Decisión nº 114-24-05-2010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4755.-

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada A.B., matrícula N° 19.675, en su carácter de apoderada del ciudadano E.R.C.R., cédula de identidad N° 3.543.438, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el apelante contra AREPERA EL MARACUCHO, inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 473, Tomo XIII, de los libros respectivos, Defensor de Oficio abogada R.R.Á., matrícula Nº 134.889, quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia sometida a conocimiento de esta Superioridad, versa sobre juicio de desalojo de inmueble intentada por el ciudadano E.C.R. contra AREPERA EL MARACUCHO, alega el demandante: Que entre AREPERA EL MARACUCHO y él, existe un contrato de arrendamiento verbal, sobre un local comercial, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías, ubicado en la Zona U.d.P.F., en la Avenida B.V. con Avenida Táchira, Local 3, con un área de noventa y nueve con sesenta y cuatro metros cuadrados (99,64 M2); NORTE: en nueve con cuarenta metros (9,40 mts) con local Nº 2; SUR: nueve con cuarenta metros (9,40 mts) con Avenida Táchira; ESTE: diez con sesenta metros (10,60 mts) con terrenos desocupados y OESTE: diez con sesenta metros (10,60 mts) con Avenida B.V.; que el mencionado local lo adquirió por compra, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomo Carirubnana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en 30 de agosto de 2005, bajo el Nº Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año respectivo; que el inmueble se encuentra en calidad de arrendamiento a la AREPERA EL MARACUHO; que a partir del 30 de agosto de 2005, fecha en que adquirió el inmueble, la arrendataria se ha negado a continuar pagando los cánones de arrendamiento; que en fecha 28 de marzo de 2007, dirigió correspondencia en presencia del Notario Público Primero de Punto Fijo, para dejar constancia del cobro realizado; que demanda AREPERA EL MARACUCHO, por desalojo de inmueble por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes desde el 30-09-2005, hasta el 30-12-2007, que alcanza un monto de veintiocho mil bolívares fuertes (Bsf. 28.000,oo), y que además demanda los daños y perjuicios.

Por su parte, la abogada R.R.A., en su condición de Defensora de Oficio de AREPERA EL MARACUCHO, dio contestación a la demanda, mediante la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada uno, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda. Señala que no existe un contrato verbal, entre ellos; que niega que la arepera EL MARACUCHO este construida en parcela de terreno y bienhechurías propiedad del demandante; que no se ha negado pagar canon de arrendamiento, por cuanto nunca existió dicho canon; que niega que el demandante haya dirigido correspondencia a la demandada por cuanto desconoce la propiedad del demandante; que niega que haya incumplimiento de la obligación principal del pago de los cánones mensuales de alquiler, como se describe en el libelo de la demanda, haciéndose mención que se adeuda desde el 30 de septiembre de 2005, hasta el 30 de diciembre de 2007, ya que no se tiene tal obligación; que el desalojo del inmueble no procede por no estar llenos los extremos de la Ley para tal fin, que no se está enriqueciendo en detrimento de otros; que no se ha efectuado promesa de pago por cuanto desconoce totalmente la obligación que se reclama; que niega el monto de la demanda y estimación de veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.f. 28.000,oo) y la condenación en costas y costos del juicio; que solicita sea declarada sin lugar la demanda presentada; y niega todos los demás alegatos del demandante.

Pruebas del demandante:

Documentales: a) 1) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 30 de agosto de 2005, anotada bajo el Nº 13, folios 84 al 90, Protocolo Primero, Tomo 19 Principal, Tercer Trimestre del año respectivo (f. 22 al 28), la cual se valora como documento público, como demostrativa de que el demandante adquirió el inmueble descrito en el referido documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 2) Constancia de procedimiento realizado con ante la Notaría Primera de Punto Fijo, para la entrega de correspondencia dirigida a AREPERA EL MARACUCHO, el día 28 de marzo de 2007, el cual se valora como demostrativo de que se dirigió por parte del demandante correspondencia requiriendo el cobro de cánones de arrendamiento a la firma personal demanda, en la sede donde ésta funciona, que es en la avenida B.V. con avenida Táchira, Municipio Carirubana del Estado Falcón, como actuación con fuerza de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro y del Notariado; 3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, en fecha 13 de diciembre de 2007, donde se deja constancia de la actividad económica que se ejerce en el inmueble, sobre el cual se demanda el desalojo y de que en ese local funciona la firma personal AREPERA EL MARACUCHO, la cual fue realizada extra juicio sin cumplir los requisitos del artículo 1428 del Código Civil, y sin probar de alguna manera la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio; 4) Copia certificada de los Estatutos de AREPERA EL MARACUCHO, que son demostrativos de la existencia de la referida firma Mercantil, pero que no aportan ninguna contribución a la solución del presente juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio; 5) Control de consignaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados del Municipio Carirubana, marcadas “C y D”, con las que se demuestran que no existen ninguna consignación de canones de arrendamientos por parte de la demandada, pero, al observarse de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso que no está demostrada la relación arrendaticia entre el demandante y la demandada, no se le otorga ningún valor probatorio a estas actuaciones.

Por su parte, la demandada promovió:

  1. Documentales: Notificación de enajenación de inmueble, de fecha 14 de mayo de 1993, siendo el adquiriente L.A.L.; factura de compra de FERRE LOPMECA, a nombre de AREPERA EL MARACUCHO, Nº de facturas 0520, 0525 y 0528; C.d.C.d.B.d.P.F., de fecha 07 de agosto de 1995; recibo de pago del instituto Municipal de Aseo Urbano, de fecha 02 de agosto de 1995, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa; y e) Testimoniales, prueba que no fue evacuada y por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

El 25 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano E.R.C. contra AREPERA EL MARACUCHO, fallo que fue objeto de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

En el presente caso, la parte demandante indica que existe un contrato de arrendamiento entre su persona y la parte demandada, y que la demandada no ha cancelado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses desde el 30-09-2005, hasta el 30-12-2007, sin lograr demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada.

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla”, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y siendo que la relación arrendaticia fue negada por la parte demandada, correspondía a la parte demandante demostrar el hecho alegado de la existencia de esa relación arrendaticia, y al no haberlo hecho, se impone declarar sin lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano E.R.C.R. en contra de la firma personal AREPERA EL MARACUCHO. Y así se decide.

Como consecuencia, de lo decidido se impone declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada A.B., en su carácter de apoderada del ciudadano E.R.C.R., contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el apelante contra AREPERA EL MARACUCHO.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada A.B., en su carácter de apoderada del ciudadano E.R.C.R., contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el apelante contra AREPERA EL MARACUCHO, la cual se confirma.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de desalojo de inmueble intentado por el ciudadano E.R.C.R. contra AREPERA EL MARACUCHO.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

(fdo.)

Abog. C.H.L.

LA SECRETARIA

(fdo.)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/05/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo.)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 114-24-05-2010.

CHL/MAP/mmarta.-

Exp. Nº 4755.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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