Decisión nº PJ0122016000106 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000146

Sentencia Interlocutoria. PJ0122016000106

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: EURYS DIANNY R.G. y J.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 19.098.505 y 17.189.388, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., respectivamente.

ABOGADO(A): WINNEXY TROCONIS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 141.797.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EURYS DIANNY R.G. y J.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.098.505 y 17.189.388, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos, mediante el cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente; PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Asimismo, cada cónyuge tiene el derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Con respecto a los niños, decidimos que quedarán bajo la CUSTODIA de su progenitora ciudadana EURYS DIANNY R.G., y la P.P. y Responsabilidad de Crianza sobre él será ejercida conjuntamente por ambos padres. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar, el ciudadano J.R.G.M., podrá visitar a sus menores hijos en horario comprendido de lunes a domingos de 06:00pm a 10:00pm, y en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las épocas navideñas, carnaval, vacaciones y semana santa, ambos padres convienen que las mismas serán compartidas. QUINTO: Los días 24 y 31 de diciembre serán alternados entre ambos padres, carnaval y semana santa alternada, el día del padre con el padre, el día de las madres con la madre, las vacaciones quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. SEXTO: Se establece un obligación de manutención por cuenta del ciudadano J.R.G.M. para los niños, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, además de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de bono vacacional, una vez que sean canceladas al progenitor y DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), más el juguete para navidad y los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares, asistencia médica, transporte y recreación, serán compartidos por ambos padres. SEPTIMA: Asimismo, declaramos que no existen bienes que liquidar quedando así la comunidad de gananciales inexistente. OCTAVA: A partir del momento que se declare la separación legal, los bienes adquiridos, serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de una manera individual.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EURYS DIANNY R.G. y J.R.G.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.098.505 y 17.189.388 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EURYS DIANNY R.G. y J.R.G.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 19.098.505 y 17.189.388 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos EURYS DIANNY R.G. y J.R.G.M., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000106, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

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