Superioridad, toda vez que la misma no adquirió el carácter de cosa juzgada en razón que la misma fue atacada mediante el recurso de apelación, y en consecuencia la referida Sentencia dictada en Primera Instancia dejó de existir toda vez que procedió a sufrir la consecuencia que determinó la Corte de Apelaciones que conoció del referido Recurso y el cual anuló el mencionado fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes para que el Banco Occidental de Descuento remita a este Tribunal copia certificada de la Planilla de Depósito No. 15354626, de fecha 31 de Agosto de 1998 realizado por J.E.B., a la cuenta Corriente No. 2105065720 para demostrar el pago del sobregiro existente en su cuenta.

Del análisis exhaustivo de las actas contentivas del presente expediente se observa que el referido medio probatorio no fue evacuado en la presente causa, razón por la cual resulta imposible valorar el citado medio de prueba.-ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, se tiene que el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación se instituye a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, el cual procede cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En efecto, considera significativo destacar esta Juzgadora, que el fundamento de la presente acción de Cobro de Bolívares se fundamenta en la emisión de una Letra de Cambio, la cual podemos definir como, un título cambiario de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación y la cual debe ser pagada en la época y lugar indicado en la misma.

Por lo que la parte probatoria es esencial para las resultas del proceso, ya que en esta etapa se promueven todas las pruebas, debido a que de nada sirve el derecho si no se prueba, es decir, no falla el derecho, sino la prueba (non ius déficit, sed probatorio).

En cuanto a la carga de la prueba, el conocido autor H.D.E. en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, Tomo I, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, DECIMA EDICIÓN, EDITORIAL A B C-BOGOTA 1985, págs. 98 y 424, expone:

…es el comportamiento necesario de un sujeto para que el fin jurídico sea alcanzado…

(…)

…Por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica como debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…

(…)

…Por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar…

La carga de la prueba es un derecho de las partes en el proceso, de disponer de material de hecho para sustentar sus pretensiones, es decir, involucra el derecho a la defensa de las partes de sustentar sus alegatos con hechos, lo que es crucial para el litigante, para poder crear la convicción del Juzgador y obtener el resultado deseado.

De tal manera que la carga de la prueba, indica a las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados, y que además indica al Juez como debe fallar cuando no sean probados tales hechos.

Por lo que conforme a lo pretendido por el actor, lo cual es el pago de la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,00), lo que hoy resulta en virtud del ajuste monetario realizado en el país en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES, (Bsf. 20.532,00), obligación tal que es contemplada en una letra de cambio, la cual fue presentada por el ciudadano E.L.P., por lo que la parte demandada ha debido desvirtuar lo pretendido por el actor.

Por tanto, tratándose que en el caso de autos, el instrumento mercantil se constituye como el documento fundante de la demanda, se procede a su apreciación probatoria conforme al que puede destacarse que el mismo constituye documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, sin embargo, aperturado el procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la intimación formulada por la parte accionada, se verifica del escrito de contestación que dicha parte expresó que toda vez que a pesar de que las firmas en él estampadas fueron ejecutadas por ellos personalmente, no es menos cierto que no fue así el contenido de la referida Letra de Cambio, resultando en consecuencia absolutamente falsa, toda vez que los referidos demandados nunca contrajeron semejante obligación con el señor E.L., a quien no conocen.

En virtud de dicho argumento, se apertura procedimiento penal en contra del ciudadano E.L., O.T. y R.B., por FALSIFICACIÓN DE ACTO PÚBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos J.B. y Y.D.B., resultando posteriormente concluido el referido juicio penal el cual concluyó con el SOBRESEIMIENTO DE LOS IMPUTADOS y el cambio de la calificación del supuesto hecho punible a ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, sin que se pudiese determinar en consecuencia la certeza del referido delito ni la responsabilidad alguna de los referidos Imputados, tal como se analizó con anterioridad en el texto de la presente causa.

