Sentencia nº 1116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano E.S.M., representado judicialmente por los abogados I.d.J.G.V., M.Á.F., L.G.T. e I.F.G.T., contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAS UNICON, C.A. y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), esta última, según consta en autos, se fusionó con C.A. Conduven para formar Industrias Unicon, C.A., por lo cual debe tenerse como parte accionada, únicamente, a la primera de las empresas mencionadas, que actuó representada en juicio por los abogados P.V.L.F., I.B.C., C.L.D., I.M.R., J.A.P., Egilda G.Á. y R.Á.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia del 1° de febrero de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y sin lugar el interpuesto por la demandada, modificando la decisión dictada el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación el 8 de febrero de 2010, los cuales fueron formalizados de forma tempestiva –en el caso del demandante, la fundamentación del recurso se hizo conjuntamente con el anuncio del mismo, lo cual ha sido admitido por esta Sala–. Hubo impugnación, únicamente, por parte de la empresa demandada.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 23 de febrero de 2010 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 9 de agosto de 2011, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 11 de octubre de ese mismo año, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Primeramente, el recurrente hace una extensa cita del escrito libelar, relativa a los cargos que ocupó y a la conformación de su salario, en la cual refiere que, cuando se desempeñaba como “Ejecutivo de Ventas” para la empresa Industrias Unicon, C.A. y se incrementaron las ventas por él realizadas, la empleadora disminuyó progresivamente el pago de sus comisiones; y que, como respuesta a sus reclamos, fue despedido de forma injustificada.

A continuación señala el impugnante que, si bien la demandada no alegó la prescripción ni la caducidad de la acción, los jueces de ambas instancias negaron la pretensión de cobrar las diferencias salariales y su incidencia en las prestaciones sociales, “no porque la disminución efectiva del monto de las comisiones haya sido negada por la demandada (…), no, sus apoderados simplemente alegaron la supuesta división de las ventas entre toneladas directas e indirectas con porcentajes distintos, que nunca pudieron probar, por ende no justificaron probatoriamente el tema de la modificación del cálculo de las comisiones”. Por ello, delata el formalizante la “indebida aplicación” del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, “interpretación errónea” que contraría el criterio de esta Sala de Casación Social, plasmado en sentencia N° 1.372 del 14 de octubre de 2005, según el cual, el citado artículo no puede considerarse como de caducidad de la acción laboral.

En este orden de ideas, señala el recurrente que el juzgador ad quem negó el derecho del vendedor “de seguir ganando el mismo porcentaje de comisiones en todas sus toneladas vendidas sin distingos inventados a última hora entre ‘directas e indirectas’”, agregando que:

(…) Esta interpretación jurisprudencial es la legítimamente correcta, decir lo contrario, sería tanto como decidir que las únicas reclamaciones salariales o prestacionales que puede reclamar el trabajador al término de su relación de trabajo sólo son las que se causen en los últimos treinta (30) días (…) tenemos que magnificar esta errada interpretación del ‘perdón de la Falta’, ‘Falta’ que en Derecho tiene una connotación disciplinaria como causal para dar por terminado el contrato de trabajo en el caso del Derecho Laboral, pero nunca una connotación de prescripción de los derechos económicos del trabajador, situación regulada en el Artículo 61 de la L.O.T. (…) no puede trasladarse una norma que abre la posibilidad al patrono de aplicar una sanción disciplinaria con una norma sobre prescripción de derechos (…).

Para decidir, esta Sala observa que el juzgador de la recurrida determinó, en la parte pertinente, lo que sigue:

La parte demandante recurrente manifestó que en la sentencia dictada por la Juez de Juicio no se condenó el pago de comisiones, las cuales se derivaban de determinadas toneladas vendidas por su representado al año, cuyo pago fue desmejorado, ya que la empresa estableció a partir del año 2006 que dichas toneladas eran directas e indirectas, lo cual no fue demostrado en autos, desmejorando así las condiciones del trabajador por lo que no es aplicable el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

Al respecto se observa, -en cuanto a los alegatos de la parte actora recurrente- que tras la revisión de las pruebas se verifican los montos que devengó el trabajador como remuneración salarial y comisiones, siendo que considera este juzgador es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo, que establece:

(Omissis)

Sobre la base del citado artículo, es evidente que el trabajador, al constatar que se había modificado la forma de cálculo de las comisiones que devengaba, ha debido tramitar su reivindicación en el lapso legal correspondiente, con lo cual, operó la figura denominada “perdón de la falta” al (sic) respecto del cambio en el pago de las comisiones. Así se decide (Subrayado de la Sala).

Como se observa, el sentenciador de alzada consideró que el trabajador disponía de un lapso de treinta días, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer valer el mantenimiento de la forma de cálculo de sus comisiones, y al no hacerlo en dicho lapso, operó el perdón de la falta.

Sin lugar a dudas, el juez erró la interpretación del contenido y alcance del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base en ella, negó la procedencia de algunos conceptos reclamados por el actor. En este sentido, en sentencia N° 1.372 del 14 de octubre de 2005 (caso: Rician A.P.R. contra Distribuidora Reantoni, C.A.), esta Sala aclaró que el lapso previsto en la citada disposición es sólo para invocar una causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo, de manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”. Ahora bien, terminada la relación laboral, sea por retiro justificado o no, atendiendo a la previsión normativa in commento, es posible para el trabajador efectuar el reclamo de todos aquellos conceptos que pudieron verse afectados por la alteración in peius de las condiciones de trabajo bajo las cuales se prestó el servicio, por cuanto, no es posible que se produzca la convalidación de unas modificaciones arbitrarias que podrían afectar derechos irrenunciables del accionante. Al respecto, en sentencia N° 671 del 16 de octubre de 2003 (caso: J.E.L.M. contra Kellogg Pan American, C.A.), se sostuvo:

(…) no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

Por lo tanto, como resultado de un error de interpretación, el juzgador aplicó una norma inadecuada para resolver el asunto relativo a la diferencia de comisiones reclamada, y la incidencia de las mismas, desconociendo así el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

No obstante, a fin de proceder a anular la sentencia recurrida por el vicio evidenciado, es preciso determinar si el mismo tuvo incidencia en el dispositivo del fallo. Con tal propósito, se observa que el actor alegó que en noviembre de 2004 pasó a Unicon, y tras esa fusión la empresa decidió dejar un solo vendedor, de modo que sus ventas aumentaron, pero le fueron disminuidas sus comisiones.

Ahora bien, en la citada sentencia N° 671/2003, también se afirmó que uno de los supuestos en que se permiten modificaciones en las condiciones de trabajo, en desmedro de los derechos del trabajador, es aquél en que las mismas emanan de situaciones sobrevenidas, como la fusión de empresas o la afectación del objeto jurídico de la misma.

En este orden de ideas, en el escrito libelar se señala, con respecto al “grupo de empresas Unicon”, que dicha “concentración económica [fue] aprobada por Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Despacho del Superintendente, Ministerio de la Producción y Comercio N° SPPLC/0018-2004, de fecha 15 de Marzo de 2004. A partir de la fusión, en noviembre de 2004, entre lo que se conoció como UNINSA, y las Empresas C.A. CONDUVEN Y UNIVENSA; se forma así la Empresa INDUSTRIAS UNICON C.A. Y CONDUSID C.A., ‘GRUPO DE EMPRESAS UNICON’ (sic)” (f. 1, vto., 1ª pieza). Asimismo, en la contestación de la demanda se afirma:

INDUSTRIAS UNICON C.A., antes denominada C.A. CONDUVEN, y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), efectivamente proviene inicialmente de la integración de estas dos empresas, concentración económica aprobada por Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Despacho del Superintendente, Ministerio de Producción y Comercio N° SPPLC/0018-23004 (sic), de fecha 15 de Marzo de 2004, y que luego pasó a formar parte del patrimonio de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., mediante el acuerdo de fusión, por absorción, en el cual INDUSTRIAS UNICON C.A., subsistió y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), quedó absorbida por INDUSTRIAS UNICON, C.A. (ff. 175-176, 18ª pieza).

Así las cosas, visto que está admitido por las partes el proceso de fusión de empresas, ante la modificación de las condiciones de trabajo de ella derivadas, el actor tenía la opción de poner fin a la relación mediante el retiro justificado, o bien continuar prestando servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo.

Conteste con lo anterior, se tiene que la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no influyó en el dispositivo del fallo, razón por la cual se desestima la denuncia propuesta. Así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la “falta y error de la motivación”, en la sentencia recurrida.

Al respecto, señala el recurrente que el juzgador no tomó en cuenta la inversión de la carga de la prueba, al abstenerse de analizar que en la contestación de la demanda no fueron negados los hechos “en cuanto al no pago de menores comisiones en el transcurso cronológico de la relación de trabajo”; en este sentido, indica que la accionada no negó la disminución de sus comisiones, sino que intentó justificar tal modificación, con base en “una supuesta aplicación de ventas sobre toneladas ‘directas e indirectas’, norma contractual que nunca probó”. Por lo tanto, según asegura, también se contradijo el principio de la conservación de la condición más beneficiosa.

Añade el impugnante que la motivación es errada, igualmente, porque no se valoran los testimonios de los vendedores J.F. y Duvaldo Peña –pese a que eran contestes “a lo interrogado” –, quienes “claramente señalan que no tienen ni idea que existiesen ‘dos modalidades de pago dependiendo si la venta es directa o indirecta’”. Adicionalmente, afirma el recurrente que sólo el demandante probó que “la demandada mentía descaradamente al tratar de justificar la disminución en el pago de las comisiones con unas supuestas tablas de ‘ventas indirectas’ de menor porcentaje de comisiones, las cuales aparecen en montos cuantiosos a partir del 30/11/2006, cambio de condiciones que sí fueron reclamadas por los vendedores como bien lo señalaron en sus testimonios”, y que además, la demandada no demostró haberlo hecho de forma expresa, por escrito “y legalmente convenido”.

Observa esta Sala lo siguiente:

El recurrente delata el vicio de inmotivación por “falta y error de la motivación”. Conteste con la pacífica jurisprudencia de esta Sala, la falta de motivos debe entenderse literalmente, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; mientras que el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

Sin embargo, si su intención era denunciar que “el juzgador no tomó en cuenta la inversión de la carga de la prueba”, como expresamente lo señala al fundamentar la delación planteada, debió acusar, –con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción del artículo 72 eiusdem, relativo a la carga probatoria.

Asimismo, refiere el impugnante la falta de análisis de los testimonios de los vendedores J.F. y Duvaldo Peña, como un caso de error en la motivación, cuando ello sólo podría configurar el silencio de pruebas.

En todo caso, aun cuando hubiesen disminuido las comisiones devengadas por el actor, al resolver la denuncia anterior se indicó que la modificación de las condiciones de trabajo tuvo su justificación en el proceso de fusión de empresas que dio lugar a Industrias Unicon, C.A.

En consecuencia, esta Sala desecha la delación bajo estudio, y así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la “falsedad y manifiesta ilogicidad al considerar ‘una máxima de experiencia’ que no existe”.

Afirma el impugnante que el sentenciador ad quem negó el derecho a cobrar la indemnización por despido injustificado con base en “los verdaderos salarios efectivamente recibidos”, así como una indemnización por declarar falsamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la relación laboral terminó por retiro –en vez de señalar que había sido por despido–, lo que imposibilitó el cobro del seguro por paro forzoso.

Según relata, el juez de la recurrida declaró que, pese a que la empresa declaró falsamente ante el referido Instituto la causal de terminación de la relación de trabajo, por máximas de experiencia, conocía que el instrumento fundamental para la procedencia del beneficio de paro forzoso, es la carta o notificación de despido, con lo cual, aun cuando la empresa hubiese reflejado en otros documentos que la causa de extinción del vínculo era la renuncia del trabajador, ello no constituía un impedimento para exigir el mencionado beneficio.

Al respecto, el impugnante señala que tal afirmación es falsa, porque para el referido pago, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siempre exige la forma 14-03, correspondiente a la notificación de la terminación de la relación laboral, la cual debe indicar expresamente que fue por despido.

En consecuencia, solicita el recurrente se declare la procedencia de la indemnización por despido injustificado, así como por los perjuicios derivados de la “falsedad documental” en que incurrió la empresa, al indicar que hubo renuncia y, con ello, impedir al trabajador tramitar el paro forzoso.

Con el propósito de resolver la delación formulada, se observa:

La denuncia se fundamenta en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y versa sobre la “falsedad o manifiesta ilogicidad”, de donde se entiende que está referida al vicio de inmotivación por falsedad o ilogicidad de la motivación, el cual, conteste con la pacífica jurisprudencia de esta Sala, se configura cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

No obstante, según afirma el recurrente, tal vicio se habría verificado al considerar el juez “‘una máxima de experiencia’ que no existe”, introduciendo así la denuncia de violación de una máxima de experiencia, vicio previsto en el numeral 2 de la citada disposición de la ley adjetiva laboral, en el entendido de que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, lo que permite al juez integrarlas a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, al ser parte de su experiencia de vida.

A pesar de la mezcla de denuncias en que incurrió la parte formalizante, lo cual impide conocer cuál es el vicio que realmente se delata, se observa que el juzgador de la recurrida sí estimó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado; en este sentido, ordenó: “el recálculo mediante experticia complementaria del fallo, de las diferencias procedentes sobre los conceptos de prestación de prestación de antigüedad; utilidades; indemnizaciones por el despido injustificado y vacaciones en base a las diferencias condenadas” (Subrayado añadido) (f. 78 de la 20ª pieza del expediente).

Con respecto a la indemnización por haber declarado la demandada al I.V.S.S. que la relación terminó por retiro, el juez señaló:

(…) en cuanto a lo delatado por la parte actora en referencia a que se le causó un gravamen con la declaración de la demandada de que la relación de trabajo culminó por renuncia, dado que ello le imposibilitó la exigencia de lo correspondencia (sic) del paro forzoso, quien juzga observa de las pruebas que consta a los folios 85 al 95 (primera pieza) y del folio 46 al 53 (pieza 15) originales y copias fotostáticas de documentales referentes a notificación de despido de fecha 10 de diciembre de 2007 y participación de retiro de trabajo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 18 de diciembre de 2007, siendo que por máximas de experiencia este juzgador conoce que mediante el instrumento fundamental para la procedencia del beneficio de paro forzoso está constituido por presentación de la carta o notificación de despido ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, con lo cual, aun cuando al (sic) empresa haya reflejado en otras documentales que la causa de la extinción del vínculo era la renuncia del trabajador, ello no se traduce en impedimento alguno para la exigencia del referido beneficio social. Así se decide (Subrayado añadido).

Según el recurrente, es falso lo afirmado por el juzgador, toda vez que, según asegura, para tramitar el seguro de paro forzoso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es necesario que la forma 14-03, correspondiente a la notificación de la terminación de la relación laboral, indique que el motivo fue el despido.

En sentencia N° 160 del 27 de febrero de 2009 (caso: E.A.A. contra Térmicos Villavicencio, C.A. y otra), esta Sala se refirió a la obligación de hacer, contenida en el artículo 10 de la Ley, que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O. N° 5.392), “de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión”, disposición que especifica que quedan por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de dichas prestaciones.

En el caso concreto, si bien en la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) se señaló la renuncia (f 87, 1ª pieza del expediente), cabe destacar que consta en autos otra planilla de participación donde se indica el despido (f. 88, 1ª pieza del expediente), de donde se desprende que la empresa habría emitido la planilla correctamente, aunque con posteridad a su primera emisión; ello no es desconocido por el actor, quien, al producir dichas documentales en el expediente, afirmó: “Marcado A-2: En dos 82) folios Participación de retiro del trabajador al IVSS, de fecha 18/12/2007, señalando que la causa de terminación es por ‘RENUNCIA’ del trabajador (…) documentos que no le aceptaron al trabajador por cuanto señalaba como motivo de terminación ‘RENUNCIA’, no ‘DESPIDO’ (…). A pesar de la diligente actitud (…) para consignar ante el Seguro Social la carta corregida antes del mes de febrero y, señalando que la causa de terminación es por DESPIDO, sólo se entregó al trabajador el 01 de Febrero de 2008” (f. 82 y su vto., 1ª pieza del expediente).

Aunado a lo anterior, la empresa accionada sostiene, en el escrito de contestación del recurso de casación: “mal puede pretender el reclamante que (…) sea condenada al pago del concepto de paro forzoso, cuando en el libelo de la demanda nada se alega o solicita sobre el mismo (siendo éste un alegato sobrevenido)”. En efecto, de la revisión del escrito libelar y del escrito de subsanación correspondiente, nada se observa acerca del pedimento de la indemnización por no haber podido tramitarse el paro forzoso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretensión que se observa, más bien, en el escrito de pruebas, en el cual se afirma que debe ser resarcido el perjuicio ocasionado al actor, con la condena del “60% del salario por 22 meses” (f. 82, 1ª pieza del expediente).

En consecuencia, el pronunciamiento del juez ad quem en nada habría influido en el dispositivo del fallo, por lo cual se desestima la denuncia bajo examen. Así se establece.

- IV -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “por Infracción Directa de la Ley Orgánica del Trabajo”, se denuncian “como violados los artículos 133, 175 y 219 de la L.O.T. (sic), en relación a nuestras pretensiones relativas ‘A’, ‘E’, ‘F’, relativas al cálculo de unos supuestos ‘adelantos de vacaciones’, ‘adelantos de utilidades’, que en la demanda alegamos que debían ser tenidos como pagos de salario, al ser pagos mensuales dentro de la nómina de pago normal del trabajador, que no correspondieron nunca a ningún préstamo, siendo esto falso”.

Agrega el recurrente que el juez de alzada reconoció que el a quo no se había pronunciado al respecto, pero negó tales conceptos; aclara el formalizante haber solicitado que, en aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos fueran tenidos como salario, pues de lo contrario, no sólo se infringiría la citada disposición, sino además aquéllas relativas a la época en que se tienen que pagar las vacaciones y las utilidades.

En consecuencia, solicita el impugnante se calcule la prestación de antigüedad, “teniendo en cuenta estos pagos como salario y consiguientemente lo pretendido en las letras ‘A’, ‘E’ y ‘F’, del capítulo de pretensiones de la demanda”, añadiendo a continuación: “Con base en este mismo análisis la sentencia en consecuencia también se debe casar por manifiesta ilogicidad en su motivación con base en el Art. 168.3 de la L.O.P.T. (sic)”.

Evidencia esta Sala que la denuncia bajo estudio se refiere a la infracción de los artículos 133, 175 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que especifique el recurrente en qué habría consistido la misma, al abstenerse de precisar cuál habría sido, concretamente, el error in iudicando cometido –en su criterio– por el juez de alzada. A lo anterior debe sumarse que al final de su fundamentación, también delata el impugnante el vicio in procedendo de manifiesta ilogicidad de la motivación.

Vista la forma en que fue planteada la delación, en la cual se incurrió en una mezcla de denuncias de forma y de fondo, sin especificarse además en qué habría consistido esta última, la Sala se encuentra imposibilitada de resolver la denuncia en cuestión. Así se declara.

- V -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la “violación directa de la Ley por inaplicación del Artículo 9, ordinal iii, del Reglamento de la L.O.T. (sic), que consagra el principio de Conservación de la Condición más favorable al trabajador”.

En este sentido, señala el impugnante que la sentencia, a pesar de establecer el derecho del trabajador a que se le consideren, para el pago de las acreencias laborales, los pagos de viáticos fijos de Bs. F. 850,00 entre enero de 2002 y noviembre de 2004, no declara este mismo derecho entre diciembre de 2004 y el 10 de diciembre de 2007, cuando finalizó la relación laboral. Al respecto, afirma que la demandada no demostró que “esta condición favorable” hubiese cambiado por otra similar o mejor, y por ello, “este monto se debió mantener para el cálculo de las prestaciones, vacaciones y utilidades hasta el final de la relación de trabajo”.

Agrega haber alegado que “se modificaron las condiciones salariales tanto en pago de viáticos y comisiones sobre ventas, pretensiones que van desde la letra ‘A’ a la ‘D’, en el capítulo respectivo de nuestra demanda, contradiciendo el principio de conservación de las condiciones e indebida aplicación del ‘ius variandi’”, afirmando además, que “al menos los Bs. 850.000 (Bs. F. 850,00) que se le pagaban como viáticos con efectos salariales en las prestaciones, deben mantener durante todo el resto de la relación de trabajo su condición salarial y así consideramos que se corrija la sentencia recurrida”.

Para decidir, se aprecia que el sentenciador de alzada señaló:

(…) con respecto a los viáticos peticionados, se constata que no fue desvirtuado por la parte demandada que el trabajador devengara desde el mes de Enero del año 2002 hasta noviembre del año 2004 la cantidad de Bs. 850,00 por viáticos y que estos entraran a su patrimonio, pues del acerbo probatorio solo se desprende que el pago comenzó a efectuarse a contra reembolso a partir del año 2004 hasta la finalización de la relación laboral, en atención a lo cual, se declara que en el período comprendido entre el 01/01/2002 al 30/11/2004 ingresaba al patrimonio del actor la cantidad alegada (Bs. f. 850) la cual genera en consecuencia incidencia salarial. Así se decide.

Como se observa, el juzgador consideró que la cantidad fija entregada entre enero de 2002 y noviembre de 2004, tenía una naturaleza salarial, pues entraba en el patrimonio del trabajador y podía disponer de ella, no así las cantidades recibidas a partir de diciembre de 2004, hasta la finalización de la relación laboral, por cuanto se pagaban contra reembolso, de donde se desprende que se trataba de reintegros –controlados por la empresa– de los gastos necesarios para la prestación del servicio. No se vulnera, por tanto, el principio de conservación de la condición más favorable.

En consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se establece.

- VI -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la “Infracción Directa de la Ley (…) al violar la sentencia recurrida los Artículos 216 de la L.O.T. y 72 de la L.O.P.T. (sic)”.

Como fundamento de su delación, afirma el impugnante:

(…) la sentencia no ordenó el pago de los Sábados, Domingos y feriados teniendo en cuenta la incidencia del pago de las comisiones para estos conceptos, a pesar que aceptó que la sentencia de Primera Instancia no se pronunció al respecto con el argumento contradictorio: ‘considera quien juzga que ello no quedó evidenciado de las pruebas constantes a los autos ..’ (sic), argumento que viola toda la doctrina jurisprudencial de que una vez admitida la relación de trabajo corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones legales y contractuales debidas al trabajador. Resulta palmario y manifiesto en el análisis de las pruebas aportadas por la demandada que NUNCA PROBARON EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO TOMANDO EN CUENTA LA INCIDENCIA DEL MONTO DE LAS COMISIONES, razón por la cual se imponía el despacho favorable de esta pretensión. Esta interpretación de la sentencia recurrida también la hace atacable por ERROR, FALSEDAD Y MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN (Art. 168.3 de la L.O.P.T.) por cuanto es evidente que los argumentos traídos por la sentencia recurrida contrastan con lo probado en autos, o más bien, lo no probado en autos por la demandada, pruebas en las cuales brilla por su ausencia prueba alguna que demuestre se pagaron conforme a lo ordenado en el Artículo 216 de la L.O.T. los días de descanso (de los cuales probamos que los Sábados eran de descanso con los testimonio [sic] evacuados), carga de la prueba obligatoria para la empresa demandada, al tenor del principio contenido en el Artículo 72 de la L.O.P.T., por lo tanto se impone despachar favorablemente la pretensión relacionada en la demanda bajo la letra ‘D’.

