Decisión nº PJ0032007000020 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Veintiséis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2000-000096

DEMANDANTE: E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.455.681.

DEMANDADO: M.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.812.123.

DESCENDIENTES: (SE OMITEN NOMBRES)

MOTIVO: GUARDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: HH11-V-2000-00096

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente de Guarda signado bajo el Nº HH11-V-2000-000096, presentada por la ciudadana A.Y.C.S., venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Cojedes, en beneficio del niño (SE OMITEN NOMBRES), a solicitud de las ciudadanas E.C. y M.C.R.R., plenamente identificadas en autos, evidencia esta sentenciadora lo siguiente:

Que en fecha 25 de octubre de 2000, las indicadas ciudadanas E.C. y M.C.R.R., acordaron celebrar un acuerdo de Cesión de Guarda en beneficio del niño (SE OMITEN NOMBRES), razón por la cual la Representación Fiscal solicitó al tribunal la homologación de dicho acuerdo.

Que en fecha 21 de noviembre de 2000, el Tribunal admitió la causa y decretó Medida de Abrigo en beneficio del mencionado niño, en el hogar de la ciudadana M.C.R.R..

Que riela inserta al folio 02 del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN NOMBRES), signada bajo el Nº 1785, en la cual se observa que se encuentra debidamente probada la filiación entre el mencionado niño y los ciudadanos L.H.R. y (SE OMITEN NOMBRES).

Que riela inserta al folio 36 del presente expediente, copia simple del acta de defunción correspondiente al ciudadano L.H.R., y según lo manifestado en las actas procesales por la ciudadana E.C., su hija (SE OMITEN NOMBRES), falleció junto con el ciudadano antes mencionado en un accidente de tránsito.

Que en fecha 21 de noviembre de 2000, la ciudadana A.Y.C.S., venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, solicito al Tribunal pronunciamiento a objeto de subsanar el procedimiento de adopción, formalizando la renuncia del Procedimiento de Tutela por parte de la abuela materna ciudadana E.C. y los abuelos paternos ciudadanos A.H.S. y P.L.R.G..

Que en fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Civil, designó como tutora interina del niño (SE OMITEN NOMBRES), a la ciudadana M.C.R.R., y posteriormente se constituyo el Consejo de tutela.

Que en fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano J.B.F.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público presentó diligencia mediante la cual al ciudadana E.C., en su condición de abuela paterna del niño (SE OMITEN NOMBRES), solicita se le otrote la guarda de su nieto.

Que en fecha 24 de abril comparecieron previa notificación las ciudadanas E.C., M.C.R.R. y la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público, a los fines de ser oídas en torno a la presente causa, y el tribunal ordeno el desglose de las actas procesales concernientes al motivo de Tutela y la apertura de un asunto autónomo.

Así las cosas, conviene señalar que la guarda es institución familiar que comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta uno de los atributos de la patria potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan tanto la persona del hijo, quizás la más importante, como lo relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes frente a sus hijos.

Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)

Articulo 347. Se entiende por Patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Articulo 348. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Articulo 359. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido…”.

Articulo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ello, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Articulo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre esto, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 358. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Ahora bien, se observa que en el presente caso ambos progenitores fallecieron a consecuencia de un accidente de transito, en consecuencia, el niño (SE OMITEN NOMBRES), quedó desprovisto de sus representantes legales, de allí que, es necesario entrar a analizar el contenido del artículo 301 del Código Civil, que establece textualmente (sic):“Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”, ya que el presente procedimiento se trata de una solicitud de guarda y se evidencia que las ciudadanas E.C. y M.C.R.R., carecen de titularidad para solicitarla, por cuanto, es un atributo que deviene del ejercicio de la patria potestad que corresponde a los padres de conformidad con las normas anteriormente descritas, por lo que, deviene la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa y así forzosamente será declarado en la dispositiva de presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa por carecer las ciudadanas E.C. y M.C.R.R., ya identificadas en autos, de titularidad para ejercer la acción de Guarda de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 359 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 301 del Código Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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