Sentencia nº 383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 10 de diciembre de 2009, se recibió una solicitud de avocamiento, suscrita por el ciudadano abogado B.A.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.667, con motivo de la causa penal número 3M-918-08 que cursa ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguida en contra de su defendida, ciudadana I.E.S.N., por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

Así mismo, en esta misma fecha, se dio cuenta de esta solicitud en la Sala de Casación Penal, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en los artículos 31 (numeral 1), 106, 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribuinaly avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

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Artículo 106.  Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca  y asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad  del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal del instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109.  La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…

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De conformidad con las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado B.A.Á.C., defensor de la ciudadana acusada I.E.S.N..

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante, refirió en su petición de avocamiento, lo siguiente:

…LOS HECHOS

(…) En fecha 25 de febrero de 2.002 el ciudadano W.I.G. (…) presenta denuncia común en contra de mi defendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando que había realizado una negociación con ésta en el día 16 del mes de noviembre de 2.001 en la que según los dichos del denunciante, mi defendida le ofrecía una maquina vende paga propiedad del INH. Igualmente manifiesta dicho denunciante que ‘notariaron el documento de la asociación’… que posteriormente le dijeron que ya el negocio no se iba hacer. Presentó el denunciante fotocopia del documento de cesión de derechos y lo consignó ante el funcionario entrevistador.

El documento a que se hace referencia se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 16 de noviembre de 2.001 en el cual se declara que se cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a mi defendida sobre un vende paga computarizado (señal satelital) y, se deja claramente establecido y en señal de buena fe el origen del derecho cedido y la tradición del mismo al señalarse que este deviene por cesión que le hicieran a mi defendida los ciudadanos W.R.R.M. y W.A.R.M., y que estos a su vez habían adquirido por cesión que les hiciera la empresa DIVERSIONES BETTULY, C.A.

2.- En este sentido en fecha 12 de marzo de 2.002 previa citación se presenta mi defendida I.E.S.N. por ante la Delegación Aragua, Región Aragua del C.I.C.P.C, a quien se le califica CON EL CARÁCTER DE IMPUTADA, se impone del precepto constitucional de no confesarse culpable o de declarar en su contra estando presente la Fiscal 5ta del Ministerio Público del estado Aragua y la abogada de confianza.

Es menester señalar que la Abogada asistente fue nombrada, según consta en ACTA DE NOMBRAMIENTO LEVANTADA DENTRO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C POR EL JEFE DEL DESPACHO DE LA DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. REGIÓN ARAGUA E.A., (folio 23 pieza 1del expediente) y no POR ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, posteriormente el Fiscal del Ministerio Público avala el acto de indefensión y dirige un interrogatorio hecho a mi defendida, expresando que estaba acompañada de su abogada de confianza, cuando del expediente se desprende que la abogada NO FUE JURAMENTADA POR ANTE EL JUEZ DE CONTROL, lo cual vicia igualmente de nulidad absoluta el procedimiento penal que se le sigue por haberse llevado a cabo la asistencia y representación de la imputada con inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales y con incumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 139 del C.O.P.P. y 49 ordinal 1 ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo disponen los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. por lo que se causa indefensión y así solicitamos debe ser declarado por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia luego del conocimiento que se tenga del expediente.

3.- En fecha 28 de mayo de 2003 la ciudadana Fiscal consigna Escrito Acusatorio, sin que se haya efectuado el acto formal de imputación en el que estuviese asistida por abogado debidamente nombrado y juramentado por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control con lo que se incurre en una violación al derecho a la defensa de mi defendida y se constituye en la ausencia de un requisito indispensable que es necesario para que sea procedente la acción penal.

4.- En este orden se comienza con lo que ya ha sido costumbre y que se constituye en una serie consecutiva y reiterada de escandalosas actuaciones violatorias del ordenamiento jurídico venezolano y que se traducen igualmente en una serie de actividades oscuras por parte de los tribunales que han tenido conocimiento de la presente causa y que tienen por finalidad esquilmar a mi defendida, desconocer su derecho a la defensa y colocarla en una situación de minusvalía jurídica frente al proceso cuando a través de subterfugios y maquinaciones groseramente artificiosas se le estimó por parte del Tribunal como renuente a someterse al proceso penal.

Ciudadanos Magistrados, a solicitud del Fiscal F.M. de fecha 24 de abril de 2006 se pide una VERIFICACIÓN de la efectividad de las citaciones, es decir verificación de las resultas de las boletas de notificación libradas por el tribunal a mi defendida para que comparezca a los actos del tribunal, y para el caso de haberse cumplido efectivamente con las notificaciones se constate las inasistencias luego de lo cual pide se dicte Orden de Aprehensión.

Ahora bien, no consta de ninguna forma en el expediente que el Tribunal haya hecho VERIFICACIÓN alguna de las RESULTAS de las boletas libradas, de hecho en la motivación de su decisión no se deja constancia de haber cumplido lo solicitado por el ciudadano Fiscal acerca de la verificación de de las resultas de la citación, sólo se limita a verificar que las boletas hayan sido libradas y en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2.006 repito, sin verificarse que las notificaciones dirigidas a mi defendida hayan sido efectivamente recibidas y suscritas por ella en señal de recepción, o que en su defecto se haya VERIFICADO la diligencia que estampa el alguacil en las mismas, y peor aún obviando el procedimiento establecido en el COPP en sus artículo 179, 180 y 181 para agotar la vía de la notificación personal cuando no se ubica al citado, procede a decretar la orden de aprehensión en contra de mi defendida.

5.- Ciudadanos Magistrados, de la simple sumatoria del tiempo transcurrido desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2.001 día en que se dice haberse consumado el hecho denunciado, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de 2.006 fecha en la que se decreta la orden de aprehensión se puede apreciar que trascurrieron indefectible e ininterrumpidamente cuatro años diez meses y nueve días, tiempo extenso con el cual a nuestro entender la acción penal se pudiese encontrar extinguida al operar la prescripción judicial o extraordinaria en la cual no opera interrupción por la presentación de la acusación, ello, acogiéndonos a lo dispuesto en Sentencia Nro.1454 del 03 de agosto de 2.004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nro.07-0154 de la Sala Casación Penal, las que disponen que a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal debe tomarse el término medio de la pena a imponerse.

6.- Ahora bien queda demostrada la evidente parcialidad y el grosero desequilibrio por parte del Tribunal violando el derecho a la defensa de I.E.S.N. al dictar la orden de aprehensión sin verificar las resultas de la práctica de las citaciones, cuando no hace un análisis particularizado de las causas que provocan la inasistencia a los actos fijados por el tribunal, para de ese modo establecer si es por causa justificada o no, y aún así dicta a priori el decreto de aprehensión en contra de mi defendida.

7 – De modo que, el decreto de aprehensión dictado por el Tribunal se hace efectivo en fecha 17 de mayo de 2.007de acuerdo al acta policial que recoge la aprehensión de mi defendida y en la que se narra expresamente lo siguiente:

‘Siendo las once y cuarenta horas de la mañana de este día se presentó a la sede de la comisaría de manera espontánea un ciudadano que se identifico como Guerra William quien manifestó que en la escuela (…) del Barrio La Pedrera se encontraba una ciudadana de nombre S.N.I.E. y que la misma se encontraba requerida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de de Juicio a lo que consignó un oficio asignado con el número 013-06 de fecha 25-09-06’.

De lo anterior se desprende que el denunciante conocía el lugar de trabajo de mi defendida con anticipación, de hecho no lo advierte al tribunal y genera un acto que expuso al escarnio público a mi defendida frente a una gran cantidad de niños buscando satisfacer sus ansias perversas. Ahí queda demostrado que la finalidad de la presunta víctima no es llevar a mi defendida a un proceso justo sino lograr un resultado dañoso en contra de su integridad moral al pretender mantenerla bajo un régimen de privación de libertad, y así fue satisfecho por el tribunal de la causa.

