Sentencia nº 00247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda por daño moral

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2000-0203

La ciudadana A.D.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.000.513, debidamente asistida por el abogado F.C. MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, procedió a demandar en fecha 25 de octubre de 1999, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano E.S.R.Q. y a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE (C.V.S.), creada por ley promulgada el 23 de agosto de 1998 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.036, del 24 de agosto de 1998, por concepto de daños morales, los cuales estimó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, así como la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha y negó la medida preventiva de embargo solicitada.

Mediante oficio Nº 00005 de fecha 17 de enero de 2000, la Dirección General de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó la declinatoria de competencia, en virtud de que por tratarse de una acción contra la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), su conocimiento correspondía a esta Sala Político Administrativa de conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem.

En fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó el conocimiento de la acción intentada en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, mediante oficio Nº 206, de la misma fecha, se remitió a esta Sala el referido expediente.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 2 de marzo de 2000 y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de abril de 2000, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano E.S.R.Q. y a la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) en la persona de su Presidente L.C.G.P., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la comisión, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de junio de 2000, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó constancia de Domesa Nº 62922390 dirigido al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en fecha 8 de junio de 2000.

En fecha 14 de junio de 2000, compareció nuevamente el Alguacil de este Tribunal y consignó en un folio útil, recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmada el 14 de junio de 2000.

Mediante oficio Nº 01122 de fecha 22 de junio del 2000, la Dirección General de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, remitió acuse de recibo en relación con el Oficio Nº 1.031 del 23 de mayo de 2000, mediante el cual se notificó a la Procuradora General de la República, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

En fecha 3 de julio del año 2000, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo constar que el día 28 de junio del año 2000, le fue firmado por el ciudadano E.S.R.Q., recibo de notificación.

En fecha 10 de julio del año 2000, compareció el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.439; y solicitó la citación por carteles de la codemandada Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.).

En fecha 26 de julio del año 2000, el a quo ordenó la publicación del cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 1 de agosto de 2000, el abogado recibió el cartel a los fines de su publicación.

En fecha 6 de octubre del año 2000, compareció el abogado F.C., en su carácter de apoderado de la parte actora y solicitó la designación de un defensor judicial, para la Corporación Venezolana del Sur Oeste (C.V.S.), en vista de haber transcurrido el lapso y no haberse dado por citada; posteriormente en fecha 20 de octubre de 2000, el a quo negó lo solicitado, toda vez que no se había dado cumplimiento a todos los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre del año 2000, la secretaria accidental del a quo, hizo constar, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a las instalaciones donde funciona la Junta Liquidadora de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) y fijó en la puerta, el cartel de citación, ordenado en auto de fecha 14 de agosto del año 2000.

En fecha 6 de diciembre del año 2000, compareció el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicitó la designación de un defensor judicial, en virtud de haber vencido el lapso de comparecencia sin que la codemandada Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) se diera por citada.

En fecha 18 de diciembre del año 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la comisión Nº 31-2000, referente a la citación de las partes demandadas, debidamente cumplida.

En fecha 3 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las resultas de la comisión conferida a dicho Juzgado.

En fecha 24 de enero de 2001, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, el abogado F.C., en su carácter de apoderado de la parte actora y solicitó la designación de un defensor judicial para la codemandada Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.).

En fecha 8 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, designó como defensor judicial, al abogado M.R.J. y posteriormente en fecha 21 de marzo de 2001, día fijado para que tuviese lugar el acto de juramentación del defensor, compareció y aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

En fecha 22 de marzo de 2001, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el abogado M.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.805, en su carácter de defensor judicial y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 22 de mayo de 2001, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el abogado M.R.J., en su carácter de defensor judicial y siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, consignó escrito de contestación y reconvención, la cual fue admitida en fecha 23 de mayo de 2001.

En fecha 5 de junio de 2001, el abogado F.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención formulada por el defensor judicial de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.).

