Sentencia nº 01432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1367

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio Nº 8392 del 10 de julio de 2006, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el día 4 de julio del mismo año por el abogado N.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de marzo de 1978, anotada bajo el Nº 67, Tomo 19-A Pro., representación evidenciada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 48, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia definitiva Nº 0074/2006, dictada por el tribunal remitente en fecha 12 de mayo de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 6 de octubre de 2003 por la representación judicial de la contribuyente; el cual fue ejercido contra la P.A. Nº GCE-DJT-03-3483 de fecha 15 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); mediante la cual se negó la prescripción solicitada por la contribuyente, de la obligación tributaria relativa a la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al período impositivo junio de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable “ratione temporis”.

Por auto del 10 de julio de 2006, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio Nº 8392.

El 8 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 24 de octubre de 2006, el representante judicial de la contribuyente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Luego, en fecha 2 de noviembre de 2006 la abogada F.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.014, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de agosto del mismo año, inscrito bajo el Nº 55 del Tomo 136 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; consignó escrito de contestación a la apelación incoada por la representación de la sociedad mercantil.

Mediante escrito entregado en fecha 9 de noviembre de 2006, el apoderado en juicio de la contribuyente promovió pruebas ante esta Alzada.

El 22 de noviembre de 2006, la representación fiscal se opuso a la “(…) admisión de la Prueba de Experticia Contable (…)” presentada por la contribuyente.

El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró improcedente la oposición planteada, admitió las pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A. y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, aplicable ratione temporis.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 10 de abril de 2007, la representación fiscal solicitó al Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de desistimiento de la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente, en virtud de que “(…) se observa de los autos que en fecha 22 de febrero de 2007, se fijaron quince (15) días de despacho para que los Expertos designados en la presente causa presenten su Informe Pericial y no se observa en el Expediente solicitud de prórroga alguna (…)”.

Luego, el 17 de abril del mismo año la representación judicial de la contribuyente desistió de la realización de la referida experticia.

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de mayo de 2007, la Sala acordó diferir la celebración del mencionado acto de informes para el día jueves 6 de diciembre del mismo año.

El día 6 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones en juicio de la contribuyente y del Fisco Nacional, las cuales expusieron sus alegatos. La Sala dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia realizada el 15 de abril de 2008, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 19 de febrero de 2002, la Administración Tributaria Activa emitió “Boleta de Comparecencia” Nº GRTICERC-DR-COT-SPPF-02-02-12, mediante la cual requirió la presencia ante su sede de la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A. Además, solicitó a la misma las declaraciones y pagos de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001, aparte de las declaraciones y pago de impuesto al valor agregado realizadas para los períodos impositivos coincidentes con los meses enero a diciembre de los años 2000 y 2001.

El día 4 de marzo del mismo año, compareció la contribuyente ante la Gerencia Regional Tributaria, consignando los documentos solicitados. En la misma fecha, mediante Acta Nº GRTICE/DR/COT/SPPF/02-R-02-16, se requirió a la sociedad mercantil balance general, estado demostrativo de ganancias y pérdidas del año 2000, balance de comprobación al 31 de diciembre de 1999, y “(…) 1) soporte, original y copia de las omisiones (ver edo. (sic) de cuenta y convenio III, 2) carta en relación al acta de cobro, 3) detalle de los costos por servicio del año 2000 y conciliación de renta año 2000 (…)”.

En dicha acta, el funcionario actuante estampó nota marginal en la cual dejó constancia de que “(…) no se resiven (sic) los recaudos hasta tanto solventar (sic) presunta estafa en Decl. IVA (sic) 06/97 por Bs. 169.981.206. Se otorga prórroga hasta el 26-03-2002 (…)”.

