Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2011-000331

Mediante oficio número 2.493-11 de fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de liquidación de la comunidad de bienes incoada por la ciudadana E.M.B.D.C., titular de la cédula de identidad número 1.935, representada judicialmente por el abogado R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.123, contra la comunidad indígena de El Tirano y otros, debidamente representados por los abogados O.J.A., C.U., J.J.C.R. y R.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.461, 6.366, 104.959 y 9.446 respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 1990 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la ciudadana E.M.B.D.C., representada judicialmente por el abogado R.B.O., demandó a la comunidad indígena de El Tirano y otros, solicitando la liquidación de la comunidad de bienes.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 1992 el abogado M.Á.M.B., intervino en la causa señalando que se hacía parte y opuso las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez y cosa juzgada.

En fecha 14 de noviembre de 2006 la abogada Lorenes P.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.443, (hija del abogado M.Á.M.B.) presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción de su padre junto a la copia simple (y los originales a efectos videndi) de documentos emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) referidos a la declaración sucesoral respectiva.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007 la abogada Lorenes P.M.F. afirmó que entre los herederos de su padre habían dos menores de edad de nombres B.M.C. y N.L.M.C., de dieciséis (16) y once (11) años respectivamente, los cuales ante la muerte del abogado M.Á.M.B. “…por representación entran como herederos del de cujus…”, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante acta levantada en acto de nombramiento de partidor de fecha 23 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el para entonces Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Mediante decisión de fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda interpuesto en fecha 12 de marzo de 1990, el apoderado judicial de la ciudadana E.M.B.D.C., expresó que “…a comienzos del siglo, la comunidad indígena de El Tirano, era propietaria de una porción de tierra situada en jurisdicción de lo que es hoy el Municipio A.d.C.d.D.A.d. estado Nueva Esparta…”.

Señaló que de conformidad con la partición celebrada por todos los miembros de la comunidad en fecha 05 de diciembre de 1904, registrada en la Oficina Principal de Registro Público del estado Nueva Esparta y consignada en autos, “…toda su superficie fue adjudicada, en parte, a las doce familias que se indican en el cuadro adjunto, y en parte destinada a los fines del ensanche de la población de El Tirano, a la conservación de las fuentes de agua y al pago de las acreencias derivadas de las respectivas mensura y partición…”.

Advirtió que una de las familias miembros de esa partición es la familia Jiménez, la cual estaba conformada por 14 personas, y a las cuales les correspondieron 44,938539 hectáreas.

Manifestó que su representada “…es hija de L.B.J., descendiente esta última de María Jiménez…”.

Adujo que “…los terrenos que le fueron adjudicados a la familia Jiménez en Parinao, no aparecen alinderados en la partición, circunstancia que fuerza una nueva comunidad, no disuelta hasta la fecha, con la familia Hernández…”.

Indicó que “…bajo el criterio del uso agrícola predominante en la isla para el momento de la partición, 1904, los sectores de LA CHICHA y BAJOS DEL AGUA, fueron clasificados como tierras de primera clase; el de PARINAO, como de segunda clase…”.

Finalmente, declaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil demanda “…a los herederos o causahabientes de las familias Hernández y Martínez; a los herederos o causahabientes del ingeniero A.H., y/o a los del agrimensor S.R., para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados, en disolver la comunidad que sobre dicha porción hemos venido conservando como consecuencia de la adjudicación que se hiciera en 1904…”.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

En fecha 23 de marzo de 2007, mediante acta levantada en acto de nombramiento de partidor, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia declinó la competencia en el para entonces Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con base en la siguiente motivación:

“…Revisado como ha sido el expediente en el cual consta que a los folios 137 y 138 (pieza N° 3) consta la consignación del acta de defunción del abogado litigante M.A.M.B., que acredita la circunstancia de su muerte en el presente expediente acaecida en fecha 15-02-2004, y toda vez que el Tribunal igualmente ha constatado en la declaración sucesoral que los adolescentes antes mencionados, aparecen como sucesores en representación de su padre premuerto de la parte fallecida, se impone para este Tribunal DECLINAR la competencia que hasta este momento había asumido en lo Especial Agrario, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, en concordancia con el literal ‘d’, del parágrafo 2°, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Por su parte el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 06 de junio de 2011, solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena, señalando lo que a continuación se trascribe:

“…Los entonces adolescente B.H.M.C. y niña N.L.M.C., en su condición de causahabientes de M.Á.M.B., quien fuera supuesto apoderado judicial y acreedor de derechos, folios del 137 al 174 del presente asunto, por aquellos habidos en la partición, con ocasión de supuestas acreencias no dilucidadas generadas por haber sido, según su decir, apoderado judicial de J.D., en el juicio de partición que se intentó inicialmente en la ciudad de Carúpano o quizás por otros motivos no dilucidados, no son parte de los comuneros o derechantes ni en este juicio ni por estas tierras, por lo que mal puede este Tribunal continuar conociendo del presente asunto.

(…)

No consta en autos derechos adquiridos por acreencias causadas sobre tierras objeto de este juicio que pudieran desprenderse de algún documento que les acredite el derecho real a los adolescentes prenombrados ni consta documento alguno que indique que en efecto, la sucesión de M.Á.M.B. haya adquirido derechos de algún modo sobre alguna tierra de cuya comunidad se pide la Partición en este asunto, por lo que si bien es cierto que los entonces niña Noemy y adolescente B.M.B., aparecen en las planillas sucesorales de M.Á.M.B., como sus herederos, también es cierto, se repite, que no consta en las actas procesales, que los entonces niña y adolescente formaran parte de este juicio por derechos adquiridos en esta partición y como quiera que la materia a conocer requiere que así fuere, es por lo que no puedo continuar conociendo la presente causa, por considerar que no tengo la competencia para conocer de un juicio de partición que se venía ventilando ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que es el que debe conocer por no haber niños, niñas o adolescentes que tengan intereses en el debatidos, por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto, en consecuencia, SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

.

En el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno agrario y otro de protección de niños, niñas y adolescentes) siendo la Sala afín a la materia de ambos Tribunales la Sala de Casación Social, de manera que conforme a la letra del artículo antes transcrito es esa Sala la competente para conocer del presente conflicto.

En consecuencia, esta Sala Plena se declara incompetente para conocer del presente conflicto de competencia y declina su conocimiento en la Sala de Casación Social. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y DECLINA su conocimiento en la Sala de Casación Social.

Publíquese y regístrese. Remítase en expediente a la Sala de Casación Social.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER G.M.G.A.

T.O. ZURITA O.J.L.U.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000331

FRVT/

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