Decisión nº WP01-P-2008-000944 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 07 de Octubre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000944

ASUNTO : WP01-P-2008-000944

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana EULIMAR Y.M.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, donde nació el 28-08-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada la calle Páez casa Nº 64, a tres cuadra de la Plaza Bolívar, Villa de Cura, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº 18.231.379.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 29-10-2008, fue dictada sentencia por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condeno a la penada de marras a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 25 de enero de 2010.

En fecha 03 de Agosto del año 2010, este Tribunal acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada EULIMAR Y.M.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-11-2011, se dictó decisión en la cual se acordó conceder a la penada EULIMAR Y.M.F., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 03-06-2014, este Juzgado otorgó a la penada PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a la ciudadana EULIMAR Y.M.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Luego en fecha 05-10-2016, se recibe ante la sede de este Juzgado Informe Conductual Final, emanado del Centro de Residencia Supervisada “PBRO JOSÉ MARÍA FABIAN RUBIO” ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, suscrito por la DRA. S.O.R., en su carácter de Coordinadora del referido centro y R.R., en su carácter de delegada de pruebas, mediante el cual concluyen: Se concluye el presente Informe FAVORABLE a la residente EULIMAR Y.M.F., por cumplir con los siguientes elementos: Apoyo familiar adecuado. Respeto hacia las figuras de autoridad. Cumplir con las Entrevistas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la ciudadana EULIMAR Y.M.F., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana EULIMAR Y.M.F., cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata, cuando el Centro de Residencia Supervisada “PBRO. JOSÉ MARÍA FABIAN RUBIO” ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, señala en el Informe Conductual Final, que la ciudadana EULIMAR Y.M.F., finalizó favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana C.L.P., por la comisión del delito del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención y se acuerda consecuencialmente su L.P.; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano EULIMAR Y.M.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, donde nació el 28-08-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada la calle Páez casa Nº 64, a tres cuadra de la Plaza Bolívar, Villa de Cura, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº 18.231.379, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su L.P.; en virtud de la finalización del régimen de prueba que le fuera impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica las normas jurídicas establecidas en la primera ley penal adjetiva nombrada, por cuanto las mismas son más benignas a la penada de autos.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla de cualquier registro que pueda tener la penada EULIMAR Y.M.F., por esta causa penal, al Centro de Residencia Supervisada “PBRO JOSÉ MARÍA FABIAN RUBIO” ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

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