Sentencia nº RC.00171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por E.N.C., representado judicialmente por el abogado B.L.O.R., contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, representada judicialmente por los abogados Á.S., A.A.P.P., G.P., y ante esta Sala por S.R.Y.R. e I.J.T.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmó el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2003, por el juzgado a quo. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 19 de diciembre de 2003, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

CASACIÓN DE OFICIO

Este M.T. ha indicado reiteradamente, que el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia se traducen en la violación del orden público, por lo que al detectarse una infracción de este tipo, la Sala en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede casar de oficio el fallo recurrido cuando el vicio no haya sido objeto de denuncia por parte del recurrente. Así, en decisión del 13 de agosto de 1992, este Supremo Tribunal dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución...

. (caso: E.P.M., contra C.L.F.,).

Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exigüos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Hechas estas consideraciones, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante.

En efecto, la Sala observa que en el caso concreto el juez de alzada ordenó“...a la demandada que dentro de los límites de la póliza de cobertura respecto de los costos y gastos que se generen en ocasión de la intervención quirúrgica que con motivo de la enfermedad antes referida, amerita el demandante...”, y al hacerlo infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, por una parte, la recurrida señaló en la narrativa del fallo que la parte actora solicitó, entre otras cosas, en su libelo de demanda, que la sociedad mercantil Seguros La Seguridad C.A., conviniera, o en su defecto fuere condenada a lo siguiente: “...1° En reconocer la vigencia y el valor de la póliza Dorada de Salud, N° 4519940001218, para la fecha que ocurrió el siniestro. 2° En pagar todos los gastos sufridos y que sufra su representado en virtud de su enfermedad diagnosticada como Esclerosis Múltiple Definitiva, y que debe ser pagada por la compañía con la indexación o corrección monetaria del monto a pagar, desde el momento del siniestro hasta la definitiva cancelación por parte de la compañía Seguros La Seguridad C.A. 3° En que la compañía demandada debe pagar lo que en bolívares represente el cambio, la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco dólares ($ 6.625), que es el monto de lo reclamado en el siniestro 40404510000037/1, más la indexación o ajuste por inflación del dinero, desde el momento del siniestro hasta la fecha de la definitiva cancelación. 4° En pagar todos los gastos que ocasione la intervención quirúrgica. 5°”.En pagar cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daño moral. 6° En pagar las costas y costos del presente juicio...”.

Asimismo, la sentencia recurrida refiere que en el escrito de informes presentado por la parte demandada ante la alzada, se alegó “…que el demandante al accionar, pretende la indemnización de hechos futuros, y que en materia de seguros sólo cubre riesgos que pueden sobrevenir en determinados casos y que es por ello que la póliza establece cuales son los riesgos que el asegurador toma con señalamientos de la época donde se principian y en que concluyen…”.

En relación con estos alegatos, el juez de alzada estableció que la empresa aseguradora debía cubrir los costos y gastos de la intervención quirúrgica que el demandante necesita, dentro de los límites de cobertura de la póliza sin expresar a lo largo del fallo las razones de hecho y de derecho por las que estableció ese dispositivo, incumpliendo de esta manera el deber que tienen los jueces de instancia de motivar el fallo, conforme lo prevé el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Juzgado Superior se limitó a señalar lo que se transcribe a continuación:

...Una vez valorados los diversos medios probatorios presentados en el juicio, pasa esta alzada a realizar las correspondientes conclusiones al respecto.

De todos los instrumentos presentados en juicios (sic), esta alzada evidencia que el ciudadano E.N.C. presentó el reclamo del siniestro e intentó la demanda en las oportunidades legales correspondientes. Además se observa que la enfermedad no puede considerarse preexistente, en virtud de que los síntomas comenzaron a surgir en el año 1996; que esta enfermedad si activa los riesgos asumidos por la empresa aseguradora, es decir que la póliza dorada de salud y su anexo si cubre el siniestro.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandada se limitó a oponer la caducidad del reclamo y de la acción, los cuales ya fueron estudiados y decididos, así como la preexistencia de la enfermedad, sin que los elementos probatorios aportados al juicio pudiera concluirse tal situación. En este sentido el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, indica que toda enfermedad será preexistente cuando pueda comprobarse que la misma haya sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Asimismo, indica que cuando una empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo.

De todo lo anterior se deduce que la empresa demandada tenía la carga de probar durante el juicio, a través de los exámenes que considerarse pertinentes, la existencia previa de la enfermedad denunciada, pues de lo contrario, las alegaciones de la parte accionante se deben dar por válidas.

Asimismo, del material probatorio promovido por la parte actora, específicamente del informe de Siniestro, se evidencia que el inicio de la enfermedad tuvo lugar en febrero de 1996, el cual al ser relacionado con la aclaratoria del Dr. D.W., donde especificó que el inicio de la enfermedad había sido 4 años atrás de la consulta, que tuvo lugar en el año 2000, produce plena prueba respecto a la fecha en que iniciaron los síntomas de la enfermedad. Tal fecha de inicio se encuentra comprendida en el lapso de vigencia de la póliza objeto de la reclamación y por tanto tal enfermedad no puede ser considerada preexistente. Así se decide.

En refuerzo de tal criterio, se observa que el artículo 117 del referido Decreto Ley prevé lo siguiente:

Artículo 117.- Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sean mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes.

Sumado a la explícita norma anteriormente transcrita, se observa que la póliza en (sic) comento establece en su primera cláusula, como una de las enfermedades que cubre la misma, “la enfermedad neurológica y neuroquirúrgica”. De tal forma que, no siendo preexistente la enfermedad y estando cubierta por la referida Póliza el rubro al cual pertenece la enfermedad denunciada por el accionante, la empresa demandada no puede oponer esta clase de excepciones pues las mismas debe declararse improcedentes y así se establece.

Por tanto, resulta evidente que la empresa Seguros La Seguridad C.A. incurrió en faltas relativas a las cláusulas 13, 14 y 24 literal d) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada, y por tal incumplimiento debe considerarse procedente el reclamo del demandante. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A.P.P., co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de junio de 2003.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato...

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: Se RECONOCE la vigencia de la póliza Dorada de Salud número 4519940001218, para la fecha del siniestro reclamado, y su cobertura de las incidencias médicas y quirúrgicas en ocasión de la enfermedad ESCLEROSIS MÚLTIPLE DEFINITIVA.

QUINTO: Se CONDENA a la demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a pagar al ciudadano E.N.C., el monto reclamado en el siniestro 40404510000037/1, es decir la cantidad de SEIS MIL SESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES, ($6.625,oo) o su equivalente en bolívares, de acuerdo al cambio oficial establecido en el país para el momento de la ejecución de la presente sentencia. Igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, en la cual se determine el monto a pagar por este concepto, desde el día 23 de enero de 2002, hasta la efectiva ejecución de la misma. Los gastos o emolumentos que se generen en ocasión de esta experticia, correrán por cuenta de la empresa demandada.

SEXTO: Se ORDENA a la demandada que dentro de los límites de la póliza de cobertura respecto de los costos y gastos que se generen en ocasión de la intervención quirúrgica que con motivo de la enfermedad antes referida, amerite el demandante.

SÉPTIMO: Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral...

. (Negritas de la recurrida).

De la precedente transcripción, se observa que el juez de alzada condenó a la demandada a cubrir dentro de los límites de la póliza de cobertura, que además no expresa “...los costos y gastos que se generen en ocasión de la intervención quirúrgica...”, sin expresar el criterio lógico que siguió para establecer ese dispositivo, esto es, las razones de hecho y de derecho por las cuales la demandada debe asumir el pago de costos y gastos que no se han producido al momento de dictar sentencia, sino que tendrán lugar en el futuro.

Aunado a ello, el sentenciador superior concluye que la demandada “…incurrió en faltas relativas a las cláusulas 13, 14 y 24 literal d) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada…”, sin explicar cuáles son esas obligaciones y cómo fueron incumplidas.

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, esta Sala concluye, que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación. Por este motivo, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada en fecha 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio de inmotivación declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: AA20-C-2004-000002

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