En fecha 19 de junio de 2001, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, fue consignado por el apoderado de la parte actora, escrito de promoción de pruebas y posteriormente en fecha 4 de julio de 2001, fue consignado el escrito correspondiente a la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, envió acuse de recibo de la comunicación N° 0654, referente a la solicitud de la remisión de dos cintas magnetofónicas, presentadas por la parte actora en el juicio N° 02010, que cursó ante ese Juzgado, en el mismo acordó la remisión de las dos cintas antes referidas.

En fecha 8 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el escrito de promoción de pruebas, tanto de la parte actora como el de la demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, remitió oficio signado con el N° 0919 al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicará la evacuación de las pruebas indicadas en el despacho.

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación, por encontrarse concluida la sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala.

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y Y.J.G., y la ratificación del magistrado L.I. ZERPA, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, se ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba.

El 14 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 11 de junio de 2002, compareció el apoderado judicial de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S) y consignó su escrito de informes.

En fecha 28 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación recibió la comisión N° 383, emanada del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la evacuación de las pruebas promovidas con ocasión del presente juicio.

En fecha 30 de julio de 2002, terminó la relación en este juicio y se dijo “VISTOS”.

I DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La actora en su escrito libelar manifestó, que en fecha 6 de mayo de 1999, fue despedida de la Compañía para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira (COMDITACA) por el ciudadano E.S.R.Q., quien actuando en nombre y representación de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), procedió a despedirla, según dice, de forma grosera y descortés, para luego proceder a desacreditarla y exponerla al escarnio público a través de programas de opinión en los medios de comunicación, y al efecto consignó las grabaciones efectuadas en los programas denominados 40 Grados a la Sombra y Diálogo Abierto.

Alegó que tal situación le ha causado un grave estado de angustia y desesperación, por cuanto se considera una persona ampliamente conocida en el Estado Táchira y particularmente en la ciudad capital, por haber trabajado en diferentes dependencias, todo lo cual le ha causado en su decir, un daño moral irreparable en su persona frente a la sociedad donde se desenvuelve.

Así mismo señaló, que pese a haber sido despedida de la forma grosera y desconsiderada como narró en su libelo, procedió al siguiente día a retirar sus prestaciones sociales, encontrándose con lo que manifiesta ser una burla hacia su persona, por lo que se vio en la necesidad de demandar el pago de las mismas, por ante un Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira.

En conclusión, adujo que la actitud difamatoria del codemandado E.S.R.Q., tanto en la reunión donde se le notificó de su despido, así como las emanadas en los programas de opinión, le causaron un daño moral a su persona, el cual fundamentó en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y estimó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), previa a la discrecionalidad de apreciación que el artículo 1.196 le otorga al Juez ante casos como el presente.

De igual modo demandó el pago de la corrección monetaria de las cantidades de dinero que finalmente condene a pagar el Tribunal.

Por último promovió, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, prueba de posiciones juradas de los codemandados, manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que fije el tribunal; y solicitó adicionalmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado M.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.805, actuando en su carácter de defensor judicial de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) y del ciudadano E.R.Q., procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda intentada en contra de sus representados, por considerarla infundada, falsa y temeraria.

En referencia a los hechos:

Manifestó que el acta de asamblea Nº 134 de fecha 06 de mayo de 1999, la cual según la demandante, constituye el documento fundamental de la acción, no es ni podrá ser válida ya que carece de todo valor probatorio, toda vez que en su decir, fue redactada y elaborada de puño y letra de la accionante y que la única firma estampada en ella es la de A.D.M.D.C., quién aparece suscribiéndola como Gerente Administrativo de la Compañía Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira, C.A., (COMDITACA) y al mismo tiempo como Secretaria del Directorio en esa reunión de asamblea y que por tanto, se evidencia que el contenido de dicha acta presentada por la demandante es falso.

