Sentencia nº 450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1250

El 5 de septiembre de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 580 del 4 de septiembre de 2007, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “(…) solicitud de suspensión de efectos (…)” por el ciudadano J.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.459.286, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de marzo de 2004, bajo el N° 4, Tomo 15-A, asistido por el abogado A.J.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.646, contra el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, por haber procedido al cierre de dicho local comercial, así como a la retención de los bienes en ella habidos, por el presunto incumplimiento de formalidades establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 4 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del presente amparo en apelación, y remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, por considerarlo el tribunal competente para decidir la presente acción de amparo constitucional.

El 6 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de septiembre de 2007, la abogada N.G.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 35.072, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 15 de octubre de 2007, la abogada C.E.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 121.521, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

I

ANTECEDENTES

El 23 de junio de 2007, se presentó el ciudadano J.L. en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, acompañado de otros funcionarios, entre ellos una comisión policial y la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el establecimiento donde funciona la sociedad mercantil Eurobingo, C.A., todo ello de conformidad con el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del anterior procedimiento, al constatarse que la referida empresa no poseía licencia para desarrollar su actividad, quedaron retenidos los bienes de la misma, otorgándose en guarda y custodia al Gerente del local, asimismo se ordenó la paralización de la actividad comercial, abriéndose una averiguación penal, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 10 de agosto de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa solicitud de la quejosa, emitió decisión de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando entre otros aspectos la reapertura del establecimiento y la devolución de los bienes.

El 19 de agosto de 2007, el ciudadano J.L. en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, se presentó nuevamente en las instalaciones de la empresa Eurobingo, C.A., y al constatar la falta de la licencia de funcionamiento respectiva, procedió por segunda vez al cierre del local y a la retención de la mercancía en él contenida.

Que en razón de lo anterior, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual por decisión del 27 de agosto de 2007, fue declarado con lugar.

El 28 de agosto de 2007, la abogada C.E.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.521, en representación del ciudadano J.L., en su carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, antes identificado, apeló de la anterior decisión.

El 4 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del presente amparo en apelación, y remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, por considerarlo el tribunal competente para decidir la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) en fecha 23 de junio de 2007, (…) se presentó una comisión policial encabezada por el ciudadano J.L. en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, acompañado de la (…) Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Comisario Jefe (…), Comandante de la Policía del Estado Carabobo, (…) Director de Investigaciones de la Policía del Estado Carabobo, procedieron a practicar allanamiento sin orden judicial en el establecimiento donde funciona la sociedad de comercio que represen[ta] (….) y retuvieron los bienes que se describen en el acta de retención (…)”.

Que “(…) en virtud de tal retención, se inició una investigación que cursa actualmente ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos (sic), Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

Que “Ante esa actuación del Secretario de Seguridad Ciudadana y la Policía del Estado, [su] representada solicitó ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la devolución de los bienes que fueron retenidos y la apertura del establecimiento, para continuar con sus labores y proseguir el procedimiento ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.

Que “(…) una vez introducida la solicitud, el Juzgado Octavo de Control (sic) acordó en fecha 10 de agosto de 2007 (…) no sólo la apertura del establecimiento y la devolución de los bienes, sino que ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el agilizar el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento y con relación a las autoridades públicas, cuerpos de seguridad, organismos militares y cualquier órgano auxiliar de investigación permitir a partir de la fecha de publicación de la decisión, el ejercicio de la actividad de [su] representada (…)”.

Que “Acorde con la Ley para el Control de los Casinos de las Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles (sic), le corresponde a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, expida las licencias para el funcionamientos de bingos y casinos, tal como lo establece el artículo 7 numeral 2 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y [su] representada ha cumplido todos los requisitos contemplados en el artículo 17 de la ley (…) y ha tramitado debidamente los permisos para introducir la solicitud ante la Comisión Nacional y así obtener su licencia. Esta tramitación, dio lugar a que se hiciese una inversión o erogación en dinero, y en tal sentido se procedió a arrendar todo el piso denominado planta Pisa del centro comercial Vía Veneto (…) y se adquirieron una serie de bienes”.

Que “(…) habiendo obtenido [su] representada la decisión donde se acordó la reapertura del establecimiento y la devolución de los bienes emanada del Juzgado Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal, el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, acompañado de una comisión policial, se presentó nuevamente a la sede donde funciona [su] representada y de manera arbitraria cierra el establecimiento y retiene los bienes que se encuentran dentro del mismo, a pesar de haberle mostrado la decisión del Juzgado Octavo de Control (sic), procedió al cierre y retención de los bienes actuando fuera del ámbito de sus competencias, pues ordenó una medida de cierre de las actividades de [su] representada, sin orden judicial alguna (…)”.

Que existe violación del derecho a la igualdad, ya que “(…) en el Estado Carabobo, las salas de bingo, casinos y máquinas traganíqueles, funcionan sin el permiso de la Comisión Nacional de Bingo y Casino (sic), sin embargo el ciudadano J.L., constantemente arremete contra [su] representada (…)”.

Que su “(…) representada constituye una fuente muy importante de trabajo en el Estado Carabobo, de manera que actualmente una masa de trabajadores se encuentra sin la posibilidad de acceder a sus puestos de trabajo (…)”.

Que se viola el derecho a poder dedicarse a la actividad económica que lícitamente ha venido realizando.

Que ejerce “(…) la presente acción de amparo constitucional en (sic) la imposibilidad de ejercer otro recurso ordinario que permita el restablecimiento de los derechos y garantías conculcados, ya que el juzgado octavo en funciones de control (sic), que dictó la decisión que nos faculta para realizar nuestras actividades comerciales, se encuentra actualmente en período de receso judicial por disposición del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Solicita “(…) la suspensión de los efectos de la medida acordada por el Secretario de Seguridad Ciudadana J.L. y se ordene a la Guardia Nacional Comando Regional N° 2 acantonado en el Estado Carabobo, velar por el cumplimento de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal (sic), en consecuencia se decrete la apertura del establecimiento y la devolución de los bienes propiedad de [su] representada a los fines de evitar que se sigan violentando los derechos y garantías que le asisten a [su][ representada”.

Por último, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en la definitiva.

III

DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO CARABOBO

Mediante decisión del 4 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del presente amparo en apelación y, en consecuencia, declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

(…) la presente controversia está relacionada con la materia constitucional y como quiera que la Ley para el Control de Casinos (sic), Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su artículo 56, le atribuye la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala accidental, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es declinar la competencia de la apelación contra decisión dictada por la acción de amparo constitucional,(sic) interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.N.L.P., para conocer de la presente apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe examinar su competencia para conocer y decidir la “apelación” de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 27 de agosto de 2007, que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional invocada por la quejosa contra el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo.

En tal sentido, esta Sala debe destacar el contenido del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo texto expresa:

Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley

.

A partir de la disposición transcrita, esta Sala Constitucional en casos análogos al de autos, ha afirmado su competencia para conocer en primera y única instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, hechos u omisiones dimanados tanto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación de la referida ley, atendiendo al criterio material de competencia, puesto que la norma alude a aquellos recursos de amparos a que de lugar la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y no al órgano que se señale como agraviante (criterio orgánico).

Al respecto, esta Sala en su sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: “Henrique Capriles Radonski”, consideró lo siguiente:

(…) en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer de esta causa. Así se decide

(Resaltado de la Sala).

El criterio expuesto ha sido reiterado de forma pacífica por la Sala en sus decisiones Nros. 1.534 del 13 de agosto de 2001, caso: “Bingo Star Queen La Urbina”; 2.570 del 24 de septiembre de 2003, caso: “Bingo S.B., C.A.”, 4.570 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Asociación Civil de Maquineros de la Región Centro Occidental (AMARECO)”, y 575 del 20 de marzo de 2006, caso: “Circle Entertainment, C.A.”.

De tal forma, quiso el legislador establecer un fuero especial para el conocimiento de aquellas acciones de amparo deducidas con ocasión de aquellos actos fundados en la aplicación de las normas que regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, dimanados tanto del órgano rector creado por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cual es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como de otras autoridades administrativas en aplicación de la referida ley.

Así, estima la Sala que en virtud de la previsión legal aquí analizada, existe una sustracción del régimen general de competencias en materia de amparo constitucional, establecido de forma atrayente hacia esta Sala Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, de las actas que cursan al presente expediente, así como del escrito de amparo presentado por la parte accionante, se observa que en virtud de la presentación del ciudadano J.L. en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, acompañado de otros funcionarios, entre ellos una comisión policial y la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el establecimiento donde funciona la sociedad mercantil Eurobingo, C.A., a los fines de verificar la legalidad en el funcionamiento de la misma, el referido local fue objeto de una retención de mercancías, así como de su supuesto cierre, por considerarse que en el ejercicio de sus actividades se infringió el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Así pues, el presunto agravio constitucional, se materializó en aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo cual esta Sala, reafirmando el criterio competencial sostenido hasta la fecha, debe asumir su competencia en primera y única instancia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, anula las actuaciones seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con ocasión de la tramitación de la mencionada acción, así como la sentencia dictada el 27 de agosto de 2007 por el precitado Juzgado de Primera Instancia que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional ejercida por los representantes legales de la sociedad mercantil Eurobingo, C.A., contra el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo. Así se decide.

En virtud del anterior razonamiento, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de los escritos de fundamentación a la apelación consignados ante esta instancia por la representación judicial del Estado Carabobo y de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del referido Estado, así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala observa:

El representante legal de la actora centra sus denuncias básicamente en la presunta vulneración de los artículos 21, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a ejercer la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, respectivamente. Justifica tal denuncia en la conducta asumida por el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, por haber procedido al cierre del local comercial Eurobingo, C.A., así como a la retención de los bienes en éste habidos, por el presunto incumplimiento de formalidades establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, específicamente por no poseer la licencia necesaria para su funcionamiento expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece en su artículo 14, que para la apertura y funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, es requisito indispensable la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Por otra parte el artículo 54 eiusdem, indica que todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere dicha ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres a cuatro años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Asimismo, agrega que los bienes que se encuentran en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un acta a tal efecto.

Asimismo, el artículo 58 de la referida ley prescribe que “(…) Los Gobernadores, Alcaldes y demás autoridades estatales y municipales, velarán en sus respectivas jurisdicciones por el cumplimiento de toda la normativa prevista en esta Ley y las sanciones impuestas en órdenes y resoluciones del Ejecutivo Nacional”.

De las disposiciones antes citadas se desprende que el ciudadano J.L. en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, actuó en ejercicio de la legislación vigente en la materia, al constatarse la ausencia de la licencia necesaria para su funcionamiento, procedió a efectuar el cierre del local de marras y a remitir las actas del procedimiento realizado por éste al Ministerio Público para su conocimiento y demás fines legales consiguientes, como puede evidenciarse a los folios 70 al 122 de la pieza única anexa del presente expediente.

De manera que, el ciudadano J.L., en su carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, actuó como órgano de policía administrativa, en funciones de resguardo ciudadano, de aprehensión y actuación en caso de transgresiones y violaciones en contra de la ley, y sobre la base del artículo 58 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ciertamente, de acuerdo con el artículo 112 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a dedicarse a las actividades lucrativas de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio Texto Constitucional y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, sanidad y otras de interés social, y particularmente por la posibilidad de intervención del Estado para planificar, racionalizar, fomentar la producción, regular la circulación, distribución y consumo de la riqueza con el fin de impulsar el desarrollo económico del país. En este contexto, cualquier persona puede establecer un local comercial que funcione como casino o sala de bingo, pero debe cumplir con los requisitos exigidos en la ley que rige la materia para su funcionamiento.

En el marco del ejercicio de dicha actividad, el trato igualitario entre sujetos del sector, debe ser llevado a cabo en cuanto a situaciones amparadas por la ley, y no puede pretenderse la consolidación de efectos de conductas antijurídicas, para la apertura de casinos y salas de bingo sin la debida licencia de funcionamiento, permitiéndose la operatividad indiscriminada de este tipo de locales comerciales sin la debida permisología.

En otro orden de ideas, debe advertirse que la acción de amparo constitucional tiene un carácter restablecedor y no constitutivo de derechos, por tanto mal podría esta Sala ordenar a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, la apertura del local comercial de autos, cuando a dicha empresa aún no le ha nacido el derecho a funcionar por falta de la correspondiente autorización, la cual debe ser expedida por la única autoridad competente a tal efecto, como lo es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos, a lo cual no puede “descender” el juez en sede constitucional.

Ahora bien, debe destacarse que el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa solicitud de la quejosa de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando entre otros aspectos la reapertura del establecimiento y la devolución de los bienes.

En tal sentido, se hace evidente el exceso en las funciones ejercidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el marco de la solicitud de devolución de objetos que le fuera requerida conforme lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar la apertura del local cuando carecía de competencia para ello, pues tal facultad corresponde a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En efecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…)”, es decir, la actuación del Juez de Control respectivo, se debe limitar a ordenar la devolución de los objetos retenidos y no extenderse más allá, mucho menos a ordenar, como ocurrió en el caso de marras, subrogándose competencias propias de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la apertura del local comercial en cuestión, constituyendo una decisión de ilegal ejecución.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso, la decisión del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vulnera el orden público constitucional, por lo que necesariamente se debe concluir que la misma debe ser anulada, pues constituye una extralimitación procesal que atenta contra la majestuosidad del Poder Judicial, así como con el estricto orden legal que debe prevalecer a nivel local en materia de bingos y casinos, para una sana convivencia ciudadana, atendiendo a una debida ponderación de intereses, debiendo dicho Juzgado resolver la solicitud de la quejosa efectuada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe esta Sala indicar que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, “(…) constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, pues las presuntas actuaciones inconstitucionales por parte del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, consistentes en la retención de mercancía y cierre del local, fueron dictadas en el marco de lo previsto en la ley, al verificar el incumplimiento a la normativa que rige la materia, como lo es la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ello así, esta Sala considera conveniente citar el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

Con respecto al dispositivo legal transcrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: “Josefina M.B.”, indicó lo siguiente:

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

Es en atención a estas consideraciones, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el accionante pretende que el C.N.E. incluya su nombre en la lista de postulaciones para los candidatos a Concejales por la Circunscripción número 1 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que éste realice el ingreso de su nombre en el ‘tarjetón electoral’ de las elecciones del 28 de mayo de año 2000, y diferidas en la decisión dictada por esta Sala en fecha 25 de mayo del año 2000, para el día 3 de diciembre del año 2000; por lo que es imposible en el caso de autos, restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, al no poder ordenarse lo solicitado por el accionante, siendo que las etapas de postulación en el referido proceso electoral ya fueron cumplidas.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara inadmisible, por constituir una evidente situación irreparable, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

En consecuencia, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que ostenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “(…) solicitud de suspensión de efectos (…)” por el ciudadano J.R.M.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., asistido por el abogado A.J.M.J., ya identificados, contra el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, por haber procedido al cierre de dicho local comercial, así como a la retención de los bienes en ella habidos, por el presunto incumplimiento de formalidades establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    2.- ANULA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, por haber procedido al cierre de dicho local comercial, así como a la retención de los bienes en ella habidos, por el presunto incumplimiento de formalidades establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

  3. - Por orden público constitucional ANULA la decisión del 10 de agosto de 2007, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual deberá resolver la solicitud de la quejosa efectuada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en el presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 07-1250

    LEML/f

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