Vista la anterior situación, el 20 de febrero de 2003 la contribuyente consignó escrito ante la Administración Tributaria, en el cual planteó que la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al período impositivo junio de 1997, fue consignada en fecha 17 de julio de 1997 ante una oficina receptora de fondos nacionales, por lo que consideró que cumplió cabalmente con su deber formal. En consecuencia, afirmó que poseía los medios probatorios idóneos para demostrar su alegato, y solicitó, en vista de que la presunta omisión fue verificada cinco (5) años después de la realización de la declaración, se declarara el acaecimiento de la prescripción de la obligación tributaria, conforme al encabezado del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

En fecha 22 de agosto de 2003, la contribuyente ante la falta de respuesta por parte de la Administración Tributaria del escrito descrito anteriormente, ejerció acción de amparo tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, el 15 de septiembre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT emitió la P.A. Nº GCE-DJT-03-3483, mediante la cual se negó la prescripción solicitada por la contribuyente, en virtud de que la declaración presentada no aparecía reflejada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); razón por la cual no resultaba aplicable el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 anteriormente mencionado al tenerse dicha declaración como no realizada.

Ante tal situación, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 6 de octubre de 2003, consignando además la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de junio de 1997.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

(…)

En virtud del contenido del acto recurrido, las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la sustituta de la Procuradora General de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la vigencia de la obligación tributaria de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo del mes de Junio de 1997, pretendida por la Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. 169.981.206,00, según decisión contenida en la P.A.N.. MF-SENIAT-GCE-DJT-03-3483, de fecha 15-09-2003, la cual es objeto de impugnación, o sobre la prescripción de la referida obligación, tal como lo pretende la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo.

Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre la existencia del vicio de inmotivación que, según alega el apoderado judicial de la recurrente, afecta de nulidad al acto recurrido.

(…omissis…)

En el presente caso, la P.A.N.. MF-SENIAT-GCE-DJT-03-3483 de fecha 15-09-03 (acto administrativo impugnado), en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece del vicio de Inmotivación, por cuanto en su contenido se expresa, detalladamente, el motivo de dicho acto y; una vez notificado, la recurrente pudo tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho justificativos de la pretensión de la Administración Tributaria Nacional; sobre todo que el mismo le ha permitido a la recurrente ejercer la defensa que ha considerado procedente. Se declara.

Del fondo de la controversia:

Sobre la Prescripción de la Obligación Tributaria:

(…omissis…)

Por su parte, el apoderado de la recurrente plantea el hecho de que el 17-07-97, presentó Declaración No. H-97 (07) 202108 y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo junio de 1997; que el pago se realizó con el Cheque de Gerencia No. 79235407, emitido por el Banco Consolidado, siendo el beneficiario del pago la Tesorería Nacional; y que no es sino en el año 2002, cuando la Administración Tributaria inicia diligencias tendientes a verificar la situación fiscal de la contribuyente; por lo que, considera que operó la prescripción extintiva de cuatro (4) años, establecida en articulo 51 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, con respecto a la obligación tributaria de pagar el impuesto correspondiente al período impositivo del mes de junio de 1997.

Sin embargo, las autoridades fiscales consideran inexistentes los hechos previamente descritos y extienden el lapso prescriptivo a seis (06) años, esgrimiendo que existen elementos interruptivos de la prescripción.

Para pronunciarse sobre este aspecto, el Tribunal, observa:

La contribuyente en fecha 17-07-97, cumplió con el deber formal de presentar su Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período Junio 1997; es decir, dentro de los quince (15) primeros días siguientes del ejercicio fiscal correspondiente y pagó el impuesto causado con el cheque de Gerencia No. 79235407, emitido por el Banco Consolidado, siendo el beneficiario del pago la Tesorería Nacional.

Ahora bien, después de haber transcurrido un término superior a los cuatro años, desde esa fecha, la Administración requiere el pago del referido impuesto al constatar que la declaración y pago efectuado el 17-07-1997, con la Declaración No. H-97 (07) 202108 y con el Cheque de Gerencia No. 79235407, emitido por el Banco Consolidado, no aparecen registrados en el Sistema de Información Tributaria (SIVIT) del SENIAT.

Advertida de esta situación la recurrente, luego de consignar los comprobantes, documentos y demás recaudos relacionados con la reclamación del Seniat, presenta una solicitud de prescripción de la referida obligación de pago del Impuesto, por considerar que desde la fecha en que presentó la Declaración No. H-97 (07) 202108 y pagó el impuesto con el Cheque de Gerencia No. 79235407, lo cual ocurrió el día 17-07-1997, hasta la fecha en que el Seniat hace el requerimiento (04-03-2002) transcurrió un término superior a los cuatro años para que se operara y consumara la prescripción extintiva, establecida en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual considera que para la fecha 04-03-2002, cuando el Seniat inicia su actividad para requerir el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del mes de junio de 1997, ya estaba consumada la prescripción de la mencionada obligación, la cual alega a su favor.

El Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre sí operó y se consumó la prescripción, considera necesario precisar sí la Declaración No. H-97 (07) 202108 y el pago de impuesto, efectuado con el Cheque de Gerencia No. 79235407, surtieron el efecto legal de cumplir con el deber formal de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del mes de junio de 1997, pues sólo a partir de los efectos que se hayan o no producidos con la realización de tales actos, podrá computarse el término prescriptivo transcurrido desde la fecha de declaración y pago hasta la fecha en que la Administración requiere esa declaración y pago.

Ante el requerimiento del Seniat de la declaración y pago del impuesto correspondiente al mes de junio de 1997 y ante la advertencia del mismo Organismo sobre la inexistencia de registro tanto de la declaración y el pago, supuestamente efectuada, aprecia el Tribunal que la recurrente ha debido orientar su actividad probatoria a demostrar que la declaración y pago del impuesto por ella efectuados, habían cumplido con su finalidad, como lo es demostrar cumplir con el deber de la declaración y con el pago del impuesto, respectivamente.

Por otra parte, se advierte que el argumento empleado por el acto recurrido para requerir la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo del mes de junio de 1997, parte del hecho constatado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, del Seniat, que la Declaración No. H-97 (07) 202108 y el pago de impuesto, este último, efectuado con el Cheque de Gerencia No. 79235407, del Banco Consolidado, a favor de la Tesorería Nacional, no aparecen registrados en el mencionado registro.

Vistos los señalamientos que anteceden, el Tribunal estima conveniente observar las disposiciones que sobre la figura del pago del tributo contiene el Código Orgánico Tributario de 1984 (sic), aplicable ratione temporis, en sus artículos 40 y 45, lo que disponía el artículo 28 del mismo Código:

(…omissis…)

De la normativa transcrita se desprende que aquellos contribuyentes que paguen el tributo en la fecha, lugar y en la forma que determine la ley; percibido éste por el Agente de percepción, se considera que existe pago, en los términos legales, siendo el agente de percepción responsable directo, ante el Fisco Nacional, del aporte recibido.

Sin embargo, advierte el Tribunal que para que proceda esta presunción de lo pagado, deben concurrir determinadas condiciones, a saber: la realización del pago por concepto de tributo y que dicho pago haya sido percibido por el agente de percepción

Específicamente, respecto al pago, corresponde al contribuyente la carga de probar que efectivamente este se realizó, en virtud de la regla general prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, a cuyo efecto podrán admitirse todas las pruebas en derecho, salvo las limitaciones de ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso sub examine.

Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal: la contribuyente en la oportunidad de presentar su escrito de atender el requerimiento de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del mes de junio de 1997, efectuado por la Administración Tributaria, consignó copias de la planilla y del soporte del cheque con las cuales señaló, en esa oportunidad, que había efectuado la declaración y pago del impuesto exigido; mientras que con el acto recurrido se le imputa que tanto la planilla de declaración como el cheque con el cual pago (sic) el impuesto, no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Posteriormente, en el lapso probatorio de este proceso, la contribuyente trajo a los autos, en original (quintuplicado), la planilla de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor No. H-97 (07) 202108, así como copia del voucher 016456, relacionado con la adquisición con (sic) el Cheque de Gerencia No. 79235407, del Banco Consolidado, respecto a los cuales ya se le había señalado que no aparecían registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), razón por la cual estima el Tribunal que la contribuyente, con esa consignación no aportó ninguna prueba distinta tendente a demostrar que la declaración y pago del impuesto había sido percibido por la oficina receptora de fondos nacionales.

