Decisión nº PJ0102009001105 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X

199° y 150°

PARTE ACTORA: J.E.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-6.085.321.-

PARTE DEMANDADA: A.K.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.094.061.-

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE GUARDA.

Se da inicio a la presente demanda de Guarda mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de octubre de 2007 por el Ciudadano J.E.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-6.085.321, quien asistido de la Fiscal (E) Centésima del Ministerio Público, ocurre ante esta Sala de Juicio a los fines de exponer:

- Que de unión sentimental habida entre él y la Ciudadana A.K.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.094.061, fue procreada la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).-

- Que su hija se encuentra bajo los cuidados e la madre pero ésta la desatiende en su alimentación y la deja a los cuidados de terceras personas.-

- Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos progenitores y en vista a que a su entender la madre no está capacitada ara cuidar a su hija, es por lo que comparece a solicitar la modificación de la guarda de su hija.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se acordó citar a la demandada y se ordenó practicar informe integral en el hogar de los antagónicos procesales.-

En fecha 30 de enero 2008, se notificó al representante de la vindicta pública en la persona del Fiscal 110º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 30 de octubre de 2008, la Ciudadana A.K.D.E., fue citada para el presente juicio.-

En fecha 15 de noviembre 2008 correspondió la celebración del acto de la conciliación y contestación a la demanda y por cuanto no compareció la parte demandada ni la parte actora, entonces no pudo haber exhortación a conciliación entre las partes, no obstante por cuanto la materia que se está tratando en este asunto es de orden público no puede proceder la confesión ficta y así se establece.-

Abierto a pruebas el presente caso, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho con el acta de nacimiento de la niña de marras y el informe técnico integral del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de este Tribunal de Protección y así se hace saber.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir el fondo del presente caso que nos ocupa esta Sala de Juicio debe analizar, para posteriormente otorgar valor probatorio, si fuere el caso, las pruebas aportadas al caso y su respectiva concatenación con los hechos alegados y probados, así como con el derecho invocado y para tal efecto tenemos que; la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente contiene un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y/o adolescente, tal principio se encuentra plasmado en el artículo 8 eiusdem y transcrito parcialmente a la letra dice:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis)

Este artículo obliga “latu sensu” a esta Juzgadora, a tomar en consideración los alegatos de hecho y sus correspondiente excepciones de defensa cuando cualquiera de la partes alegan y/o se oponen a las pretensiones de su contraparte. Ahora bien, no habiendo habido contestación a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, debemos analizar y concatenar lo relevante del escrito de demanda con el Informe Técnico Integral que riela a la causa pero valorándolos según las normas de la Sana Crítica y no necesariamente sujetándonos a las normas del derecho común, tal y como lo prevé el artículo 483 eiusdem, pero dejando claramente plasmados los principios del derecho y/o de la equidad que nos inclinan a apreciarlas de una u otra manera, con o sin sujeción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta es norma perteneciente al Código General adjetivo señalado de aplicación supletoria y para ello tenemos que:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consignó al momento de interponer la presente demanda; copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), documentos al cual se le otorga valor probatorio de plena prueba en los hechos a que los mismos se refieren y por ende, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadoras habrá de apreciarlos al momento de dictaminar la parte dispositiva de este fallo ya que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso y así se hace saber.-

Ahora bien, de análisis del Informe Técnico Integral que realizó el Equipo Multidisciplinario número 3 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pueden extraer valoraciones de juicio, de expertos en la materia, las cuales al ser realizadas bajo la perspectiva de los profesionales de la psicología, psiquiatría y sociología, pueden conllevar a esta Juzgadora a la convicción de lo que más le conviene de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), y por eso tenemos que resaltar del mismo:

La falta de objeción, protesta o desacuerdo verbal o escrito por parte del actor a la acusación de la parte demandada (folio 25 y 32) de que todo lo aquí actuado es por la negativa de esta a reiniciar la relación amorosa que existió entre ellos dos, es decir, por celos y retaliación, a esta omisión hay que agregarle las implicaciones que resaltan de las conclusiones del Equipo Multidisciplinario (folio 36, 4to párrafo), cuando se afirma que el actor está involucrado afectivamente con la parte demandada, e incluso se puede evidenciar (folio 22, 2° aparte) de la entrevista concertada y llevada a cabo con la esposa de la parte actora, ciudadana J.Y., que ésta duda de la terminación de la relación entre su esposo y la demandada, siendo todos estos indicios que, aún de no referirse en forma alguna a la existencia o no de una presunta relación sentimental entre ambas partes, crean la convicción en la mente de esta juzgadora de que el ciudadano J.E.Q., tiene algún tipo de aprehensión psicológica, que también pudo haber captado su actual cónyuge, con la persona de la demandada, con lo cual se deberá de tener en cuenta esta circunstancia específica para que la misma incida apropiadamente en el mérito de lo que aquí se debate y así se establece.-

Volviendo a la intríngulis de lo que aquí debatido, de conformidad a los resultado del Informe Técnico Integral que riela a las actas, se constata del mismo que por vías de hecho la niña de marras se encuentra la mayor parte del tiempo bajo los cuidados y atenciones de su abuela materna ya que la madre carece de los espacios habitacionales apropiados para brindarle a su prole una estadía confortable, no obstante, hay que ponderar que en el hogar paterno sí se podría ofrecer tal comodidad y así se establece.-

Para dictaminar lo más justo a este caso, así como los que sean análogos al mismo, nunca será suficiente el ponderar cuantitativamente las circunstancias fácticas a favor y en contra de la procedencia de la acción, como si en una balanza imaginaria se contrapusieran una por una las que la apoyan y las que la adversan, no, sino que, por el contrario, es la cualidad de cada una de ellas la que adquirirán el carácter de preponderancia ante el mérito de los debatido, por ello; la circunstancia del “no apoyo” de la pareja de la parte demandada a la pretensión de ella, pueda equipararse a la falta de asistencia de la pareja de la parte actora a su propia pretensión y, de la misma forma puede seguir esta Jurisdicente equiparando una con otra, no obstante en atención a la opinión dada por la niña (folios 33, 34 y 35), aunado a la condición psicobiológica del actor (hábitos tabáquicos prolongados y alcohólicos), más la impresión de inteligencia que aparenta ser baja en el mismo, es lo que predomina en la convicción de esta Juez Decisoria, para declarar la presente demanda Sin Lugar, ya que; las dos primeras circunstancias (tabaco y alcohol) se explican por sí mismas, en lo ateniente a su inconveniencias para el sano desarrollo de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), y la tercera induce en contra de la pretensión del actor por cuanto al presentar la niña de autos una inteligencia homóloga (f. 35, línea 1 y 2), pues, debe esta Juzgadora apuntar a favor de la permanente convivencia (custodia) entre hija y madre, ya que esta última presentó, por lo menos, una inteligencia de impresión promedio, todo esto en atención al adagio universal; “in duo malis eligum minimus” (en caso de dos males, escoge el menos dañino) y así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito a todas y cada una de las disposiciones señaladas y en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes elaborado, es por lo que esta Sala de Juicio Unipersonal Número X, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SINN LUGAR la presente solicitud de CUSTODIA o MODIFICACION DE GUARDA incoada por el Ciudadano J.E.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-6.085.321, en contra de la Ciudadana A.K.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.094.061 y así se decide.-

Notifíquese a ambas partes de conformidad a lo contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y Sellada en el Despacho de esta Sala de Juicio Número X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (01) días del mes de julio de 2009.-

Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZ

EL SECRETARIO.

DRA MAIRIM RUIZ RAMOS

ABG. MARTIN JIMENEZ

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)

EL SECRETARIO.

EXP N AP51V2007018644

MRR/MJ/Leudys

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