Así mismo, señaló que en la verdadera acta N°134 se puede apreciar que el Ing. E.R.Q., nunca actuó en esa reunión como Presidente de COMDITACA sino como invitado especial, al igual que es falsa la situación planteada por la accionante en el sentido de que su representado, trató a la Lic. A.D.M.D.C. de forma ofensiva y desconsiderada, lesionando con dicha actuación su honor y reputación de una manera pública ante un grupo de compañeros de trabajo.

Del mismo modo adujo, que el nombramiento del Gerente General de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) le fue dado a su representado Ing. E.R.Q., en fecha 21 de abril de 1999, con el fin de que elaborara y ejecutara por orden de la Junta Directiva un proceso de reestructuración tanto de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), como de sus empresas filiales entre las cuales se encuentra la Compañía para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira, C.A., (COMDITACA), a raíz de un continuo deterioro económico y quiebra de todo este grupo de empresas, producto de presuntos hechos dolosos de corrupción cometidos en el manejo y administración de las mismas y es en vista de tales irregularidades, que el Presidente de Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), que a su vez es el Presidente de COMDITACA, Dr. L.C.G.P., en tres (3) oportunidades le pidió la renuncia del cargo de Gerente Administrativo a la Lic. A.D.M.D.C., ya que este es un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción y dicha ciudadana se negaba reiteradamente a su desincorporación de la Empresa COMDITACA.

En tal sentido, manifestó que fue por esta causa, es decir por no poder asistir a la reunión de la Junta Directiva de la Empresa COMDITACA de fecha 6 de mayo de 1999, que el Presidente de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), nombró como Presidente encargado al Gerente General de la C.V.S., Ing. E.R.Q., quien sí asistió como invitado especial, a dicha reunión, con la finalidad de presentar ante ese directorio el plan de reestructuración de la citada empresa, el cual incluía la destitución de la Lic. A.D.M.D.C., lo cual fue sometido a la aprobación del directorio, por haberse negado ésta a aceptar el pedimento del Presidente. Por tanto, señaló que es falso que su representado haya destituido a la demandante, aunque el Presidente titular tenía la facultad para hacerlo.

Por otra parte, niega que el codemandado E.R.Q., haya proferido palabras ofensivas que exponen a la actora al escarnio público, en programas de opinión, ya que en su decir, era la propia actora quién llamaba a esos programas por sí o por terceras personas de forma provocadora para luego gravarlos y así obtener una prueba del mismo modo fraudulento a la del acta N° 134, en la cual fundamenta su pretensión.

Igualmente alegó, que la actora lo que busca es causar daño a la imagen del codemandado E.R.Q., por ser este un hombre público.

Del mismo modo, señaló que la actora pretende una indemnización por daño moral, como consecuencia de la terminación de una relación laboral, permitida y tutelada por la legislación vigente, por cuanto ésta era una empleada de confianza de libre nombramiento y remoción.

Finalmente concluyó que la actora demanda a la Corporación Venezolana del Suroeste, cuando esta corporación se encuentra en proceso de liquidación, según consta de la Gaceta Oficial N° 5395, de fecha 25 de octubre de 1999.

III

DE LA RECONVENCIÓN

De conformidad con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el defensor judicial, procedió a reconvenir a la actora por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo), por considerar que esta le produjo un daño moral a su representado Ingeniero E.R.Q., cuando lo calificó de persona grosera y falta de ética, afectando su reputación, fama, buen nombre y concepto público, por el hecho que según su decir, la actora lo produce por sí o por mediante terceras personas de manera pública.

Fundamentó la reconvención en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto alega que los hechos antes narrados lo afectan socialmente y que la presente demanda es en sí misma la prueba del daño moral ocasionado a su representado.

IV

PUNTO PREVIO

CONFESION FICTA

Debe esta Sala pronunciarse respecto a la confesión ficta denunciada por la representación judicial de la accionante, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente juicio por demanda que por daños morales incoara la ciudadana A.D.M.D.C., plenamente identificada en los autos, contra el ciudadano E.S.R.Q. y la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.).

En tal sentido corre inserto al folio 159 del cuaderno principal, diligencia de fecha 6 de julio del 2000, suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consigna la compulsa y orden de comparecencia de la codemandada Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S), alegando que le fue imposible practicar la citación personal del representante de esta codemanda, y en vista de lo anterior, el apoderado actor solicitó se dispusiera lo conducente a los fines de practicar la citación mediante carteles, lo cual se efectuó de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta en los folios 119 y 120, recibos de la compulsa librada al codemandado E.S.R.Q., los cuales fueron consignados por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 3 de julio del año 2000. Dichos recibos fueron firmados personalmente por el codemandado, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano E.S.R.Q., quedó citado.

Posteriormente, luego de cumplida la comisión por parte del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y vencido el lapso de comparecencia establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala procedió a designar como defensor judicial al Abogado M.R.J., por cuanto la codemandada Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), no compareció a darse por citada. Durante el lapso para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de esta codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo la representación de ambos codemandados, siendo que había sido designado solamente para un de ellos, por cuanto el ciudadano E.S.R.Q., sí había sido citado correctamente.

Ante tal circunstancia, esta Sala observa que el prenombrado defensor judicial, no invocó ni siquiera el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la representación sin poder, sino que simplemente se limitó a establecer que procedía en representación de ambos codemandados en su carácter de defensor judicial, lo cual no es lo que se desprende de las actas; así mismo, al momento procesal de promover pruebas, también éste procedió a hacerlo en nombre de ambos codemandados, careciendo de la cualidad de representación necesaria respecto al codemandado E.S.R.Q., en consecuencia, se procederá a analizar la confesión ficta de este codemandado, ya que los tres supuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem, deben concurrir a los fines de declarar la procedencia de la misma.

En otro orden de ideas, la parte accionante en el presente proceso, demanda a el ciudadano E.S.R.Q. y a la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) conjuntamente, y en este sentido se establece lo que procesalmente la doctrina ha denominado un litis consorcio pasivo necesario, ello en virtud de la existencia de dos codemandados, a quienes la accionante les demanda indemnización por los presuntos daños morales que el ciudadano E.S.R.Q. a título personal y en ejercicio de su cargo de Presidente de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S), le causaron presuntamente al proferir opiniones que expusieron a la accionante al escarnio público y al desprecio dentro de su círculo social.

En este sentido, la doctrina establece que el litis consorcio pasivo necesario, es aquél que se caracteriza por la pluralidad de partes, pero sobre una misma relación sustancial y en ejercicio de una sola pretensión, por lo que genera un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula entre sí, por los mismos intereses jurídicos a varias personas.

Así, se observa que en el presente caso existen dos personas demandadas a las cuales se les imputa el presunto daño moral que sufrió la actora, quien basa su pretensión en el hecho de que el ciudadano E.S.R.Q. es responsable por haber supuestamente emitido conceptos injuriosos hacia su persona, en su carácter de Presidente de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), lo cual hace a su vez responsable a esta última de conformidad con los artículos 1.193 y 1.195 del Código Civil.

En efecto, de los hechos antes descritos, resulta claro que la mencionada relación procesal constituye un litis consorcio pasivo necesario, por tanto es aplicable la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la controversia debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. En consecuencia, los efectos de los actos realizados por los comparecientes deben extenderse al litisconsorte contumaz.

De este modo, se observa que el litisconsorte E.S.R.Q., a pesar de haber sido correctamente citado, tal como se desprende de las actas, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, no así la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), quien sí dio contestación mediante la representación judicial que le designara esta Sala y promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; no obstante, atendiendo a los principios antes indicados con relación a las normas reguladoras de los litis consorcios pasivos necesarios, conducen a esta Sala a declarar improcedente la solicitud de confesión ficta planteada. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Dentro del lapso correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

En su escrito de fecha 19 de junio del año 2001, reprodujo la confesión ficta de ambos codemandados y en consecuencia solicitó se aplicara lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal solicitud, esta Sala le señala al apoderado actor, que la confesión ficta contenida en el artículo antes citado, no es un medio de prueba, sino una consecuencia de la contumacia del demandado o demandados a comparecer ante el Tribunal a defender sus derechos e intereses, por lo tanto, tal prueba no arroja mérito alguno al promovente, todo esto aunado a que la referida situación quedó desvirtuada en el punto previo contenido en el presente fallo. Así se decide.

Reprodujo el mérito y valor probatorio de todos los instrumentos que acompañó en su libelo de demanda, señalando además la circunstancia de no haber sido impugnados expresamente por la demandada, por lo que en consecuencia deben tenerse como fidedignos. De los instrumentos consignados, se observa que existe una copia simple de una Resolución del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S), donde se designa al codemandado E.S.R.Q. como Presidente encargado de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), el cual no establece en forma alguna la existencia del daño moral demandado, sino la cualidad de éste como sujeto pasivo de la presente acción.

Consignó copia simple de la Gaceta Oficial número 34.036, la cual contiene la ley de reforma del decreto ley Nº 642 del 29 de mayo de 1985, que crea la unidad de programación especial para el desarrollo integral del suroeste de Venezuela. Dicha ley demuestra la existencia de la unidad de programación antes referida.

Finalmente, el resto de los documentos consignados, consisten en copias simples de instrumentos privados, los cuales, al no ser de los documentos comprendidos dentro del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciados por esta Sala como medios de prueba, toda vez que los mismos no son oponibles a la contraparte, en consecuencia, quedan desechados del presente proceso. Así se decide.

En el escrito de pruebas, promovió el “derecho” a repreguntar testigos, peritos y facultativos que presentaren los codemandados. A este respecto observa esta Sala que el mencionado derecho no constituye un medio probatorio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el mismo, no es otra cosa que una facultad dirigida a mantener el equilibrio procesal, el derecho a la defensa y el control de la prueba, por lo tanto queda expresamente desechado. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.O.E., E.G., S. deP., F.R., R.A.K., G.A.A. y C.T.M.; esta prueba testimonial, fue comisionada al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no habiendo sido evacuada, tal y como consta de la remisión ordenada por ese Juzgado a esta Sala en fecha 25 de julio del año 2002, por cuanto la misma se encontraba sin impulso procesal de las partes desde hacía más de cinco meses en el comisionado. En consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de que la Compañía para el Desarrollo de las Zonas Industriales del estado Táchira (COMDITACA), remitiera a esta Sala copia fotostática certificada del acta identificada con el N° 134, de fecha 6 de mayo de 1999, la cual fue recibida en fecha 15 de enero del año 2002. Observa esta Sala, que la copia certificada por el funcionario autorizado de la mencionada empresa, es manifiestamente distinta a la producida por la accionante con su libelo de demanda, toda vez que el texto de la copia remitida por la referida empresa es diferente en su contenido, tiene al pie de la misma cinco firmas y es manuscrita, mientras que la copia consignada por la actora al libelo de demanda con el mismo número (134) está elaborada en computadora y tiene sólo una firma ilegible, en consecuencia, la misma no aporta merito probatorio alguno a la promovente. Así se decide.

Adicionalmente y conforme al principio de comunidad de la prueba, se observa que de la lectura del acta enviada por la empresa COMDITACA, no se infiere que en la misma, existan contenidos injuriosos o de alguna manera ofensivos, por lo cual no arroja mérito alguno a la promovente. Así se decide.

En el mencionado escrito de pruebas, promovió copia certificada del expediente signado con el número 8.236, contentivo del juicio que por prestaciones sociales siguiera la accionante contra la empresa COMDITACA. Observa esta Sala que la presente prueba documental, sólo demuestra la existencia de un juicio que en el ámbito laboral se siguió contra una empresa que si bien aparece mencionada en los autos, no es parte en el presente proceso, así como tampoco demuestra la pretensión de la actora respecto a los presuntos daños morales, ya que la misma se limita a expresar la necesidad que tuvo la actora de acudir ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales que en derecho consideró le correspondían; en consecuencia, no arroja merito probatorio alguno a la promovente. Así se decide.

De igual manera, promovió Inspección Judicial en la Compañía para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira (COMDITACA).

En lo que respecta a dicha prueba el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó comisionar para la evacuación de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no pudiendo ser evacuada la misma por falta de impulso procesal de la parte accionante, por lo que esta Sala no tiene nada que apreciar. Así se declara.

Promovió la prueba de experticia sobre las cintas magnetofónicas en formato de cassette grabadas en los programas Diálogo Abierto y 40 Grados a la Sombra, para transcribir su contenido. Al respecto, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación consideró innecesaria la presencia de expertos para trasladar y reproducir las cintas magnetofónicas aludidas, por lo que fijó el día 18 de septiembre del año 2001, a las 9:00 a.m para reproducir las mismas en presencia de las partes, acto que fue declarado desierto por inasistencia de éstas; posteriormente, fijó para el día 26 del mismo mes y año la reproducción en cuestión, lo cual tampoco pudo ser evacuado por inasistencia de ambas partes. En consecuencia de lo anterior, considera esta Sala que la prueba no llegó a efectuarse y por tanto nada tiene que apreciar. Así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE.

La codemandada Corporación Venezolana del Suroeste, consignó únicamente pruebas documentales, entre ellas, consignó copia del acta N° 134 la cual ya fue analizada y de la que no se desprenden hechos que hagan inferir a esta Sala sobre la existencia de elementos demostrativos de la existencia del daño moral demandado. Así se decide.

Promovió las siguientes documentales:

1) Acta N° 135 de la Empresa COMDITACA donde se refleja la anulación por parte del Directorio del Acta N° 134 que había elaborado la demandante.

2) Gaceta Oficial N° 5395 del 25 de octubre de 1999, donde aparece la Resolución de eliminación de la Corporación Venezolana del Suroeste mediante decreto N° 405 de fecha 21 de octubre de 1999.

3) Acta de entrega del cargo del Presidente de la (C.V.S.) Dr. L.C.G.P. de fecha 1 de febrero de 2000.

4) Informe de Auditoria de la empresa COMDITACA, elaborado por la Lic. Ana Matilde Herrera Flores, del 18 de enero de 1999.

5) Informe de Auditoria de la empresa COMDITACA, elaborado por la Lic. Luz Marina Pineda, de fecha 3 de febrero de 2000.

6) Informe de Auditoria de la empresa COMDITACA, elaborado por la firma Romero y Asociados, de fecha 24 de marzo de 1999.

7) Informe presentado por la Lic. Carmen Iraida Chacón, el 30 de junio de 1999, en donde la misma señaló una serie de consideraciones, de acuerdo a los principios de contabilidad de aceptación general, relativas a las partidas del Balance de mayo a junio de 1999.

8) Currículo Vitae del Ingeniero E.R.Q..

Los instrumentos antes descritos, no arrojan mérito probatorio alguno respecto a las causas generadoras o enervantes del presunto daño moral demandado, por lo que considera esta Sala que los mismos carecen de relevancia alguna. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.

Adicionalmente, el artículo 509, establece el principio de exhaustividad probatoria; en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. En tal sentido, se observa que en el presente caso, el codemandado E.S.R.Q., si bien no dio contestación a la demanda y no aportó medio probatorio alguno, como ya se determinó, deberá estar sometido indefectiblemente al resultado de las pruebas aportadas a los autos por parte tanto de la actora como de la otra codemandada, ya que las consecuencias deberán abarcarlos a todos y no puede pretenderse que el dispositivo del fallo, exima de responsabilidad a una de las partes y condene a otra, toda vez que como ya quedó establecido, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, regulado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso, las pruebas aportadas no lograron demostrar la existencia del hecho generador del daño moral demandado, el resultado de las mismas deberá forzosamente afectar tanto a la parte codemandada que dio contestación a la demanda, como a la que quedó confesa.

En lo referente a la confesión ficta alegada por la parte actora, observa esta Sala que la misma, a pesar de llenar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente por cuanto existe en el presente proceso, un litis consorcio pasivo, toda vez que existe una pluralidad de partes, pero una misma relación sustancial y el ejercicio de una sola pretensión, por lo tanto, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extiende al litis consorte contumaz. Así se decide.

Se observa que la demandada alegó daño moral y estimó su demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo). Dicho daño moral lo basó en el hecho de haber sido despedida de forma grosera de la empresa donde trabajaba, adujo que los codemandados le causaron daño moral al exponerla al escarnio público, pero no logró demostrar estos hechos durante el debate probatorio, por cuanto se limitó a señalar un acta de asamblea de junta directiva que fue suficientemente desvirtuada por la contraparte; y unas grabaciones magnetofónicas que no fueron evacuadas.

Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VIII

RESPECTO A LA RECONVENCION

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial procedió a contestarla en los términos que quedaron expuestos, y a su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la demandante en nombre de sus representados, alegando la existencia de un presunto daño moral causado a consecuencia de la presente demanda.

Ante tal eventualidad, el apoderado actor señaló, que el defensor judicial no puede reconvenir en nombre de sus representados, por cuanto está vedado a este tipo de defensores intentar acciones que comprometan el patrimonio de sus defendidos, así como también alegó que la función del defensor designado por el Tribunal, está limitada a la demanda intentada y demás trámites que se ocasionen.

Observa esta Sala, que la reconvención propuesta por el defensor, debió haber sido declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación por dos razones: En primer lugar, porque no consta de los autos, que el codemandado E.S.R.Q., le haya otorgado poder a este defensor, menos aún que este actúe por instrucciones expresas de su mandante, ya que la acción no la intenta de forma autónoma el apoderado, sino que debe efectivamente actuar en nombre de otro, que no es más que su mandante y quien lo instruye y ordena para proceder en juicio, de tal manera que mal puede proceder a reconvenir, quien no tiene instrucciones para ello pues estaría defendiendo unos derechos que la propia parte presuntamente afectada no ha denunciado como lesionados. Por lo tanto, al ser la acción por daño moral de carácter personalísimo, el mandatario requiere facultades expresas para proceder en juicio; y en segundo lugar, no existe tal representación judicial respecto a este codemandado, por cuanto el Juzgado de Sustanciación le designó defensor únicamente de la codemandada Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), aún cuando en distintos autos (admisión de pruebas, contestación y admisión de la reconvención) el Juzgado de Sustanciación lo mencionó como defensor judicial de ambos, lo cual no es otra cosa que producto de un error material causado a consecuencia de las propias declaraciones de quien se dice defensor de ambos codemandados.

A todo evento, el defensor judicial no puede reconvenir, ya que tal acción obedece únicamente a la voluntad expresa de quien intenta la acción, por cuanto es éste (el demandado) y no el apoderado, quien asume la carga patrimonial que eventualmente podría generar su proceder.

Así las cosas, debe esta Sala declarar en el dispositivo del presente fallo, inadmisible la reconvención propuesta. Así se decide.

IX

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda por daño moral intentada contra la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) y contra el ciudadano E.R.Q., por la ciudadana A. delM.D.C..

2. INADMISIBLE la reconvención propuesta, por el defensor judicial de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), en el juicio por daño moral, intentado por la ciudadana A. delM.D.C..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada- Ponente

Y.J.G.

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 0203

YJG/mm

En veinte (20) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00247.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR