Sentencia nº 0263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diez (10) de mayo de 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio por solicitud de liquidación de la comunidad de bienes incoada por la ciudadana E.M.B.D.C., representada judicialmente por el abogado R.B.O., contra la COMUNIDAD INDÍGENA DE EL TIRANO, y OTROS, representados judicialmente por los abogados O.J.A., C.U., J.J.C.R. y R.A.R.; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2007, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia N° 62 del 25 de julio de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto planteado y declinó su conocimiento en esta Sala de Casación Social.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la magistrada Dra. C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Ú N I C O

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declinó la competencia, bajo los siguientes razonamientos:

(…) a los folios 137 y 138 (pieza N° 3) consta la consignación del acta de defunción del abogado litigante M.A.M.B., que acredita la circunstancia de su muerte en el presente expediente acaecida en fecha 15-02-2004, y toda vez que el Tribunal igualmente ha constatado en la declaración sucesoral que los adolescentes antes mencionados, aparecen como sucesores en representación de su padre premuerto de la parte fallecida, se impone para este Tribunal DECLINAR la competencia que hasta este momento había asumido en lo Especial Agrario, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, en concordancia con el literal ‘d’, del parágrafo 2°, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…).

Por su parte el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solicitó la regulación de competencia, señalando lo siguiente:

(…) Los entonces adolescente B.H.M.C. y niña N.L.M.C., en su condición de causahabientes de M.Á.M.B., quien fuera supuesto apoderado judicial y acreedor de derechos, folios del 137 al 174 del presente asunto, por aquellos habidos en la partición, con ocasión de supuestas acreencias no dilucidadas generadas por haber sido, según su decir, apoderado judicial de J.D., en el juicio de partición que se intentó inicialmente en la ciudad de Carúpano o quizás por otros motivos no dilucidados, no son parte de los comuneros o derechantes (sic) ni en este juicio ni por estas tierras, por lo que mal puede este Tribunal continuar conociendo del presente asunto.

(Omissis)

No consta en autos derechos adquiridos por acreencias causadas sobre tierras objeto de este juicio que pudieran desprenderse de algún documento que les acredite el derecho real a los adolescentes prenombrados ni consta documento alguno que indique que en efecto, la sucesión de M.Á.M.B. haya adquirido derechos de algún modo sobre alguna tierra de cuya comunidad se pide la Partición en este asunto, por lo que si bien es cierto que los entonces niña Noemy y adolescente B.M.B., aparecen en las planillas sucesorales de M.Á.M.B., como sus herederos, también es cierto, se repite, que no consta en las actas procesales, que los entonces niña y adolescente formaran parte de este juicio por derechos adquiridos en esta partición y como quiera que la materia a conocer requiere que así fuere, es por lo que no puedo continuar conociendo la presente causa, por considerar que no tengo la competencia para conocer de un juicio de partición que se venía ventilando ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que es el que debe conocer por no haber niños, niñas o adolescentes que tengan intereses en el debatidos, por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto, en consecuencia, SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

Esta Sala de Casación Social para decidir observa:

El mecanismo procesal de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitado por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 31. (…)

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(Omissis)

De este modo, visto que el presente conflicto se ha suscitado entre un Tribunal competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otro con competencia Agraria, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, se observa que en fecha 3 de marzo de 1990, la ciudadana E.M.B.d.C., interpuso la presente demanda por disolución de comunidad, fundamentada en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, contra los herederos o causahabientes de las familias propietarias de porciones de terrenos, el partidor y el topógrafo de la extinta Comunidad Indígena de El Tirano, Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La parte actora alega que la Comunidad Indígena de El Tirano era propietaria de una porción de tierra que determinada y deslindada alcanzaba las mil hectáreas con tres mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados (1.000,3477 Has.), conforme a la partición suscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sección Oriental del Distrito Federal, el 5 de diciembre de 1904, archivada en la Oficina Principal del Registro Público del estado Nueva Esparta, al folio uno (1), décima tercera (13) pieza, letra “F”. La demandante refiere que los terrenos adjudicados a la familia Jiménez, de la que desciende, comprenden lotes de tierra ubicados en los sectores de Parinao, La Montaña, y Cerros de Parinao, que no aparecen alinderados en la referida partición, por lo que, a su juicio, existe una nueva comunidad, no disuelta hasta la fecha.

El ciudadano M.Á.M.B., actuando en su propio nombre, manifestó mediante escrito presentado el 17 de marzo de 1992, que tenía interés en la presente causa y opuso las cuestiones previas contenidas en los artículos 346, numerales 1 y 9 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de competencia por el territorio y a la cosa juzgada, que fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en sentencia publicada el 6 de junio de 2006. En dicha oportunidad, alegó que la demanda ha debido incoarse en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, lugar donde falleció la causante, ciudadana L.B., y que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, se llevó a cabo un juicio de partición en el que le fueron asignados lotes de tierra ubicados en el sector de El Tirano, Municipio Autónomo A.d.C., Estado Nueva Esparta, cuya decisión se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.e.N.E., en fecha 5 de diciembre de 1978, bajo el N° 55, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Al respecto, el Tribunal de la causa resolvió que se trataba de un asunto contencioso agrario, y como tal debía ser resuelto por los Tribunales Agrarios; que no existía cosa juzgada, en virtud de que las partes en el juicio de partición llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito del estado Sucre, eran distintas a las del presente proceso, y que tenían diferente objeto y causa.

Asimismo, cabe acotar que con respecto a la partición demandada por el ciudadano M.Á.M.B. el 19 de mayo de 1977 (folios 15 al 22, pieza 3 del expediente), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en sentencia publicada el 14 de diciembre de 1994, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por las sociedades mercantiles Grupo Cimarrón, C.A. y Cimarrón C.A., y dejó sin efecto el auto dictado el 20 de noviembre de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, que había declarado concluida dicha partición, en los términos previstos en el artículo 1.078 del Código Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2006, la abogada Lorenes P.M.F., actuando en su condición de heredera del ciudadano M.Á.M.B., consignó copia certificada del acta de defunción de su padre junto a la copia simple (y los originales a efectos videndi) de documentos relativos a la declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente, la referida ciudadana mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2007, manifestó que entre los herederos de su padre habían dos menores de edad: B.M.C. y N.L.M.C., de dieciséis (16) y once (11) años, respectivamente, y solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la representación del Ministerio Público.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente, para el 20 de septiembre de 2004, fecha de la referida declaración sucesoral, los ciudadanos N.L. y B.M.C., eran menores de edad (folios 144 y 145, pieza 3, del expediente), y al estar involucrados tales sujetos especiales en la relación jurídica, operaba el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha circunstancia constituía, a priori, una excepción al principio de la perpetuatio fori, contenido en el artículo 3, del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores en la situación de hecho o la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa, tal como lo ha resuelto la Sala Constitucional en sentencia N° 1951 del 15 de diciembre de 2011 (caso: H.R.V.C.), y la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 36 del 7 de junio de 2012 (caso: A.C.H. contra N.L.G.M.).

Ahora bien, frente a la situación sobrevenida del fallecimiento del ciudadano M.Á.M.B., cabe señalar que para el 6 de junio de 2011, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia, los ciudadanos N.L. y B.M.C., habían adquirido la mayoridad en los términos previstos en el artículo 18 del Código Civil, por lo que en la presente causa no se discuten derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, y por tanto, la protección del bien jurídico tutelado por parte de los órganos jurisdiccionales, ya no está en función del Interés Superior del Niño.

De otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(Omissis)

De esta manera, tratándose de una demanda por disolución de comunidad de bienes, con respecto a lotes de terreno que según lo alegado por el accionante fueron objeto de partición “(…) bajo el criterio del uso agrícola predominante en la isla para el momento de la partición, 1904, los sectores de LA CHICHA y BAJOS DEL AGUA, fueron clasificados como tierras de primera clase; el de PARINAO, como de segunda clase (…)”, deberá declararse competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para continuar tramitando la presente causa.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y envíese el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2012-001613

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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