Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de abril de 2016

205º y 157º

Por escrito presentado el 2 de marzo de 2016, el abogado A.A.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P. (cédula de identidad N° 5.095.962) y del ciudadano N.A.F.P. (cédula de identidad N° 13.375.411), demandó “la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares” contenido en la Resolución N° 157, dictada el 25 de junio de 2015 por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.710 de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “(…) Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada `VAVA 038´, ubicada entre Calle Bajada Los Indios y Calle Bajada Caribe, Sector Tanaguarena, Ciudad La Guaira, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, conformado por una superficie total de terreno aproximada de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (17.124,54 M2) (…) [artículo 1]. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…) [artículo 2]”. (Folio 33 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Mediante auto N° 116 del 5 de abril de 2016, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario conceder a la representación de la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, “a los fines de que: (i) indi[cara] si la demanda de autos se circunscribe únicamente a un recurso de nulidad contra la Resolución N° 157, suficientemente identificada, o si, por el contrario, lo pretendido es el ejercicio de una acción de otra índole, a propósito de las actuaciones materiales que -a su decir- se han venido ejecutando en el inmueble cuya posesión ostentan los recurrentes; y (ii) aclar[ara] contra quien dirige la demanda de que se trate, esto es, si dirige la acción contra el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autor de la referida Resolución N° 157, o contra el Procurador General del Estado Vargas, en virtud de la mencionada `ocupación ilegal´”; advirtiéndole que en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa sentado en sentencia N° 1192 del 23 de octubre de 2013. (Folios 130 y 131 del expediente. Agregado del Juzgado).

En virtud de lo anterior, por escrito presentado el 7 de abril de 2016 el apoderado judicial de los recurrentes manifestó que pretendía “aclarar tal y como lo solicitó esta Sala, la acción incoada”, y a tal efecto, indicó lo siguiente:

“(…) a los fines de responder la solicitud de Aclaratoria realizada por este Juzgado de Sustanciación, esta defensa señala, que el objeto de la presente acción, es la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que fue decretado por el entonces Ministro R.M., Ministro del Poder Popular Para Habitat y Vivienda en Resolución Nro. 157 de fecha 25 de junio del año 2.015, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.710 de fecha 27 de junio del año 2.015 y el cual nunca fue Notificado Formalmente a mis representados (…)”.

Acto seguido, efectuó una serie de consideraciones, relacionadas con los vicios de nulidad que, en su criterio, ostenta la resolución impugnada, y finalmente pidió que “(…) Se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION NUMERO 157 EMITIDA EL 25 DE JUNIO DEL AÑO 2.015 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.710 de fecha 27 de junio del año 2.015 (…)”, y que, por vía de consecuencia, se declare que “la Ocupación del Inmueble (…) es NULA”, se ordene su desocupación y “se le reponga la Posesión (…) que la familia PIMENTEL viene teniendo desde el año 1.940”. (Sic). (Folios 133 al 135. Resaltado del texto).

Como puede apreciarse, de acuerdo con las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de los recurrentes, la pretensión de autos está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 157 dictada el 25 de junio de 2015 por el entonces Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.710 de fecha 27 de julio de 2015, cuyo contenido se indicó en líneas que anteceden; y adicionalmente, como consecuencia de dicha declaratoria, la aludida desocupación del inmueble en referencia y su restitución a los actores.

Determinada, en la forma supra citada, la acción ejercida así como su objeto, y vistos los términos del recurso de nulidad ejercido y de la comentada diligencia, observa este Juzgado que:

a. Conforme a la calificación atribuida por la Sala Político Administrativa a los decretos expropiatorios, y que comparten otros actos de índole similar como las medidas de ocupación contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (vid. sentencia N° 01362 del 14 de noviembre de 2012), tenemos que el objeto del presente recurso lo constituye un acto de efectos particulares; debiendo añadirse que, los actos de dicha naturaleza son recurribles en nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

b. El artículo 29 del precitado Decreto, establece que “…[u]na vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas…”, sin precisar dicho texto normativo de qué forma habrán de practicarse tales “notificaciones”, esto es, con la publicación del acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o a través de otro mecanismo, verbigracia, la notificación personal; notificación esta que, vale destacar, no consta en autos, pues a decir de la parte actora la providencia objeto de impugnación nunca fue formalmente notificada.

c. En el artículo 4 de la Resolución impugnada se indicó, por su parte, que la misma entraría “…en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de las anotadas circunstancias surgen dudas para este Juzgado en torno al momento a partir del cual debería comenzar a computarse el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso de nulidad de autos. No obstante, considerando que en esta etapa del proceso solo podría negarse la admisión de aquellas demandas que incurran en causales de inadmisibilidad que aparezcan evidentes e imposibiliten el ejercicio del derecho de acción, estima el Juzgado que en el caso bajo estudio no resulta ostensible la caducidad del recurso de nulidad interpuesto; ello sin perjuicio de que se acredite la notificación personal en una etapa ulterior del proceso y de lo que tenga a bien establecer el Juez de mérito en cuanto a las condiciones y los parámetros bajo los cuales debe computarse dicho lapso en la presente causa. (Vid. decisión de este Juzgado N° 216 del 30 de junio de 2015).

Precisado lo anterior, vista la intención de la parte actora de atender oportunamente al requerimiento que le fuera dirigido por este órgano sustanciador, así como el contenido de la información supra descrita, revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem sin que las mismas se verifiquen en autos en esta fase del juicio, y por aplicación del principio pro actione que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción; este Juzgado admite, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad incoado contra la “RESOLUCION NUMERO 157 EMITIDA EL 25 DE JUNIO DEL AÑO 2.015” por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tenor de lo previsto en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario en esta oportunidad notificar:

i) Al C.L.d.P.P.d.M.V. del estado Vargas, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que en uno de los considerandos de la Resolución impugnada -que califica de urgente la ejecución de la obra denominada “VAVA 038” en un terreno ubicado en el Municipio Vargas- se indicó que “la afectación de terrenos resulta prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de Desarrollo Endógeno (…)”.

ii) A la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE) y a la Dirección Ministerial del estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en virtud de que la medida de ocupación y la ejecución del proyecto indicado supra -de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la aludida Resolución- sería asumida por estos despachos.

iii) Al Procurador General del Estado Vargas, tomando en cuenta que los recurrentes hicieron alusión, a lo largo del libelo, a una serie de hechos vinculados con la “ocupación ilegal (…) avalada y auspiciada por el ciudadano Procurador del Estado Vargas”; actuación material que aquellos nuevamente le atribuyeron a dicha autoridad, en su escrito de fecha 7 de abril del año en curso. Al respecto, importa resaltar que tales notificaciones en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el numeral 3 del artículo 78, antes mencionado, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen”, si así lo estimaren, sobre el asunto debatido.

A fin de practicar las notificaciones que han de realizarse en el estado Vargas, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que resulte competente previa distribución. Se concede, como término de distancia, un (1) día para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copia certificada de este pronunciamiento.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0201/DA-JS

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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