Así mismo, respecto al Instrumento Cambiario el legislador señala propiamente en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 410 del Código de Comercio, que la letra de cambio deberá contener “La orden pura y simple de pagar una suma determinada; en cuanto a ello el Autor A.M.H., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL LOS TITULOS VALORES, Tomo III, Universidad Católica A.B., Caracas, año 2002, pág. 1697, expresa lo siguiente:

La orden debe ser pura. La interpretación tradicional que se ha hecho en este vocablo es que la orden de pago no puede estar sometida al cumplimiento de condición alguna, suspensiva o resolutoria, pero también se ha entendido que la orden no puede estar sujeta a contraprestación de ningún género. GLODSCHMIDT advierte contra el peligro de que las referencias a la causa puedan afectar el carácter incondicional de la orden, cuando esas referencias contradigan este requisito. La doctrina se inclina a estimar esta exigencia como una manifestación del principio de literalidad o del principio de la abstracción, en el entendido que la validez de la orden de pago no depende de ningún negocio subyacente, lo cual no quiere decir que estén prohibidas cláusulas de valor o de provisión cuyos efectos puedan ser invocados sólo entre las partes

.

Para mayor conocimiento sobre el tema, es necesario traer a colación lo expresado por el autor R.G., en su Obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Ediciones Universidad Católica A.B. y Fundación R.G., Año 2003, págs. 604-605,:

“b)Segundo requisito: “La orden pura y simple de pagar una suma determinada”.

La palabra “pura” significa que no debe tratarse de una orden condicionada o causada. A veces, resulta difícil resolver si una cláusula agregada contradice este requisito o si solo ella hace una referencia a la relación causal entre el librador y lirado, sin afectar el carácter incondicional de la orden. En la primera hipótesis, la letra es nula, mientras que en la segunda, la cláusula que facilita al deudor cambiario la prueba de la vinculación de su obligación con determinada relación causal…carece de relevancia desde el punto de vista cambiario, pero no produce la nulidad de la letra”.

En este sentido y una vez analizadas las pruebas presentada por las partes, este Juzgado Superior observa que lo probado en actas por la actora, fue el documento cambiario y por su parte la parte demandada de autos pretendió demostrar que la referida Letra de Cambio fue causada en virtud de una obligación contraída con el Banco Occidental de Descuento, pero es de señalar que el referido objeto en la presente causa, se denota que fue librada como única letra “1/1” y que el valor de la presente letra expresa un valor “Entendido” y no que proviene de un contrato ya establecido como lo pretende hacer ver la parte demandada, lo cual no pudo demostrar en el transcurso del proceso.

Esta sentenciadora en aplicación de las normas y doctrinas antes transcritas, puede declarar que la presente letra de cambio la cual es objeto en el presente juicio, se le otorgó todo el valor que se le pretende, por lo que la misma no deviene o es subsidiaria de la supuesta obligación contratada con el Banco Occidental de Descuento, hecho que pretendía probar la parte demandada, y debido a que la misma no fue tachada, ni impugnada por la demandada, obtiene toda la fuerza de ley entre las partes, en consecuencia este Juzgado de alzada la considera en todo su valor probatorio.-ASÍ SE DECIDE.

Adicionado a lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que la parte accionada en el contenido de sus escritos, ha reconocido de forma expresa haber suscrito el referido Instrumento Cambiario, tal como se aprecia de los extractos citados en líneas pretéritas, razón por la cual, en ausencia de un medio probatorio idóneo a los fines de demostrar la presunta alteración en el contenido del señalado instrumento mercantil, o el abuso de la referida firma en blanco, este Tribunal Superior considera que el instrumento cambiario fundamento de la presente acción de cobro de bolívares por intimación se encuentra reconocido por la parte demandada y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a la obligación contraída.-ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, apreciada como se encuentra la letra de cambio fundamento de la presente acción, frente la obligación de pago que deriva del mismo como se ilustró con anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio, en consecuencia y toda vez que no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, reiterando a su vez, este oficio jurisdiccional que la letra de cambio es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional.

En conclusión, resultando procedente la acción de cobro por defecto de pago y una vez comprobado que tal efecto de comercio fue girado por el demandado que corresponde a la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bsf. 20.532,00), debiendo en derivación quien decide, ORDENAR a los demandados al pago de dicho capital a favor del demandante.-ASÍ SE DECIDE.

Ahora en otro orden de ideas, se aprecia que la parte accionante peticionó el pago de los intereses moratorios sobre la suma adeudada, y con relación a ello debe establecer este Jurisdicente Superior, que la misma ha de calcularse tomando en consideración que se debe multiplicar el capital condenado a pagar más el 5% de interés moratorio mercantil establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil del Código de Comercio, todo ello multiplicado por los días de vencimiento que tiene la deuda.

En tal sentido se obtiene la siguiente fórmula:

Intereses Moratorios = (Capital x 5% / 360 días ) x Días de vencimiento.

I.M. = (20.532 Capital x 5% Interés / 360 Año Mercantil) x 4723 Días de Vencimiento

I.M. = 1026,6 / 360 x 4723

I.M. = 2,85 x 4723

I.M. =13.460,55

En consecuencia, determina esta Juzgadora Superior, que los Intereses Moratorios adeudados desde el día 14 de septiembre de 1998, por la parte demandada alcanzan la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 13.460,55), más los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda, los cuales deberán ser cancelados por los ciudadanos J.B. y Y.V.D.B..-ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, se observa del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, que demandó los honorarios profesionales de los abogados calculados al 25% del valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales para calcularlos habría que determinar el 25% de la suma del Capital ordenado a pagar y de los intereses moratorios, y en tal sentido:

Honorarios = 25% (Capital + Intereses Moratorios)

Honorarios = 25% (20.532,oo + 13.460,55)

Honorarios = 25% (33.992,55)

Honorarios = 8.498,14

Por lo que determina esta Sentenciadora, que los honorarios profesionales de abogado alcanzados por la presente causa ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 8.498,14), más los que se sigan generando como consecuencia de los intereses moratorios adeudados hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda, los cuales deberán ser cancelados por los ciudadanos J.B. y Y.V.D.B..-ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, observa esta Superioridad que la parte actora peticiona en su escrito libelar, la correspondiente indexación, y en ese sentido, se colige que la figura de indexación es utilizada como consecuencia del efecto inflacionario en el tiempo, el cual es un hecho notorio que se suscita o genera en razón de la actividad social y económica del Estado, y que es capaz de devaluar considerablemente la pretensión del demandante cuando la demanda que se intenta se extiende largamente en el tiempo, siendo que jurisprudencialmente, se concluyó sobre la posibilidad de efectuar el ajuste monetario de una obligación que en definitiva debe ser cancelada en dinero.

Pues bien, de la revisión de las actas, se puede constatar que ya ha sido considerable la extensión en el tiempo de la presente causa, marcada desde su admisión en primera instancia en el año 1998, lo que en cierto modo fundamentaría la necesidad de una indexación judicial siendo que ésta restablece el poder adquisitivo de una obligación, perdido en el tiempo, razón por la cual, no caben dudas para establecerse la PROCEDENCIA de su recálculo por vía de indexación, como mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, ordenando para ello este Sentenciador, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que la misma sea calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 05 de octubre de 1998, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por dicho organismo.-ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional una vez declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el abogado E.L.S., en consecuencia de ello condenando a los demandados J.E.B.V. y Y.V.D., plenamente identificados en autos, a pagar al ciudadano E.L.P., las cantidades de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bsf. 20.532,00) por concepto de Capital de la Letra de Cambio, TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 13.460,55) por concepto de Intereses Moratorios, OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 8.498,14) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25%, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bsf. 42.490,69), más los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda, más la indexación calculada correspondientemente por el Banco Central de Venezuela.-ASÍ SE DECIDE.

En definitiva a todas las apreciaciones precedentemente expuestas, tomando base en los criterios doctrinarios y las referencias normativas aplicables al caso sub iudice, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, se origina el deber de REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal a quo, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada y por ende se condena al pago del capital adeudado, más los intereses moratorios y los honorarios profesionales de abogados, con su correspondiente indexación, todo lo cual deriva en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.L.S. antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 01 de abril de 2009.

SEGUNDO

REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 18 de diciembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano E.L.P., en contra de los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D..

TERCERO

Se condena a los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D., a cancelar al ciudadano E.L.P., las cantidades de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bsf. 20.532,00) por concepto de Capital de la Letra de Cambio, TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 13.460,55) por concepto de Intereses Moratorios, OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 8.498,14) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25%, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 42.490,69), más los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda, más la indexación calculada correspondientemente por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO

(Fdo)

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