Considera el Tribunal que ante la imputación de la falta de recepción de la declaración presentada y de la percepción del pago efectuado, la contribuyente ha debido orientar su actividad probatoria hacía (sic) la demostración que la Oficina Receptora (Banco Industrial de Venezuela) había recibido no solo la declaración sino también el pago del impuesto declarado, pues ya era de su conocimiento que la planilla H-97 (07) 202108, no aparecía registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); así como tampoco aparecía percibido por la Oficina Receptora de fondos nacionales, el Cheque de Gerencia No. 79235407.

Del análisis del ‘estado cuenta corriente’ de la cuenta No. 150-574707-9, cursante al folio 13 del expediente, que el monto del cheque de Gerencia No. 79235407, Bs. 169.981206,00, a favor de la Tesorería Nacional, nunca salió del patrimonio de la recurrente, por cuanto sí bien es cierto que el Banco Consolidado, en la oportunidad de emitir el referido cheque, debitó la cantidad de Bs. 169.981.206,00 en la cuenta corriente No. 150.574707-9 de la contribuyente Eurobuiding Internacional, C.A., en dicha entidad bancaria, al mismo tiempo, acreditó o abonó, en la misma cuenta corriente, la cantidad de Bs. 143.841284,05, para completar el saldo de la cuenta a los efectos de la emisión del referido cheque; con posterioridad, hace descuentos de depósitos efectuados por la contribuyente, por las cantidades de Bs. 3.170.490,36, Bs. 2.802.409,63, Bs. 5.916.070,64, Bs. 6.603.053,68 y Bs. 137.881,35, el día 17-06-1997 y; por ultimo (sic), acredita un abono de Bs. 146.788.094,63, el día 17-07-1997, con la referencia No. 06390078, con lo cual queda anulado el monto del cheque de gerencia No. 79235407, Bs. 169.981.206,00, todo lo cual permite a este Juzgador llegar a la conclusión que la cantidad de Bs. 169.981.206,00, monto del Cheque de Gerencia No. 79235407, del Banco Consolidado, emitido a favor de la Tesorería Nacional, nunca llegó a salir del patrimonio de la contribuyente Eurobuiding Internacional, C.A, por cuanto la entidad bancaria, emisora del referido cheque, a través de los créditos y abonos, antes mencionados, deja sin saldo la referida cuenta para cubrir el monto de cheque de gerencia No. 79235407; en consecuencia, considera el Tribunal que con el referido cheque no se llegó a pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del mes de junio de 1997. Así se declara.

Ahora bien, advierte el Tribunal que ninguna otra prueba, distinta a la planilla y cheque imputados como no registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, del Seniat, trajo a los autos la contribuyente para demostrar que la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, del mes de junio de 1997, fue percibido por el Banco Industrial de Venezuela; en consecuencia, el Tribunal acogiendo el principio de presunción de veracidad, legalidad y legitimidad del acto recurrido, considera insuficiente la prueba presentada por la recurrente para demostrar y probar el pago con el cual se extinguió la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas, del mes de junio de 1997. Así se declara.

En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto correspondiente al periodo impositivo del mes de junio de 1997, que ha sido planteado por la recurrente, el Tribunal observa:

Para el acto recurrido y la representación de la República, la prescripción no ha operado por el hecho que se requiere el transcurso de seis (6) años por la no presentación de la declaración correspondiente.

Asevera el acto recurrido que, en el presente caso, el término se cuenta a partir del primero de julio de 1997 y vence el 01 de julio de 2003, y que dicho lapso fue interrumpido el 04-03-2002, con el acta de requerimiento levantada a la contribuyente.

Para la contribuyente recurrente el término prescriptivo es de 4 años, por considerar que hubo declaración de impuesto y pago del impuesto.

El Tribunal aprecia lo siguiente:

Declarada precedentemente que tanto la declaración presentada como el pago efectuado por la contribuyente, no produjeron los efectos legales de cumplir con el deber formal de la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, correspondiente al mes de junio de 1997, se considera que el término para que opere la prescripción en el caso de autos es de seis años y que este término se debe computar a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel (sic) que se produjo el hecho imponible, de acuerdo con el siguiente análisis de la normativa aplicable.