Evidencia esta Sala que el recurrente denuncia la violación de los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin precisar cuál habría sido la infracción cometida –en su criterio– por el juez. Aunado a que incorpora el error de forma de inmotivación por “error, falsedad y manifiesta ilogicidad” en la motivación del fallo. Por lo tanto, no es posible examinar la delación propuesta. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “la ilogicidad del fallo, por cuanto el dispositivo de la sentencia es el resultado de un grave error de razonamiento”, por haber considerado el juzgador que, al ser alegada la naturaleza salarial de “algunos componentes especiales” –como los gastos de viaje o movilización, denominados por el actor como viáticos–, correspondía a la demandada –y no al actor– probarlos en juicio.

Añade la recurrente que el actor, para reclamar “este concepto” para el período comprendido entre enero de 2002 y noviembre de 2004, alegó haber recibido una cantidad fija de Bs. F. 850,00 mensuales, sin que pueda constatarse del material probatorio, que realmente hubiese sido así.

Después de destacar que el trabajador no puede ejecutar su labor comprometiendo su propio patrimonio, de modo que corresponde al empleador cubrir los gastos que la labor pueda generar, con dinero que no ingresa al patrimonio del trabajador, la impugnante cita las sentencias Nos 165 y 635, dictadas por esta Sala de Casación Social en fechas 26 de junio de 2001 y 13 de mayo de 2008, respectivamente, relativas a la naturaleza no salarial de los viáticos.

Reitera la recurrente que el juez de alzada estableció erróneamente que, entre enero de 2002 y noviembre de 2004, la cantidad recibida por el actor a título de viáticos ingresaba en su patrimonio, teniendo incidencia salarial. Por tal razón, denuncia la ilogicidad del fallo, al resultar su dispositivo de “un grave error de razonamiento”, porque al demandante correspondía la carga de probar que recibió el monto fijo de Bs. F. 850,00 mensuales, toda vez que en la contestación de la demanda ello fue negado y en consecuencia se invirtió la carga de la prueba. Además, la accionada alegó que era lógicamente imposible que el trabajador devengara, durante ese período, una cantidad superior por concepto de viáticos, que por el salario; e igualmente, si se considera que ello es cierto y que en diciembre de 2004 cambió súbitamente ese monto, en perjuicio del actor, éste tenía 30 días para invocar tal desmejora, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pasado dicho lapso debe entenderse que aceptó tácitamente el cambio de condiciones.

Por último, insiste en que el razonamiento del sentenciador para declarar la incidencia salarial de esos viáticos “es errado, no tiene base lógica, no se corresponde con lo alegado y probado en autos (…) y contraviene el criterio consolidado de esta (…) Sala (…)”.

Para decidir, se aprecia:

La delación bajo examen versa sobre “la ilogicidad del fallo, por cuanto el dispositivo de la sentencia es el resultado de un grave error de razonamiento”, lo cual indica que está referida al vicio de inmotivación por ilogicidad de los motivos, razón por la cual fue fundamentada en el artículo 168, numeral 3 de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, la impugnante alude al supuesto error en la distribución de la carga de la prueba, toda vez que –en su criterio– correspondía al demandante la carga de probar que recibió el monto fijo de Bs. F. 850,00 mensuales, situación que debió denunciarse como una infracción de ley, en particular, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, esta sala desecha la denuncia formulada, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, “al proceder a aplicar (…) normas legales y reglamentarias que no se encontraban vigentes para el momento de sucederse lo (sic) hechos”, así como la falta de aplicación de “las normas contenidas en los artículos 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigentes para el momento de sucederse los hechos (sic)”.

Señala la recurrente que el salario de eficacia atípica no estaba previsto en el convenio colectivo de la empresa Unión Industrial Venezolana, S.A. (Univensa) durante los períodos 2000-2003 y 2004-2007; pero sí estaba contemplado en un contrato aparte, como lo permitía el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy, artículo 51), en su parágrafo único, según el cual, para trabajadores excluidos del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrían pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

En el caso concreto, según refiere, quedaron demostradas dichas condiciones legales, a saber, que el demandante era un trabajador excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva, por ser un empleado de confianza, y que en esa época existió entre las partes un contrato individual especialmente referido a la previsión del salario de eficacia atípica. Por esa razón, en la contestación de la demanda se negó el argumento del actor acerca de la ilegalidad de ese concepto.

Añade que antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la empresa Unión Industrial Venezolana, S.A. (Univensa) convino con el demandante en pagar un subsidio no salarial, que comenzó a regir el “01 de mato (sic) de 1995”, lo que se hizo de conformidad con el artículo 133, parágrafo único literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto 617 del 11 de abril de 1997, instrumentos legales entonces vigentes. Asimismo, afirma:

(…) una vez modificada (sic) las normas antes señalada (sic) y justo después de haberse establecido el criterio jurisprudencial que hoy rige, mi poderdante, consecuentemente, procedió a desaplicar el acuerdo como tal, pagando el salario (…) sin exclusión alguna. De hecho, al ingresar el reclamante a Industrias Unicon, C.A., la porción del salario afectada de eficacia atípica, fue incorporada al salario normal, desapareciendo esa figura, e igualando a los vendedores que provenían de la empresa Unión Industrial Venezolana, S.A. (Univensa) con las condiciones laborales de los vendedores de Industrias Unicon, C.A.

Indica la impugnante que, a pesar de lo anterior, el juez de alzada se limitó a observar que el monto devengado por el actor se dividía en dos partes, aplicándose el efecto de la eficacia atípica a la mayor, contraviniendo así el máximo legal del 20%; en consecuencia, declaró ilegal su aplicación y ordenó tomar en cuenta tales cantidades para recuantificar los beneficios laborales del demandante. Por lo tanto, señala la impugnante:

(…) la recurrida hace caso omiso de las razones esgrimidas por la parte demandada y nada menciona acerca del régimen legal aplicable. El fallo impugnado se aparta del problema vinculado a la aplicación de la ley en [el] tiempo y yerra en la solución de la controversia, de modo que el vicio denunciado se configura, por cuanto no se puede pretender exigir las formalidades de una ley vigente a una situación que se regía por otra ley distinta; es decir, no se puede aceptar la extensión de los requisitos del reglamento vigente, al subsidio pactado antes del año 1997, pues el mismo debía regirse por otras normas, entonces vigentes, no aplicadas en la resolución de la causa. Con lo cual, se hace inevitable la referencia al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se fundamenta, principalmente, en que pretender aplicar la actual legislación a un acto cuyos efectos se han cumplido y verificado bajo la vigencia de otra norma que se encontraba vigente chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la irretroactividad de la ley.

Se observa que el juzgador de la recurrida afirmó, en cuanto al salario de eficacia atípica, lo siguiente:

• Del folio 140 al 159 (pieza quince) rielan originales de constancias de aumento de salario y manifestaciones suscritas por el actor E.S. donde conviene en que una parte de su sueldo denominado B se tenga como de eficacia atípica es decir, no sea tomado en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales. Tales constancias reflejan las siguientes fechas: 05 de agosto de 1992; 23 de noviembre de 1992; 01 de mayo de 1993; 10 de noviembre de 1993; 01 de noviembre de 1993; 01 de mayo de 1995; 01 de noviembre de 1994; 07 de marzo de 1996; 01 de febrero de 1996; 01 de agosto de 1996; 11 de marzo de 1997; 01 de julio de 1997; 01 de febrero de 2001; 01 de septiembre de 2003; 26 de marzo de 2003; 11 de diciembre de 2003; 22 de octubre de 2004 y 13 de agosto de 2004. De su revisión se constata que algunas documentales señalan la fecha de ingreso del trabajador, estableciendo que fue el 23 de Julio de 1984 y el incremento salarial que efectuaban anualmente al actor, asimismo se observa la mecánica implementada para aplicar el salario de eficacia atípica. Ahora bien, al respecto de su valoración se observa que se encuentran suscritas por el actor y otras presentan sellos húmedos y firma del gerente de las sociedades mercantiles de Unión Industrial Venezolana, S.A. Universa (sic), aunado a que no fueron objeto de impugnación, en razón a lo cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.-

(Omissis)

En relación a los alegatos de la parte demandada recurrente correspondientes a la aplicación del salario de eficacia atípica se verifica de las documentales en las cuales se explicaba su cálculo, que se procedía a dividir el monto devengado en dos partes y sobre la base más alta se aplicaba el efecto de eficacia atípica, siendo que ello contraviene con lo dispuesto en la ley orgánica del trabajo, que preceptúa un máximo de 20 % para su procedencia, en consecuencia de lo cual, resulta ilegal su aplicación y por lo tanto se ordena tomar tales cantidades para recuantificar los beneficios laborales del actor. Así se decide.

(Omissis)

Sobre la base de todo lo anterior, se ordena el recálculo mediante experticia complementaria del fallo, de las diferencias procedentes sobre los conceptos de prestación de prestación de antigüedad; utilidades; indemnizaciones por el despido injustificado y vacaciones en base a las diferencias condenadas, vale decir: los viáticos mensuales cancelados del 01/01/2002 al 30/11/2004 y el salario de eficacia atípica incorrectamente aplicado, tomando en cuenta las convenciones colectivas analizadas que cursan en autos y que la relación de trabajo se inició el 23 de julio de 1984 y terminó el 10 de diciembre de 2007 por despido injustificado (Subrayado añadido).

Como se observa, el sentenciador de la recurrida consideró de ilegal aplicación los acuerdos de las partes en cuanto a la exclusión de una parte del salario de la base de cálculo de los beneficios que correspondiesen al trabajador, por exceder del máximo legal del 20%, cuando, ciertamente, tal razonamiento sólo sería aplicable respecto de los acuerdos celebrados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Ahora bien, esta Sala ha negado validez a la manifestación de voluntad de excluir una parte del salario del cálculo de los beneficios y prestaciones que correspondan al trabajador, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por no estar contemplada la figura del salario de eficacia atípica, en dicho instrumento legal. Por lo tanto, ello sólo sería admisible a partir del 19 de junio de 1997, considerando el máximo del 20% establecido en el artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo de tal fecha. En este sentido, en sentencia N° 1.697 del 29 de noviembre de 2005 (caso: N.G.V. contra Compañía Anónima Venezolana de Guías), esta Sala sostuvo:

(…) es menester destacar que la naturaleza jurídica del salario de eficacia atípica es excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo.

Así las cosas, en el presente caso, la manifestación de voluntad del trabajador con relación al salario de eficacia atípica se materializó en fecha 18 de junio de 1997, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, observando la Sala que el accionante fundamenta su consentimiento de exclusión de hasta un 20% de su salario, con base en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Así las cosas, resulta pertinente esbozar el alcance de la sentencia proferida por la Sala, en fecha 5 de mayo de 2005, en la cual se asentó:

‘De la lectura de la recurrida, precedentemente transcrita, se evidencia que, el juzgador le dio validez a la manifestación de voluntad del actor, expresada en un documento, suscrito en fecha 18 de junio de 1997, de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales, aun cuando tal figura legal -salario de eficacia atípica- no estaba expresamente contemplada en la legislación laboral de 1990, vigente para el momento en que fue suscrito tal instrumento.

Ahora bien, el salario de eficacia atípica fue incluido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 133 Parágrafo Primero, en el que se dispone la posibilidad de que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, pero esta figura jurídica no estaba contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Trabajo que incluyó esta nueva figura, se publicó en fecha 19 de junio de 1997, en la Gaceta Oficial N° 5.152, el documento que contiene la manifestación de voluntad del trabajador de acoger esta modalidad fue suscrito el 18 de junio del mismo año, es decir, un día antes de la entrada en vigencia del referido cuerpo legal.

Es por ello que esta Sala no puede aceptar que por haberse acordado una figura que no estaba contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el trabajador renuncie a su derecho de que todo aumento salarial que le sea otorgado sea tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que esa posibilidad no estaba consagrada en esa fecha.

En este sentido considera la Sala que la recurrida incurrió en infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 por falta de aplicación y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por aplicación de una norma que no se encontraba vigente. En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve’.

En consecuencia, contestes con los criterios antes esgrimidos, considera esta Sala que al haber el trabajador conferido su manifestación de voluntad en fecha 18 de junio de 1997, a saber, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo de 1990, la misma carece de eficacia, ello, en vista que el documento fue suscrito un día antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Es por ello, que esta Sala no puede validar que mediante una figura que no estaba contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se manifestó la voluntad del trabajador, éste renuncie a su derecho a que toda modalidad salarial o remunerativa sirva de base para el cálculo de sus prestaciones y beneficios laborales.

En consecuencia, considera la Sala que la recurrida infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por falta de aplicación y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por aplicación de una norma que no se encontraba vigente.

Conteste con lo antes dicho, es posible concluir que la decisión del juez ad quem está ajustada a derecho, razón por la cual se desestima la delación bajo estudio. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 1° de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y 2°) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la decisión antes identificada.

Se exonera de la condenatoria en costas al demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se condena en costas a la parte demandada recurrente, conteste con lo establecido en los artículos 59 y 175 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente (E) y Ponente,

_________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

_________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000256

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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