8.- Una vez aprehendida fue recluida en los calabozos del Centro de Detención de Alayón ubicado en Maracay, y de allí se trasladó a la sede del palacio Justicia para imponerla de la detención, posterior a lo cual se le decretó una medida de coerción personal, medida cautelar sustitutiva de libertad.

9.-Posterior a estos eventos, debemos expresar que el retardo procesal en la causa no puede ser endosado a mi defendida por cuanto ha estado presentándose religiosamente ante las oficinas del alguacilazgo desde el día dieciocho (18) de mayo de 2.007 cada treinta (30) días desde el instante en que se le decretó medida cautelar sustitutiva, lo que infiere que de no practicarse la notificación en el domicilio indicado, bien pudo imponérsele de la situación en forma personal al momento de suscribir el libro de presentaciones.

Ciudadanos Magistrados, aún estando mi defendida bajo éste régimen de presentación se le ha querido inducir al error y dejarla inasistente a los actos fijados por el tribunal por medio de artificios con la intención de declararla contumaz tal como el sucedido en fecha 26 de noviembre de 2.008 fecha para la que se encontraba fijada la audiencia oral y pública pero que por ser día del Ministerio Público, tal como se le informó al denunciante en el Tribunal, no se realizó la audiencia, pero al hacer una revisión a la causa al folio 219 de la segunda pieza podemos ver que el Tribunal había diferido la audiencia por la presunta NO COMPARECENCIA de mi defendida UN DIA ANTES, ES DECIR POR AUTO DEL DÍA 25-11-2008, difirió por la incomparecencia de I.E.S.N., cuando la audiencia estaba fijada para el día siguiente.

Esto es muestra del ardid y de la mala fe con la que el Tribunal pretende declarar contumaz a mi defendida y negar la evidente prescripción judicial y la extinción de la acción penal que efectivamente ha operado en esta causa, incurriendo en una grosera violación del ordenamiento jurídico y cometiendo fraude procesal, ya que se acude a un artificio para diferir una audiencia imputándole la causa a los no comparecientes que habían sido convocados para un día posterior.

10.- La interposición de la solicitud de prescripción.

Ciudadanos Magistrados en fecha 15 de abril de 2.009, estando constituido el Tribunal Tercero de Juicio para dar inicio a la audiencia oral y pública fijada para ser celebrada ese día, luego de haberse verificado la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal la defensa ante el Tribunal debidamente conformado expone oralmente de forma detallada, precisa y pormenorizada que la causa que se le sigue a mi defendida se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos narrados en la acusación tienen una data superior a los ocho (8) años y cinco (5) meses establecida desde el día 16 de noviembre de 2.001, por lo que solicita al Tribunal en forma clara que declare la extinción de la acción penal por cuanto se ha operado la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal Venezolano.

En estas circunstancias el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que se verifique el plazo transcurrido y que decida en consecuencia.

Visto y oído lo anterior, la ciudadana Juez de Juicio, manifestó que tomaría una decisión en el plazo de tres días, pero sorprendentemente NO LEVANTA EL ACTA DE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA, NI DEJA CONSTANCIA DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN HECHA EN AUDIENCIA-

Como quiera que a la defensa no se le dejó constancia de lo planteado en dicho acto, ya que no se levantó el acta respectiva de la audiencia, se procedió a introducir en esa misma fecha por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal un escrito en el cual se detalla tanto lo sucedido en la audiencia como las bases jurídicas de la solicitud planteada.

11.- En fecha 20 de abril día fijado por el Tribunal para el pronunciamiento no hubo despacho por falla del fluido eléctrico en la sede del Tribunal y se nos convoca para día 27 de abril de 2.009.

El día 27 de abril de 2.009 el Tribunal se constituye, con la finalidad de continuar con la audiencia suspendida y en presencia de las partes expresa, que ha declarado sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto en fecha 25 de septiembre de 2..006 se dictó orden de aprehensión la cual se materializó el 17 de mayo de 2.007 y como consecuencia de ello se interrumpe la prescripción ordinaria.

Igualmente nos informa que quedamos notificados de la decisión dispositiva y que el auto motivado lo publicaría posteriormente.

Es preciso señalar que el Tribunal RESOLVIÓ fijar para una fecha posterior la celebración de la audiencia oral y pública pero increíblemente NO LEVANTÓ EL ACTA QUE CONTENGA EL PRONUNCIAMIENTO DICTADO, POR LO QUE NO QUEDA REGISTRADO NI HAY EVIDENCIA QUE REFLEJE LA CELEBRACIÓN DE DICHO ACTO, pero igualmente insistió en que estábamos notificados de la decisión dictada.

12.- Ciudadanos Magistrados, la defensa prevenida como está por los constantes desvaríos procesales que se llevan a cabo en dicho Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y con el fundado temor de que le caducara el lapso para la interposición de la apelación sin llegar a tener conocimiento del auto motivado, o al menos del contenido de la decisión dispositiva que declaró sin lugar la solicitud de prescripción; e igualmente con el fundado temor de que el Auto Motivado fueren incorporados con fecha anterior al cuerpo del expediente luego de transcurrido el lapso para apelar para dejamos en la más absoluta indefensión, procedimos a dejar constancia por escrito en fecha 05 de mayo de 2.009 de la INEXISTENCIA en el expediente DEL AUTO MOTIVADO, como quiera que la dispositiva fue pronunciada en FORMA ORAL pero sin quedara registro de ella. (Folio 291)

A todo evento y, precavidos de la maniobra que podía efectuarse por parte del Tribunal, la defensa introduce en fecha 07 de mayo de 2.009 la APELACIÓN expresando en la misma que la defensa tiene conocimiento de la dispositiva porque la escuchamos en Sala, (mas no se levantó ningún Acta en la que se deje constancia de la existencia de ese acto del Tribunal) y expresamos en forma clara y contundente que estamos en presencia DEL TEMOR FUNDADO DE QUE SE OMITA LA PUBLICACIÓN DEL AUTO Y QUE POSTERIORMENTE SE PUEDA CONSIGNAR AL CUERPO DEL EXPEDIENTE PARA ASÍ AGOTARSE EL LAPSO PARA APELAR Y QUEDAR FIRME LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2009.

13.- Ciudadanos Magistrados el escrito de apelación fue presentado exponiendo en forma clara y precisa, con circunstancias de modo y tiempo las causas por las que se hace procedente la prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el artículo 110 del C.P.V. y señalamos en la misma el motivo del diferimiento de cada una de las audiencias, aduciendo que las citaciones si bien se han librado por parte del Tribunal, estas no han tenido efecto ya que no consta en el expediente que las mismas hayan sido recibidas por mi defendida, o hayan sido recibidas en su domicilio, o haya sido entregada a su abogada de confianza quien se mantiene diariamente en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y es amplísimamente conocida por los operadores de Justicia que allí hacen vida diaria o en el mejor de los casos al estar bajo régimen de presentación, porque razón no se le informó sobre la fijación de las audiencias.

Así mismo denunciamos que la Juez de juicio no hizo la correspondiente verificación sobre las resultas de la citación para las audiencias en los casos que se tuvo que diferir por inasistencia de las partes, lo cual de suyo es impretermitible para poder pronunciarse sobre la responsabilidad de la dilación del proceso.

14.- En fecha 22 de septiembre de 2.009 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con ponencia del Dr. A.P. declara Sin Lugar la apelación en una decisión que respetuosamente la calificamos de baladí por cuanto en su motivación para decidir la Corte hace un análisis al expediente en el que dice haber constatado que los diversos diferimientos habidos en el proceso son por la incomparecencia de mi defendida al proceso, sin más, ni menos, pero no hace referencia al motivo de las inasistencias dando por descontado que las citaciones habían surtido sus efectos obviando la verificación de las RESULTAS de las notificaciones libradas por el Tribunal, lo cual es absolutamente necesario para que pudiese concluir en la inasistencia es por causa imputable a mi defendida.

Esta abúlica decisión, carece de total motivación, y guarda silencio sobre elementos que la defensa casi a gritos pidió se comprobaran por el sentenciador, e igualmente guarda silencio sobre un aspecto que es fundamental y que se corresponde con el auto que se apela, el cual dijimos NO CONSTABA EN EL EXPEDIENTE.

Decimos que es abúlica en su análisis para decidir por cuanto no se observa en el contenido de la sentencia de la Corte que el Magistrado Ponente haya dedicado un minuto de su tiempo en la constatación de las resultas de las citaciones libradas por el Tribunal, las cuales insistimos no se materializaron, y que al no considerar dichas resultas en el fallo se muestra su displicencia en motivar y cercena el derecho a la defensa.

Simplemente la Corte dice lo que es obvio, que una serie de actos del proceso se han diferido por la incomparecencia ENTRE OTROS de la imputada. De modo que a criterio de la defensa el hecho de que el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones hayan OMITIDO la verificación de las RESULTAS de la práctica de la citación se constituye en UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO al displicente para motivar en detrimento del derecho de la defensa, pues nos encontraríamos frente a un supuesto en que el imputado queda a merced de que el Tribunal libre una boleta, la remita al alguacilazgo y allí se quede y como consecuencia de ello por no tener conocimiento el imputado de su existencia y de su contenido sea considerado renuente o contumaz para someterse al proceso, lo cual degenera en una orden de aprehensión o en el mas inicuo de los casos, se continua con una persecución judicial implacable por el tiempo que el tribunal decida, sin importar el límite en el tiempo y sin garantías para el encausado.

Decimos además que guarda silencio la decisión de la Corte sobre elementos que se denuncian en la apelación y que consideramos de carácter gravísimo, por cuanto la decisión que se apela es un AUTO cuya dispositiva fue pronunciada oralmente en un acto que no fue recogido en ninguna Acta. Es decir no hay constancia de su existencia jurídica. De hecho decimos en la apelación lo siguiente: ‘…dispositiva ésta que escuchamos en Sala… y que A TODO EVENTO APELO’. A nuestro entender, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 las decisiones del Tribunal son de dos tipos, las sentencias y los autos fundados. Estas dos formas de pronunciamiento deben hacerse motivadamente, siendo que no son un auto de mero trámite, por lo evidentemente esta ‘decisión’ no estaba motivada.

En este sentido al no haberse dictado el Auto Motivado pues carece de todo valor el pronunciamiento del Tribunal de juicio. Si se argumenta que la defensa no denunció la inmotivación de la decisión, pues decimos que el sólo hecho que expusiéramos en la apelación que apelábamos a todo evento de la decisión que escuchamos en sala, que no estaba publicada y cuyo texto no estaba en el expediente, debió INSPIRAR A LA Corte de Apelaciones para en lo mínimo ADVERTIR LA IRREGULARIDAD y hacer una observación sobre ello en ejercicio de la tutela Judicial efectiva.

Igualmente decimos que la decisión de la Corte guarda silencio sobre un hecho que es gravísimo cuando la defensa denuncia que existe temor fundado de que pudiese incorporase al cuerpo del expediente una decisión QUE NO EXISTÍA PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN, y QUE EFECTIVAMENTE SE INCORPORÓ A POSTERlORl indicando que data del 27 de abril de 2.009 CONSTITUYÉNDOSE ESTO EN UN FRAUDE, LO QUE DEJA PLASMADA OTRA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO que acarrea la nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del COPP por omitir formalidades esenciales del proceso que causan indefensión, y la Corte hizo silencio ante tamaña irregularidad de la Juez de juicio que deviene en un acto de grosera indefensión y una burla a la majestad de la Justicia, por lo que solicitamos igualmente sea declarada la Nulidad Absoluta.

Es menester señalar que el presunto AUTO con fecha 27 de abril se anexó en una tercera pieza inexistente para el momento de haberse dictado dicho auto, pieza ésta que se armó, sin duda alguna, para ocultar el fraude en que se incurre. Prueba de ello es que la fecha de apertura de la tercera pieza se corresponde con el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2.009, ES DECIR CINCO MESES DESPUÉS DEL 27-04-2009, PERO LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES TIENE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.009, LO QUE SIGNIFICA QUE EL EXPEDIENTE FUE REMITIDO A LA CORTE DE APELACIONES SIN SER FOLIADO.

Esta actividad desarrollada por el tribunal de juicio y cohonestada por la Corte de apelaciones es absolutamente irregular, y causa un grave perjuicio a mi defendida ya que atenta contra LA SEGURIDAD JURÍDICA e, igualmente la obliga a continuar sometida a un proceso penal que se encuentra evidentemente extinguido y que por las irregularidades denunciadas que se constituyen en groseras violaciones al ordenamiento jurídico debe seguir soportando.

DE LAS ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

A.- Ciudadanos Magistrados, nuestra defendida fue citada al C.I.C.P.C. para ser RENDIR DECLARACIÓN SIN PREVIAMENTE SER IMPUTADA.

En dicho Acto se le conminó a nombrar a la Defensora por ante el Funcionario investigador del C.I.C.P.C. y no frente al tribunal de control competente.

La Defensora asiste al acto írrito sin ser Juramentada por ante el Juez de Control. Nuestra defendida fue impuesta del precepto constitucional de no declarar en su contra, es decir bajo presión y sin juramento SIN HABER SIDO FORMALMENTE IMPUTADA PREVIAMENTE.

Esto se constituye en actos celebrados con inobservancia y violación a los principios y condiciones establecidos en el C.O.P.P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B.- A nuestra defendida se le dicta una orden de aprehensión en fecha 25 de septiembre de 2.006, sin seguirse el procedimiento previsto en el C.O.P.P., en sus artículos 179, 180 y el artículo 181 que establece ´El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por secretaría´.

Al no haber realizado el tribunal las diligencias necesarias para la práctica de la citación y haber optado por decretar una orden de aprehensión en una causa evidentemente prescrita para ese momento, convierte dicha actividad en una escandalosa violación al debido proceso, al orden jurídico por ser de orden público y así lo denunciamos.

C.- Al estar constituido el Tribunal para dar inicio al Juicio Oral y Público en fecha 15 de abril de 2.009 y oponer la defensa la prescripción judicial o extraordinaria de la causa por extinción de la acción penal y luego del tribunal haber oído a todas las partes presentes y no levantar para sus efectos un ACTA que recoja lo acontecido, ni levantar una ACTA que de fe de la solicitud, o levantar un ACTA que da cuenta del diferimiento del acto de audiencia oral y pública pautado para ese día, crea inseguridad jurídica, indefensión absoluta y violación al debido proceso, es una actuación desconocedora del trámite judicial penal y se constituye en una escandalosa violación al Orden Jurídico.

D.- Cuando el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se constituye en Sala para pronunciarse sobre la decisión referida a la prescripción solicitada por la defensa y lo hace en forma oral, pero no deja constancia de la celebración de dicho acto al no levantarse EL ACTA respectiva que recoja tal evento, estamos ante una acto jurídicamente inexistente; cuando se le dice a la defensa que la decisión dictada es la Dispositiva y que quedan notificados de la misma sin que SE REDACTE EL ACTA respectiva se incurre en una acto que causa absoluta indefensión, que crea especulación sobre su existencia y sus efectos, y que deja en el limbo de la argumentación a la defensa ya que no tiene conocimiento cierto sobre los elementos en que se FUNDAMENTA EL AUTO que causa gravamen a nuestra defendida. Esta actividad se convierte en una escandalosa violación al Orden Jurídico y al debido proceso penal.

E.- El hecho demostrado de la inexistencia del texto de la decisión dispositiva y del AUTO MOTIVADO en el Cuerpo del Expediente para el día 05 de mayo de 2.009, fecha en la que la defensa advirtió por medio de escrito de tal situación y, que posteriormente se incorporara la dispositiva al expediente (con fecha 27-04­-2009) y se pretenda justificar con un error de foliado, abriendo una nueva pieza en septiembre y que deja claro que el expediente fue remitido sin foliatura a la corte de apelaciones, se constituye en una acto de fraude procesal, y una actividad que transgrede la BUENA FE, el equilibrio judicial, la imparcialidad, y más allá de ello la ética del Juez, constituyéndose en una escandalosa violación tanto del proceso penal, al Orden Jurídico así como de cualquier proceso judicial como tal.

F.- El no haber obtenido de modo alguno el pronunciamiento sobre la verificación de las RESULTAS de las citaciones efectuadas a nuestra defendida TAL COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 181 COPP (no consta en el contenido de ambas sentencias) por parte del Tribunal de Juicio y de la Corte de Apelaciones, se constituye en una denegación de justicia en el proceso penal.

G- Cuando la Corte de Apelaciones, ante la claridad expuesta en la apelación, GUARDA SILENCIO sobre los subterfugios denunciados sobre la existencia del auto motivado en el cuerpo del expediente, o sobre el físico que contiene la dispositiva así, como sobre el temor fundado de que pudiese incorporarse sigilosamente la decisión al expediente para burlar a la defensa en el lapso para apelar, aunado al hecho de haber recibido un expediente sin foliatura por parte del tribunal a quo, se constituye en una escandalosa violación al Orden Jurídico.

H.- Cuando no se elaboran las ACTAS en las audiencias celebradas los días 15 de abril de 2.009 y 27 de abril de 2.009, fechas en las que se debería haber dado inicio a la audiencia oral y pública, pero que motivado a la solicitud de prescripción fueron suspendidas para ser continuadas posteriormente y cuando no queda constancia ni de la suspensión de la audiencias, ni del contenido del acto celebrado ese día, ni del pronunciamiento del Tribunal se vulnera el debido proceso y se incurre en una escandalosa violación al Orden Jurídico.

(omissis)

Es el caso ciudadanos Magistrados, que por ser la Sala Penal afín a la materia debatida, la competente para conocer del presente asunto, es por lo que ocurrimos ante ustedes, con la finalidad de solicitarles que se AVOQUE al conocimiento de la causa distinguida bajo la nomenclatura interna del tribunal con el N: 3M-9I8-08, llevada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por considerar que con estos hechos se crean absoluta indefensión violan el orden jurídico y se constituyen en burla a la majestad de la justicia.

(omissis)

Considera esta defensa que los hechos narrados constituyen ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, que perjudican OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, y por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para peticionar EL AVOCAMIENTO, ES POR LO QUE ACUDIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD a los fines e solicitar tutela judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 26 de la CRBV.

(omissis)

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Ciudadanos Magistrados, traemos a colación parte de la doctrina reinante sobre el tema y a tal efecto Binder es categórico al afirmar que ´ningún acto del procedimiento puede justificar una extensión del plazo establecido como límite al Poder Penal del Estado. Y agrega en forma irrefutable que en un Estado de Derecho el limitado no puede ampliar el límite que se le ha impuesto. En efecto, deviene irrazonable que la ley fije el límite de persecución penal y al mismo tiempo autorice la potestad del limitado (o sea del Estado) para ampliar esos límites con actos propios, como lo son los actos del propio procedimiento penal que está llevando a cabo´.

El artículo 109 del Código Penal cuando establece: ´Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…´

Sobre este particular debemos planteamos la siguiente interrogante; ¿Cuánto años deben transcurrir para declarar la extinción de la acción penal?

En el presente caso si contamos desde el día en que se dice que se cometió el delito es decir 16 de noviembre de 2.001 hasta la fecha han transcurrido aproximadamente más de ocho (8) años.

Si se hacemos el cómputo desde el día de la presentación de la acusación ocurrida el veintiocho (28) de mayo de 2.003 hasta la fecha han transcurrido adicionalmente al tiempo la presunta consumación del hecho punible, seis (6) años seis (6) meses más unos días.

En efecto, de acuerdo al pronunciamiento de la Sala Constitucional en Sentencia Nro.1454 del 03 de agosto de 2.004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sentencia Nro.07-0154 de la Sala Casación Penal, las que disponen que a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal debe tomarse el término medio de la pena a imponerse.

En ese sentido es que hacemos el cálculo de la pena a imponerse en caso de condena por la comisión del delito tipificado en el artículo 462 del C.P.V. que es de uno a seis años el término medio de la pena es tres años tiempo al cual se le adiciona la mitad del mismo, motivo por el cual evidentemente decimos que se ha producido la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el artículo 110 del C.P.).

No puede excusarse el poder punitivo del Estado en la negada contumacia de mi defendida para someterse al proceso y decimos esto por lo motivos ya expuestos relacionados con las resultas de las boletas que fueron libradas para su notificación, ya que posterior a la medida de coerción personal de privación de libertad y posterior sustitución por una medida menos gravosa, han transcurrido dos (2) años y medio y aún así todavía no celebró el juicio oral y público, y nadie puede quedar sometido per sécula seculorum al poder punitivo del Estado, es decir indefinidamente en el tiempo.

Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento solicitamos que una vez declarado con lugar el avocamiento se proceda a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción judicial y como consecuencia de ello se decrete la extinción penal, pero a todo evento solicitamos que para el caso de que no sea declarada con lugar la solicitud de extinción de la acción panel , solicitamos muy respetuosamente la radicación del juicio hacia otra entidad ya que de manera evidente hay una matriz en este Circuito Judicial Penal que hace premeditadas las decisiones dictadas en contra de mi defendida, tal como se deduce de la narrativa antes expuesta.

PRUEBAS

Consigno marcado con la letra “A” copia certificada de las decisiones dictadas por el Tribunal de Juicio 3 del Circuito Judicial del estado Aragua la cual se apeló y copia certificada de la Decisión de dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 22 de septiembre de 2.009, para que sirvan como referencia probatoria de los denunciado en el presente recurso. Igualmente pido sea solicitado el expediente signado 3M-918-08 Al Tribunal Tercero De Juicio del circuito judicial penal del Estado Aragua, en el que constan las irregularidades denunciadas en el presente recurso…(SIC)”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del solicitante).

Posteriormente, el solicitante en su petitorio señaló lo siguiente:

…Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, es por lo que solicitamos su inmediata intervención y avocamiento, por ser nuestra defendida víctima de un proceso penal a espaldas del Debido Proceso, violentándosele derechos y garantías de orden constitucional y legal inherentes al Derecho a la defensa y a sus Derechos Humanos fundamentales, y por ser nuestra defendida, persona de reconocida solvencia moral e intachable conducta, reconocidas por toda la población de los estados Aragua, Guárico y Cojedes; y como quiera que es el tiempo el peor enemigo de mi defendida y es por lo que solicitamos sea declarada la extinción de la acción penal y decretada la prescripción de la acción.

De igual forma manifestamos que en caso de observarse vicios de gravedad que afecten la constitucionalidad o la legalidad de los actos señalados en el presente escrito y que no hayan sido advertidos por nuestra parte solicitamos sean declaradas las nulidades respectivas en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)…

.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, a los fines de resolver la petición de avocamiento formulada por el ciudadano abogado B.A.Á.C., en nombre de la ciudadana I.E.S.N., debe analizar previamente si la presente causa se encuentra prescrita, de la forma siguiente:

I

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Para de determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito de estafa, imputado a la ciudadana I.E.S.N., la Sala observa que en la causa seguida en su contra, constan las actuaciones siguientes:

- El 16 de noviembre de 2001, los ciudadanos I.E.S.N., S.M.G.D. y W.I.G. suscribieron un contrato de cesión ante la Notaría  Pública Segunda de Maracay, a través del cual se cedieron los derechos sobre un Terminal computarizado que permite la venta y pago de boletos ganadores de los diferentes juegos establecidos por el Instituto Nacional de Hipódromos. (Folios 13 al 15 de la Pieza 1 del expediente).

- El 25 de febrero de 2002, el ciudadano W.G., en su condición de víctima, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 11 y 12 de la Pieza 1 del expediente).

- El 12 de marzo de 2002, la ciudadana I.E.S.N., acude al C.I.C.P.C., en respuesta a la citación que le fue entregada y asistida de abogado rindió declaración. (Folios 24 y 25 de la Pieza 1 del expediente).

- El 28 de mayo 2003, el ciudadano Elas P.M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana I.E.S.N. por el delito de estafa. (Folios 1 al 7 de la Pieza 1 del expediente).

- El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de junio de 2003, la cual diferida por ausencia de la acusada (Folio 123 de la Pieza 1 del expediente).

- El 22 de julio de 2003, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por ausencia de la acusada, su defensa y el Ministerio Público. (Folio 138 de la Pieza 1 del expediente).

- El 11 de agosto de 2003, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por ausencia de la acusada y su defensa. (Folio 144 de la Pieza 1 del expediente).

- El 25 de agosto de 2003, el ciudadano Elas P.M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicte un mandato de conducción en contra de la ciudadana I.E.S.N., por cuanto su inasistencia ha impedido la realización de la audiencia preliminar. Tal solicitud fue realizada en la misma fecha. (Folios 156 y 157 de la Pieza 1 del expediente).

- El 3 de septiembre de 2003, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por ausencia del Ministerio Público. (Folio 152 de la Pieza 1 del expediente).

- El 30 de septiembre de 2003, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por ausencia de la acusada, su defensa y del Ministerio Público. (Folio 167 de la Pieza 1 del expediente).

- El 27 de enero de 2004, se difirió la celebración  de la audiencia preliminar por ausencia de la acusada. (Folio 202 de la Pieza 1 del expediente).

- El 2 marzo de 2004, se celebró la audiencia preliminar y se dictó el auto de apertura a juicio.

- El 25 de agosto de 2004, fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se difirió la misma por incomparecencia de la acusada y su defensa. (Folio 22 de la Pieza 2 del expediente).

- El 24 de noviembre de 2004, fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se difirió la misma, por cuanto no hubo despacho. (Folio 72 de la Pieza 2 del expediente).

- El 15 de febrero de 2005, se difirió la celebración de la audiencia por incomparecencia de la acusada y los escabinos. (Folio 78 de la Pieza 2 del expediente).

- El 22 de febrero de 2006, se difirió la celebración de la audiencia por incomparecencia de la acusada, su defensa y los escabinos. (Folio 98 de la Pieza 2 del expediente).

- El 24 de abril de 2006, se difirió la celebración de la audiencia por incomparecencia de la acusada y su defensa. (Folio 102 de la Pieza 2 del expediente).

- El 25 de septiembre de 2006, la representación del Ministerio Público solicita se dicte orden de aprehensión en contra de la ciudadana I.E.S.N., por cuanto esta no compareció a la celebración del juicio. (Folios 105 y 106 de la pieza 2 del expediente).

- El 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó orden de aprehensión en contra de la ciudadana I.E.S.N.. Dicha orden fue materializada el 17 de mayo de 2007. (Folios 119 al 122 de la Pieza 2 del expediente).

- El 18 de mayo de 2007, la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva, la cual fue acordada en la misma fecha. (Folios 126 al 129, de la Pieza 2 del expediente).

- El 10 de agosto de 2007, se difirió la Audiencia de Juicio por incomparecencia de la defensora. (Folio 167 de la Pieza 2 del expediente)

- El 15 de noviembre de 2007, se inhibió el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 179 de la Pieza 2 del expediente).

- El 6 de diciembre de 2007, recibe la causa el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y fija la audiencia para el día 17 de marzo de 2008. (Folio 188 d ela pieza 2 del expediente).

- El 11 de marzo de 2008, la defensa solicitó la inhibición del Juez que conocía de la causa, quien se inhibió el 23 de mayo de 2008.

- El 20 de junio de 2008, recibió la causa el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,  y se fijó la audiencia para el día 31 de julio de 2008. (Folio 213 de la Pieza 2 del expediente).

- Dicha audiencia fue diferida por el mismo tribunal debido a un incidente surgido en las instalaciones del mismo, y fue fijada nuevamente para el día 26 de noviembre de 2008.

- El día 25 de noviembre, se difirió la audiencia por incomparecencia de las partes, y se fijó nuevamente para el día 2 de febrero de 2009. (Folio 225 de la Pieza 2 del expediente).

-  Dicha audiencia fue diferida nuevamente, debido a que ese día fue decretado no laborable, y se fijó la audiencia para el día 15 de abril de 2009. (Folio 234 de la pieza 2 del expediente).

- El 15 de abril de 2009,  tuvo lugar la celebración de la audiencia, y la defensa solicitó la extinción de la acción penal, por cuanto a su criterio, había operado la prescripción de la causa. El Tribunal se acogió al lapso de 3 días para decidir sobre lo solicitado. (Folios 251 y 252 de la Pieza 2 del expediente).

- El 27 de abril de 2009, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa y fijó la realización de una nueva audiencia para el día  27 de mayo de 2009. (Folios 260 al 262 de la Pieza 2 del expediente).

- El 6 de mayo, la ciudadana abogada Judys Cisneros, defensora de la ciudadana I.E.S.N., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (Folios 16 al 26 de la Pieza 3 del expediente).

- El 22 de septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación.

- En virtud de la resolución del recurso de apelación, se fijó la celebración de la audiencia para el 11 de noviembre de 2009 la cual fue diferida por ausencia de la acusada. (Folio 83 de la Pieza 3 del expediente).

- El 19 de enero de 2010, fecha fijada para la realización de la audiencia, en virtud de la incomparecencia de la imputada y su defensa, se difiere la audiencia y se fija nuevamente para el  día 8 de marzo de 2010. (Folio 90 de la Pieza 3 del expediente).

- Dicha audiencia no se realizó, debido a la interposición de la solicitud de avocamiento por parte de la defensa.

Ahora bien, la Sala, encuentra que la pena asignada al delito de estafa, por el cual resultó acusada la ciudadana I.E.S., tenía asignada una pena de uno a cinco años de prisión, según el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (16 de noviembre de 2001), y de conformidad con el artículo 37 eiusdem, el término medio es de tres (3) años de prisión, cuyo tiempo servirá de base como aplicable a estos efectos.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

En atención a la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

.

El artículo 108 (numeral 5) del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

.

            Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de estafa, es de tres (3) años.

En el caso bajo análisis, el presunto hecho delictivo se materializó el 16 de noviembre de 2001. Y al respecto, el artículo 109 del Código Penal, regula:

 “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

 “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

 “…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción … 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

De acuerdo con lo expuesto, desde el 16 de noviembre de 2001, debe comenzar a contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal derogado, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Ya que en dicho período, ocurrieron actos interruptivos. En efecto, se evidencia de los actos procesales anteriormente citados, que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, ya que la continuidad de los mismos (más allá del tiempo que se ha retrasado, por causas imputables al acusado y su defensor), demuestran que el proceso siempre ha estado vivo y que los órganos jurisdiccionales han sido diligentes en la tramitación del caso. Por lo tanto, obligante es sostener, que en este proceso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Por lo que mientras el proceso se encuentre  vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto:

...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...

.

En consecuencia, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Con relación a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, la Sala Penal indica, que la doctrina especializada calificó a la llamada prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y  dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo.

 

Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación criminal, oportunidad en la que el Ministerio Público como titular de la acción penal, finaliza la etapa  preparatoria, con la interposición del acto conclusivo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Sentencia Nº 569, del 28 de septiembre de 2005).  

En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone lo siguiente: “… si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Subrayado de la Sala).

La Sala Penal advierte, que el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el  efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo.

En el caso de autos, el Ministerio Público consignó acusación fiscal el 28 de mayo de 2003, comenzando a partir de ese momento la actividad judicial (fijación de la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control).

Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado por múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un  innegable retardo procesal, que va en detrimento de los derechos de las partes y el interés de la justicia. 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala, procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal:

En relación con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, el término para decretar la prescripción de la acción penal es de tres (3) años.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 110 eiusdem (vigente para esa fecha), el término para decretar la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses, que se obtiene sumando el tiempo de 3 años mas la mitad del mismo, como lo ordena la aludida disposición.

En el presente caso, consta en el expediente, que desde el día 2 de marzo de 2003, (fecha en que se realizó la audiencia preliminar), hasta el día 17 de mayo de 2007, (fecha en que se materializó la orden de aprehensión), la causa estuvo paralizada debido a que la ciudadana I.E.S.N., se sustrajo del proceso, ya que no asistió, a pesar de las correspondientes citaciones, a la realización del juicio, excusando su actuación en el cambio de domicilio.

- El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de junio de 2003, la cual diferida por ausencia de la acusada (Folio 123 de la Pieza 1 del expediente).

- El 22 de julio de 2003, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por ausencia de la acusada, su defensa y el Ministerio Público. (Folio 138 de la Pieza 1 del expediente).

- El 11 de agosto de 2003, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por ausencia de la acusada y su defensa. (Folio 144 de la Pieza 1 del expediente).

- El 25 de agosto de 2003, el ciudadano Elas P.M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicte un mandato de conducción en contra de la ciudadana I.E.S.N., por cuanto su inasistencia ha impedido la realización de la audiencia preliminar. Tal solicitud fue realizada en la misma fecha. (Folios 156 y 157 de la Pieza 1 del expediente).

- El 3 de septiembre de 2003, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por ausencia del Ministerio Público. (Folio 152 de la Pieza 1 del expediente).

- El 30 de septiembre de 2003, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por ausencia de la acusada, su defensa y del Ministerio Público. (Folio 167 de la Pieza 1 del expediente).

- El 27 de enero de 2004, se difirió la celebración  de la audiencia preliminar por ausencia de la acusada. (Folio 202 de la Pieza 1 del expediente).

- El 2 marzo de 2004, se celebró la audiencia preliminar y se dictó el auto de apertura a juicio.

- El 25 de agosto de 2004, fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se difirió la misma por incomparecencia de la acusada y su defensa. (Folio 22 de la Pieza 2 del expediente).

- El 24 de noviembre de 2004, fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se difirió la misma, por cuanto no hubo despacho. (Folio 72 de la Pieza 2 del expediente).

- El 15 de febrero de 2005, se difirió la celebración de la audiencia por incomparecencia de la acusada y los escabinos. (Folio 78 de la Pieza 2 del expediente).

- El 22 de febrero de 2006, se difirió la celebración de la audiencia por incomparecencia de la acusada, su defensa y los escabinos. (Folio 98 de la Pieza 2 del expediente).

- El 24 de abril de 2006, se difirió la celebración de la audiencia por incomparecencia de la acusada y su defensa. (Folio 102 de la Pieza 2 del expediente).

- El 25 de septiembre de 2006, la representación del Ministerio Público solicita se dicte orden de aprehensión en contra de la ciudadana I.E.S.N., por cuanto esta no compareció a la celebración del juicio. (Folios 105 y 106 de la pieza 2 del expediente).

- El 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó orden de aprehensión en contra de la ciudadana I.E.S.N.. Dicha orden fue materializada el 17 de mayo de 2007. (Folios 119 al 122 de la Pieza 2 del expediente).

- El 18 de mayo de 2007, la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva, la cual fue acordada en la misma fecha. (Folios 126 al 129, de la Pieza 2 del expediente).

- El 10 de agosto de 2007, se difirió la Audiencia de Juicio por incomparecencia de la defensora. (Folio 167 de la Pieza 2 del expediente)

- El 15 de noviembre de 2007, se inhibió el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 179 de la Pieza 2 del expediente).

- El 6 de diciembre de 2007, recibe la causa el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y fija la audiencia para el día 17 de marzo de 2008. (Folio 188 d ela pieza 2 del expediente).

- El 11 de marzo de 2008, la defensa solicitó la inhibición del Juez que conocía de la causa, quien se inhibió el 23 de mayo de 2008.

- El 20 de junio de 2008, recibió la causa el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,  y se fijó la audiencia para el día 31 de julio de 2008. (Folio 213 de la Pieza 2 del expediente).

- Dicha audiencia fue diferida por el mismo tribunal debido a un incidente surgido en las instalaciones del mismo, y fue fijada nuevamente para el día 26 de noviembre de 2008.

- El día 25 de noviembre, se difirió la audiencia por incomparecencia de las partes, y se fijó nuevamente para el día 2 de febrero de 2009. (Folio 225 de la Pieza 2 del expediente).

-  Dicha audiencia fue diferida nuevamente, debido a que ese día fue decretado no laborable, y se fijó la audiencia para el día 15 de abril de 2009. (Folio 234 de la pieza 2 del expediente).

- El 15 de abril de 2009,  tuvo lugar la celebración de la audiencia, y la defensa solicitó la extinción de la acción penal, por cuanto a su criterio, había operado la prescripción de la causa. El Tribunal se acogió al lapso de 3 días para decidir sobre lo solicitado. (Folios 251 y 252 de la Pieza 2 del expediente).

- El 27 de abril de 2009, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa y fijó la realización de una nueva audiencia para el día  27 de mayo de 2009. (Folios 260 al 262 de la Pieza 2 del expediente).

- El 6 de mayo, la ciudadana abogada Judys Cisneros, defensora de la ciudadana I.E.S.N., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (Folios 16 al 26 de la Pieza 3 del expediente).

- El 22 de septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación.

- En virtud de la resolución del recurso de apelación, se fijó la celebración de la audiencia para el 11 de noviembre de 2009 la cual fue diferida por ausencia de la acusada. (Folio 83 de la Pieza 3 del expediente).

- El 19 de enero de 2010, fecha fijada para la realización de la audiencia, en virtud de la incomparecencia de la imputada y su defensa, se difiere la audiencia y se fija nuevamente para el  día 8 de marzo de 2010. (Folio 90 de la Pieza 3 del expediente).

- Dicha audiencia no se realizó, debido a la interposición de la solicitud de avocamiento por parte de la defensa.

Al respecto, el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las obligaciones del imputado, que ha sido objeto de una medida de coerción frente al proceso:

…En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que le dirija allí la convocatoria…

.

En atención a lo expuesto, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, ya que el proceso se prolongó por culpa de la acusada y sus defensores, es decir, que no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal. Así se decide

II

            Otro de los alegatos contenidos en la solicitud de avocamiento, señala la presunta falta de imputación de la ciudadana I.E.S.N..

            Ahora bien, en el presente caso, se evidencia en los folios 24 y 25 de la pieza 1 del expediente, que previo a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, sólo existe un acta de entrevista que es del tenor siguiente:

           

…En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Detective M.C., adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de esta Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha y prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente número G-094039, instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad y encontrándose  se presentó previa boleta de citación, la ciudadana S.N.I.E. (…) quien figura como IMPUTADA, a quien le fue leído el Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, ordinal 05, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y estando presente la Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Doctora ELAS P.M., y su abogado de confianza Doctora YUDIS CISNEROS, impreabogado 18.500, fue impuesta de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir su respectiva entrevista y en consecuencia expone: El día 16-11-2001, yo realicé una negociación con los ciudadanos W.I.G. y S.M.G.D., ya que yo le cedí del cincuenta por ciento de los derechos que me corresponden de una maquina vende paga y una señal satelital, ya que la misma le pertenece al hipódromo y en ningún momento se la vendí, sino le cedí el cincuenta por ciento de los derechos, ya que yo tengo el cien por ciento, por lo que me quedó el cincuenta por ciento, dicho negocio consistía sobre un Terminal computarizado a fin de permitir la venta y pago de boletos ganadores para los diferentes juegos establecidos por el Instituto Nacional de Hipódromos, agregó que a ellos nadie los obligó. Informo que es maquina la tengo yo, porque cuando me divorcié de mi ex esposo adquiero el negocio de San Carlos y allí estaba la antena y allí me cedieron los derechos por la liquidación de la comunidad de bienes conyugales, por lo que decidí ceder el cincuenta por ciento de lo derechos, se hizo el traspaso  según consta en el documento que se encuentra consignado, pero no se hizo el negocio ya que las personas desistieron de la negociación pero de manera verbal, agrego que esa señal la estoy manteniendo yo desde el día 16-11-2001, por lo que estoy cancelando la cantidad de 840.000 bolívares mensuales, ya estas personas a pesar de haber adquirido el cincuenta por ciento se desentendieron del pago de dicha antena y la misma genera un gasto mensual, el cual estoy cancelando yo solamente, es todo. SEGIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO D ELA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga usted, el monto de dinero que le cancelaron los ciudadanos W.G. Y S.G. por cesión de los derechos sobre el Terminal computarizado? CONTESTÓ: El ciudadano W.G. me entregó la cantidad de diez millones de bolívares, por medio de un depósito efectuado a mi cuenta corriente número 106627871-1, del banco Mercantil y el ciudadano SAMUEL me entregó la cantidad de siete millones, los cuales me entregó en efectivo, primero me entregó la cantidad de cuatro millones y posteriormente me entregó tres millones de bolívares, agregó que a pesar que en el documento que fue notariado consta que ellos me entregaron veinte millones de bolívares, pero en realidad me entregaron diecisiete millones y el resto del dinero nunca me fue entregado, agrego que yo no le he devuelto el dinero a ellos, ya que en ningún momento he desistido de la negociación y si ellos están interesados en que le entregue su dinero, tienen que esperar que salga un comprador para comprar el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden a ellos. SEGUNDA: Diga usted, posee alguna constancia o recibo del dinero que le fue depositado en su cuenta por el señor GUERRA y el dinero que le entregó ek ciudadano SAMUEL? CONSTETÓ: creo que lo tengo, pero tengo que buscarlo y si lo encuentro lo traeré posteriormente, asimismo agrego que cuando el señor GUERRA me iba a pagar los diez millones de bolívares, el me canceló primero con un cheque signado con el número 29476701, perteneciente al número de cuenta 145-102413-9, del Banco Unibanca por el monto de 5.000.000 de bolívares y como yo debía ese dinero se lo entregué a una persona y cuando lo fue a cobrar carecía de fondos. TERCERA: Diga usted, el motivo por el cual los ciudadanos GUERRA y GIL desistieron de dicha negociación? CONSTESTO: No sé, pero agrego que ellos lo hicieron de manera verbal, en ningún momento fue escrito. CUARTA: Diga usted, que relación guarda el ciudadano F.S. con su persona y con la negociación efectuada con estos ciudadanos? CONTESTO: El es un amigo mio y no tiene nada que ver con esto. QUINTA: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano F.S.? CONTESTO: No sé. SEXTA: Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: Si, que así como ellos dieron conla ubicación de mi dirección, que den con la ubicación del ciudadano F.S., ya que el no tiene nada que ver con esto, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL ABOGADO DEFENSOR DOCTORA YUDYS CISNEROS: En virtud de que para el momento que los agraviados presentan copia simple del documento de la negociación efectuada las partes manifestaron estar conformes con el contenido de las mismas, en ese sentido al no haber una manifestación por escrito en el cual se está desistiendo de la operación efectuada, el presente documento tiene su pleno valor y por ello en virtud de la exposición dada por mi asistida me adhiero a lo por ella expuesto. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…

.

La Sala Constitucional, respecto al acto de imputación,  en sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, señaló lo siguiente:

…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

(…)considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…) Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 160 del 20 de mayo de 2010, estableció:

…el Ministerio Público sólo se limitó a reproducir en el acto de imputación de los ciudadanos TOLEDANO ABADI AHOLEAB EDUARDO, BIAGIO MACCARONE GERBASI y E.J.I.P., las mismas denuncias, diligencias, actas, informes médicos, etc., que constan en el expediente. Es decir, no cumplió con las formalidades del caso de los hechos que se les atribuyen, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables a cada uno de ellos. Actuación silenciosa del Ministerio Público que atenta contra el derecho a la defensa y que las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina que se ratifica en esta oportunidad, han establecido:

‘…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada (…)

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…’. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002).

‘...Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…’ (Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 468 del 6 de agosto de 2007).

‘...Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición...’. (Sala de Casación Penal, Sentencia 744 del 18 de diciembre de 2007).

El acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible.

De igual forma, se le impondrá acerca de sus derechos y garantías, tanto constitucionales como procesales y se le concederá el derecho a ser oído pudiendo manifestar su deseo o no de rendir declaración. Pero, deberá estar asistido de abogado quien debe estar juramentado

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público informará, tanto al señalado de cometer un hecho punible como a la Defensa, de que podrán solicitar las prácticas de diligencias de investigación que consideren conveniente para el mejor amparo de sus Derechos o los de su representado.

En consonancia con lo estipulado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

‘…Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…’.

En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar sin haber imputado, correctamente, a quien estuvo señalado o investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia…

.

De acuerdo al contenido de las sentencias supra citadas, se concluye que  existe la obligación por parte del Ministerio Público, de realizar el acto de imputación fiscal, antes de la concluir la etapa de investigación.

En el presente caso, en la etapa de investigación sólo existe la citación que le hiciera el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a la ciudadana I.E.S.N., con el objeto de declarar sobre los hechos que se estaban investigando. (folios 24 y 25 de la pieza 1 del expediente).

En dicha acta de entrevista no se evidencia, aun cuando estaba presente el Fiscal del Ministerio Público, que se hayan cumplido con los extremos válidos del acto de imputación, (explicación del hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo y lugar, modo de omisión, calificación jurídica, disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra), limitándose exclusivamente a la declaración de la ciudadana ingrisE.S.N..

Lo que se realizó fue un interrogatorio a dicha ciudadana, en virtud de la denuncia que interpusiera el ciudadano W.I.G. en su contra. Y sobre esto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010, expuso:

…No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana (…) ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento, aun y cuando la hoy recurrente no lo haya denunciado, ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal…

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Por otro lado, la misma sentencia, continúa señalando:

…En este orden de ideas, en los procesos ventilados mediante las normas del procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y presente el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, señalarle a aquélla que acuda acompañada de su abogado defensor, lo cual implica necesariamente que, previo a la comparecencia ante dicho órgano de persecución penal, debe llevarse a cabo la juramentación del abogado nombrado por el encartado, ante el Juez de Control…

.

En el presente caso, se evidencia, de la lectura del acta levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, que si bien es cierto que la ciudadana I.E.S.N., compareció asistida de su abogada defensora, ciudadana Judys Cisneros, dicha ciudadana no se encontraba juramentada ante el Juez de Control.

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que a la ciudadana I.E.S.N., se le acusó en total indefensión, ya que no fue imputada, y con ello se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, por lo que se ha viciado de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.  

En consecuencia, la Sala declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado B.A.Á.C., y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otro lado se indica, que se mantienen los efectos de la medida cautelar sustitutiva, acordada el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la ciudadana I.E.S.N..

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado B.A.Á.C., defensor de la ciudadana I.E.S.N..

2) En atención a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan la acusación formulada por el Ministerio Público el 28 de mayo de 2003, la audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de marzo de 2004, y los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, el acto de imputación formal a la ciudadana I.E.S.N., con prescindencia de los vicios observados.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para la continuación del proceso.

4) Se mantienen los efectos de la medida cautelar sustitutiva, acordada el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la ciudadana I.E.S.N..

5) Háganse todas las notificaciones y copias certificadas correspondientes, de la presente decisión, inclusive a la ciudadana Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

   La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

                                              

                                                 La Magistrada,

                                                                 B.R.M. deL.

                    El Magistrado,

H.C. FLORES                                                                                                 

                                                      

                                                         La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

EXP. N° 2009-000455

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

            La mayoría de la Sala DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de la ciudadana I.E.S.N.,  y en atención a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anulan la acusación formulada por el Ministerio Público el 28 de mayo de 2003, la audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de marzo de 2004, y los demás actos subsiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, se ordenó retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, el acto de imputación formal a la ciudadana I.E.S.N., con prescindencia de los vicios observados, manteniéndose los efectos de la medida cautelar sustitutiva, acordada el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

            Ahora bien, del contenido de la solicitud de avocamiento se desprende, que uno de los alegatos de la defensa es la prescripción de la acción penal incoada contra la ciudadana I.E.S.N..

            La mayoría de la Sala al decidir sobre este particular, señaló en principio una serie de actuaciones que surgieron durante el proceso, así como parte del contenido de los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110, todos del Código Penal, para luego indicar lo siguiente:

…De acuerdo con lo expuesto, desde el 16 de noviembre de 2001, debe comenzar a contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal derogado, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Ya que en dicho período, ocurrieron actos interruptivos. En efecto, se evidencia de los actos procesales anteriormente citados, que la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso ha sido interrumpida de forma sucesiva, ya que la continuidad de los mismos (más allá del tiempo que se ha retrasado, por causas imputables al acusado y su defensor), demuestran que el proceso siempre ha estado vivo y que los órganos jurisdiccionales han sido diligentes en la tramitación del caso. Por lo tanto, obligante es sostener, que en este proceso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal…

.

            Ahora bien, la Sala ha sostenido en anteriores decisiones que la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador.

            La prescripción esta consagrada en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal.

            A fin de verificar la certeza de la denuncia realizada, quien aquí disiente ha revisado el expediente y constató que los hechos se consumaron el 16  de noviembre del  2001, y el delito por el cual fue acusada la ciudadana I.E.S.N., fue el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal, y que hasta la fecha no existe una sentencia definitivamente firme por parte del Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El delito de Estafa, acarrea una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de tres (3) años.

           Conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5º, la acción penal para el delito imputado a la acusada (Estafa), prescribe a los tres (3) años.

            El artículo 109 del Código Penal establece que el cómputo de la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en cumplimiento de dicha disposición, tenemos que en el presente caso, los hechos se consumaron el día 16 de noviembre de 2001.

Ahora bien, en relación a la prescripción ordinaria, los actos de interrupción están establecidos en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo los siguientes:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación, para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

.

Desde la consumación de los hechos, en fecha 16 de noviembre de 2001, hasta la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, (primer acto interruptivo conforme a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo de la Sala de Casación Penal) por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 2 de marzo de 2004 (folios del 210 al 212 de la pieza 1), habían transcurrido DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, es decir, que para el momento de la admisión de dicha acusación, la prescripción ordinaria de la acción penal, no había operado, ya que no transcurrió el lapso de los tres años.

El artículo 110 del Código Penal señala en su tercer aparte que “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”.

De lo antes señalado, y en vista que la prescripción de la presente causa fue interrumpida con la admisión de la acusación, esta se comenzará a computar nuevamente, a partir de dicho acto (2 de marzo de 2004).

Ahora bien, desde el día 2 de marzo de 2004 hasta la actualidad, no se evidencia de las actas, que hayan surgido otros actos que interrumpan el curso de la prescripción, transcurriendo hasta la actualidad SEIS (6) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que puedo concluir que ciertamente se encuentra prescrita la acción penal, toda vez que, está superado en demasía el lapso para que opere la prescripción ordinaria del delito de ESTAFA.

          

            Del artículo antes transcrito, se desprende que el punto de partida del lapso de prescripción tanto ordinaria como judicial, para los delitos consumados, es desde el día de la perpetración, en este caso, es a partir del día 16 de noviembre de 2001, y no a partir de la presentación del acto conclusivo correspondiente, como erróneamente señala la mayoría de la Sala.

Sobre este particular, he sostenido en anteriores decisiones que el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, ya que el cómputo de la prescripción, esta establecido para controlar la administración de justicia oportuna, de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable, motivos por los cuales discrepo de las razones asentadas por la Sala en la presente decisión, en cuanto a la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial).

           

Otro de los alegatos de la solicitud de avocamiento, se refiere a la falta de imputación de la ciudadana I.E.S.N., al respecto la mayoría de la Sala, señaló lo siguiente:

…que a la ciudadana I.E.S.N., se le acusó en total indefensión, ya que no fue imputada, y con ello se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, por lo que se ha viciado de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala declara con lugar la solicitud de avocamiento…y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal…

.

(…)

…Por otro lado se indica, que se mantienen los efectos de la medida cautelar sustitutiva, acordada el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…

.

           

Aun cuando, anteriormente he indicado que la acción penal ordinaria para perseguir el delito de Estafa esta prescrita, no puedo pasar por alto la segunda parte de esta decisión, toda vez que con este tipo de decisiones, se sigue vulnerando a los imputados el principio de afirmación de libertad, al reponer la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación, pero manteniendo los efectos de las medidas de coerción personal.

           

Ahora bien, ya he sostenido en anteriores votos, que la reposición ordenada es una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios observados; sin embargo, esta Sala ha debido, no sólo ordenar la reposición de la causa al momento de que se realizara el acto formal de imputación fiscal, sino también, revocar los efectos de la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que fueron acordadas por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2007, en contra de la ciudadana I.E.S.N..

           

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el debido proceso y el de la defensa. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del Estado y la Sociedad de que alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantenga restringida de la libertad a quien aún no ha sido imputada.

            De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

           

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, y en  defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas              B.R.M. deL.

El Magistrado,                              La Magistrada,

H.C. Flores                 M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0455 (EAA)

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