(…omissis…)

En el caso de autos, la obligación tributaria cuya prescripción se alega, es de liquidación periódica y se cumple por períodos mensuales, produciéndose el hecho imponible al finalizar el período respectivo, en el caso concreto, en el mes de junio de 1997. Esta obligación, de acuerdo con lo precedentemente decidido, no fue declarada en su oportunidad legal, dentro de los 15 días del mes de julio del mismo año, por lo cual, interpretando la parte final del artículo 53 ejusdem, este Tribunal considera que el término prescriptivo para que ocurra la prescripción de dicha obligación, se empieza a contar a partir del 1º de enero de 1998 y culmina el 31 de diciembre de 2003.

Ahora bien, entiende el Tribunal que la actuación de la Administración Tributaria referente a la verificación de la situación fiscal de la contribuyente, se efectuó a través del Acta de Requerimiento No. GRTICE/DR/COT/SPPF/02-R -16, de fecha 04-03-2002, por tanto, se hace necesario analizar si esa acta tiene el efecto de interrumpir el término prescriptivo que venía transcurriendo desde el 1º de enero de 1998.

Encuentra el Tribunal que del contenido de la referida acta la misma interrumpe la prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de enero de 1998 y que para esta fecha 04-03-2002, aun no se había consumado el término de los seis (6) años para que ocurriera la prescripción extintiva de declarar y pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del mes de junio de 1997, razón por la cual considera improcedente la alegación de la prescripción extintiva de la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pretendida por la recurrente; en consecuencia, declara que la obligación tributaria para declarar y pagar el impuesto del período impositivo del mes de junio, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del mes de junio de 1997, la cual le es requerida a la contribuyente recurrente en el acto administrativo denominado ‘P.A.’, identificado con las siglas y numero CGE-DJT-03-3483, de fecha 15-09-2003, no está prescrita. Así se decide.

(…omissis…)

En consecuencia, se declara:

Único: Válida y de plenos efectos la P.A. Nº GCE-DJT-03-3483 de fecha 15-09-03, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la prescripción de la obligación de declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del mes de junio de 1996 (sic), por la cantidad de Bs. 169.981.206,00.

Se exonera de la condena en costas a la contribuyente, por considerar el tribunal que la controversia objeto de esta decisión envuelve criterios no definidos legalmente sobre la validez de las planillas de declaración y pago de impuesto que resulten no registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual motiva la interposición del Recurso Contencioso Tributario

.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2006, la representación en juicio de la contribuyente consignó escrito de fundamentación correspondiente a la apelación interpuesta en la presente causa contra la declaratoria del a quo, en los siguientes términos:

Alega, que el juzgador a quo, si bien aceptó la existencia en el expediente de la planilla de “Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (sic) y a las Ventas al Mayor signada bajo el Nº H-97 (07) 202108” y del “Cheque de Gerencia Nº 79235407”, correspondientes al período impositivo junio 1997, no los valoró debidamente; por cuanto los mismos presentan “(…) caracteres impresos o señales que evidencian que dichos recaudos fueron realmente presentados por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela (…)”.

Sobre el particular, aduce que dicha planilla contiene elementos probatorios de que la declaración fue efectivamente realizada por su representada, tales como sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela y del SENIAT, identificación numérica de la declaración y la ráfaga de números troquelados, proveniente del sistema operativo del banco.

Indica, que el juez de primera instancia “(…) sólo se limitó a señalar que el pago del impuesto aludido supra no aparece reflejado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT. En otras palabras, el monto del Cheque de Gerencia no fue enterado al Fisco Nacional ¿Qué vericueto interno siguió el cheque de gerencia? No lo sabemos, no tenemos acceso a esas interioridades (…)”.

