Sentencia nº 1330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 26 de marzo de 2004, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana O.D.V.C., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.A.A., titular de la cédula de identidad número 8.981.094 contra la decisión, del 3 de junio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 8 de junio de 2004, la Secretaría de esta Sala fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 21 de junio del mismo año, a la que comparecieron: la abogada O. delV.C., en su carácter de Defensora del ciudadano E.A.A.. Se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, accionado; finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En dicha audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la abogada accionante, y a la representación del Ministerio Público. Por no haber contradictorio, ninguno de los comparecientes a la audiencia ejerció el derecho a réplica y contra réplica. La representación Fiscal consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa. Los ciudadanos Magistrados no formularon preguntas a los exponentes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Alegatos De La Parte Presuntamente Agraviada

La defensa del imputado indicó que, el 24 de marzo de 2003, solicitó ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al destino en establecimiento abierto y, el 21 de abril del mismo año, el mencionado Tribunal otorgó la referida fórmula alternativa.

Igualmente, señaló que, el 28 de abril de 2003, la representación del Ministerio Público, apeló contra la anterior decisión, para lo cual alegó que “...(e)n fecha 15-11-01, el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condena al ciudadano E.A.A., arriba identificado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal...”.

Asimismo, indicó que, el 21 de abril de 2003, momento cuando el Juzgado Primero de Ejecución le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena bajo Régimen Abierto, su defendido tenía “...una pena cumplida de Dos (2) años, Dos (2) meses y Once (11) Días...”, habida cuenta que, éste se encontraba detenido desde el 10 de febrero de 2001.

Señaló que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación indicó que en el presente caso la pena mínima requerida para el otorgamiento de la referida medida, es de cuatro años, tal como lo preceptúa el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, en el presente caso, la pena que se le impuso al imputado fue de ocho años, lo que evidencia el incumplimiento del último aparte del artículo anteriormente citado, lo cual, según aseveró el representante del Ministerio Público, conlleva a la flagrante violación de las disposiciones contenidas en los artículos 493, 505 y 508 del Código adjetivo Penal.

Manifestó la defensa del imputado que, en su oportunidad, alegó que su defendido sí reunía los requisitos señalados en la ley para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, para lo cual aplicó el principio de “...RETROACTIVIDAD DE LA LEY...”, habida cuenta que, la comisión del delito por el cual éste fue sentenciado, se llevó a cabo bajo la vigencia del anterior Código, y, según lo dispone el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extraactividad, el mismo “...se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. EN CASO CONTRARIO SE LE APLICARA LA LEY ANTERIOR...”.

Precisó que, en el presente caso lo procedente es la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario, pues el Código derogado no establecía límite en cuanto al tiempo de la pena cumplida, ni en cuanto al tipo de delito cometido para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y, en relación con la redención de penas por trabajo o estudios, el artículo 492 del citado Código preceptuaba que “...se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta...”; de modo que no establecía límite de tiempo de pena cumplida para poder otorgar dicha redención, lo importante era haber trabajado y/o estudiado.

Asimismo, indicó que la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y, en relación con el destino de establecimientos abiertos, señala que el Tribunal de Ejecución podrá otorgarle dicha fórmula a los imputados que hubieren extinguido por los menos una tercera parte de la pena impuesta, “...que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, condiciones éstas que, a su decir, hacen acreedor a su defendido para el otorgamiento de la misma.

Por tales razones, -señaló- que la referida Corte vulneró lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...al no aplicar (sic) la RETROACTIVIDAD de la ley penal, sino que incurre en contradicciones y trae a la sentencia dictada por ese órgano situaciones que no estaban plasmadas en la sentencia recurrida situaciones esta como que la norma a la cual se refiere el Juez A Quo no es la del Código Orgánico Procesal vigente sino la del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible...”. En efecto, la mencionada Corte de Apelaciones, aplicó el artículo 501 del vigente Código, cuando en el presente caso le era aplicable la retroactividad de la ley que establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente, toda vez que su defendido “...fue sentenciado en fecha 15-11-01, después de un juicio oral y público y bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario la cual preveía la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto estableciendo la misma los requisitos para su procedencia y el Código Orgánico Procesal Penal vigente lo incorpora en su texto legal pero le cambia las condiciones de procedibilidad...”.

Arguyó, que la sentencia de la Corte de Apelaciones en el punto segundo revocó la decisión del 9 de abril de 2003, que había otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto a su defendido, siendo que la decisión que otorgó tal beneficio es del 21 de abril de 2003, hecho este que, a criterio de la defensa, hace la sentencia objeto de la presente acción de amparo inejecutable, lo cual, “...hace más anulable el auto del Tribunal Primero de ejecución ya que revocó una decisión dictada por el mismo Tribunal sin haber sido esta revocada (sic)...”.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta, la nulidad de la decisión y del auto impugnado, así como el decreto de una medida cautelar sustitutiva, “...mientras se lleve a cabo el procedimiento y se resuelva definitivamente la presente acción de amparo, para que la situación jurídica infringida sea restablecida y se suspenda provisionalmente los efectos de la decisión de la Corte de Apelaciones y del Tribunal primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre...”.

De La Sentencia Impugnada

Mediante decisión del 3 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de dicha Circunscripción Judicial contra la decisión del 21 de abril de 2003, que dictó el Juzgado Primero de Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...que en la decisión recurrida dicho (sic) y declarada la procedencia de la Extraactividad, se menciona como fundamento del beneficio concedido, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, per atención, no es el artículo 501 del Código Orgánico vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, puesto que aquel artículo 501, estaba referido a la vigencia y derogatoria de ese Código y la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal; lo cual hace que esta decisión sea CONTRADICTORIA...

(...omissis...)

...el Juez A Quo, hace mención en el Capitulo de la DECISION, (...), a que los penados reúnen los requisitos exigidos por la Ley para ser acreedores a ese beneficio, pero no menciona de que Ley se trata, qué disposición legal de esa ley aplica (...) al parecer a la ley que se refiere es al mismo Código Orgánico procesal vigente, en su artículo 501, (...), lo cual lo hace incoherente y sin fundamento legal alguno. Recordemos que el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de noviembre de 2001, hacía solamente referencia a la libertad condicional, en su artículo 488. Nótese igualmente que ni la misma Defensa Pública Penal, en su escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos (...), señala, cita o identifica el artículo del Código Orgánico Procesal penal DEROGADO que hablara de ello, al aplicar la EXTRAACTIVIDAD que comparte es aplicable a este caso (...omissis...)

En tercer lugar, (...), el A Quo, sin mencionar el articulado y el dispositivo legal por el cual se fundamenta, realiza una operación aritmética, a la cual le agrega un tiempo de redención de la pena, para concluir que la pena ya cumplida excede de una tercera parte de la pena impuesta, es decir no sabemos dónde se está estableciendo que tal pena cumplida permite otorgar este beneficio.

Considera sin embargo esta alzada que la situación planteada no presenta inconveniente alguno a los fines de poder determinar con facilidad que no es procedente el beneficio concedido (...), toda vez que tal como lo expone la representación del Ministerio Público, el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para proceder este beneficio, (...), será luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (...).

Es asi como en fundamento a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto...

.

Consideraciones para Decidir

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes y por la representación fiscal en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

La parte accionante alegó la violación del artículo 272 de la Constitución que establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia las medidas de naturaleza reclusoria, por parte del Juez de Alzada, quien declaró con lugar la apelación ejercida por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio de la cual se concedía el beneficio de destino a establecimiento abierto al ciudadano presuntamente agraviado.

Apunta la Sala que, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado y la Ley de Régimen Penitenciario en la que se establecía que cumplido un tercio de la pena podría ser acordado el destino a establecimiento abierto del penado; y no aplicó lo establecido en el artículo 493 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que establecía como requisito para dicha fórmula alternativa el cumplimiento de la mitad de la pena, por ser una norma menos favorable para el reo.

Asimismo, la Corte de Apelaciones anuló dicha sentencia por considerar que la misma era contradictoria y le otorgaba al reo un beneficio que no tenía en la ley vigente.

Considera la Sala que, la Corte de Apelaciones al no aplicar el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal lesionó el derecho señalado en el artículo 24 constitucional en el cual se establece la aplicación de la ley que beneficie al reo.

En el presente caso, el accionante había sido juzgado de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un tercio de la pena, el destino a un establecimiento abierto. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece el artículo 272 de la Constitución, el cual fue obviado por el tribunal de alzada al decidir la apelación.

La mencionada Corte de Apelaciones no podía ordenar la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que el mismo era menos favorable al penado. La utilización del referido artículo en el caso bajo examen, negó la extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringió los derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 272 de la Carta Magna.

Atendiendo a lo señalado anteriormente, esta Sala considera que se produjo la violación de los derechos constitucionales del accionante, establecidos en los artículos 24 y 272 de la Constitución por lo que se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

En tal sentido, esta Sala pasa a anular la decisión dictada el 3 de junio de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se ordena que hasta tanto dicha Corte de Apelaciones resuelva la apelación a la que se hace referencia debe ejecutarse la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, que concedió la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena. Así se declara.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana O.D.V.C., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.A.A., contra la decisión, del 3 de junio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se Anula la decisión dictada el 3 de junio de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se Ordena a otra Sala de la mencionada Corte de Apelaciones dictar nueva decisión con estricta sujeción a lo aquí decidido, y se Ordena que hasta tanto dicha Corte de Apelaciones resuelva la apelación a la que se hace referencia debe ejecutarse la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, que concedió la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

JECR/

Exp. Nº: 03-3162 fondo

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, no está conforme con discrepa que se haya silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre, está dispuesta de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-3162

AGG/

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