Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000070

I

El 13 de agosto de 2014, la abogada A.C.T.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 223.982, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.Z.Ñ., O.M.B., T.M.M.D.R., R.E.R.F., Y.C.C.B., A.E.L.C., C.E.R.R. y L.E.P.L., titulares del número de cédula de identidad V-2.983.694, V-3.769.972, V-10.470.568, V-5.114.341, V-6.363.023, V-11.937.233, V-14.351.808 y V-11.739.369, respectivamente, en su condición de “(...) socios titulares de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)”, interpone ante esta Sala Electoral “(…) DEMANDA CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, en contra del p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el periodo (sic) 2014-2016 (…)” (Destacado del original).

Por auto del 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “(…) solicitar a la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación (…)”. Asimismo, en virtud que el recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de acuerdo con el artículo 185 eiusdem.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la abogada A.C.T.C., apoderada judicial de la parte recurrente, consignó documentos “(…) a los fines de demostrar el interés legítimo en el proceso”.

Por auto del 29 de septiembre de 2014, “(…) se dejó constancia de la incorporación la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Mayúsculas de la Sala).

En la misma fecha, 29 de septiembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de octubre de 2014, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de la notificación ordenada en auto del 14 de agosto de 2014. En consecuencia, consignó copia del Oficio N° 14.484, librado al “Presidente y Demás Integrantes de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal”, recibido el 29 de septiembre de 2014.

El 2 de octubre de 2014, el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 15.821, actuando con el carácter de “(…) Presidente de la ‘Comisión Electoral del CLUB EL AGUASAL’, Asociación Civil (…)” presentó escrito del informe solicitado y consignó los antecedentes administrativos. En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el informe presentado y formar dos (02) piezas separadas con los antecedentes administrativos relacionados con el caso. (Destacado del original).

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En escrito presentado el 13 de agosto de 2014, la parte recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 59 del expediente):

(…) [E]l presente recurso versa sobre el proceso comicial para elegir a las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, por lo cual, el objeto de la impugnación lo constituyen actos y actuaciones que revisten un evidente contenido electoral, razón por la que es[ta] Sala posee la competencia – exclusiva y excluyente- para conocer, tramitar y decidir la presente causa.

En cuanto a la temporalidad del recurso, debe precisarse que tanto el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevén un lapso de caducidad de quince (15) días de despacho a fin de interponer el recurso contencioso electoral (…), en el caso del proceso para la elección de las autoridades (sic) ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL si se considera la proclamación en la misma fecha en que se celebró el acto comicial (…) 19 de julio de 2014, con un simple cómputo se debe concluir que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil.

CAPÍTULO II

DE LOS ANTECEDENTES

(…) [C]on ocasión de las elecciones de las autoridades de la mencionada Asociación para el período 2011-2013, es[ta] Sala Electoral a través de su sentencia No. 61, de fecha 29 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Oscar José (sic) León Uzcátegui, anuló el p.e. celebrado y ordenó la realización de uno nuevo, adoptando en el mencionado fallo diversas medidas que garantizaron, (…) por una parte, el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, pero por la otra, evitó que las personas que presuntamente resultaron electas de forma fraudulenta a través de un p.e. absolutamente nulo, pudieran realizar actuaciones en detrimento del patrimonio de la propia Asociación Civil y, por ende, de los socios que la integran.

Sin embargo, cabe mencionar que para el p.e. celebrado el 19 de julio de 2014, para la escogencia de las autoridades de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, para el período 2014-2016, se convocó a una Asamblea General Ordinaria de Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, efectuada en fecha 12 de abril de 2014, en la cual se eligió a los integrantes de la Comisión Electoral, y se aprobó, igualmente, un Cronograma Electoral; todo ello conforme a los lineamientos y criterios establecidos por es[ta] Sala Electoral (…) p.e. éste que sin embargo (…) contiene vicios e irregularidades que acarrean su nulidad (…).

CAPÍTULO III

DE LOS VICIOS DEL P.E.

III.1. INCONSTITUCIONAL LIMITACIÓN AL DERECHO AL SUFRAGIO POR SOLVENCIA ECONÓMICA

(…) [E]n el p.e. de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el período 2014-2016, sólo se permitió el derecho al sufragio únicamente (sic) a los socios que estuvieran solventes.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, específicamente, los artículo 13 y 128, sólo aquellos socios que se encuentren solventes, pueden, (…) ejercer el derecho al voto; (…) [y] pueden postularse, (…) a ser electos como integrantes de la Comisión Electoral. Se consigna (…) marcada ‘C’, copia de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL.

(…) [L]a Comisión Electoral, con base en el artículo 137 de los Estatutos de la Asociación Civil, dictó en fecha 30 de abril de 2014, un Reglamento Electoral – el cual a su vez dio origen por parte de la Comisión Electoral a un conjunto de irregularidades (…) – y en cuyo artículo 9 ratificaron la prohibición contenida en el mencionado artículo 13, referida a la imposibilidad de los socios no solventes de ejercer su derecho al sufragio. Se consigna (…) marcada ‘D’, copia del mencionado Reglamento Electoral.

De igual forma, a través de ‘Comunicados’ de la Comisión Electoral (…), [R]atificaron en varias oportunidades, el hecho de que para poder ejercer el derecho al sufragio, los socios debían estar solventes. (…) se anexa marcada ‘E’, ‘Comunicado’ (…).

(…) [E]n otro ‘Comunicado’ de la Comisión Electoral, recibida (sic) el 17 de julio de 2014, (…) anexa marcado ‘F’, se indica expresamente lo siguiente: ‘…Quisiéramos recordar que para ejercer el derecho al voto el ‘socio titular’ deberá estar solvente con sus obligaciones económicas, según lo dispone el artículo 13 de los Estatutos de la Asociación, requisito único e indispensable para ejercer el voto, tal como igualmente lo estableció el TSJ…’ (…)

(…)

(…) [S]e evidencia que para el proceso de las elecciones de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, sólo pudieron ejercer el derecho al sufragio quienes se encontraban solventes, lo cual constituye una franca violación al derecho constitucional de igualdad y el sufragio pasivo de los asociados, previstos en los artículos 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En consecuencia, (…) resulta evidente que en el caso de las elecciones de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, las mismas se efectuaron aplicando una limitación injustificada al ejercicio al derecho al sufragio, como lo es la exigencia de la solvencia económica, lo que determina la nulidad del p.e. celebrado, y así formalmente (…) solicita sea declarado.

(…) [I]gualmente (…) solicita (…) que declare la nulidad de los artículos 13 y 128 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, por ser (…) violatorios del derecho al sufragio -en sus modalidades activa y pasiva- así como también, del derecho constitucional a la igualdad.

III.2 VICIOS EN EL REGISTRO ELECTORAL

En lo que se refiere al Registro Electoral, (…) en el Cronograma Electoral que fuera aprobado por la Comisión Electoral (…) se determinaba lo siguiente:

‘…4. Publicación del registro electoral preliminar. 15 de mayo de 2014

5. Impugnación del registro electoral preliminar. 16 y 19 de mayo de 2014

6. Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar. 20 y 21 de mayo de 2014

7. Publicación del registro electoral definitivo (asociados con derecho a voto). 22 de mayo de 2014…’. (…)

(…)

(…) [L]as anteriores etapas previstas en el Cronograma Electoral, son consecuencia de los criterios y lineamientos establecidos en la decisión de es[ta] Sala Electoral No. 61 de fecha 29 de marzo de 2012 (…).

(…)

Sin embargo y no obstante lo anterior, (…) y pese a que la Comisión Electoral realizó la publicación del Registro Electoral Definitivo, previsto para el 22 de mayo de 2014 conforme al Cronograma Electoral, el referido órgano electoral interno (sic) de manera arbitraria, en flagrante violación de todas las disposiciones estatutarias y legales y, desconociendo además (…) los (…) principios del procedimiento electoral, así como las sentencias de es[ta] Sala Electoral referidas a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…) procedió en fecha 27 de junio de 2014 a emitir ‘Comunicado’ (…) marcado “G” y en el cual deja establecido lo siguiente:

‘(…)

(…) [Esa] Comisión Electoral ha considerado hacer del conocimiento tanto de los integrantes de las planchas inscritas en el p.e., como a todos los socios del Club El Aguasal, que por vía de excepción se permitirá ejercer el derecho al voto a aquellos socios que el día 19 de julio de 2014, presente su certificado de solvencia pese a no estar incluidos en el registro de Electores Definitivo…’

(…) [D]icho organismo electoral interno (sic) decidió permitir el sufragio de personas que no aparecieron en el Registro Electoral Definitivo.

(…) [L]a Comisión Electoral tenía un mandato de establecer y cumplir con etapas esenciales, como era entre otras, las atinentes al Registro Electoral, y las cuales pese a que las fijó, posteriormente las desconoció mediante una decisión absolutamente arbitraria y carente de sustento jurídico alguno.

(…) [L]a decisión adoptada por la Comisión Electoral supuso el desconocimiento de la propia naturaleza del Registro Electoral (…) en el cual aparecen efectivamente quienes son los titulares del ejercicio del derecho al sufragio (…).

(…)

De igual forma, la Comisión Electoral desconoció con su decisión (…) el Reglamento Electoral (…).

Por otra parte, la decisión adoptada por la Comisión Electoral además de violar todos y cada uno de los principios que deben regir, de conformidad con el entramado normativo venezolano, los procesos electorales como lo son la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, también son atentatoria de derechos fundamentales, entre otros, el del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que incluyó personas que no aparecen en el Registro Electoral Definitivo, y por ende y por simple lógica, tampoco aparecieron en el Preliminar, no pudiendo por tanto ser revisados para constatar si procedía o no su eventual impugnación como electores.

De igual forma se constituye en violación a los derechos a la participación, así como a la igualdad, pues se establece la posibilidad de que personas que no aparecen en el Registro y que no fueron objeto de ningún tipo de publicidad y de eventualmente revisión de su condición o no de electores, pudieran ejercer el derecho al sufragio.

(…)

Con base a todo lo anterior expuesto, quedó demostrado que en el caso del p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, si bien inicialmente la Comisión Electoral estableció todas las fases relativas al Registro Electoral, posteriormente y faltando menos de un mes para la celebración de los comicios, decidió de manera arbitraria, sin fundamento legal alguno, contraviniendo (…) disposiciones por ella misma dictada como lo fue el Reglamento Electoral, (…) permitir sufragar a personas que no aparecían en el Registro Electoral Definitivo, lo cual acarrea la nulidad del referido proceso comicial, y así se solicita sea declarado por es[ta] Sala (…).

III.3 DERECHO AL SUFRAFIO MEDIANTE CARTA- PODER

Para el p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, el artículo 35 de los Estatutos prevé la posibilidad de que un socio pueda ejercer el voto mediante carta-poder en nombre de un número no mayor a diecinueve (19) socios.

(…)

(…) [E]l voto por carta-poder o delegado (…) constituye una figura que contraviene el principio constitucional de la participación (…) así como también, es contrario al principio del voto directo contemplado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se solicita formalmente se declare su nulidad.

(…) [D]icho mecanismo (…) debe responder a los valores democráticos y participativos que consagra la Carta Magna de 1999, así como también, a los principios de los procesos electorales consagrados en la parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República: Igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y los cuales, según ya lo ha indicado esta Sala, se extienden a todos los procesos electorales (…). En consecuencia, el uso del voto por carta-poder o delegado debe a todo evento ser ejercido de tal manera que a través del mismo no se desconozcan o contravengan los principios antes mencionados.

Pues bien, con ocasión del mecanismo de voto mediante carta-poder o delegado, la Comisión Electoral estableció en el Cronograma Electoral una fase denominada ‘Recepción de Poderes’, la cual consistía en la recepción y validación que haría la Comisión Electoral de las cartas-poderes a los fines de verificar su veracidad (…).

Sin embargo, una vez más la Comisión Electoral de manera arbitraria y sin fundamentación de ninguna naturaleza procedió cinco (5) días antes de la celebración de las elecciones a desconocer el procedimiento de revisión de las cartas-poderes, manifestando mediante nuevo ‘Comunicado’ de fecha 14 de julio de 2014, (…) que el día 11 del citado mes y año decidió establecer una verificación telefónica por personas distintas y ajenas a los integrantes de la Comisión Electoral, es decir, decidió a una empresa ajena a la Asociación Civil para que efectuaran la referida verificación.

(…)

(…) [L]a Comisión Electoral actuó en flagrante violación de todas las disposiciones estatutarias y legales (…), ya que procedió a transferir una de sus principales obligaciones, como era la verificación de las cartas-poderes (…) en personas que ni siquiera detentaban la condición de socios o autoridad dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…).

(…)

(…) [L]a utilización de las cartas-poderes o el voto delegado (…) afectan en grado sumo la validez de las elecciones celebradas el 19 de julio de 2014 para elegir a las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…).

III.4 ILEGAL CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES

Para el p.e. celebrado el 19 de julio de 2014, la Comisión Electoral estableció el funcionamiento de dos (2) mesas electorales en la sede del Club, a efectos de la celebración del acto de votación, identificadas como Mesa No. 1 y Mesa No. 2, respectivamente.

(…) [C]onforme al Cronograma Electoral aprobado por la Comisión Electoral (…) el 14 de julio de 2014 estaba prevista la fase de designación de los miembros de mesas electorales, así como también, la acreditación de los testigos, evidenciándose que fue en fecha 17 del citado mes y año que el referido organismo electoral interno notificó, mediante ‘Comunicado’, (…) acerca de la designación de los miembros de mesas electorales.

(…) [S]e establecieron seis (6) miembros de mesas y se acreditaron los testigos de cada una de las opciones participantes. (…) se detectó en el caso de dos (2) miembros de mesas electorales, específicamente, en los ciudadanos R.M.V. y F.P., que los mismos no detentaban la titularidad en el número de Acción señalada por la Comisión Electoral (…).

(…) [L]a Comisión Electoral (…) indic[ó] que en el caso de la ciudadana M.V., ella era la esposa del titular de la Acción, mientras que en el caso del ciudadano F.P., se debía a un error material en la indicación del número de Acción.

(…) [E]s menester indicar que de conformidad con los propios Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, quienes están llamados a ejercer el derecho al sufragio son los llamados socios ‘titulares’, esto son, quienes detentan dicha condición desde un punto de vista legal sin que ninguna disposición estatutaria establezca o determine que los familiares de los socios que detentan la titularidad de la Acción, puedan representar o ejercer en nombre de éstos el derecho al sufragio (…).

(…) [P]or otra parte (…) la Comisión Electoral ni siquiera en el instrumento que ella misma dictó para regular el p.e., (…) estableció en alguno de sus artículos la posibilidad de que los miembros de mesa fuesen personas distintas a los socios que aparecen reflejados en el Registro Electoral, supuesto que a todo evento resultaría absolutamente ilegal, pues quienes pueden ser miembro de mesa exclusivamente serán quienes detentan la condición de elector.

De allí que la ciudadana M.V., (…) no podía ejercer la función de miembro de mesa, puesto que (…) no detentaba la condición de elector, sin que existiera normativa alguna en que se pudiera fundamentar (…).

Y con respecto al ciudadano F.P., la Comisión Electoral en la oportunidad de dar respuesta a la aclaratoria solicitada respecto a que el mismo no aparecía como titular de la Acción, únicamente se limitó a indicar que se debía a un error material, sin aclarar o establecer la naturaleza de dicho error.

(…)

(…) [L]a Comisión Electoral procedió a conformar las mesas de votación por personas que no son electores –según se evidencia del propio Registro Electoral- (…) contraviniendo así el procedimiento establecido para ello (…) lo cual determina que en el p.e. de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, se verificó la ilegal constitución de las mesas electorales, lo que determina una vez más, la nulidad del p.e. celebrado (…).

III.5. MULTIPLES (sic) VOTOS EMITIDOS POR ELECTORES

(…) [E]n el p.e. celebrado el 19 de julio de 2014 se presentó el hecho de que varios electores sufragaron más de una vez en las dos (2) mesas electorales establecidas para ejercer el derecho al sufragio. Es necesario señalar que dicha circunstancia se vio ‘favorecida’ por la decisión adoptada por la Comisión Electoral de no utilizar Cuadernos de Votación el día del acto de votación, (…) lo que impidió determinar, por una parte, la identidad de los electores y, por otra, si habían o no ejercido ya su derecho al sufragio.

(…)

(…) [A]tentando así contra el principio: un elector un voto, es evidente que las referidas elecciones resultan viciadas de nulidad (…).

III.6. ACTUACIONES MATERIALES Y VÍAS DE HECHO DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En adición a los vicios denunciados, (…) se denuncian otro conjunto de irregularidades cometidas -adicionalmente- por la Comisión Electoral que se constituyen en actuaciones materiales y vías de hecho y que refuerzan aún más la referida nulidad del proceso (…).

DERECHO DE TENER UN REPRESENTANTE U OBSERVADOR ANTE LA COMISIÓN ELECTORAL

(…)

De conformidad con la norma reglamentaria antes mencionada [Artículo 3 del Reglamento Electoral], cada tendencia que quedara conformada para participar en los comicios tenía derecho a un representante u observador por ante la Comisión Electoral, quien además tenía derecho a voz y voto, así como también, a dejar constancia de sus observaciones u opciones en las Actas (sic) de reunión de la mencionada Comisión.

(…) [L]a Comisión Electoral (…) de manera arbitraria y en desconocimiento de las normas estatutarias y reglamentarias, emitió en fecha una Comunicación (sic) (…) en la que indicó, de manera totalmente confusa que lo establecido en el Reglamento Electoral con relación al derecho de los representantes u observadores de las Planchas se trataba de un error en la impresión de los ejemplares del Reglamento (…).

(…) [V]iolándose por tanto los derechos de quienes participaron en los comicios tantas veces mencionados y (…) los principios que deben rodear a todo p.e. conforme lo establece la parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual refuerza la declaratoria de nulidad del p.e. celebrado el 19 de julio de 2014 (…).

ACREDITACIÓN DE TESTIGOS QUE NO SON ELECTORES

(…)

(…) [C]omo quiera que se detectó que fueron designados 5 testigos cuya titularidad de Acciones pertenecían a personas distintas a las indicadas por la Comisión Electoral, se procedió en fecha 18 de julio de 2014 a solicitar aclaratoria respecto a la participación de dichos ciudadanos (…).

(…) En respuesta (…) la Comisión Electoral [informó] que en el caso de los testigos acreditados, ciudadanas M.S. y Y.D., eran cónyuges de los socios-titulares, mientras que en el caso de los ciudadanos R.Q. y G.D., se trataba de ‘socios recientes’.

(…)

(…) [Q]uienes pueden ser testigos necesariamente deberán ser quienes detentan la condición de elector, reflejada como se ha dicho en el Registro Electoral. Establecer lo contrario, conduciría a establecer que los testigos podrían ser personas incluso ajenas a la propia ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL.

Por tanto, las ciudadanas que fueron acreditadas como testigos y quienes fueron identificadas por la Comisión Electoral (…) no podían ejercer labores de testigos de mesa, dado que (…) no detentaban la condición de elector (…).

NO ELABORACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CUADERNOS DE VOTACIÓN

(…) [L]a Comisión Electoral, para el acto de votación efectuado el 19 de julio de 2014 no elaboró los respectivos Cuadernos de Votación, sino que decidió (…) reproducir o elaborar copia del Registro Electoral definitivo, con el objeto de que el mismo fuese utilizado en las Mesas Electorales para constatar la identidad de los electores.

(…)

(…) [L]a no existencia de Cuadernos de Votación constituye una grave irregularidad que menoscaba y dificulta de manera ostensible la posibilidad de impugnación de actas electorales, al no contarse con el instrumento que por su propia naturaleza está concebido para la recolección de datos esenciales del acto de votación.

(…)

PARCIALIDAD DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Se hace oportuno señalar la evidente y recurrente parcialidad la (sic) Comisión Electoral, y de su Presidente, ciudadano J.G.R. hacia la Plancha (sic) del ciudadano D.D.P. (…) actual Presidente reelecto de Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, en el p.e. celebrado el 19 de julio de 2014.

(…)

CAPÍTULO IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

(…) [S]olicita formalmente se dicte medida cautelar innominada con el objeto de que se ordene, la incorporación de los integrantes de la Junta Directiva del período 2012-2014, en forma transitoria, para realizar únicamente actos de simple administración, durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente recurso y se ordene la realización de un nuevo p.e., correspondiendo en todo caso a la Asamblea de Socios decidir sobre los actos de disposición, en caso que ellos sean necesarios, todo lo anterior, con la finalidad de evitar la paralización de actividades en la Asociación Civil Club El Aguasal.

(…)

En cuanto al cumplimiento de los (…) requisitos para acordar la medida cautelar innominada, deben invocarse todos los alegatos y pruebas aportadas en el presente recurso respecto a los distintos vicios que se presentaron durante el p.e. para elegir a las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…).

(…)

(…) [L]os integrantes de la Junta Directiva anterior (período 2012-2014) (…) dejan constancia que el Presidente de dicho órgano en el período anterior y, quien resultó reelecto en el mismo cargo en las elecciones celebradas el 19 de julio de 2014, durante el desarrollo del p.e. procedió a realizar contrataciones sin contar con la aprobación de la Junta Directiva (…) tal y como (sic) se establece en los propios Estatutos Internos.

(…)

Por tales motivos (…) existe un daño inminente, inmediato y personal a cada unos (sic) de los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, debido a la malversación de los fondos y las continuas y reiteradas contrataciones unilaterales e individualista (sic) que se encuentra realizando el Presidente reelecto de la Junta Directiva de la Asociación, sin cumplir con las disposiciones legales establecidas en los Estatutos de la Asociación.

(…) [E]s necesario y fundamental evitar una mayor dilapidación de los recursos de la Asociación que de manera temeraria e irregular se encuentra disponiendo el Presidente reelecto de la Junta Directiva, a espaldas de los socios y de los demás miembros de la Junta Directiva 2012-2014, constituyendo un hecho que puede traer como consecuencia severos daños y lesiones irreparables en el patrimonio económico de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB AGUASAL.

(…)

(…) [L]a tramitación del presente recurso y las consecuencias que del mismo se deriven como sería ordenar la repetición de un nuevo p.e. dejaría en funciones a una Junta Directiva transitoria precisamente en un p.e. en el cual han quedado evidenciado (sic) graves vicios que afectan su validez, y que afecta la legitimidad de quienes dirigen en la actualidad la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, (…) cabe presumir el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de todos los accionistas de dicha Asociación al quedar en pleno ejercicio el mismo Presidente de la Junta Directiva, períodos 2012-2014 y 2014-2016 (…).

CAPÍTULO VI

DEL PETITORIO

(…)

PRIMERO: SE DECLARE ‘CON LUGAR’ el presente recurso contencioso electoral;

SEGUNDO: SE DECLARE ‘CON LUGAR’ la medida cautelar innominada solicitada;

TERCERO: SE DECLARE NULO el p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014, para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el período 2014-2016;

CUARTO: DECLARE LA NULIDAD, por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 13 y 128 de los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal, vinculados con el régimen electoral de la Asociación;

QUINTO: DECLARE LA NULIDAD por razones de inconstitucionalidad, del artículo 35 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL;

SEXTO: SE ORDENE la celebración de un nuevo p.e. para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, para el período 2014-2016;

SÉPTIMO: SE ORDENE al C.N.E. organice el p.e. para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, para el período 2014-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El 2 de octubre de 2014, el ciudadano J.G.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 15.821, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal, parte recurrida, en el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho alegó (folios 188 al 195 del expediente):

(…)

E[l] p.e. (…) [cumplió] cada uno de los parámetros establecidos en (…) decisión dictada por (…) Sala Electoral mediante Sentencia (sic) del Veintinueve (sic) (29) de marzo de 2012, Expediente AA70-E-2011-000063; (…) la Comisión Electoral ha sido muy celosa en mantener las condiciones de igualdad y transparencia que deben regir todo tipo de p.e., hasta el punto de implementar mecanismos manejados por una compañía de reconocida solvencia en el área de Call Center para chequear que las Cartas Poderes fueron dadas por los socios que manifestaron su voluntad mediante ese mecanismo, previsto por los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal, que no son más que la manifestación del poder originario, pues estos Estatutos que rigen a la Asociación Civil fueron actualizados en Asamblea Extraordinaria celebrada el día 10 de noviembre del 2012.

(…)

(…) [C]on fecha 12 de marzo del 2014, la Junta Directiva de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal conforme a las previsiones contenidas en los artículos 127 y 128 de los Estatutos Sociales, mediante publicación efectuada en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL, convocó a todos los socios del Club a una Asamblea General Ordinaria para la elección de los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral e igualmente en la misma publicación se estableció el plazo para la recepción de las postulaciones por parte de los socios interesados en formar parte de la misma (…).

En fecha Treinta (30) (sic) de abril del 2014, los miembros de la Comisión Electoral se reunieron para elaborar el Proyecto del P.E. período 2014-2016, el cual fue aprobado conjuntamente con el Reglamento Electoral, que se elaboró con apego a la referida Sentencia (sic) del Veintinueve (29) (sic) de marzo de 2012, Expediente AA70-E-2011-000063, dictada por esta Sala Electoral (…) y a lo establecido en el artículo 137 de los Estatutos Sociales (…).

En fecha 9 de mayo de 2014 se (…) publica en el diario EL NACIONAL el Cronograma del p.e. y (…) se pone a disposición de los socios el Reglamento Electoral (…).

En fecha 14 de mayo de 2014, (…) se publicó en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL la Convocatoria a todos los socios a participar en el P.E. a celebrarse el 19 de julio de 2014, para la elección de la Junta Directiva, período 2014-2016, y participar en la Asamblea Extraordinaria para la elección del Comisario Principal y su Suplente notificándose nuevamente que el Cronograma Electoral y el Reglamento se encontraba a disposición de los socios en la sede del club (…) y en las oficinas administrativas del club (…).

En fecha Quince (15) (sic) de mayo de 2014, se procede a publicar el ‘Registro Electoral Preeliminar’, conformado por los socios titulares de cuotas de participación que se encuentren solventes en el pago de la cuotas (sic) ordinarias o extraordinarias de mantenimiento y de la marina si fuere usuario de la misma o de cualquier otra deuda con la asociación conforme establece el artículo 11 del Reglamento Electoral. Dicho listado fue publicado tanto en la sede principal de Club (sic) en Higuerote como en la Oficinas (sic) en Caracas.(…)

Publicado como fue el Registro de Electores, se abrió un lapso de Tres (03) (sic) días para que cualquier socio pudiere hacer las impugnaciones que tuviere a bien hacer ante la Comisión Electoral (…).

Finalizado el lapso anterior, inmediatamente se abrió el lapso para decidir las impugnaciones (…) lapso (…) comprendido entre el veinte (20) de mayo de 2014 al Veintiuno (21) (sic) de mayo de 2014.

(…) [Aclaran] que la Comisión Electoral no recibió impugnación alguna (…) dej[ando] transcurrir íntegramente el (…) plazo; para (…) no alterar el cronograma del proceso eleccionario.

(…) [S]e procedió en fecha Veintidós (22) (sic) de mayo de 2014 a publicar el Registro Definitivo de Electores (…)

Al primer día siguiente de haberse publicado el Registro Definitivo de Electores, es decir, el día Veintitrés (23) de mayo de 2014, (…) comenzó a correr el lapso de Tres (sic) (3) (sic) días para que los socios interesados postularán sus planchas.

En este lapso la Comisión Electoral solo recibió la solicitud de Dos (2) (sic) Planchas (…).

(...) [E]l día Treinta y Uno (31) (sic) de mayo de 2014, se publicaron las Planchas (sic) debidamente inscritas, a fin de que los socios tuvieren conocimiento de sus integrantes y en caso de tener algún motivo de impugnación [lo] presentaran dentro del lapso establecido (…).

Vencido el lapso anterior, se abrió el lapso para decidir las impugnaciones, pese a no haber presentado impugnación alguna, se dejó transcurrir íntegramente, (…) el cual finalizó el Veinticinco (25) (sic) de junio de 2014.

El día Veintiséis (26) (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 21 del Reglamento Electoral, (…) la Comisión Electoral procedió a circular las planchas inscritas (…), y el día 27 de junio de 2014 se abrió lapso para La Campaña Electoral (sic) (…).

En fecha 14 de julio de 2014, se procedió a la acreditación de los testigos de mesa y la designación de miembros de mesa (…).

Desde el día 27 de junio al (hasta el) 19 de julio quedó abierto el plazo para la recepción de poderes por parte de la Comisión Electoral para su verificación.

En fecha Diecinueve (19) (sic) de julio de 2014, con la asistencia del Notario Público de Higuerote, tiene lugar el Acto de Votación para la elección de la Junta Directiva, instalándose para ello dos mesas electorales con sus correspondientes miembros, (…)

(…) [D]e todo lo antes mencionado y debidamente detallado, se puede concluir; que es[a] Comisión Electoral siempre actuó de manera transparente, objetiva, imparcial, confiable y con certeza e igualdad para todos los participantes; sin permitir injerencia alguna de la Junta Directiva ni de cualquier otro socio o Comisión; pues fue es[a] Comisión Electoral la que de manera autónoma e independiente manejo (sic) a cabalidad el material y dirigió todo el p.e.; todo de conformidad y apegado estrictamente a lo dispuesto en la Sentencia del Veintinueve (sic) (29) de marzo de 2012, Expediente AA70-E-20011-000063 dictada por esta Sala Electoral (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la demanda contencioso electoral, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada A.C.T.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.Z.Ñ., O.M.B., T.M.M.d.R., R.E.R.F., Y.C.C.B., A.E.L.C., C.E.R.R. y L.E.P.L., “(…) socios titulares de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)”, contra el “(…) p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el periodo (sic) 2014-2016 (…)”. (Mayúsculas del original).

Al respecto, considera esta Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27 numeral 2, establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (…)

. (Negrillas de la Sala).

Se aprecia que el objeto principal de la demanda contencioso electoral, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar es la nulidad “(…) del p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el periodo (sic) 2014-2016 (…)”. (Mayúsculas del original).

De igual forma, se observa que adicional la pretensión de la parte recurrente es (folio 58 del expediente): “(…) LA NULIDAD, por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 13 y 128 de los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal, vinculados con el régimen electoral de la Asociación”. Asimismo, “(…) LA NULIDAD por razones de inconstitucionalidad, del artículo 35 de los [referidos] Estatutos. En consecuencia, “(…) SE ORDENE la celebración de un nuevo p.e. para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB (sic) AGUASAL, para el período 2014-2016 (…)”. (Resaltado del original).

Por cuanto se evidencia la naturaleza eminentemente electoral de las actuaciones impugnadas y el carácter de organización de la sociedad civil de la referida asociación Club El Aguasal, de conformidad con el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer la causa. Así se declara.

De la admisibilidad:

Declarada la competencia de esta Sala Electoral, corresponde el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

En ese sentido, esta Sala observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (artículo 213), ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 179, 180, 181 y 183), aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Se constata que la demanda contencioso electoral fue interpuesta tempestivamente, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes del acto de Adjudicación, Proclamación y Juramentación del p.e. impugnado (19 de julio de 2014), por lo cual se admite el recurso contencioso electoral por no ser contrario a derecho. Así se decide.

De la medida cautelar innominada:

En atención al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar innominada, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto observa:

Las medidas cautelares forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y su finalidad es asegurar la protección, por el fallo definitivo, de los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o precaver perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

Resultan procedentes cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que las justifican, según el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil: Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que, en grado de verosimilitud, resulte presumible con elementos probatorios que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa que debe probarse, en forma concurrente, los requisitos de procedencia: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En ese sentido, el fundamento de la medida cautelar no depende del conocimiento exhaustivo de la materia controvertida en el proceso principal, sino superficial (prima facie), para obtener un pronunciamiento de probabilidad de la existencia del derecho, en el cual debe ponderarse las circunstancias.

Por lo expuesto, esta Sala Electoral revisa si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) amenaza de violación al derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) riesgo manifiesto que el fallo quede ilusorio (periculum in mora); y c) riesgo que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

Ahora bien, la abogada A.C.T.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.Z.Ñ., O.M.B., T.M.M.d.R., R.E.R.F., Y.C.C.B., A.E.L.C., C.E.R.R. y L.E.P.L., “socios titulares de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)”; solicitan “medida cautelar innominada con el objeto de que (sic) se ordene la incorporación de los integrantes de la Junta Directiva del periodo (sic) 2012-2014, en forma transitoria, para realizar únicamente actos de simple administración (…), correspondiendo en todo caso a la Asamblea de Socios decidir sobre los actos de disposición, en caso que ellos sean necesarios, todo lo anterior con la finalidad de evitar la paralización de actividades en la Asociación Civil Club El Aguasal” (folio 48 del expediente). (Mayúsculas del original).

En ese sentido, alegó la apoderada de los recurrentes (folios 50 al 53 del expediente):

  1. “En cuanto al cumplimiento de los (…) requisitos para acordar la medida cautelar innominada, deben invocarse todos los alegatos y pruebas aportadas en el presente recurso respecto a los distintos vicios que se presentaron durante el p.e. para elegir a las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…).

  2. De igual forma, invocó “(…) la decisión adoptada por [la] Comisión Electoral, y la cual está soportada en sus propios comunicados, de ‘ceder’ o atribuir, sin fundamentación alguna la obligación que tenía establecida estatutaria y reglamentariamente de revisar las cartas-poderes en una empresa ajena totalmente a la Asociación Civil y, contratada sin contar (…) con la aprobación de la Junta Directiva (…).

  3. Por otra parte, alegó que el Presidente reelecto en las elecciones celebradas el 19 de julio de 2014, “procedió a realizar contrataciones (…) aprobar y llevar a cabo actividades y ejecuciones de obras, sin la aprobación de la Junta Directiva del período 2012-2014 (…)” por lo cual considera la parte recurrente “(…) es necesario y fundamental evitar una mayor dilapidación de los recursos de la Asociación (…) que puede traer como consecuencia severos daños y lesiones irreparables en el patrimonio económico de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)”. (Mayúsculas del original).

  4. Que “(…) la tramitación del presente recurso y las consecuencias que del mismo se deriven como sería ordenar la repetición de un nuevo p.e. dejaría en funciones a una Junta Directiva transitoria precisamente en un p.e. en el cual han quedado evidenciado (sic) graves vicios que afectan su validez, y que afecta la legitimidad de quienes dirigen en la actualidad la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, (…) cabe presumir el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de todos los accionistas de dicha Asociación al quedar en pleno ejercicio el mismo Presidente de la Junta Directiva, períodos 2012-2014 y 2014-2016 (…)”. (Mayúsculas del original).

De lo anterior, esta Sala observa, que la pretensión cautelar de la parte recurrente, es que se ordene, la incorporación de los integrantes de la Junta Directiva del período 2012-2014, en forma transitoria, con facultades para realizar actos de simple administración, en virtud que presuntamente “(…) existe un daño inminente, inmediato y personal a cada unos (sic) de los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, debido a la malversación de los fondos y las continuas y reiteradas contrataciones unilaterales e individualista (sic) que se encuentra realizando el Presidente reelecto de la Junta Directiva de la Asociación, sin cumplir con las disposiciones legales establecidas en los Estatutos de la Asociación (…)” (folio 53 de expediente).

Al respecto, se observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal de la parte recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

En ese sentido, esta Sala observa que la parte recurrente fundamenta el periculum in mora, en el hecho que en ejercicio de sus funciones el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, reelecto en el p.e. con acto de votación realizado el 19 de julio de 2014, impugnado en el presente recurso, comprometa el patrimonio de la referida asociación civil, pero no detalla los daños que podrían generarse y por qué serían irreparables en la sentencia definitiva, no evidencia la Sala la descripción precisa y pormenorizada de cuál sería el perjuicio que le ocasionaría por el transcurso del tiempo, que no pudiera ser resuelto en el fallo definitivo, ya que la sola alusión del transcurso del tiempo no puede ser considerado un perjuicio por sí mismo.

De lo anterior se evidencia que la solicitud de medida cautelar innominada se hizo de forma genérica, sin especificar en qué consistirían esos daños, o cómo se producirían en la esfera de sus derechos e intereses, dichos perjuicios. Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar no puede limitarse a exponer alegatos genéricos, es necesario una consistente argumentación fáctico jurídica.

Al respecto, esta Sala Electoral en decisión número 212 del 14 de noviembre de 2012, reiterando criterio de la decisión número 84 del 2 de junio de 2009, declaró:

(…) [R]esulta pertinente reiterar que los interesados en obtener una medida cautelar por parte del órgano jurisdiccional, al fundamentar su solicitud, no pueden limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que deben realizar una consistente argumentación fáctico jurídica que lleve a la convicción del Juzgador la necesidad de acordar la tutela cautelar solicitada y aportar los elementos probatorios necesarios. De lo contrario, la petición resultaría improcedente

.

Por cuanto esta Sala Electoral observa que no se verifica uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (periculum in mora), resulta inoficioso entrar a conocer los otros requisitos (fumus boni iuris), en virtud de su concurrente exigibilidad para el otorgamiento de la medida, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada A.C.T.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.Z.Ñ., O.M.B., T.M.M.D.R., R.E.R.F., Y.C.C.B., A.E.L.C., C.E.R.R. y L.E.P.L., respectivamente, en su condición de “(...) socios titulares de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)”, en contra “(…) del p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el periodo (sic) 2014-2016 (…)”. (Mayúsculas del original).

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral presentado.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Magistrados

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2014-000070

En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 186.

La Secretaria,

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