Además, plantea la siguiente afirmación:

(…)

La contribuyente está en la obligación de cumplir con el deber formal de presentar la Declaración y Pago correspondiente en la oficina receptora de fondos nacionales que la Administración le ordenó en tal sentido, en el día y término que la ley especifica o el reglamento así le señala. En otras palabras, cuando la contribuyente ha dado cumplimiento a lo dicho precedentemente y obtiene del agente receptor copia de los recaudos presentados, debidamente validados o sea fechados, sellados y troquelados mediante la máquina a tales fines, su responsabilidad finaliza aquí, este es su límite de acción. A partir de este momento la responsabilidad de enterar y emitir o reportar la información al sistema contable de la Administración Tributaria no es de su incumbencia. Corresponde ahora a la Administración, a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT verificar e informar al contribuyente sobre la conformidad del pago efectuado, dentro del lapso que el Código Orgánico Tributario le establece a tal fin (…)

.

Por otra parte, arguye que la contribuyente poseía una cuenta corriente y un Fondo de Activos Líquidos (FAL) en el entonces Banco Consolidado, C.A., las cuales funcionaban, en aquella oportunidad, de la siguiente manera:

(…) Mediante convenio entre las partes de transferir todos los días a la cuenta de inversión (Fal) el saldo disponible en cuenta corriente. Dejando en la cuenta corriente un saldo mínimo disponible, como se puede observar en el caso de los Bs. 146.788.094 (sic), que se corresponden a Notas de crédito entre ambas cuentas. Como evidencia de ello se anexa al presente escrito el movimiento contable registrado durante el mes de julio de 1997.

Cabe advertir que los montos pequeños corresponden a cierres de lotes en los puntos de venta del hotel y a depósitos que también corresponden a ventas del hotel. En su oportunidad procesal se solicitará una experticia en los registros contables de la contribuyente a objeto de demostrar la equivocación sobre lo alegado por la representación fiscal y ratificada en tal sentido por el ciudadano Juez

.

En consecuencia, solicitó la representación judicial de la contribuyente la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y la revocatoria de la sentencia impugnada.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 2 de noviembre de 2006, la representación en juicio del Fisco Nacional consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Aduce que “(…) según se desprende del expediente, la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición Junio/1997, no aparece registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso, será de seis (6) años el plazo para prescribir la obligación tributaria”.

Sobre el particular, alega que la contribuyente, ante tal situación, consignó en original la referida declaración, pero que la misma “(…) no cumple con las características de la Etiqueta y del Reporte de la Declaración Presentada, emitida por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), por lo que se presume que no es fidedigna (…)”. (Resaltado del escrito).

En otro orden de ideas, esgrime que “(…) si bien la contribuyente Eurobuilding Intenacional, C.A., presentó su Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en fecha 17-07-1997, con Cheque de Gerencia Nº 79235407, emitido por el Banco Consolidado, también se observa que, cursa en el expediente un Estado de Cuenta presentado por la contribuyente en la que se indica que, en la Cuenta Nº 150-574707-9, la contribuyente tenía un saldo a su favor de Bs. 26.139.921,95 que, sumado a la cantidad que se abona el día 17-07-1997 de Bs. 143.841.284,05, suman la cantidad de Bs. 169.981.206,00, lo que demuestra que el monto de Bs. 169.981.206,00 siempre estuvo en la Cuenta de la Contribuyente y nunca en la Cuenta de la Tesorería Nacional como lo quiere hacer creer el formalizante; en tal sentido, el período de imposición Junio/1997, nunca lo pagó la contribuyente a la Tesorería Nacional, de allí que debe tenerse como no presentada la mencionada Declaración, por cuanto es bien sabido que, el pago extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida, pues en este caso se trata de una obligación de ‘dar’ y no de ‘hacer’ (…)”. En consecuencia, arguye que ante tal situación, y en caso de que la contribuyente realmente hubiese pagado el monto adeudado, “(…) como mínimo debió formalizar una denuncia por ante los organismos competentes en virtud de la cantidad de dinero que se está ventilando”.

Atendiendo a lo anterior, afirma que la declaración no fue presentada, por cuanto el efecto del pago es la extinción de la obligación tributaria y que el mismo no fue materializado, además que “(…) la contribuyente no demostró en la instancia que, efectivamente lo había realizado (…)”.

En virtud de lo arriba expuesto, indica que debe computarse el lapso de prescripción desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, es decir, el 1º de enero de 1998, hasta el 1º de enero de 2004, “(…) el cual fue interrumpido en fecha 04-03-2002, con el Acta de Requerimiento Nº GRTICE/DR/COT/SPPF/02-R-16 debidamente notificada y recibida por el Abogado N.V.V. en representación de la empresa”.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta M.I. pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A., contra la sentencia definitiva Nº 0074/2006, dictada en fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la P.A. Nº GCE-DJT-03-3483 de fecha 15 de septiembre de 2003.

Esta Alzada observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre la presunta contrariedad a derecho del fallo recurrido alegada por la apelante, por haber confirmado el juez de instancia la improcedencia de la prescripción de la obligación tributaria referida a la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes al período impositivo junio de 1997, conforme al artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable “ratione temporis”.

Así, la representación fiscal afirma que la declaración y pago presuntamente realizados por la contribuyente, no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), razón por la cual no pueden tenerse como fidedignos. En consecuencia, adujo que no procede el lapso de prescripción de cuatro (4) años solicitado por la sociedad mercantil apelante, sino la aplicación del correspondiente a seis (6) años, conforme al artículo 51 antes mencionado, por cuanto no se tiene constancia de haberse realizado el cumplimiento del deber formal, relativo a la declaración y pago del citado impuesto, tal como lo aseveró en su fallo el juez a quo.

Complementando el alegato arriba expuesto, indicó la representación fiscal que el lapso de seis años (6) para que se consumara la prescripción de la obligación tributaria fue interrumpido por el Acta de Requerimiento Nº GRTICE/DR/COT/SPPF/02-R-16, de fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual le fue solicitada a la contribuyente la declaración objeto de la presente controversia.

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

1.- Consta bajo el folio 11 del expediente judicial, el quintuplicado del formato “Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor” Nº H-97 0202108, donde la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A. declaró ante el Fisco Nacional como impuesto a pagar la cantidad de ciento sesenta y nueve millones novecientos ochenta y un mil doscientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 169.981.206,00), ahora expresados en ciento sesenta y nueve mil novecientos ochenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 169.981,21). Dicha declaración presenta: a) sello húmedo en señal de recibida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha 17 de julio de 1997, b) número de declaración 00325689-4, c) sello húmedo en señal de recibida por el Banco Industrial de Venezuela, en la misma fecha y, d) ráfaga de números troquelados en su parte inferior, donde consta fecha y hora de consignación, número de declaración, número de planilla, número de Registro de Información Fiscal (RIF) y monto a pagar, correspondiente a impuesto, por la precitada cantidad de Bs. 169.981.206,00, ahora Bs. 169.981,21.

2.- A su vez, bajo el folio 12 cursa copia simple del voucher de pago mediante cheque Nº 79235407 del Banco Consolidado, C.A., por el monto arriba mencionado, el cual identifica como concepto: “Pago Impuesto a las Ventas correspondiente al mes de junio de 1997”, a los fines de la compra del cheque de gerencia Nº 7968018 del 17 de julio de 1997, el cual riela en copia fotostática al folio 86 del expediente.

En virtud de lo expuesto supra, esta Alzada observa que las actuaciones anteriormente mencionadas, calificadas por la representación fiscal como “no fidedignas” por el hecho de estar ausentes en el registro llevado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) (situación que no fue probada en autos) no pueden catalogarse como tales, en el sentido de que dicha representación no impugnó los referidos documentos.

En consecuencia, mal podría esta Sala, tal como lo calificó el juzgador a quo, declarar la falsedad de las probanzas descritas en los párrafos preliminares, basada únicamente en el argumento ya explicado, por cuanto la apoderada en juicio del Fisco Nacional no trajo a los autos medios de impugnación idóneos para desvirtuar lo alegado y probado por la sociedad mercantil apelante. Así se declara.

Además, con respecto a la defensa esgrimida por la representante fiscal, relativa al estado de cuenta corriente consignado por la contribuyente, correspondiente al mes de julio de 1997, el cual según su criterio “(…) demuestra que el monto de Bs. 169.981.206,00 siempre estuvo en la Cuenta de la Contribuyente y nunca en la Cuenta de la Tesorería Nacional como lo quiere hacer creer el formalizante; en tal sentido (…) debe tenerse como no presentada la mencionada Declaración (…)”, debe esta Alzada desestimarlo por cuanto, tal como se indicó anteriormente, no fue probado en el presente proceso que el monto correspondiente al impuesto, el cual ascendía a la cantidad de ciento sesenta y nueve millones novecientos ochenta y un mil doscientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 169.981.206,00), ahora expresados en ciento sesenta y nueve mil novecientos ochenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 169.981,21), continuara dentro del patrimonio de la contribuyente; sumando a ello que del referido estado de cuenta corriente no se desprende “(…) que el monto de Bs. 169.981.206,00 siempre estuvo en la Cuenta de la Contribuyente y nunca en la Cuenta de la Tesorería Nacional como lo quiere hacer creer el formalizante (…) el dinero para el pago del período de imposición Junio/1997, nunca salió de su patrimonio y por ende no ingreso (sic) a la Tesorería Nacional (…)”. En consecuencia, debe esta Alzada desestimar la defensa antes referida. Así se decide.

En otro orden de ideas, la contribuyente alega en su recurso de apelación que debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el encabezado del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de su vigencia temporal, por cuanto se evidencia de los recaudos consignados en el expediente judicial la existencia de la referida declaración, de la cual se desprende que fue entregada en fecha 17 de julio de 1997, y que la misma exhibe elementos que demuestran dicha presentación, tales como sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela y del SENIAT, identificación numérica de la declaración y la ráfaga de números troquelados, proveniente del sistema operativo del banco; así como del pago del impuesto declarado.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente se pudo observar, que al haber presentado la contribuyente la declaración a que estaba obligada el 17 de julio de 1997, y pagado lo adeudado al Fisco Nacional en la misma fecha y al haberse declarado como válidas las probanzas aportadas por la contribuyente al expediente judicial, se evidenció la realización de la declaración y pago del referido impuesto para el período anteriormente mencionado, comportando dicha actuación por parte de la sociedad mercantil apelante, el cumplimiento de su deber formal, reflejado en la extinción de la obligación tributaria mediante el pago del tributo adeudado al Fisco Nacional.

Por ende, concluye esta Sala que la obligación recaída en el sujeto pasivo, correspondiente a lo adeudado por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para el período impositivo junio de 1997, fue extinguida por el pago que se realizó conjuntamente con la declaración consignada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Industrial de Venezuela) en fecha 17 de julio de 1997, la cual consta, como se indicó supra, al folio once (11) del presente expediente. Así se establece.

En virtud de lo arriba expuesto, vista la declaratoria anterior referida a la extinción de la obligación tributaria contraída, supra explicada, resulta inoficioso para esta Alzada conocer del alegato de prescripción esgrimido por la representación en juicio de la sociedad mercantil. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A., contra la sentencia dictada por el tribunal a quo el 12 de mayo de 2006, la cual se revoca en los términos expuestos. En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil, y se anula la P.A. Nº GCE-DJT-03-3483 de fecha 15 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; mediante la cual se negó la prescripción solicitada por la contribuyente, de la obligación tributaria relativa a la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al período impositivo junio de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable “ratione temporis”. Así finalmente se declara.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON lugar el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la contribuyente EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. en fecha 24 de octubre de 2006, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de mayo de 2006. En consecuencia, se REVOCA la referida sentencia en los términos expuestos en este fallo.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto ante el a quo en fecha 6 de octubre de 2003 por la referida sociedad mercantil.

  3. - NULA la P.A. Nº GCE-DJT-03-3483 de fecha 15 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Se CONDENA EN COSTAS al FISCO NACIONAL en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01432.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR