Sentencia nº 0957 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano E.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-11.656.771, representado por los abogados J.d.J.D., G.R.Q.M., S.M.A.D. y J.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 49.554, 80.949, 55.818 y 138.315, respectivamente, contra la sociedad mercantil CLÍNICA CHILEMEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de octubre de 1998, bajo el N° 29, tomo A-77, representada por el abogado J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.675, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 7 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de mayo de 2015, mediante resolución N° 2012-0010, la Sala Plena de este Alto Tribunal creó cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el mes de junio de 2014, correspondientes a Recursos de Casación, quedando integrada la Sala Especial Primera por los Magistrada M.C.G. y los Magistrados Accidentales O.S.R. y S.C.Á.P.. En consecuencia el 21 de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial.

El 7 de octubre de 2016, a las 10:50 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el cardinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de ilogicidad en la motivación.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada reconoce la existencia de serios daños morales en perjuicio del demandante, “reconociendo implícitamente el hecho ilícito”, y de otra parte señala que la culpabilidad del patrono no fue demostrada, afirmando que el informe de INPSASEL no se basta por sí solo para determinar la responsabilidad objetiva -rectius- subjetiva.

La Sala observa:

En el caso concreto, se desprende de los argumentos expresados en la formalización, que, en vez de manifiesta ilogicidad en la motivación, lo que ha querido delatar la parte recurrente es una contradicción en los motivos; así se infiere de lo expresado cuando afirma que la recurrida, por una parte, reconoce implícitamente el hecho ilícito al declarar procedente la indemnización por daño moral y, por otra, establece que la culpabilidad del patrono no fue demostrada.

En este contexto, es menester recordar que la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

De manera que, en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

La responsabilidad objetiva por infortunios del trabajo tiene su fuente en la responsabilidad por guarda de cosas, prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, pues nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Ha sostenido la Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa demandada dispone de las siguientes defensas: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, de fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

De modo pues que, la base sobre la que se apoya la indemnización por daño moral es la responsabilidad objetiva del patrono y no la subjetiva; de allí que no resulta contradictorio, por una parte, establecer que la culpabilidad -responsabilidad subjetiva- de la demandada no fue demostrada y, por otra, declarar procedente la indemnización por daño moral.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el cardinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de motivación contradictoria.

Alega quien recurre que la sentencia impugnada reconoce la existencia de serios daños morales en perjuicio del demandante, “reconociendo implícitamente el hecho ilícito”, y de otra parte señala que la culpabilidad del patrono no fue demostrada, afirmando que el informe de INPSASEL no se basta por sí solo para determinar la responsabilidad objetiva -rectius- subjetiva.

La Sala observa:

Delata en esta oportunidad la recurrente el vicio de motivación contradictoria, fundamentando su denuncia, exactamente, en los mismos argumentos sobre los que basó la anterior.

En virtud de ello, se dan por reproducidas aquí las consideraciones expuestas al resolver la precedente denuncia y forzosamente se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el cardinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce el impugnante que el Juzgado de alzada no valoró totalmente las pruebas cursantes en el expediente; que por una parte le otorga valor probatorio a la certificación del origen de la enfermedad, la cual adminiculada con las demás pruebas instrumentales, la exhibición de documentos y la prueba de informes “son la mínima actividad probatoria para considerar demostrado el hecho ilícito”.

Agrega que, con respecto a las pruebas de exhibición de documentos, no se aplicó la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala observa:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso de autos, el formalizante, por una parte, aduce que la recurrida no valoró totalmente las pruebas evacuadas en el proceso y, por otra, señala que le otorgó valor probatorio a unas y no valoró adecuadamente otras, lo cual es contradictorio, pues si las analizó para darles valor probatorio a unas y no valorar adecuadamente otras, quiere decir que no incurrió en silencio de pruebas.

Ahora, examinada la sentencia impugnada, aprecia la Sala que el sentenciador, respecto a la certificación del origen de la enfermedad, señaló lo siguiente:

  1. Marcado con la letra “A”, CERTIFICACIÖN del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante a los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, calificado dicho instrumento con carácter público, no impugnado por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo modo se evidencia la certificación de la enfermedad padecida por el actor, ya que se desprende lo siguiente: “CERTIFICO que se trata de, 1.- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES EN C5-C6 y C6-C7 (CIE 10 M51.0), 3. PERIARTRITIS ESCAPULO-HUMERAL DERECHA (CIE 10 M75), consideradas agravadas por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…” Así se establece.-

En ese mismo orden, al momento de decidir la controversia, la Alzada expresa lo siguiente:

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido (sic) por parte de la actora en contra de la sentencia del Juez A quo, (sic) se observa que el mismo alega sobre la negativa del A quo (sic) de condenar las indemnizaciones de la LOPCYMAT. En este sentido del estudio pormenorizado de las pruebas instrumentales que conforman el presente expediente, y de la sentencia recurrida, a criterio de esta Alzada comparte el criterio valorativo efectuado por el A quo respecto a las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen de la enfermedad, a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales que en efecto, le fueron realizadas observaciones por el referido Instituto a la empleadora, siendo que tal instrumental no es suficiente para la demostración del hecho ilícito; por tanto, se concluye que fue valorada correctamente por la sentenciadora A quo (sic).

Se aprecia de lo transcrito, que la Alzada examinó y valoró adecuadamente no solo la certificación del origen de la enfermedad en cuanto documento, sino también el informe de investigación que recoge las bases fácticas del acto de certificación, concluyendo que el órgano administrativo realizó algunas observaciones y ordenó al patrono la corrección de algunas omisiones, pero que ello no es suficiente para la demostración del hecho ilícito.

Resulta oportuno enfatizar, que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, por lo que sus conclusiones no pueden ser cuestionadas en forma directa, sino a través de la formalización de una denuncia sobre la infracción de alguna regla para el establecimiento y/o valoración de los hechos y las pruebas, lo cual no es el supuesto de esta denuncia.

Señala también la recurrente, que con respecto a las pruebas de exhibición de documentos no se aplicó la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición, es decir, que la sentencia impugnada infringió la regla de valoración de la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, según se infiere de lo señalado por quien recurre.

Sobre este particular, de la lectura de la recurrida, se observa que se ordenó la exhibición de los instrumentos siguientes:

Documento de descripción de cargo, donde se le informa al trabajador las tareas que estaba obligado a realizar y sus responsabilidades. Este instrumento fue producido en juicio por la parte demandante, por lo que fue analizado y valorado.

Documento de notificación de riesgos a los que estaba expuesto el trabajador demandante en el desempeño de su labor en la Clínica Chilemex. También fue producido por la demandada, por tanto analizado y valorado.

Documento que acredite la entrega y recepción por parte del trabajador demandante de equipos de protección personal. No fue exhibido, por lo que no obstante que la parte que solicitó la exhibición no acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, se le dio aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, ello por tratarse de un documento de los que por mandato legal debe llevar el empleador.

Documento de notificación de enfermedades o accidentes de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual tampoco fue exhibido, aplicándose también la consecuencia de la no exhibición.

Programa de información periódica en materia de salud y seguridad laboral, solicitando que se informara si el mismo fue recibido por el demandante. Esta prueba fue desechada porque el solicitante no acompañó copia del documento ni la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido.

De manera que, la Alzada dio cabal cumplimiento al precepto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando en los casos en que correspondía la consecuencia jurídica de la no exhibición del documento.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el cardinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de falsedad en la motivación.

Aduce quien recurre, que la Alzada reconoce que hubo “un incumplimiento de la conducta preexistente, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado al demandante”, aunado al hecho que verificó que en los informes de morbilidad consta el incumplimiento por parte del empleador de las condiciones mínimas de seguridad y ergonomía, por cuanto consta en autos que en la entidad demandada, durante el tiempo que duró la relación de trabajo con el demandante, se presentaron más de seis casos de trabajadores con alguna enfermedad ocupacional; que consta en autos que transcurrieron más de 10 años desde que el demandante comenzó aprestar servicios a la demandada para que esta le notificase los riesgos a los cuales estaba expuesto por el ejercicio de su labor, sin embargo, la recurrida estableció que el patrono si cumplió con la obligación de notificar los riesgos al trabajador.

La Sala observa:

Reiteradamente esta Sala ha establecido, que la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto, el formalizante presenta una delación muy genérica, imprecisa y confusa, lo que amerita reiterar la posición de esta Sala de Casación Social sobre la carga del recurrente en casación de cumplir con las exigencias de la técnica de formalización; desprendiéndose de ello que el recurrente debe no solo precisar con claridad su denuncia, sino que el escrito de formalización contenga un esquema suficientemente coherente y lógico que delimite perfectamente los motivos por los que recurre, y no sea la Sala quien tenga que indagar esos motivos. Es por ello que cualquier delación que pudiera considerarse vaga, imprecisa, genérica o confusa debe ser desechada.

Por los motivos que anteceden, la denuncia se desecha. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el cardinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de falta de motivación.

Alega el impugnante que la sentencia recurrida “no contiene los argumentos para conocer con precisión por qué fueron suprimidos los argumentos de la parte demandada con respecto a lo dictaminado”; que la Alzada debió apreciar las circunstancia del caso concreto y explanarlas en la sentencia, a los fines de que las partes puedan conocer con precisión lo decidido, pero no lo hizo así.

La Sala Observa:

En relación con la falta de motivación, la Sala ha establecido reiteradamente que esta se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

En el caso de autos, advierte la Sala que la parte recurrente formaliza una denuncia en forma genérica al señalar, sin precisar, que aspecto en particular de la sentencia impugnada carece de la fundamentación debida, con lo que da a entender que esta no contiene, en forma absoluta, motivo alguno que sustente el dispositivo.

Ahora, examinada la recurrida se aprecia que esta, después de determinar la controversia y analizar cada una de las pruebas que cursan en autos, contiene un extenso capitulo de “motivaciones para decidir” que abarca cada uno de los aspectos alegados por las partes con ocasión del recurso de apelación, así como de la pretensión y defensas opuestas. Por lo que, en criterio de esta Sala, la sentencia objeto del recurso de casación está suficientemente motivada.

Por las consideraciones anteriores, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada el 7 de febrero de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

Ma-

gistrado Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________ ___________________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000417.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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