Sentencia nº 343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano E.O., representado por los abogados M.A.L.D., T.L.U. e Ibeliceth C.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CASA ESPAÑA, representada por el abogado A.V.M., quien a su vez propuso, por vía reconvencional, pretensión por daños y perjuicios; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 7 de julio de 2000, en la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta.

Contra este fallo de alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción, por errónea interpretación del artículo 1.429 del Código Civil, y por falta de aplicación, los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante sostiene que la recurrida apreció y valoró, indebidamente, una inspección ocular que la parte demandada reconviniente hizo evacuar con antelación al juicio. Señala que la recurrida estableció que conforme al artículo 1.429 del Código Civil, se puede evacuar la inspección ocular a fin de dejar constancia de hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo que constituye un error de interpretación con respecto a la referida disposición, toda vez que los hechos acreditados en el caso concreto, se podían acreditar de otra manera y que en todo caso, no estaban expuestos a desaparición o modificación por efecto del tiempo.

Alega el formalizante que la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, por error de interpretación, la que resultó falsamente aplicada, señalando que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, que son las normas que regulan el establecimiento y valoración de la prueba de inspección judicial, pues de haberlas aplicado, habría concluido que la prueba en cuestión carecía da valor probatorio y se la habría desechado del proceso.

La Sala para decidir, observa:

Conforme al único aparte del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, constituye un requisito de procedencia del recurso de casación que se fundamente en infracciones de ley, que el vicio que se cometa en la aplicación del derecho por parte de la recurrida, tenga trascendencia en el dispositivo del fallo, esto es, que sea capaz de alterarlo al punto de provocar una decisión diferente. Tal requisito responde a la necesidad de que el recurso de casación por infracción de ley, al igual que las nulidades procesales, deben perseguir un fin útil, de manera que no se declarará la nulidad de una sentencia sino en la medida que el vicio que en ella aparezca tenga trascendencia en el resultado del juicio.

En el presente caso el formalizante denunció la infracción de los artículos 1.429 del Código Civil y 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación produjo la indebida apreciación de una prueba de inspección ocular producida por la parte demandada. Ahora bien, la recurrida desechó tanto la pretensión como la reconvención por considerar que ni el demandante ni el demandado reconviniente habían probado las afirmaciones de hecho en que apoyaban sus respectivas pretensiones, lo que hace que la valoración de la prueba de inspección ocular en cuestión, aun si hubiere sido valorada indebidamente por la recurrida, ninguna trascendencia tendría el eventual vicio en el dispositivo del fallo, pues éste se fundamenta precisamente en la falta de prueba.

En efecto, la recurrida en su parte pertinente estableció lo siguiente:

"...Del cúmulo de probanzas que se han estudiado y analizado supra, se aprecia que la parte actora no comprobó en forma alguna y de manera fehaciente, el haber concluido la totalidad de la obra que se dice le fue encomendada realizar por la demandada Asociación Civil 'Casa de España', como tampoco que esa obra haya tenido el precio o costo señalado en el libelo que encabezan (sic) estas actuaciones por materiales y mano de obra que dice fueron sufragados por su persona y de acuerdo al contenido del plano o proyecto que se le suministró por la parte demandada para la construcción de dicha obra y al no lograr demostrar esas aseveraciones libeladas ni tampoco llenó los extremos legales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato a que se refieren los artículos 1.630, 1.631, 1.632, 1.636, 1.646, 1.159, 1.160 y 1.166; todos del vigente Código Civil, los cuales citó y copió para fundamentar su acción.

No trajo a los autos ningún personal que haya trabajado, ningún documento que sostuviera su pretensión, y al estar la presente causa fundada entonces en un contrato verbal, no puede determinarse de los autos por las probanzas aportadas, sobre qué bases, fundamentos o condiciones se estipuló dicho contrato y si el mismo fue total o parcialmente incumplido, o cumplido de una manera diferente a como fue pactado entre las partes, o sea entre el actor E.O. y la Asociación Civil 'Casa de España'.

También se observa que con relación a la reconvención propuesta, la parte demandada reconviniente tampoco logró su objetivo de demostrar sus afirmaciones de hecho en que se fundamenta en el escrito de reconvención, de que se haya estipulado un plazo para la ejecución de la obra que admite haber contratado con el señor E.O.; de que la misma se ejecutó inconclusa habiéndose pagado la totalidad de lo acordado entre las partes y que por el retardo se le hayan ocasionado daños y perjuicios y al no llenar los extremos de su acción deducida en la reconvención propuesta y la cual fundamentó en los artículos 1.159, 1.211, 1.264, 1.266, 1.270, 1.271, 1.273, 1.630 y 1.638, todos del Código Civil vigente, la misma debe ser desechada como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo...".

Tal como se evidencia del texto transcrito de la recurrida, ésta desechó las pretensiones del actor y del demandado reconviniente por considerar que ninguno había probado sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que hace absolutamente intrascendente la eventual valoración que se haya dado a una inspección ocular producida por la parte demandada, pues aun si se hubiere cometido alguna infracción legal en tal valoración, la recurrida consideró que no constituía una probanza idónea en la presente causa que acreditare o combatiere las respectivas afirmaciones de hecho de las partes.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia, sin entrar a conocer de la misma, toda vez que aun si prosperare, no sería capaz de alterar el dispositivo del fallo, pues con ella se pretende que se excluya del caudal probatorio a la referida prueba de inspección ocular, la que, en todo caso, de acuerdo a la propia recurrida, no aportó demostración alguna de las respectivas afirmaciones de hecho de las partes.

Por tanto, se desecha la presente denuncia.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción de los artículos 12, 472, 395, 396, 397, 398, 400 y 938 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, por violación de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento y valoración de los medios de prueba.

El formalizante, a fin de fundamentar su denuncia, expresamente señaló lo siguiente:

...Efectivamente los artículos: 938 del código procesal civil, y 1429 (sic) del código civil, consagran la evacuación Extra - litem de la inspección judicial, lo que significa que la prueba de inspección judicial puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes o Extra - litem, se ha de regir por el artículo: 938 y 1429 (sic) del código civil (sic), y se conoce como la prueba preconstituida, y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, en virtud a que los hechos estados (sic) o circunstancias, signos y señales que se pretende probar con la inspección, pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de urgencia por retardo debe ser alegada y probada al juez donde se va a Evacuar (sic) la prueba para su procedencia como prueba preconstituida, para la practica (sic) de la prueba de inspección judicial preconstituida se deben reunir ciertas formalidades para su validez y legalidad, lo cual debe ocurrir cuando esa inspección judicial, (extra-litem) es llevada a juicio con posterioridad, y es aquí en esta etapa (cuando la prueba de inspección preconstituida es traída al juicio), que debe ser revestida de la formalidad que la parte que la promueve debe probar la urgencia y el perjuicio que pudo sufrir sino (sic) se practicaba esa prueba extra-litem en esa oportunidad, (anticipada), todo ello para justificar ante el Juez de juicio la necesidad de haberla practicado antes del proceso, o a espaldas de la contra parte, privándolo de su derecho legítimo como es participar en la evacuación o ratificación y hacer sus respectivas observaciones, es de observar que la prueba preconstituida para su validez y regularidad al ser llevada al proceso debe ser ratificada y practicada sobre las mismas cosas, circunstancias, estados o personas, signos o señales y sobre los mismos particulares, para que de esta forma se compruebe la urgencia por pejudicialidad (sic) por el retardo en el cumplimiento de su evacuación, ya que al probarse con la ratificación de la inspección (preconstituida) que se desaparecieron o se modificaron los hechos o circunstancias, donde recayó la inspección extra-litem, es la prueba suficiente de la urgencia y necesidad para su Evacuación (sic) por retardo, con lo cual quedan cumplidas las formalidades para su procedencia validez (sic) y regularidad de la prueba, también constituye prueba de la urgencia de la evacuación de la inspección como prueba preconstituida, el hecho que la nueva inspección (Ratificación) no pueda ser evacuada sobre los mismos hechos, circunstancias o particulares, debido a que esos hechos ya desaparecieron o se modificaron por el tiempo, pero que no es el caso que nos ocupa, ya que la inspección judicial Evacuada (sic) extra-litem por la parte demandada, traída al proceso posteriormente, no fue ratificada en el proceso, ni probada la urgencia y necesidad de su evacuación fuera del juicio, con lo cual queda dentro de la esfera de la prueba irregular, carente de validez y legalidad en este caso, así mismo, por que (sic) los hechos que se pretendían probar con la inspección preconstituida no son de los que regula el artículo 1429 (sic) del código civil (sic), ni el artículo; 938 del código procesal civil, que requiren que 'de cierta urgencia y necesidad por perjuicios en el retardo de la evacuación', ya que los hechos sobre los cuales recayó la inspección extra-litem, consisten en cuatro locales comerciales constituidos y edificados en el terreno de la demandada y como se puede observar las edificaciones de concreto armado no se pueden desaparecer o modificarse tan fácilmente con el tiempo, ya que se necesitan muchos años, más de los años de la existencia del ser humano para que una construcción de hierro y cemento desaparezca o se modifique, (esto sin la intervención del hombre) motivos por los cuales considero que en la presente inspección judicial preconstituida evacuada por la parte demandada, no se cumplieron las formalidades requeridas para su promoción ni para su evacuación, con lo cual se configura el vicio de quebrantamiento de fondo por violación de NORMA JURÍDICA EXPRESA QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO Y LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS...

La Sala para decidir, observa:

La presente denuncia, con una argumentación distinta, también persigue desvirtuar la valoración que hizo la recurrida de una inspección ocular aportada al proceso por la parte demandada. Conforme se dejó establecido en el capítulo que antecede de la presente decisión, la presente denuncia es improcedente dada su incapacidad de trascender en el dispositivo del fallo, toda vez que, independientemente de la buena o mala valoración que haya hecho la recurrida de la inspección ocular aportada al proceso por la parte demandada, tanto la demanda como la reconvención fueron desechadas por falta de prueba, esto es, que aun excluyendo del proceso a la probanza en cuestión, la consecuencia sería entonces la de reiterar la improcedencia de ambas pretensiones por la misma falta de prueba.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en la denuncia que se examina, el formalizante omitió cumplir con la carga procesal que le impone la formalización del recurso de casación, concretamente, omitió señalar en qué forma y por qué razón la recurrida supuestamente infringió las disposiciones denunciadas, si fue por error de interpretación, falta o falsa aplicación, requisitos indispensables para que la Sala pueda entrar a conocer de la denuncia.

Por tanto, se desecha la presente denuncia.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción del artículo 1.354 del Código Civil, en relación con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por violación de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, en virtud de haberse infringido el principio o regla de la distribución de la carga de la prueba.

El formalizante, luego de transcribir largos pasajes, tanto de la contestación de la demanda como de la recurrida, denuncia que esta última invirtió la carga de la prueba al establecer que la parte actora debía probar determinados hechos en apoyo de su pretensión, a pesar que por efecto de la contestación y la reconvención, en las que la parte demandada se excepcionó, lo que produjo la inversión de la carga de la prueba en el sentido que sólo al demandado le correspondía entonces probar en la presente causa. Señala que de esta forma la recurrida violó lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen reglas legales expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas.

La Sala para decidir, observa:

Reiteradamente la Sala ha señalado que el escrito de formalización constituye la oportunidad de razonar los motivos que determinan la procedencia del recurso de casación. Debido a la importancia de esta actuación procesal, la ley exige al formalizante determinada capacidad o preparación, y le impone la carga de redactar sus denuncias con apego a las pautas establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. La Sala ha desarrollado estas exigencias legales y ha fijado la técnica adecuada para alegar cada motivo del recurso de casación, con el objeto de facilitar su comprensión y decisión.

Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el presente caso, el formalizante se limitó a formular críticas a la recurrida y denunciar la violación de los artículo 1.354 del Código Civil y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de qué manera se violaron, esto es, si lo fueron por error de interpretación, falta o falsa aplicación. Asimismo, el formalizante omitió explicar la forma en que supuestamente habrían resultado infringidas las referidas disposiciones ni señaló cuales habrían sido las normas pertinentes para resolver la controversia, todo lo cual hace que la presente denuncia debe desecharse sin entrar a conocer del fondo de la misma dada la falta de técnica con que fue propuesta.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 7 de julio de 2000, por la parte actora, ciudadano E.O..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

RC Nº 00-573

AA20-C-2000-00471

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